PLATAFORMA DIGITAL – BANCO DIGITAL – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CUENTAS BANCARIAS – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – DAÑOS Y PERJUICIOS – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EXCEPCIONES PROCESALES – RELACION DE CONSUMO – RELACION JURIDICA
En la presente acción iniciada por la actora por los perjuicios derivados de una relación de consumo, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Señor Fiscal de Cámara, se observa que la apelante argumentó que el magistrado de grado no tuvo en cuenta la prueba aportada, pero sin hacerse cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó aquél al sostener la relación jurídica que vinculó al actor con la codemandada en esta instancia preliminar. Es la propia codemandada quien, en su memorial, reconoce la existencia de una relación de consumo con el actor, en tanto remarcó que “el decisorio versa su fundamentación solo en la existencia de un contrato consumeril entre el actor y mi mandante …”. En definitiva, se advierte que el memorial presentado solamente traduce un disenso con lo decidido, pero no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Juez de grado al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, basado en la documental adjunta en la demanda. En este contexto, los agravios esgrimidos en esta etapa procesal no pueden prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62106. Autos: Wdoviak Rogelio Miguel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 03-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – BANCO DIGITAL – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CUENTAS BANCARIAS – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – DAÑOS Y PERJUICIOS – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EXCEPCIONES PROCESALES – RELACION DE CONSUMO – RELACION JURIDICA
En la presente acción iniciada por la actora por los perjuicios derivados de una relación de consumo, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada. La codemandada recurrente, en su memorial, insiste en señalar que las operaciones de transferencias denunciadas no fueron efectuadas desde la cuenta del actor. Ahora bien, basta señalar que, de acuerdo a lo denunciado en el escrito de inicio, tres transferencias efectuadas desde la plataforma de la codemandada recurrente —a fin de cancelar una deuda propia del actor—, no se habrían acreditado en la cuenta de destino del Banco codemandado. Dicha circunstancia, alcanza para demostrar que el actor es titular de la relación jurídica comprometida en el pleito en tanto reclama la reparación de los perjuicios que, a su criterio, derivaron de losincumplimientos atribuidos a los demandados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62106. Autos: Wdoviak Rogelio Miguel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 03-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – INTERESES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – PAGO EXTEMPORANEO – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto mandó llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la entidad bancaria demandada y el actor. La entidad bancaria ejecutada en sus agravios destacó que se encontraba debidamente acreditado el cumplimiento del acuerdo ejecutado mediante transferencia del monto convenido el 26/10/2023, pese a lo cual el “a quo” había mandado llevar adelante la ejecución por el monto total del acuerdo. Alegó que lo ordenado implicaría pagar dos veces por la misma obligación y que los intereses sólo podrían devengarse hasta la fecha en que se efectuó la transferencia mencionada. Ahora bien, corresponde recordar que el Sr. Juez de grado mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro el pago a la actora de la suma de $20.781,63, más intereses. Tal suma resultaba comprensiva de capital y de intereses, aclarando que “a tal fin, se deberán tener presentes las sumas depositadas”. Es que, conforme se señaló en la sentencia cuestionada, el acuerdo debía cumplirse con fecha 04/10/2023, mientras que la demandada -como expresamente reconoce en su escrito de apelación- transfirió el capital más de veinte días después, el 26/10/2023. Así pues, dado que no se aportan elementos que permitan apartarse de tales conclusiones y que, como se ha dicho, el Sr. Juez de grado ha estimado que deberían computarse como pago a cuenta las sumas depositadas -tardíamente- por la demandada, corresponde desestimar el primero de los agravios formulados en su recurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – CULPA (CIVIL) – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – NEGLIGENCIA – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – DOLO – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PROCEDENCIA – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. De tal modo, corresponde evaluar si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo. Al respecto, cabe advertir que a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que lo definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria. Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia. Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor -tal es el supuesto de autos- quebranta el acuerdo destinado a enmendar su incumplimiento original.