PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACULTADES ORDENATORIAS – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FACULTADES INSTRUCTORIAS – RECURSO DE RECONSIDERACION – PLAZOS PARA RESOLVER – RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad, suspenda los trabajos de demolición y constructivos, y toda factibilidad de obra, todo permiso de demolición y todo permiso o aviso de obra; y la Resolución Administrativa por medio de la cual se desafectó de la protección patrimonial a dicho inmueble. Se trata de una acción de amparo colectivo promovida con la finalidad que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de una Resolución Administrativa, en tanto desafectó de la protección patrimonial a un inmueble sito en esta Ciudad. En su demanda la actora explicó el 05/08/2014 el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) dictaminó que el inmueble en cuestión merecía protección con nivel cautelar y, en consecuencia, mediante Resolución del 21/08/2014, se incorporó con carácter preventivo al Catálogo de Protección de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad. El 27/02/2022, se había rechazado “in limine” el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio incoado contra la mencionada Resolución, por resultar extemporáneo. Sin embargo, señaló que, el 07/12/2023, se hizo lugar a un recurso de reconsideración tardíamente presentado por los propietarios del inmueble, y se resolvió desafectar al bien de su protección cautelar sobre la base de un nuevo dictamen del CAAP. Resaltó que la resolución cuestionada se fundó en un segundo recurso de reconsideración presentado contra la resolución originaria, cuando ésta ya se encontraba firme. Resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente. Es en ese marco que debe examinarse (con el acotado margen que permite esta instancia preliminar) la Resolución impugnada y los consecuentes actos que habrían permitido las obras proyectadas sobre el inmueble. Así, dada la circunstancia de que, en los hechos, de levantarse sin más la medida dispuesta podría imposibilitarse el dictado de una sentencia útil, basta señalar los cambios de ponderación acaecidos, el trámite dispuesto y el actual estado del proceso, para concluir en que puede tenerse por configurada la mínima verosimilitud en el derecho suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, atento el peligro que implica la inminente demolición del inmueble de marras. Finalmente, y a fin de evitar los efectos perjudiciales que la prolongación excesiva de la medida que por la presente se confirma podría provocar, corresponde disponer que la sentencia en la presente acción de amparo deberá dictarse dentro del término de 30 días de notificada la presente. Vencido dicho plazo, la medida dispuesta quedará sin efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63426. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACULTADES ORDENATORIAS – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FACULTADES INSTRUCTORIAS – RECURSO DE RECONSIDERACION – PLAZOS PARA RESOLVER – RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad, suspenda los trabajos de demolición y constructivos, y toda factibilidad de obra, todo permiso de demolición y todo permiso o aviso de obra; y la Resolución Administrativa por medio de la cual se desafectó de la protección patrimonial a dicho inmueble. Se trata de una acción de amparo colectivo promovida con la finalidad que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de una Resolución Administrativa, en tanto desafectó de la protección patrimonial a un inmueble sito en esta Ciudad. En su demanda la actora explicó el 05/08/2014 el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) dictaminó que el inmueble en cuestión merecía protección con nivel cautelar y, en consecuencia, mediante Resolución del 21/08/2014, se incorporó con carácter preventivo al Catálogo de Protección de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad. El 27/02/2022, se había rechazado “in limine” el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio incoado contra la mencionada Resolución, por resultar extemporáneo. Sin embargo, señaló que, el 07/12/2023, se hizo lugar a un recurso de reconsideración tardíamente presentado por los propietarios del inmueble, y se resolvió desafectar al bien de su protección cautelar sobre la base de un nuevo dictamen del CAAP. Resaltó que la resolución cuestionada se fundó en un segundo recurso de reconsideración presentado contra la resolución originaria, cuando ésta ya se encontraba firme. Resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente. Es en ese marco que debe examinarse (con el acotado margen que permite esta instancia preliminar) la Resolución impugnada y los consecuentes actos que habrían permitido las obras proyectadas sobre el inmueble. Por ello, avanzar sin más con las obras que habrían sido autorizadas por la Administración importaría tanto como dar por terminado el proceso siendo que, por lo demás, podría afectar la protección del patrimonio histórico cultural invocada. Finalmente, y a fin de evitar los efectos perjudiciales que la prolongación excesiva de la medida que por la presente se confirma podría provocar, corresponde disponer que la sentencia en la presente acción de amparo deberá dictarse dentro del término de 30 días de notificada la presente. Vencido dicho plazo, la medida dispuesta quedará sin efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63426. