REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INTERESES – REGIMEN JURIDICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – COBRO DE PESOS – PROCEDENCIA – CESION DE CREDITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de cobro de pesos y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pagar el monto que surgía de las facturas reclamadas, con más los intereses correspondientes. En efecto, la actora promovió demanda porque la demandada se negaba a reconocer su derecho a percibir intereses sobre el crédito que le fue reconocido, como cesionaria de otra empresa, por conducto del Decreto Nº 2116/2006. Lo dispuesto en el decreto mencionado tuvo principio de ejecución, ya que se elaboró un proyecto de convenio a suscribir con la parte actora. Como surge del texto de la demanda, lo que suscitó la controversia fue la pretensión de la funcionaria que debía suscribir el convenio y rechazada por la actora, de incluir, al final de las cláusulas segunda, tercera y cuarta, la frase: “”El Cesionario” renuncia a la percepción de intereses moratorios y punitorios, previstos en la escritura por la que se formalizó la cesión”. La realización de los trabajos y existencia del crédito en concepto de capital nunca habían sido controvertidas en sede administrativa. Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente no planteó la nulidad del Decreto en cuestión. Al respecto, sostuvo que el “el acto administrativo fue dictado en el marco de una relación jurídica inexistente, por lo cual también tiene que ser considerado inexistente el Decreto, que sigue la suerte del principal”. Ahora bien, de acuerdo a los artículos 14 y 17 del Decreto N° 1510/97, resulta claro que la pretensión de la recurrente en el sentido de que no necesitaba reconvenir para cuestionar la existencia del crédito de la actora resulta inatendible. Ello así, no es posible desconocer la existencia o privar de efectos a un acto administrativo sin que haya sido revocado en sede administrativa o judicial. En el caso, el decreto en cuestión no fue revocado en sede administrativa, de modo que la única manera de privarlo de efectos era a través de un planteo de nulidad en sede judicial. Esta era una cuestión que solo podía tener lugar a través de una petición expresa, que requería la debida sustanciación con la parte actora para que esta pudiera ejercer su derecho de defensa, ya que se trataba de la introducción de un nuevo objeto procesal, que no había aparecido en el marco en que se suscitó la controversia. En tales condiciones, en tanto subsiste el acto administrativo que reconoció el crédito de la actora, éste no puede ser desconocido por la accionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28315. Autos: Banco Privado de Inversiones SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR – RECOMPOSICION SALARIAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD ABSOLUTA – DIFERENCIAS SALARIALES – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – ASOCIACIONES SINDICALES – PROCEDENCIA – LEY DE PRESUPUESTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó el amparo interpuesto por la asociación sindical, con el objeto de que se deje sin efecto lo dispuesto por las resoluciones administrativas que resolvieron dejar sin efecto la recomposición salarial dispuesta en la Resolución del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 745/07. En principio, cabe destacar que de las constancias de la causa y de los propios dichos de la actora se desprende que la revocación implementada en las resoluciones administrativas no han afectado derechos subjetivos en vía de cumplimiento, debido a que la Resolución Nº 745/07 nunca se implementó. Asimismo surge que dicho acto se había dictado en contravención a la Ley de Presupuesto. Sentado lo expuesto, cabe concluir que la Administración contaba con facultades legales suficientes para revocar el acto por razones de legitimidad (conf. art. 17, de la ley de proc. adm. de la Ciudad). En ese sentido, la Corte ha dicho que supuesta la irregularidad del acto por conllevar un vicio que determina su nulidad absoluta, resulta legítima la actividad revocatoria de la propia Administración. Esa facultad encuentra justificación en la necesidad de restablecer la juricidad comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad (confr. Fallos 314:322).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 18637. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2013.
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REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – RECOMPOSICION SALARIAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – ASOCIACIONES SINDICALES – LEY DE PRESUPUESTO – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación y confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la asociación sindical, a fin de que se deje sin efecto lo dispuesto por las resoluciones administrativas que resolvieron dejar sin efecto la recomposición salarial dispuesta en la Resolución del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 745/07. Para que exista “crítica” en el sentido exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se debe señalar en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, y demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante (Sala I, in re “Schnidrig, Aldo Raúl c/ GCBA s/ Amparo”; “Sturba, Griselda c/ GCBA s/ Amparo”, entre otros antecedentes). Por otra parte, se debe señalar que no basta con remitirse a lo expuesto en presentaciones anteriores; pues si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del Juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 23/10/1981, “Alba Rodiño, María A. c. Tomás Robino, Oscar”, LL 1983-B, 768). Ahora bien, en el "sub-examine" el memorial presentado por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de primer instancia a la que considera errónea, limitándose a realizar manifestaciones genéricas sin aportar elementos que den sustento a la verosimilitud del derecho alegado y que habilite a revocar lo resuelto en la instancia de grado. En efecto, nótese que el apelante en su escrito de agravios argumenta sobre legitimidad del la Resolución Nº 745/07, por el solo hecho de tratarse de un acto administrativo, y las facultades del presidente del Consejo para fijar la escala salarial, pero no logra desvirtuar el requisito exigido por la Ley Nº 70 en cuanto al compromiso presupuestario para que resulte viable la implementación de una resolución como la que se discute en las presentes actuaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 18637. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-02-2013.
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REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CONOCIMIENTO DEL VICIO – PROCEDENCIA – NULIDAD MANIFIESTA – REQUISITOS – EFECTOS
El vicio al que alude el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires no requiere inexcusablemente que la nulidad sea manifiesta. Lógicamente que si la nulidad reviste ese carácter el administrado no podrá alegar válidamente la falta de conocimiento del vicio del que adolecía el acto. Ello es así pues, cuando se alude al conocimiento del vicio por el interesado, se está haciendo referencia a su particular situación frente al acto administrativo; en cambio, cuando se califica una nulidad de manifiesta se quiere señalar que es tan nítida su invalidez que el acto administrativo carece de presunción de legitimidad y, por ende, no posee fuerza ejecutoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 671. Autos: LABAYRU JULIA ELENA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-09-2002.
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