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – CULPA (CIVIL) – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – NEGLIGENCIA – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – DOLO – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PROCEDENCIA – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. Ahora bien, nótese que en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 se estableció, por remisión a lo normado en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, que el incumplimiento por el proveedor de los acuerdos celebrados ante el COPREC y homologados por la autoridad de aplicación debe considerarse una infracción a las disposiciones de la Ley Nº 24.240 (presupuesto de aplicación de la figura bajo examen). Así, el propio sistema contempla el caso del incumplimiento de un acuerdo como una infracción a la Ley de Defensa al Consumidor, que a su vez configura el presupuesto basal del daño punitivo. Una interpretación distinta -frente a supuestos como el que nos ocupa- pondría al consumidor ante una situación siempre desventajosa y, a la postre, tanto lesiva para sus derechos como frustratoria de la finalidad del régimen tuitivo de consumo: primero, porque el proveedor podría eludir la aplicación del daño punitivo (prevista para disuadir de comportamientos desaprensivos y gravemente dolosos) a través de la celebración de un acuerdo con el consumidor; y luego porque, ante un nuevo incumplimiento de aquél (esta vez, del acuerdo celebrado), su conducta -pertinaz en el incumplimiento- no podría ser alcanzada por el daño punitivo bajo el pretexto de que esa sanción excede el ámbito de la ejecución del convenio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – EJECUCION DE SENTENCIA – DERECHO DE DEFENSA – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PROCEDENCIA – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA – ACUERDO CONCILIATORIO – EXCEPCIONES PROCESALES – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. Ahora bien, cabe señalar que el proceso de ejecución no aparece, necesariamente, como inadecuado para examinar; ello así, habida cuenta de que, previa oportunidad de ser oído y de ofrecer la prueba que estime pertinente, esta vía procesal permite ponderar la conducta llevada adelante por la parte demandada según el estándar específico, estricto y excepcional requerido por aquella normativa. En efecto, puntualmente en materia de actividad probatoria, en una ejecución de sentencia (en este caso de un acuerdo homologado, exigible por esa vía) pueden admitirse las constancias del expediente o prueba documental, con exclusión de otro medio probatorio, tanto como la prueba instrumental que respalde las defensas disponibles para el ejecutado (CNCom., Sala C, en autos “Mistral International B.V. c/ Extremo SA s/ ejecutivo”, Expte. Nº34216/2014/CA1, del 19/04/16). El temperamento propiciado, en rigor, asume que el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 243 y siguientes del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo no podría impedir al demandado -salvo afectación de los más elementales principios en materia de derecho de defensa- interponer aquellas excepciones que tuvieren como objeto demostrar el cumplimiento del acuerdo (por caso, pago documentado) y, con ello, desvirtuar también los elementos configurativos de la sanción requerida a título de daño punitivo (esta Sala en autos “Electrolux Argentina SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa del Consumidor”, Expte. N°72823/2017-0, del 12/12/2019; “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte. N°3768/2013-2, del 10/08/2020).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – EJECUCION DE SENTENCIA – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PROCEDENCIA – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. Ahora bien, no puede sostenerse válidamente que las características del trámite impidan automáticamente incluir la pretensión punitiva ni que, como resulta lógico, ella no deba quedar denegada cuando dentro del acotado margen de conocimiento propio de la ejecución los presupuestos para su reconocimiento no aparezcan acreditados en debida forma. En esa línea, de modo similar, los tribunales del fuero ya han analizado una cuestión análoga en el marco de procesos en los que se perseguía la ejecución -en sede judicial- del daño directo establecido por la autoridad administrativa de aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor para sostener que “…en atención a la vinculación entre el daño punitivo peticionado por la parte actora y el daño directo impuesto por el acto sancionador, y teniendo en cuenta los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, nada impide que esa pretensión sea requerida en el marco del proceso de ejecución del referido acto, sin perjuicio de lo que, eventualmente, se resuelva al dictar la sentencia definitiva que dirima la controversia…” (Sala I en autos “Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino SAIC EI y otros s/ ejecución de sentencia”, Expte. N° 1867/2019-0, del 01/06/2020; en el mismo sentido se ha expedido recientemente la CNCom., Sala F, en autos “Torres, José Nicomedes y otro c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados s/ ejecutivo”, del 12/05/2021). En el supuesto que nos ocupa, cabe aclarar, la vinculación señalada se presenta, según alega la parte actora, entre el daño punitivo que se reclama y el incumplimiento del acuerdo alcanzado ante el COPREC que constituye el presupuesto de base del inicio de la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – PRINCIPIO PROTECTORIO – EJECUCION DE SENTENCIA – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. Ahora bien, una interpretación diversa sobre el punto (esto es, aquella que acota el cauce propio del reclamo por daño punitivo al proceso ordinario) resulta contraria a los fines preventivos y protectorios que animaron la recepción de la figura del daño punitivo en el texto de la Ley de Defensa al Consumidor y cuya fuente puede rastrearse, en definitiva, en el artículo 42 de la Constitucional Nacional. Es que, bajo esa perspectiva, no es posible soslayar que, en el caso, desde la cancelación del producto bancario que originó el presente reclamo (el 22/02/2023) han transcurrido más de dos años, lo que conduce a privilegiar la interpretación de los institutos legales previstos en el marco tuitivo del consumidor de forma tal que se atenúe la asimetría en el vínculo consumeril.