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACULTADES ORDENATORIAS – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FACULTADES INSTRUCTORIAS – RECURSO DE RECONSIDERACION – PLAZOS PARA RESOLVER – RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad, suspenda los trabajos de demolición y constructivos, y toda factibilidad de obra, todo permiso de demolición y todo permiso o aviso de obra; y la Resolución Administrativa por medio de la cual se desafectó de la protección patrimonial a dicho inmueble. Se trata de una acción de amparo colectivo promovida con la finalidad que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de una Resolución Administrativa, en tanto desafectó de la protección patrimonial a un inmueble sito en esta Ciudad. En su demanda la actora explicó el 05/08/2014 el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) dictaminó que el inmueble en cuestión merecía protección con nivel cautelar y, en consecuencia, mediante Resolución del 21/08/2014, se incorporó con carácter preventivo al Catálogo de Protección de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad. El 27/02/2022, se había rechazado “in limine” el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio incoado contra la mencionada Resolución, por resultar extemporáneo. Sin embargo, señaló que, el 07/12/2023, se hizo lugar a un recurso de reconsideración tardíamente presentado por los propietarios del inmueble, y se resolvió desafectar al bien de su protección cautelar sobre la base de un nuevo dictamen del CAAP. Resaltó que la resolución cuestionada se fundó en un segundo recurso de reconsideración presentado contra la resolución originaria, cuando ésta ya se encontraba firme. Resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad y de la Ley General del Ambiente. Así, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley N° 25.675, considerando que, en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de revocar que de confirmar la medida cautelar, razón por la cual, a criterio del Tribunal, es esta la situación que se impone. No empece a lo expuesto la invocada caducidad de la catalogación preventiva ni los derechos que la codemandada dice haber adquirido, en tanto tales extremos -estrechamente vinculados con el fondo de la cuestión debatida- exceden el limitado ámbito cognoscitivo propio de la instancia cautelar y deberán ser dilucidados, en su caso, al momento de dictarse la sentencia definitiva. Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, la suspensión aludida aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que protege adecuadamente todos los intereses en juego. Finalmente, y a fin de evitar los efectos perjudiciales que la prolongación excesiva de la medida que por la presente se confirma podría provocar, corresponde disponer que la sentencia en la presente acción de amparo deberá dictarse dentro del término de 30 días de notificada la presente. Vencido dicho plazo, la medida dispuesta quedará sin efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63426. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – PLAN URBANO AMBIENTAL – EJECUCION DE SENTENCIA – DERECHO A LA INFORMACION – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – CONTAMINACION SONORA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que en el marco de la ejecución de sentencia, hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento e intimó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires, a que en el plazo de cinco (5) días, informara de manera clara y precisa si existían programas de monitoreo continuo de los índices de contaminación sonora en la Ciudad. La demandada señaló que la información que tenían, se la habían brindado a la actora y en cuanto a la prueba, se remitió al enlace acompañado en el informe que reenviaba a una página "web" del Gobierno local, en la que se podía consultar los ruidos de los periodos diurnos y nocturnos. Cabe indicar que no asiste razón en su planteo, ya que el enlace acompañado en el informe mencionado por la demandada, ya fue analizado por este Tribunal al momento de pronunciarse respecto del fondo de la cuestión, y en dicha oportunidad, expresamente se sostuvo que no resultaba suficiente para tener por cumplido el requerimiento formulado, ya que solo se hacía referencia a un enlace "web" en el que se hallaban los mapas de ruido de las calles de la Ciudad para los períodos diurnos y nocturnos. Si bien se podía inferir que a fin de realizar tales mapas debieron realizarse las mediciones sonoras correspondientes, esto no