LESIONES – VIOLENCIA DOMESTICA – COMPETENCIA NACIONAL – CLAUSULAS TRANSITORIAS – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en la presente, en orden al delito de lesiones (art. 89 CP). En efecto, se debe tener presente que la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados —que se detallan en el Anexo de aquel cuerpo normativo, entre los que se halla el de lesiones (arts. 89 al 94 CP)— y, asimismo, le asignó la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (arts. 1° y 2°). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5.935. La norma local estipula expresamente en su artículo 3°, sobre las competencias transferidas, que “la presente ley entrará en vigencia progresivamente durante el año que transcurra a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad. Dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público, la que deberá ser girada al Consejo de la Magistratura para su consideración, quien debe resolver dentro de los veinte (20) días corridos de recibida. Si no se expidiera en dicho plazo, la resolución conjunta del Ministerio Público quedará aprobada sin más trámite”. Por su parte, y a modo de reglamentación del traspaso progresivo de estas nuevas competencias y de conformidad con el mecanismo establecido al respecto en el artículo citado, se emitió el 6 de febrero del 2018 la resolución conjunta del Ministerio Público y, luego, el 8 de febrero de 2018 su rectificación, donde se estableció que a partir de las cero horas del 1° de marzo de 2018 entraba en vigencia la competencia del Poder Judicial de esta Ciudad para entender en los delitos descriptos en el Anexo I. Finalmente, con fecha 26 de febrero de 2018 el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la Ley N° 5.935, a la resolución conjunta adoptada por aquel organismo (RES. CM N° 5/2018). Ahora bien, en los delitos descriptos en el Anexo I de la resolución conjunta mencionada no se hallaba incluido el tipo penal de lesiones (investigado en autos), sin embargo en la cláusula transitoria primera de la norma local se establece que “[a] partir del primero de enero de 2019, las competencias mencionadas en la presente Ley que no hayan entrado en vigencia para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por expresa Resolución conjunta del Ministerio Público, serán asumidas plenamente por el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Bs. As." Sin perjuicio de lo expuesto, la única excepción a tal regla la constituye, en el sub-lite, la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley N° 26.702 que dispone: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”. Ello así, la presente causa, al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias (el 1° de enero de 2019, según cláusula transitoria primera de la Ley N° 5.935), se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional. En consecuencia, corresponde que continúe interviniendo en este legajo ese fuero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38353. Autos: M., C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – CLAUSULAS TRANSITORIAS – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – MODIFICACION DE LA LEY – INICIO DE LAS ACTUACIONES – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas fuero para seguir entendiendo en las presentes actuaciones en las que se investiga el hecho constitutivo del delito tipificado en el artículo 125 bis del Código Penal. El Juez de grado señaló que la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires no es competente para intervenir en los delitos creados con posterioridad al dictado de la Ley N°24.588 que no hayan sido materia de convenios de transferencia y posteriores ratificaciones por las legislaturas nacionales y locales. Sin embargo, la única excepción a tal regla la constituye la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley N° 26.702: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”. Corresponde destacar que en la presente causa, al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias no se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional, sino que se encontraba en trámite en el fuero local. Por lo tanto, si bien la decisión de la Jueza había sido correcta al tiempo de su dictado, al momento de expedirse este tribunal han variado las circunstancias, pues la ley de transferencia de competencias, en lo tocante a los delitos que nos ocupan, se halla ahora plenamente vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35765. Autos: B. L., P. D. Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 17-04-2018.
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CLAUSULAS TRANSITORIAS – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – SUPREMACIA CONSTITUCIONAL – INTEGRACION DEL PODER JUDICIAL – VIGENCIA DE LA LEY – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RECUSACION Y EXCUSACION – INTERPRETACION RESTRICTIVA – INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS – JUECES NATURALES – LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde no hacer lugr a la recusación planteada contra la intervención de uno de los Jueces como de vocal integrante de la Cámara de Apelaciones. En efecto, el planteo se báso en la existencia de una incompatibilidad en el cumplimiento simultáneo de ésta función y la de miembro del Consejo de la Magistratura de la Ciudad conforme el artículo 10 de la Ley N° 31. Sin embargo, el artículo invocado debe analizarse a la luz de las cláusulas transitorias decimotercera y decimocuarta de la Constitución de esta Ciudad. En la cláusula decimocuarta se dispone que los jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuarán en sus funciones judiciales hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial local. A su vez, de la cláusula decimotercera se desprende que el Poder Judicial local se encontrará conformado cuando: “los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad…”. Ello así, atento que no se ha integrado en su totalidad el Poder Judicial de la Ciudad, no corresponde apartar a los jueces naturales de la causa de sus funciones jurisdiccionales en base al fundamento alegado toda vez que el artículo 10 de la Ley N° 31 resultará aplicable a partir de que se dé cumplimiento con las cláusulas constitucionales referidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29167. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-06-2016.
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JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CLAUSULAS TRANSITORIAS – ALCANCES – DERECHO CONSTITUCIONAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBJETO – DESIGNACION DE MAGISTRADOS
Las cláusulas transitorias de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por propia definición, constituyen normas cuya vigencia se encuentra condicionada al acaecimiento de algún suceso institucional o al transcurso de un período determinado de tiempo. De allí que, en principio, no puedan extraerse de ellas normas generales que rijan más allá del específico marco para el que fueron concebidas. En este sentido, la cláusula transitoria décimo segunda en modo alguno puede ser fuente de una autorización al Consejo de la Magistratura para efectuar designaciones “en comisión” de magistrados judiciales. En primer término, pues otorga esa facultad al Jefe de Gobierno y no al Consejo, y en segundo lugar pues tal posibilidad —en cabeza del Jefe de Gobierno— se extinguió con la constitución de la Legislatura de la Ciudad en diciembre de 1997. Allí agotó su razón de ser dicha cláusula por expresa disposición del convencional, sobreviviendo en el texto de la Constitución como una mera referencia histórica al momento fundacional del Poder Judicial local carente de toda fuerza normativa actual.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5431. Autos: S. J. A. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-04-2007.
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JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CLAUSULAS TRANSITORIAS – ALCANCES – DERECHO CONSTITUCIONAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DESIGNACION DE MAGISTRADOS
La cláusula transitoria Nº 12 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorga la facultad de efectuar designaciones en comisión al Poder Ejecutivo, con acuerdo del Legislativo, y sólo hasta que se constituya el Consejo de la Magistratura. La interpretación literal de la norma es clara. Quien podía realizar ese tipo de designaciones era sólo el Jefe de Gobierno, siempre con la venia de la Legislatura, y sólo hasta la constitución del Consejo de la Magistratura. Finiquitada esa posibilidad en cabeza del Ejecutivo no renace en otro órgano. A la luz del contexto constitucional, que desvirtúa completamente cualquier posible interpretación de la “real voluntad del legislador” en tal sentido, resulta inusitado pretender extraer fundamentos para una facultad permanente de semejante calibre institucional, de una norma transitoria claramente enderezada a reglar una puntual y excepcional situación fundacional de la autonomía de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5431. Autos: S. J. A. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-04-2007.
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