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SITUACION DE VULNERABILIDADMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREMISION DEL EXPEDIENTEGARANTIA CONSTITUCIONALMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAMEDIDAS URGENTESALCANCESACCION DE AMPAROCELERIDAD PROCESALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADRAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia dejar sin efecto la orden de remitir la causa sobre amparo habitacional al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe recordar que el amparo constituye una garantía constitucional otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, cuyo procedimiento está desprovisto de formalidades que afecten su operatividad (conf. esta Sala, "Cabrera, Carlos Luís c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)", Expte. Nº36897/0, del 03/10/2013.) Así las cosas, recuérdese que, en el presente caso, el derecho en juego se vincula con el acceso a una vivienda adecuada, accesible y permanente para la familia actora, teniendo principalmente en cuenta las necesidades particulares de la hija menor de la actora; esto es, una niña de 10 años, con certificado de discapacidad, que padece de encefalopatía epiléptica que se agrava con el paso del tiempo, requiriendo de supervisión y cuidados continuos dado que no puede mantenerse en pie ni moverse por sus propios medios, usa pañales, sonda nasogástrica para alimentarse y tiene dificultades para comunicarse a través del lenguaje. Por lo demás, la medida cautelar ya otorgada (cuyo cumplimiento aún se encuentra discutido), que asegura una solución habitacional transitoria, confirma la urgencia -al menos provisoriamente- de este caso y la vulnerabilidad del grupo familiar. Por lo tanto, más allá de lo que pudiera ocurrir ante una propuesta superadora por parte del Gobierno demandado en el marco de este expediente en el futuro, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y dejar sin efecto la providencia objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57265. Autos: L. P. A. Y. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 26-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREMISION DEL EXPEDIENTEGARANTIA CONSTITUCIONALDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAMEDIDAS URGENTESALCANCESACCION DE AMPAROCELERIDAD PROCESALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADPROCESOS VOLUNTARIOSRAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia dejar sin efecto la orden de remitir la causa sobre amparo habitacional al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe recordar que la acción de amparo es un remedio judicial expedito destinado a proteger derechos fundamentales, cuya esencia radica en la celeridad para evitar la prolongación injustificada de una situación lesiva. Así las cosas, recuérdese que, en el presente caso, el derecho en juego se vincula con el acceso a una vivienda adecuada, accesible y permanente para la familia actora, teniendo principalmente en cuenta las necesidades particulares de la hija menor de la actora; esto es, una niña de 10 años, con certificado de discapacidad, que padece de encefalopatía epiléptica que se agrava con el paso del tiempo, requiriendo de supervisión y cuidados continuos dado que no puede mantenerse en pie ni moverse por sus propios medios, usa pañales, sonda nasogástrica para alimentarse y tiene dificultades para comunicarse a través del lenguaje. En tal contexto, cabe destacar que, conforme lo previsto en la Resolución Nº 105/2013 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura (y su reglamentación, Resolución Nº 248/2013 y ss.), el procedimiento de mediación al que se enviaría esta causa es voluntario. Ahora bien, pese a la prioridad que el pronunciamiento impugnado buscó otorgar a la posibilidad de arribar a una solución consensuada, lo cierto es que la oposición de los recurrentes conduce a sostener que la remisión de la causa al Centro de Mediación importaría una dilación que no puede imponerse en el marco del presente proceso. A mayor abundamiento, resulta relevante recordar que ya existieron oportunidades (tanto extrajudiciales, como en el marco de este proceso) en las que se intentó llegar a una conciliación entre las partes. Sin embargo, la falta de acuerdo es lo que –precisamente- dio lugar al inicio de este amparo y a que, luego de la audiencia ordenada por la “a quo”, se pidiera el dictado de la medida cautelar (y, posteriormente, que se requiriera el dictado de la sentencia de fondo). Por lo tanto, más allá de lo que pudiera ocurrir ante una propuesta superadora por parte del Gobierno demandado en el marco de este expediente en el futuro, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y dejar sin efecto la providencia objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57265. Autos: L. P. A. Y. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 26-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIALEGAJO DE INVESTIGACIONREMISION DEL EXPEDIENTEJUICIO CONTRAVENCIONALJUEZ DE DEBATEDEVOLUCION DEL EXPEDIENTEREQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONALSORTEO DEL JUZGADOETAPAS PROCESALES