respondía a lo específicamente peticionado por el actor, es decir, si se realizaron o no estudios durante el 2023 y si existían programas de monitoreo continuo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62701. Autos: Di Benedictis, Manuel Andrés Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 01-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – SUSPENSION – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde confirmar la medida precautelar dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los trabajos de demolición y constructivos en el predio objeto de autos, suspender las Resolución Administrativa que desafectó la protección patrimonial de dicho bien y, suspender toda factibilidad de obra, todo permiso de demolición y todo permiso o aviso de obra otorgado con relación al edificio referido. El Gobierno recurrente se agravia al sostener que no estarían configurados los requisitos de la tutela precautoria. Ahora bien, las consideraciones efectuadas en los agravios no resultan suficientes para rebatir la decisión del Juez de grado; sobre todo, si se tiene en cuenta la especial importancia de los bienes jurídicos comprometidos. En efecto, según las constancias hasta ahora acompañadas, resultaría claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad a los que deben agregarse los principios precautorio y preventivo que se encuentran contemplados en la Ley General del Ambiente (Ley N° 25.675). Es en ese marco que debe examinarse la Resolución Administrativa impugnada y los consecuentes actos que habrían permitido las obras que estarían en curso. Así, dada la circunstancia de que, en los hechos, de levantarse sin más la medida dispuesta podría imposibilitarse el dictado de una sentencia útil, basta señalar los cambios de ponderación acaecidos, el trámite dispuesto y el actual estado del proceso, para concluir en que puede tenerse por configurada la mínima verosimilitud en el derecho suficiente para el otorgamiento de la medida precautelar solicitada, atento el peligro que implica la inminente demolición del inmueble de marras. Por ello, avanzar sin más con las obras que habrían sido permitidas por la Administración importaría tanto como dar por terminado el proceso siendo que, por lo demás, podría afectar la protección del patrimonio histórico cultural invocada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62457. Autos: Asociación Civil Observatorio del derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – SUSPENSION – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – CAUCION JURATORIA – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONTRACAUTELA – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde confirmar la medida precautelar dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los trabajos de demolición y constructivos en el predio objeto de autos, suspender las Resolución Administrativa que desafectó la protección patrimonial de dicho bien y, suspender toda factibilidad de obra, todo permiso de demolición y todo permiso o aviso de obra otorgado con relación al edificio referido. El Gobierno recurrente se agravia al sostener que no estarían configurados los requisitos de la tutela precautoria. Ahora bien, las consideraciones efectuadas en los agravios no resultan suficientes para rebatir la decisión del Juez de grado; sobre todo, si se tiene en cuenta la especial importancia de los bienes jurídicos comprometidos. En efecto, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley N° 25.675, considerando que, en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de revocar que de confirmar la medida precautelar, razón por la cual a criterio del Tribunal es esta la situación que se impone. Máxime, cuando el alcance de la presente precautelar fue concedida en la instancia de grado “…hasta tanto la medida cautelar sea oportunamente resuelta por ese tribunal previo dictamen del Ministerio Público Fiscal…”. En estricta vinculación con ello, el “a quo” había intimado a que la Administración acompañase las actuaciones administrativas relacionadas al procedimiento de afectación y desafectación patrimonial del inmueble referido, lo que ya habría sido cumplido. Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, la suspensión aludida aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que protege adecuadamente todos los intereses en juego. En atención a las particularidades del caso y, en especial los bienes jurídicos comprometidos, se estima que la caución juratoria requerida resulta contracautela suficiente. Por tanto, han de rechazarse los planteos efectuados con relación al peligro en la demora y la contracautela.