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EJECUCION DEL CONTRATOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORTARJETA DE CREDITOCONSENTIMIENTODEBER DE INFORMACIONFALTA DE PRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORMULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORETAPAS PRECONTRACTUALESCONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo planteado por la empresa de tarjeta de crédito contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) en tanto la sancionó con una multa por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) – derecho a la información -. La apelante, a través de su programa de canje de puntos, otorgó al denunciante un modelo de computadora que se encontraba discontinuado por el fabricante sin brindarle tal información lo que originó el reclamo ante la DGDyPC por la imposibildad de recurrir al servicio de soporte técnico. En efecto, el deber de información actúa no sólo en la etapa precontractual, sino también durante la ejecución del contrato. Así, mientras que en el primer supuesto la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí, y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz, en el segundo supuesto, se presenta como una consecuencia del contrato perfeccionado, que persigue que el consumidor o usuario acceda a la información que resulte necesaria para hacer valer sus derechos. A partir de lo expuesto, considero que la empresa de tarjeta de crédito no logró rebatir el incumplimiento atribuido con relación a su deber de información al momento de responder el reclamo del denunciante originado como consecuencia de las dificultades técnicas que se le presentaron al tratar de configurar la computadora canjeada. Así, la respuesta brindada por la empresa apelante, no cumplió con el requisito de suficiencia que se establece en el artículo 4 de la LDC. Ello, en tanto no acreditó, ni ofreció medida probatoria alguna a los efectos de demostrar que efectivamente se hubiese hecho entrega del manual de uso y del correspondiente certificado de garantía en tiempo y forma, sino que, por el contrario, sus defensas constituyeron manifestaciones desprovistas de toda constancia respaldatoria y no guardaron relación con las necesidades expresadas por el denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60088. Autos: American Express Argentina SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 29-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SINIESTROEJECUCION DEL CONTRATOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDOMICILIOTRANSPORTE DE PASAJEROSDAÑOS Y PERJUICIOSCOMPETENCIA POR EL TERRITORIOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSDEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de transporte terrestre-. De los términos del escrito de inicio, se observa que la parte actora pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del siniestro que sufriera mientras se dirigía a su trabajo a bordo de un interno de la Línea de colectivos de la empresa demandada. Sostuvo que la demandada incumplió el estatuto del consumidor, vulnerando el deber de seguridad y trato digno. Refirió que no se le brindó ningún tipo de asistencia por parte del personal de la demandada, ni al momento en que sucedió el siniestro, ni posteriormente. Si bien es cierto que las partes cuentan con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, de los términos de la demanda surge que el siniestro denunciado habría sucedido en la Ciudad de Buenos Aires, jurisdicción donde, además, el contrato de trasporte se habría iniciado y ejecutado (cf. artículo 5, inciso 1° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54356. Autos: Majcen, Graciela Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL CONTRATOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSERVICIO TECNICOMULTA (ADMINISTRATIVO)GRADUACION DE LA MULTAINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $70.000 por infracción a los artículos 4° y 12 de la Ley N° 24.240. En lo concerniente a la graduación de la multa, corresponde resaltar que las sanciones por incumplimiento de los deberes contenidos en la Ley de Defensa del Consumidor se destacan por su carácter ejemplar y disuasivo, y tienden a equilibrar la relación de consumo. Al respecto, cabe mencionar que la conducta reprochable de la parte actora consistió en suministrar un dato erróneo – o falso – sobre las características del sistema de GPS incluido en el vehículo, situación que impidió a la consumidora una satisfactoria ejecución del contrato respecto de la utilización del producto adquirido. Además, es necesario tener en cuenta la posición de la actora en el mercado automotor nacional y la consecuente influencia que sus acciones u omisiones pueden generar para el conjunto de usuarios y consumidores. En atención a lo señalado, estimo que el monto en concepto de multa se ajusta a los antecedentes del caso, de conformidad a las previsiones y el objeto de las Leyes N° 24.240 y N° 757, por lo que debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39142. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL CONTRATOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSERVICIO TECNICOMULTA (ADMINISTRATIVO)INFORMACION AL CONSUMIDORAUTOMOTORESPRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORGARANTIA AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $70.000 por infracción a los artículos 4° y 12 de la Ley N° 24.240. En efecto, la denunciante adquirió un vehículo que incluía un sistema de navegación satelital. Al momento de realizar el "service" del auto, solicitó la actualización de la cartografía del GPS, a lo que le informó -el servicio técnico- que aún no se encontraba disponible. La empresa actora afirmó que cumplió con el deber de información que fija el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor, pues las copias acompañadas por la denunciante daban cuenta de que se encontraba debidamente informada sobre las condiciones del sistema de navegación integrado al vehículo. Si bien la empresa brindaba información sobre el sistema de navegación en su página "web", lo cierto es que lo publicado por esa vía no guardaba relación con las respuestas brindadas vía mail a la denunciante. Por lo demás, los escasos argumentos brindados por la actora al presentar el descargo y fundar el recurso de apelación, así como la ausencia de actividad probatoria de su parte, resultan insuficientes para desvirtuar la sanción aplicada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39142. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL CONTRATORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAOBRAS PUBLICASCONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONTRATO DE OBRA PUBLICAALCANCESEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTEINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSSEGURIDAD JURIDICAMAYORES COSTOSSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública. En efecto, las dos partes están de acuerdo en que la cuestión debe resolverse aplicando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Éste estableció un régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública con el objeto de dotar a las contrataciones realizadas en ese marco “de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica”. Ahora bien, por su parte, el artículo 4º establece que “las obras públicas que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento previsto en el plan de inversiones, por causas no imputables al comitente, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder”. Esta disposición establece una limitación en cuanto a los alcances de la redeterminación. La redeterminación se realizará con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse ejecutado las obras según el plan de inversiones si éstas se retrasaron por motivos no imputables al comitente (i.e., la Administración). Si, en cambio, el retraso es imputable al comitente, entonces esta limitación no se aplica y la redeterminación procede a la fecha en que efectivamente se realizaron los trabajos. En el caso de autos, se verifican retrasos en la ejecución de las obras y éstos no son imputables al comitente. Los retrasos fueron producto del actuar negligente del contratista. Esto justifica la limitación prevista en el artículo 4° porque no corresponde que la Administración asuma un aumento en los costos de la obra que son resultado del actuar negligente del contratista. Esto, empero, no implica que la redeterminación no sea procedente sino, exclusivamente, que no comprende los aumentos de costos posteriores a los vencimientos establecidos en el plan de inversión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22547. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL CONTRATORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAOBRAS PUBLICASCONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONTRATO DE OBRA PUBLICAALCANCESEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTEINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSSEGURIDAD JURIDICAMAYORES COSTOSSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública. En efecto, las dos partes están de acuerdo en que la cuestión debe resolverse aplicando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Éste estableció un régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública con el objeto de dotar a las contrataciones realizadas en ese marco “de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica”. Ahora bien, el artículo 5° establece que el contratista no debe registrar disminución en el ritmo de obras ni otros incumplimientos de gravedad, al momento de la solicitud de redeterminación y hasta que finalice el procedimiento correspondiente. Ello así, aun si se considera que el artículo 5º establece una condición necesaria para la procedencia de la redeterminación, dicha condición está satisfecha en el caso de autos. En este sentido, corresponde aclarar que el retraso en la ejecución de las obras contemplado en el artículo 4º no es equivalente a la “disminución en el ritmo de obras” al momento de solicitar la redeterminación de precios y en los momentos posteriores hasta la culminación del procedimiento, a la que se refiere el artículo 5º. El retraso en la ejecución puede tener lugar sin que exista una disminución en el ritmo de obras al momento de solicitar la redeterminación. En otras palabras, la “velocidad” al momento de la solicitud podría ser “normal” aunque la ejecución estuviese, por la razón que sea (por ej., porque la velocidad fue inferior en momentos anteriores), retrasada. Esto es precisamente lo que, a mi entender, ocurrió en el caso de autos. En efecto, en el caso, la obra no fue ejecutada en los plazos previstos. No obstante, al momento de la solicitud de redeterminación, los trabajos estaban certificados al 100% y ya contaban con recepción provisoria, por lo que mal podría considerarse que, a ese momento, el ritmo de ejecución fuera inferior al previsto. Por otro lado, tampoco se acreditó que existiera disminución en el ritmo de obras al momento de las fechas que se utilizaron como disparadores/gatillos en el cálculo de la redeterminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22547. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL CONTRATORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAOBRAS PUBLICASCONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONTRATO DE OBRA PUBLICAALCANCESEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTEINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSSEGURIDAD JURIDICAMAYORES COSTOSSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública. En efecto, las dos partes están de acuerdo en que la cuestión debe resolverse aplicando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Éste estableció un régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública con el objeto de dotar a las contrataciones realizadas en ese marco “de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica”. Ello así, existen consideraciones de justicia que justifican no considerar al retraso en la ejecución de las obras como un impedimento para que proceda la redeterminación de precios. A los contratistas se les garantiza, a efectos de incentivarlos a invertir, que el precio será actualizado