En el caso corresponde disponer la devolución de las presentes actuaciones al Juez encargado de la etapa preparatoria, a fin de que en forma urgente complete el legajo a remitir con las piezas procesales pertinentes, conforme lo requerido por la Jueza de juicio interviniente. Conforme surge de autos, la Magistrada desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, entendió necesaria la remisión de una copia íntegra de los requerimientos de juicio de la Fiscalía y la Querella, para poder celebrar la audiencia de juicio y en consecuencia devolvió las actuaciones al Juzgado de origen, cuestionando que dicho accionar vulneraba la manda legal establecida por los artículos 51 de la Ley N° 12 y 222, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Teniendo en cuenta el conflicto suscitado, corresponde señalar que conforme lo establecido en el artículo 51 de la Ley Nº 12 y siendo dicha norma autosuficiente, el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad no es aplicable en materia contravencional. En consecuencia, entiendo que le asiste razón a la Jueza interviniente, ya que debe remitirse no sólo una minuta desprovista de las piezas que fundamentan la acusación, sino también de las actuaciones correspondientes entre las que claramente se encuentran los requerimientos de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47635. Autos: NN, NN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADETAPA INTERMEDIALEGAJO DE INVESTIGACIONREMISION DEL EXPEDIENTEGARANTIA CONSTITUCIONALJUICIO CONTRAVENCIONALJUEZ DE DEBATEDEVOLUCION DEL EXPEDIENTEREQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONALSORTEO DEL JUZGADOETAPAS PROCESALES

En el caso corresponde disponer la devolución de las presentes actuaciones al Juez encargado de la etapa preparatoria, a fin de que en forma urgente complete el legajo a remitir, con las piezas procesales pertinentes, conforme lo requerido por la Jueza de juicio interviniente. Conforme surge de autos, la Magistrada desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, entendió necesaria la remisión de una copia íntegra de los requerimientos de juicio de la Fiscalía y la Querella para poder celebrar la audiencia de juicio y, en consecuencia, devolvió las actuaciones al Juzgado de origen. La Defensa técnica entendió que únicamente debía remitirse una minuta de estilo desprovista de otras piezas que fundamenten la acusación, por la posible afectación de la garantía de la imparcialidad. En cuanto a la presunta afectación a la garantía de la imparcialidad, ya hemos sostenido en otras oportunidades que el requerimiento de juicio o pieza de apertura, junto con el resto del material probatorio admitido en la audiencia de prueba, no implica que el análisis del peso o credibilidad de la prueba, pueda hacer una anticipación acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de ésta. Por lo tanto, ello no puede considerarse un argumento viable para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía anteriormente mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47635. Autos: NN, NN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREMISION DEL EXPEDIENTEFUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEY APLICABLECONTESTACION DE LA DEMANDAPRESENTACION EXTEMPORANEADECLARACION DE INCOMPETENCIAPLAZOS PROCESALESINICIO DE LAS ACTUACIONESCODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONJUSTICIA NACIONALVENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que consideró que el plazo para contestar demanda se encontraba vencido al momento de la presentación del escrito. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que, toda vez que la presente causa resulta, en definitiva, de competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, es el Código procesal vigente en esta jurisdicción el que debió regir, también, durante la tramitación de la causa ante la Justicia Nacional en lo Civil, donde el expediente fue iniciado y tramitó hasta la declaración de incompetencia de la Jueza de dicho fuero a favor de los presentes tribunales. Argumentó, en este sentido, que la norma que debió regir el caso es aquella prevista en el artículo 284 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Sin embargo, no asiste razón al apelante en su planteo ya que la Ley N°189 regula el procedimiento ante los Tribunales competentes en materia Contencioso, Administrativa Tributaria y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires. Se trata de normativa dictada a efectos de regir los procesos que se ventilan en esta jurisdicción local, todo ello de conformidad con el marco establecido en los artículos 81 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 75 inciso 12 y 126 de la Constitución Nacional, de donde se desprende la competencia local para dictar los códigos procesales. El argumento del recurrente, en cuanto puntualiza que el juicio, en definitiva, debía tramitar ante esta Justicia local, no posee virtualidad suficiente para modificar la postura que se adopta sobre el asunto en ciernes. Ello así a poco que se advierta que, previo a la declaración de competencia, el asunto tramitó ante la Justicia Nacional, estando sometido, por ende, a las reglas procesales vigentes para regir en aquella jurisdicción, es decir, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45904. Autos: Bacigalupo, Jose María Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREMISION DEL EXPEDIENTEFUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEY APLICABLECONTESTACION DE LA DEMANDAPRESENTACION EXTEMPORANEADECLARACION DE INCOMPETENCIAPLAZOS PROCESALESINICIO DE LAS ACTUACIONESCODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONJUSTICIA NACIONALRESOLUCIONES CONSENTIDASVENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que consideró que el plazo para contestar demanda se encontraba vencido al momento de la presentación del escrito. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que, toda vez que la presente causa resulta, en definitiva, de competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, es el Código procesal vigente en esta jurisdicción el que debió regir, también, durante la tramitación de la causa ante la Justicia Nacional en lo Civil, donde el expediente fue iniciado y tramitó hasta la declaración de incompetencia de la Jueza de dicho fuero a favor de los presentes tribunales. Argumentó, en este sentido, que la norma que debió regir el caso es aquella prevista en el artículo 284 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Sin embargo, el apelante soslaya que la Jueza en lo Civil, con relación a la petición formulada en el sentido de que dispusiera la suspensión del plazo para contestar la demanda mientras se resolviera la incidencia planteada en torno a la competencia del Tribunal interviniente, no la proveyó favorablemente, sino que resolvió que debía estarse a lo dispuesto al artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Más allá del esfuerzo argumentativo de la recurrente, la interesada omitió cuestionar lo resuelto por la Magistrada del fuero civil. Las cuestiones que menciona el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno al tiempo que insumió el trámite en la Justicia Civil, hasta que en definitiva el Tribunal se declaró incompetente a favor de estos estrados, nada dice acerca de que el plazo para contestar la demanda se encontraba corriendo. Ello así, asiste razón al Tribunal de grado en cuanto postula que, a la fecha de remisión de los actuados al presente fuero dicho plazo ya había fenecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45904. Autos: Bacigalupo, Jose María Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCIONAMPARO COLECTIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREMISION DEL EXPEDIENTEPRINCIPIO DE PREVENCIONSENTENCIAS CONTRADICTORIASCUESTIONES DE COMPETENCIAOBJETO PROCESALJURISDICCION Y COMPETENCIAEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde declinar la competencia de la Sala para resolver en la presente causa. Ello así, por compartir en lo sustancial lo señalado por la Sra. Fiscal ante la Cámara y, teniendo en cuenta la vinculación existente entre el objeto de la presente causa y el amparo colectivo, que tramita ante la Sala III de esta Cámara de Apelaciones, corresponde declinar la competencia, a fin de evitar el dictado de eventuales sentencias contradictorias y en virtud del principio de prevención (cfr. art. 23 del Reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario aprobado por Res. Nº 335/CMCABA/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41861. Autos: Altos del Boulevard Centro Pro Vida SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISION DEL EXPEDIENTEFALTA DE COMPETENCIAFACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTASNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESACCESO A LA JUSTICIARECHAZO DEL RECURSOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el apoderado del extinto partido político. En efecto, conforme se desprende del expediente, la Unidad Administrativa de Faltas decidió, en su oportunidad, rechazar el planteo de nulidad de la notificación interpuesto por el recurrente, atento al tiempo transcurrido para acceder a la revisión judicial prevista por el artículo 24 de la Ley Nº 1.217. Sin embargo, del estudio de las actuaciones se advierte la ausencia de competencia legal del órgano del Gobierno de la Ciudad para impedir, tal como lo hizo, el acceso a la revisión judicial de la sanción impuesta por la autoridad administrativa. Es decir, con posterioridad a la condena la misma controladora de faltas entendió, erróneamente, que entre sus facultades legales se encontraba aquella que le permite impedir el acceso a la Justicia, según motivos que entienda convenientes. A su vez, la controladora, comprendió —también equivocadamente— que el plazo que el legislador brindó al administrado para obtener la revisión judicial de la sanción administrativa se computa en días hábiles administrativos, no obstante tal modalidad de cómputo obedece a los actos que se cumplan en la instancia administrativa (ver. art. 22 inc. d LPA CABA), en cambio sucede todo lo contrario respecto a los actos vinculados al proceso judicial, recuérdese que la remisión que el artículo 6º de la Ley Nº 1.217 realiza al Código Procesal Penal de la Ciudad no deja ninguna duda en cuanto a que en los términos se computarán únicamente los días hábiles judiciales (art. 69 CPPCABA). De este modo, la controladora de faltas obstruyó el acceso a la justicia, donde la alianza electoral en cuestión pretendía que se revise la sanción administrativa impuesta y esta afectación al derecho de defensa está prevista como causal de nulidad directamente operativa en el propio texto de la Constitución de la Ciudad, cuando establece que “son nulos los actos que vulneren garantías procesales” (art. 13.3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39976. Autos: Alianza Evolucion Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2019.