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62457. Autos: Asociación Civil Observatorio del derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – ADMISIBILIDAD FORMAL – LEGISLACION APLICABLE – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE AMPARO – REQUISITOS – MEDIO AMBIENTE – DERECHO PROCESAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, en el caso, la actora postula que la situación descripta en la demanda, en tanto involucra el desarrollo de una actividad industrial de manera irregular y sin la autorización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presenta un riesgo cierto a la salud, a la integridad física, al ambiente y a la seguridad estructural de su vivienda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – ADMISIBILIDAD FORMAL – LEGISLACION APLICABLE – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE AMPARO – REQUISITOS – DERECHO PROCESAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, el planteo de la actora postula, en esencia, que la continuidad en la conducta que se viene desarrollando en el inmueble involucrado, impide y lesiona el pleno goce de sus derechos “a la vida digna, a la salud, ambiente sano, propiedad, intimidad y seguridad”, a la vez que denuncia situaciones de hostigamiento que afirma haber padecido por parte de los codemandados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO URBANISTICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – DERECHO A LA INTIMIDAD – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – CASO AMBIENTAL – DERECHO DE PROPIEDAD – FALTA DE PRUEBA – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INEXISTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada, individualizada en la demanda. La parte actora, requirió que se ordene al GCBA que se abstenga de otorgar permisos de obra y demolición para la construcción de edificios de 7 pisos en el corredor de la calle Blanco Encalada y las intersecciones que señala hasta tanto se realice un informe de impacto ambiental, por considerar que se estarían vulnerando sus derechos de propiedad, intimidad asi como el goce del derecho a un ambiente sano. En efecto, no se evidencia una controversia en lo relativo a la protección del bien colectivo ambiente, por lo que respecto de tal pretensión individualizada no es pasible de ser resuelta en el marco de un proceso judicial. No se desconoce que, en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859). No obstante, la ausencia de precisión de la demanda impide individualizar concretamente cuál sería la amenaza al ambiente que se intenta revertir.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO URBANISTICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – DERECHO A LA INTIMIDAD – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – CASO AMBIENTAL – DERECHO DE PROPIEDAD – FALTA DE PRUEBA – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INEXISTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada individualizada en la demanda. La parte actora, requirió que se ordene al GCBA que se abstenga de otorgar permisos de obra, suspenda el permiso de demolición y, en su caso, se readecúen las alturas permitidas a 13 metros para la obra cuestionada, por cuanto sino se verian afectados los derechos de luces y vistas de las propiedades linderas al no respetar las alturas consolidadas en el barrio. En definitiva, alegó que permitirlo traería aparejado la pérdida de intimidad, privacidad, aumento de ruidos y una reducción del valor de sus propiedades linderas. De conformidad con lo señalado por el juez Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Asociación Civil Basta de Demoler”, expte. N° 18353/2018-4, sentencia del 29/6/2022, es necesario que se verifiquen dos condiciones para accionar: que exista una obra indebidamente autorizada, y que quien acciona se vea afectado directamente por la obra. Así, en relación al primer requisito, de momento, no se advierten elementos que apoyen la hipótesis según la cual, la obra produciría las consecuencias que se le atribuyen y, en su caso, cuál sería la magnitud de tales eventos. A su vez, tampoco resulta verosímil que la autorización brindada por la Administración para la construcción de la obra resistida, adolezca de vicios que la tornen nula. Es que si bien la parte actora alegó que tal nulidad sería la consecuencia de la falta de un Código Ambiental, lo cierto es que en este estado del proceso no es posible derivar de dicha circunstancia la invalidez del permiso de obra.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEFECTO GRAVE – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – MODIFICACION DE LA DEMANDA – DERECHO AMBIENTAL – PARTES DEL PROCESO – COMPRAVENTA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – DEBER DE INFORMACION – AUTOMOTORES – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia e intimar a la parte actora a delimitar y subsanar la pretensión colectiva, sin que ello implique adelantar criterio respecto del eventual cumplimiento de la totalidad de los recaudos de admisibilidad establecidos por el ordenamiento procesal. Cabe presumir la existencia de una relación de consumo entre las personas físicas y jurídicas que promueven la acción —y la clase que pretenden representar— y la empresa demandada. En efecto, se trataría de catorce consumidores que, mediante una contraprestación onerosa, habrían adquirido vehículos con un defecto de fabricación imputable a la demandada, con domicilio en esta Ciudad de Buenos Aires, quien — según lo alegado— habría incumplido el deber de información previsto en el artículo 4 de la Ley N° 24.240. Por otro lado, la pretensión también se vincula con la protección ambiental, en tanto se denuncia la emisión contaminante derivada del funcionamiento irregular del sistema. Si bien la parte actora aún no habría acompañado la totalidad de la documentación a fin de acreditar la titularidad registral de cada unidad, sí constan los números de dominio identificatorios de los vehículos que estarían involucrados. Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la acción como proceso colectivo, cabe señalar que respecto de los dos primeros reclamos de la demanda —la indemnización de los daños y perjuicios a los consumidores adquirentes y el retiro inmediato de las unidades sin sistema de filtro de partículas (DPF) operativo—, cabe advertir que si bien su tramitación colectiva resultaría conveniente, el recurso de apelación articulado no logra desvirtuar los obstáculos procesales y fácticos señalados por el Juez de grado, algunos de los cuales fueron incluso reconocidos por la propia parte apelante y parcialmente asumidos a los fines de su subsanación. En particular, advirtió que no se apreciaba en la demanda que surgiera justificado que todos los integrantes del amplio colectivo hayan resultado igualmente lesionados, agregando que “la demanda pretende unificar el daño moral y el daño punitivo sin justificar esa uniformidad […]”. Asimismo, destacó que dentro del grupo actor figuraba una persona jurídica de carácter comercial, circunstancia que constituyó uno de los fundamentos para declarar inadmisible la acción. En consecuencia corresponde modificar la resolución recurrida e intimar a la parte actora a subsanar los defectos señalados (artículos 214 último párrafo y 226 del CPJRC), en el marco del principio de informalismo en favor del consumidor (art. 1°, inc. 1°) y del derecho de la parte actora a introducir modificaciones en su demanda antes de la traba de la "litis". En definitiva, de no encauzarse adecuadamente tales aspectos, podrían derivarse perjuicios más gravosos que beneficios para la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de los consumidores eventualmente comprendidos, tanto en lo concerniente a la determinación de la cuantía de los daños como en lo relativo a la conveniencia de unificar los diversos rubros reclamados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61883. Autos: Gantus, Graciela Mabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – DERECHOS COLECTIVOS – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – MEDIDAS CAUTELARES – ESTATUTO DE LA ASOCIACION – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – FINALIDAD – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – ASOCIACIONES CIVILES – CASO CONCRETO – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – OBJETO – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia de preservación del patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, tuvo por configurado el caso judicial, y difirió el tratamiento de la legitimación activa para la sentencia definitiva. Conforme lo dictaminado por el Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Como medida cautelar solicitaron que se mantenga la clausura y suspensión de la obra, y se suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar el estado actual del inmueble. En sus agravios el Gobierno recurrente sostuvo la ausencia de caso y la falta de legitimación activa de la actora. Ahora bien, no puede soslayarse que en el “sub examine” se configura un caso judicial por una doble vía: a) por la presunta afectación a los bienes colectivos que constituye el patrimonio histórico y cultural de la Ciudad de Buenos Aires, y b) por la presunta lesión del derecho de la ciudadanía a participar en asuntos públicos. En esa línea, la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva de tales bienes, en la medida que se proyecta sobre toda la comunidad. A su vez, y conforme lo apuntado por la Magistrada de grado, la legitimación de la actora surge del objeto y fines consignados en su Estatuto. Lo expuesto alcanza, para rechazar el agravio vinculado con la falta de caso y de legitimación de la Asociación actora, máxime en atención a la instancia incipiente de tramitación en la que se halla la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – DERECHOS COLECTIVOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – ASOCIACIONES CIVILES – CASO CONCRETO – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia de preservación del patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, tuvo por configurado el caso judicial, y difirió el tratamiento de la legitimación activa para la sentencia definitiva. Conforme lo dictaminado por el Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Como medida cautelar solicitaron que se mantenga la clausura y suspensión de la obra, y se suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar el estado actual del inmueble. En sus agravios el Gobierno recurrente sostuvo la ausencia de caso y la falta de legitimación activa de la actora. Ahora bien, se advierte que en su memorial la demandada no hace más que manifestar en forma genérica que en autos no se hallan involucrados bienes colectivos, pero no se hace cargo de que en la demanda la lesión de derechos invocada versa sobre una presunta afectación al patrimonio histórico y cultural de la Ciudad y el derecho a un ambiente sano. En efecto, en su memorial la recurrente discurre en describir las tres distintas categorías de derechos señaladas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111), e insiste en que no se halla acreditada una vulneración a un derecho de incidencia colectiva. Sin embargo, tales manifestaciones, e independientemente del resultado final del pleito, pasan por alto que el perjuicio colectivo radicaría en la eventual demolición de un inmueble que podría contar con una especial protección -por su valor histórico, cultural, arquitectónico o social- ante su originaria incorporación al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad, lo que produciría una afectación en el entorno urbano en que se halla situado. Así, el patrimonio cultural, se sitúa justamente dentro de la categoría formulada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado, relativa a derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos. En esta dirección, no puede olvidarse que según lo dispone el artículo 14 del Código Civil y Comercial de la Nación, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general, todo lo cual, al menos en principio y en el estadio inicial de la causa, alcanza para reconocer la configuración de un caso judicial y la legitimación a la entidad actora, conformada para la defensa de estos derechos de incidencia colectiva. Lo expuesto alcanza para rechazar el agravio vinculado con la falta de caso y de legitimación de la Asociación actora, máxime en atención a la instancia incipiente de tramitación en la que se halla la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires: 1.- mantenga la clausura y suspensión de la obra (trabajos constructivos y/o de demolición); 2.- suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar su estado actual. Se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución local a los que deben agregarse los principios precautorio y preventivo que se encuentran contemplados en la Ley General del Ambiente (artículo 4°, Ley N° 25.675). Es en ese marco que debe examinarse (con el acotado margen que permite esta instancia preliminar) la Resolución cuestionada y los consecuentes actos que habrían permitido las obras en curso. Así, dada la circunstancia de que, en los hechos, de levantarse sin más la medida dispuesta podría imposibilitarse el dictado de una sentencia útil, basta señalar los cambios de ponderación acaecidos, el trámite dispuesto y el actual estado del proceso, para concluir en que puede tenerse por configurada la mínima verosimilitud en el derecho suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, atento el peligro que implica la inminente demolición del inmueble de marras. Por ello, avanzar sin más con las obras decididas por la Administración importaría tanto como dar por terminado el proceso siendo que, por lo demás, podría afectar la protección del patrimonio histórico cultural invocada. Finalmente, y a fin de evitar los efectos perjudiciales que la prolongación excesiva de la medida que por la presente se confirma podrían provocar, corresponde disponer que la sentencia en la presente acción de amparo deberá dictarse dentro del término 30 días de notificada la reanudación de los plazos suspendidos en autos. Vencido dicho plazo la medida dispuesta quedará sin efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires: 1.- mantenga la clausura y suspensión de la obra (trabajos constructivos y/o de demolición); 2.- suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar su estado actual. Se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad. Es por eso que corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley N° 25.675, considerando que, en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de revocar que de confirmar la medida cautelar, razón por la cual a criterio del tribunal es esta la situación que se impone. Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, la suspensión aludida aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que protege adecuadamente todos los intereses en juego. Finalmente, y a fin de evitar los efectos perjudiciales que la prolongación excesiva de la medida que por la presente se confirma podrían provocar, corresponde disponer que la sentencia en la presente acción de amparo deberá dictarse dentro del término 30 días de notificada la reanudación de los plazos suspendidos en autos. Vencido dicho plazo la medida dispuesta quedará sin efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
