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TRANSFERENCIA DE LA LICENCIAOBLIGACIONES DEL ESCRIBANOINDEMNIZACION POR DAÑOSDEBER DE DILIGENCIADAÑOS Y PERJUICIOSTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSLICENCIA DE TAXI

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, contra el escribano público que intervino en el acto por el que se transfirió en forma fraudulenta la licencia de taxi de su titularidad a un tercero. Ahora bien, más allá de las diferencias que puedan tenerse con relación a las limitaciones con que se enfrenta un escribano ante un documento de identidad falsificado y el alcance de su probidad y diligencia en tal situación, lo cierto y determinante en el caso está dado por la sola emisión del poder en infracción a la ley. Adviértase que tal lo sostiene el artículo 29 de la Ordenanza Nº 41.815, aplicable a la operación de marras, el cedente y el cesionario de la licencia de taxi debieron intervenir personalmente en la tramitación. En tal orden de ideas, se desprende indubitadamente que el poder ha sido otorgado en infracción a la normativa que resultó aplicable, lo que no puede ser dispensado a un notario público, profesional versado en derecho y detentador de la fe pública. En otras palabras, no se observa como diligente la conducta de un notario público que desconoce la normativa en que se inscribe una labor que realiza, y máxime si la ejerce con cierta habitualidad. Debió haber indagado en las pautas legales aplicables a tal tipo de actos pues ello se concilia con un accionar diligente. Entiendo a partir de tal aserto que configura falta de responsabilidad en el ejercicio de la profesión del notario el incumplimiento de los deberes funcionales, esto es, toda falta o acto doloso o culposo que transgreda las obligaciones que específicamente debe cumplir en razón de la profesión que ejerce, depositaria de la fe pública. En este caso, no sólo ha mediado culpa en la actuación profesional del escribano, sino que tales actos resultaron indispensables para la perpetración de la maniobra fraudulenta. Es que, la sola exhibición de un documento público puede razonablemente generar al lego la falsa convicción de que se está frente a un instrumento que goza de una importante presunción de veracidad y licitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13326. Autos: HUBERMAN DANIEL ALBERTO (GRINBERG LUISA BEATRIZ) Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 23-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES DEL ESCRIBANOPROPIETARIO DE INMUEBLECERTIFICADO DE DEUDASUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTOTRIBUTOSIMPROCEDENCIA

De conformidad con lo establecido por el artículo 153 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1994 -aplicable al caso por haberse realizado el devengamiento de los períodos reclamados y la transferencia del inmueble en dicho año-, los titulares de dominio de bienes inmuebles responden por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº 22.427. A su vez, a tenor de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 22.427, el escribano interviniente en las operaciones de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles no puede autorizar el acto sin la previa obtención del certificado de libre deuda o pago o retención del monto que resulta del certificado de deuda líquida y exigible expedida por el organismo respectivo, respecto de los impuestos, tasas o contribuciones que graven el inmueble, salvo que el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar (artículo 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7252. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-10-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSOBLIGACIONES DEL ESCRIBANOCERTIFICADO DE DEUDAESCRIBANOS PUBLICOSALCANCESSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTOTRIBUTOSPROCEDENCIACOMPRAVENTA INMOBILIARIA

Los escribanos están obligados por expreso imperativo legal a retener los importes correspondientes a tributos adeudados al momento de realizarse la venta de un inmueble, ya que la deuda prescripta solamente se vuelve inexigible cuando un juez así lo declara en el marco de una acción judicial, de manera que si de los certificados de deuda resulta que la deuda se encuentra impaga, la suma necesaria para abonarla debe necesariamente ser retenida por el escribano (cfr. art. 84 Código Fiscal t.o. 2003 y art. 86 C.F. t.o. 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5306. Autos: CONCORDIA 4357 SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSOBLIGACIONES DEL ESCRIBANOPAGO BAJO PROTESTAESCRIBANOS PUBLICOSALCANCESTRIBUTOSALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAPAGO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada -que consiste en ordenar a la escribana que se abstenga de realizar pago alguno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de deuda de ABL reclamadas a consecuencia de la venta del inmueble-,porque no se ha logrado configurar un grado de convicción tal que amerite el dictado de la medida. De los términos expresos de los artículos 516 y 791 del Código Civil es posible inferir que, aún en el caso de que el escribano proceda a depositar las sumas reclamadas por el fisco en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, es evidente que no puede considerarse a ese depósito como un pago voluntario de una obligación natural que obste, luego, a la eventual restitución de dichas sumas en caso de prosperar la pretensión de fondo del actor. Por el contrario, una correcta hermenéutica de las previsiones normativas en cuestión sólo puede conducir a sostener que, en el mejor de los casos, se trataría de un pago bajo protesto que no obstaría a una eventual repetición ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5306. Autos: CONCORDIA 4357 SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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