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REMISION DEL EXPEDIENTEFALTA DE COMPETENCIAFACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTASNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESACCESO A LA JUSTICIARECHAZO DEL RECURSOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el apoderado del extinto partido político. En efecto, conforme se desprende del expediente, la Unidad Administrativa de Faltas decidió, en su oportunidad, rechazar el planteo de nulidad de la notificación interpuesto por el recurrente, atento al tiempo transcurrido para acceder a la revisión judicial prevista por el artículo 24 de la Ley Nº 1.217. Sin embargo, contrario a lo dispuesto por la controladora, la ley de procedimientos de faltas no concede ni a la junta de faltas ni a las unidades administrativas de control de faltas la facultad de expedirse acerca de la admisibilidad de las peticiones de los administrados que solicitan la revisión judicial de las sanciones que están facultados a imponer (“Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA s/amparo”, n° 3766/2017, rta. el 16/5/2017, del registro de la Sala I, Cámara PCyF). En este sentido, conforme el precedente citado, es elemental el funcionamiento del principio de reserva legal para las autoridades de nuestro estado que, a diferencia de lo que ocurre con los individuos que lo integramos (art. 19 CN), solo pueden realizar aquellos actos respecto de los cuales el bloque de constitucionalidad, la ley o, eventualmente, los reglamentos les han reconocido competencia expresa. Ello así, en el catálogo de facultades que la ley asigna a las referidas autoridades administrativas no está expresamente comprendida la facultad de “juzgar la admisibilidad” de solicitudes de revisión judicial de las sanciones por ellas impuestas (arts. 14, LPF). En cambio, el artículo 25 de la Ley Nº 1.217 denominado precisamente "Elevación de las actuaciones" establece con toda claridad que “dentro de los cinco (5) días de solicitado el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, el/la Controlador/a Administrativo/a y/o la Junta de Faltas debe remitir las actuaciones que hubiera labrado”. En consecuencia, la vía escogida por el recurrente era la única que tenía a su alcance para acceder a la justicia y es deber, ante el ilegítimo obrar administrativo y la insuficiencia reglamentaria, garantizar el acceso a la justicia y la resolución de los conflictos en tiempo razonable y a un costo que no implique privación de justicia. Lo expuesto es suficiente para explicar por qué se hará lugar a lo peticionado por el recurrente, procediendo a privar de efectos legales a la decisión administrativa que obstruyó ilegítimamente el acceso a la justicia y la consecuente resolución judicial que convalidó dicho obrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39976. Autos: Alianza Evolucion Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2019.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREMISION DEL EXPEDIENTEPRESENTACION EXTEMPORANEADERECHO PENALTRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICAREGLAS DE CONDUCTADOBLE CONFORMEHECHOS NUEVOSCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONPRUEBA DE INFORMESPRIMERA INSTANCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPRUEBA DOCUMENTAL POSTERIOR A LA SENTENCIA

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se evalúe la información aportada por parte de la Defensa. La Defensa sostuvo que su asistido efectivamente había concluido todas las pautas acordadas pero que la institución en la cual había realizado las horas de servicio comunitario tardó más de un mes desde la audiencia en emitir el correspondiente certificado de acatamiento. Acompañó, junto con su escrito de apelación, las constancias que daban cuenta de que había llevado a cabo la condición que faltaba. En ese sentido, si bien a la fecha de la revocación de la suspensión del proceso a prueba el imputado no había ejecutado con la totalidad de las reglas de conducta, sí lo hizo con posterioridad. En efecto, cabe destacar que el encausado acreditó el cumplimiento de la regla faltante (consistente en la realización de horas de trabajo comunitario) en el mismo escrito de apelación interpuesto respecto de la resolución que revocaba el beneficio. Así, tal como se desprende de las constancias de las presentes actuaciones, durante tres meses del 2018 el imputado realizó las ciento sesenta horas de trabajo comunitario estipuladas en la pauta Nº 3), las que fueron culminadas en octubre de 2018. Ello así, y toda vez que la nueva información aportada por la Defensa no fue evaluada en la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba, corresponde remitir la presente causa al Juzgado interviniente, a fin de que el Juez de grado se expida al respecto a los efectos de garantizar el doble conforme (artículo 75, inciso 22, del Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39844. Autos: Meza Castro, Carlos Alexis Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

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DECLINATORIA DE JURISDICCIONCOMPETENCIA NACIONALREMISION DEL EXPEDIENTECUESTIONES DE COMPETENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADJUSTICIA NACIONALJURISDICCION Y COMPETENCIAPROHIBICION DE ACERCAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional. Se le imputa al encartado el haber desobedecido la prohibición de acercarse a menos de quinientos (500) metros de donde se encontrara la denunciante y sus hijos, medida dispuesta por la titular de una Fiscalía de esta Ciudad, en el marco de un expediente seguido contra este por el delito de amenazas (art. 149 bis CP). Ahora bien, a pesar de que aquel caso ingresó a la justicia local y la Fiscal de grado interviniente dictó la medida restrictiva presuntamente incumplida, lo cierto es que al momento del hecho objeto del presente proceso ya se había declinado la competencia a favor de la Justicia Nacional en aquel expediente, y se había indagado al imputado en el juzgado nacional actuante. Por tal motivo, independientemente de quien fuera el funcionario que primigeniamente dictó la orden indicada como desobedecida, ello se dio en el marco de un expediente que, ya hace más de medio año tramita ante un tribunal nacional, por lo que no se cumplen los requisitos de procedencia para que esta justicia asuma la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39646. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2019.

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FALTA DE GRAVAMENMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSREMISION DEL EXPEDIENTERECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALINADMISIBILIDAD DEL RECURSOMEDIACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la resolución de grado que dispuso la realización de un informe previo a la mediación a fin de recabar la voluntad de las presuntas víctimas. En efecto, los agravios delineados por la Fiscalía respecto de la realización de un informe previo a la mediación a fin de recabar la voluntad de las presuntas víctimas, entiendo que corresponde rechazarlos por inadmisibles. En tanto ello no resulta expresamente apelable y tampoco surge del recurso de apelación cuál es el gravamen actual que genera para el fiscal la convocatoria de las presuntas víctimas al Centro de Mediaciones y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad con el objeto de mantener una entrevista con el cuerpo especializado allí reunido, donde les expliquen los alcances y modalidades del instituto de la mediación, recabando su opinión al respecto; todo ello conforme lo resolviera el A-Quo. En este sentido, la realización de tal medida no suspende ni interrumpe el curso de la acción penal y sólo en caso de acuerdo -luego de la sustanciación formal de la respectiva audiencia- obliga al fiscal a archivar las actuaciones. En consecuencia, sólo en caso de que el fiscal continúe impulsando la acción penal, pese a un por hoy no alcanzado acuerdo, podría haber agravio pero, en tal caso, para el imputado, debiendo rechazarse el recurso planteado por el fiscal en este aspecto, por inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39276. Autos: R., G. A, Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2019.