si se produce una determinada variación en los costos. El incumplimiento de los plazos convenidos puede, por supuesto, dar lugar a las correspondientes sanciones, pero ¿por qué debería conllevar una modificación del precio pactado? En este orden de ideas, si se aceptara que el incumplimiento del plazo convenido obsta a la redeterminación de precios, ello implicaría, por un lado, un enriquecimiento sin causa del comitente, y, por otro lado, a la imposición de dos sanciones por un mismo incumplimiento. Esta solución, por su parte, no implica permitir que la actora se beneficie de su propia negligencia ya que la Administración no se hace cargo de los aumentos de costos posteriores a la fecha en que debieron haberse ejecutado las obras según el contrato sino, exclusivamente, de aquellos en los que igualmente habría incurrido el contratista (se hubiera o no retrasado en la ejecución de las obras; cf. artículo 4º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22547. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL CONTRATORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAOBRAS PUBLICASCONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONTRATO DE OBRA PUBLICAALCANCESEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTEINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSSEGURIDAD JURIDICAMAYORES COSTOSSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública. En efecto, la contrata determinó un precio por las obras, cuya cancelación por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra controvertida. Según lo dispuesto en el pliego de condiciones generales, este precio era –en principio– fijo e inamovible. Sólo se previó la posibilidad de que se aplicara, a instancia del contratista, el procedimiento de redeterminación de precios en los términos establecidos por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Este decreto supedita la aplicación del procedimiento –más allá de la necesaria variación promedio de precios superior al diez por ciento– a que no se registrara una disminución en el ritmo de las obras ni otros incumplimientos de gravedad de parte del contratista solicitante (cf. arg. art. 5º). Tal no era la situación de la contratista al momento de plantear su solicitud sino que, por el contrario, no se encuentra en debate que las obras no fueron ejecutadas en el momento previsto en el plan de inversiones, aun considerando la prórroga otorgada y que esto obedeció a circunstancias imputables a la contratista. Por otra parte, ante los incumplimientos de la contratista, si la decisión del comitente fue no aplicarle ninguna de las penalidades que pudieran haber correspondido, ello no debe interpretarse como una dispensa de la responsabilidad que al respecto le correspondía a la empresa contratista. Por el contrario, es razonable asumir que tal abstención por parte de la Administración se orientó a favorecer la continuidad de la ejecución del contrato, evitando poner en cabeza de la contraparte una carga económica excesivamente onerosa que forzara la rescisión del vínculo contractual. En consecuencia, el otorgamiento de la prórroga de los plazos no implicó la redeterminación automática de los precios al mayor valor que éstos hubieran podido alcanzar en las nuevas fechas establecidas para el cumplimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22547. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CELEBRACION DEL CONTRATOEJECUCION DEL CONTRATOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, aun cuando los distintos contratos a los que se hace referencia en las resoluciones impugnadas no fueron acompañados en autos, ello no resulta suficiente para presumir que por haber sido celebrados en la jurisdicción local la actividad realizada – en una zona de jurisdicción exclusiva del Estado nacional– pueda ser gravada. En el mismo sentido, la presencia de la leyenda “Servicios en Tierra del Fuego exentos de I.V.A.”, así como que en las facturas conste un domicilio comercial del cliente sito en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, resultan insuficientes para desvirtuar que los importes tomados en dichas facturas no estén vinculados con servicios prestados en una zona de jurisdicción exclusiva del Estado nacional, o bien con rentas de equipos utilizados en ella. No se encuentra controvertido que las plataformas y pozos a los que se hace referencia en las facturas en cuestión se encuentran comprendidos en zona de jurisdicción nacional exclusiva. En virtud de ello, carece de asidero la pretensión de incluir la remuneración de tales actividades en la base imponible del impuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22166. Autos: SCHLUMBERGER ARGENTINA SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 19-03-2014.

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EJECUCION DEL CONTRATOCONTRATOSALCANCESSEÑAINTERPRETACION DE LA LEYCONTRATOS COMERCIALESRESERVA DE COMPRA

La práctica de los negocios introdujo la costumbre de dar una suma de dinero, de poca significación, para dar cierta seriedad a una operación que está en la etapa de formación del consentimiento. A esta entrega se la ha denominado reserva. El alcance de la reserva y su eventual equiparación con la seña dependerá de las circunstancias del caso. (conf. Gastaldi, José María y Centanaro Esteban, la seña, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 146). Por ende, si bien no es lo mismo una reserva que una seña, son tales las variantes que ocurren en la práctica negocial de la primera que la jurisprudencia ha señalado que para descifrar el sentido preciso de aquella ha de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso (conf. CNCIV Sala G, 12/8/1980, ED 91-242, id, 3/6/1981 ED 94-744, etc.) Es conveniente dejar en claro que al identificarse la reserva con la seña, ésta lleva implícita el principio de ejecución del contrato entre las partes en virtud de la naturaleza comercial del acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1419. Autos: EMPORIO AUTOMOTORES S.R.L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2005.

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