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ETAPA INTERMEDIAMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSREMISION DEL EXPEDIENTEETAPAS DEL PROCESORECURSO DE APELACIONOPORTUNIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la realización de un informe previo a la mediación a fin de recabar la voluntad de las presuntas víctimas. En efecto, el A-Quo, a pesar de la oposición Fiscal, y que el imputado registra antecedentes penales, decidió someter a las víctimas, sin consulta previa, a la realización de una evaluación interdisciplinaria para recabar su voluntad de someterse a un proceso de mediación; ello además de resultar a todas luces irrazonable es, en el caso, contrario a derecho. Al respecto, cabe señalar que de la interpretación armónica de los artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende cuál es la oportunidad procesal en la que puede proceder esta vía alternativa de resolución del conflicto. En este sentido, la propuesta fiscal queda circunscrita a la etapa investigativa, la que concluye con la formulación de la requisitoria de juicio, y que el fiscal puede proponer al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto. Es decir que el Fiscal no se encuentra obligado a instar dicha solución del conflicto, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartarla sin que ello implique violación alguna a las garantías constitucionales En el caso de autos, y tal como surge de las actuaciones, la etapa investigativa ha concluido desde el momento en que el Fiscal consideró agotada la investigación y requirió la causa a juicio. Por lo tanto, teniendo en cuenta que ha fenecido la etapa para celebrar el acuerdo (cfr. arts. 204 y 206 del CPPCABA), se concluye que el trámite procesal otorgado por el Judicante no se ajusta a lo previsto por el legislador local. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39276. Autos: R., G. A, Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASSUSTITUCION DEL DEFENSORCOLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALNOTIFICACION AL DEFENSORREMISION DEL EXPEDIENTECONDUCTA PROCESALABOGADO DEFENSORNOTIFICACIONAUDIENCIA DE DEBATETRIBUNAL DE DISCIPLINANOTIFICACION DEFECTUOSAPROCEDIMIENTO PENALCEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso extraer testimonios del presente legajo y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Ciudad a fin de que evalúe la sanción disciplinaria que pudiere corresponderle al abogado defensor. Para así resolver, el A-Quo manifestó que ni el imputado ni su defensa justificaron su inasistencia a la audiencia de juicio. Agregó que estaban debidamente notificados en el domicilio constituido conforme surgía de la cedula obrante en el expediente, que al haber incumplido el defensor la obligación prevista en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad, correspondía extraer testimonios y remitirlos al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin de que evalúe su conducta y si corresponde la imposición de una sanción disciplinaria. Sin embargo, asiste razón al letrado en cuanto afirmó que la cédula que notificaba la convocatoria a la audiencia de juicio, no fue dirigida al domicilio constituido en tanto se diligenció en el edificio, más no en la oficina del Defensor. En este sentido, conforme se desprende del reverso de la mencionada cédula obra el informe del oficial notificador donde describe el día y hora en el que se constituyó en el domicilio; que se entrevistó con una persona que dijo ser "encargado" y no acreditó su identidad; que requirió la presencia de la persona indicada en el anverso y le informó que vivía allí, detallando el piso y departamento; que en razón de ello notificó con entrega de una copia. Sin embargo no surge efectivamente a quién fue entregada la diligencia. No se indicó en los casilleros asignados en la cédula de notificación que indican si fue entregado "al interesado; a otra persona de la casa/ depto./ oficina, o encargado", ni tampoco se requirió la firma e identificación de quien la habría recibido. Y también surge que el acápite 2), en donde se debería consignar si la cédula fue fijada en la unidad funcional o en el inmueble por no poder acceder a la unidad funcional, se encuentra tachado. Con la información suministrada no es posible tener por notificado al letrado de la convocatoria a la audiencia de juicio. No existen constancias fehacientes que permitan acreditar ello. Como así tampoco es posible afirmar que el "encargado" recibió la cédula de notificación e hizo entrega de la misma al abogado defensor, dado que no se completó el casillero indicando haberle entregado "al encargado" la cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38735. Autos: A., R. D. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSREMISION DEL EXPEDIENTERECURSO DE APELACIONINADMISIBILIDAD DEL RECURSOMEDIACION

En el caso, corresponde rechazar por inadmisible el recurso interpuesto por el Fiscal, contra la resolución del Juez de grado que dispuso remitir las actuaciones al Centro de Mediación. En efecto, la decisión impugnada no resulta expresamente apelable. Tampoco surge del recurso cuál es el gravamen actual que genera para el Fiscal la remisión del expediente al Centro de Mediación. En este sentido, repárese en que la remisión se dispuso a fin de que el mencionado Centro proceda de acuerdo al “Instructivo para las Entrevistas de Admisión a Mediación en causas de familias atravesadas por situación de violencia”. Dicho instructivo prescribe las formas de entrevistar a las partes y evaluar en todo caso la posibilidad de lograr un acuerdo en mediación. Por ello, aún no se tiene certeza si la convocatoria se llevará a cabo y, de efectuarse, se desconoce cuál podría ser su resultado. A su vez, la realización de una audiencia de mediación no suspende ni interrumpe el curso de la acción penal y sólo en caso de acuerdo obliga al fiscal a archivar las actuaciones. Ello así, no se advierte el agravio concreto y actual que le genera la fiscalía la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38413. Autos: N., M. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2019.

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