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – CULPA (CIVIL) – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – PRINCIPIO PROTECTORIO – NEGLIGENCIA – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – DOLO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PROCEDENCIA – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al mandar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -que fijó en 5 Canastas Básicas Totales–. En efecto, para que resulte procedente la multa civil o daño punitivo, es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (CCAF, Sala V, en autos “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, Expte. Nº 3155/14, del 03/10/17). Ello es así, toda vez que la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (CCyCF, Sala II, en auto “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, Expte. Nº8264/10, del 11/05/16). De modo que “…la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 7515/11, sentencia del 16/3/15). Bajo los parámetros delineados, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, sala I, en autos “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, del 10/03/15). Pues bien, en este marco y dado que en autos se persigue la ejecución, por incumplimiento, de un acuerdo celebrado ante el COPREC, corresponde recordar que lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 y en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, dan cuenta de que, en cualquier caso, el incumplimiento de un acuerdo de las características del que aquí se ejecuta configura una infracción a los deberes legales que pesan sobre el prestador. Así pues, el elemento objetivo requerido por la normativa aplicable aparece suficientemente acreditado con las constancias obrantes en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – CULPA (CIVIL) – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – NEGLIGENCIA – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – DOLO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PROCEDENCIA – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al mandar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -que fijó en 5 Canastas Básicas Totales–. En efecto, además del incumplimiento del acuerdo, se presenta el extremo subjetivo calificado que exige el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240. Repárese en que, conforme surge del acuerdo celebrado entre las partes, la demandada se comprometió, con fecha 13/09/2023, a abonar una suma de dinero al actor, a eliminar los antecedentes negativos registros en las bases crediticias y a otorgar un libre deuda firmado por personal de la entidad bancaria; todo ello, dentro del plazo de 15 días hábiles de suscripto el acuerdo. Pese a ello, el actor relató que, al momento de promoción de la presente demanda (27/08/2024), el banco demandado aún no había cumplido con el acuerdo firmado casi 1 año antes, con fecha 22/06/2022, fundamentalmente en lo referido a la eliminación de los antecedentes negativos registrados en las distintas bases crediticias y con el otorgamiento de la constancia de libre deuda suscripto por personal de la demandada. Por su parte, esta última se limitó a afirmar, en su contestación, que había pagado -en forma extemporánea- la suma convenida en el acuerdo y, por otro lado, que el actor no era informado por el banco como deudor en las distintas bases crediticias, pero sin tomar nota de que sí figuraba en situación 5 (irrecuperable) por una supuesta deuda con un fondo de garantías -garante del préstamo tomado y cancelado con el Banco demandado- y por el mismo monto por el que había realizado el pago el 22/02/2023. Así pues, debe considerarse acreditado el incumplimiento en debida forma del acuerdo y también puede tenerse por comprobado el palmario desinterés demostrado por la demandada en relación con la conducta posterior a su celebración; en tal sentido, el despliegue de una actitud de esa naturaleza solo puede interpretarse como un comportamiento absolutamente desaprensivo respecto de los derechos del consumidor, que, pese a haber obtenido un compromiso por parte del proveedor, vio retrasado “sine die” el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Por el contrario, casi 2 años después del pago cancelatorio -y más de 1 año después del acuerdo en ejecución-, la entidad bancaria se limitó a plantear defensas meramente formales que no alcanzan para justificar la conducta asumida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – CULPA (CIVIL) – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – ELEMENTO SUBJETIVO – NEGLIGENCIA – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – DOLO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PROCEDENCIA – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al mandar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -que fijó en 5 Canastas Básicas Totales–. En efecto, el elemento subjetivo requerido por el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, se encuentra configurado. Así, la secuencia de los hechos acreditados y no controvertidos, revela la adopción de prácticas dilatorias del prestador que son perjudiciales para el consumidor por cuanto vuelven a incumplir beneficiándose con el transcurso del tiempo en desmedro de los derechos del accionante sobre quien recae la carga de instar continuamente acciones para quebrar la contumacia de la empresa. Tal comportamiento no puede más que conducir a la aplicación de los instrumentos que, como el daño punitivo, permiten sancionar y prevenir su reiteración (esta Sala, en autos “Maidanik, Fernando Enrique y otros contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios”, Expte. N°9824/2018-0, del 22/09/2022).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO – ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – TASA DE JUSTICIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MONTO DE LA MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISPRUDENCIA APLICABLE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde practicar liquidación de los rubros reclamados a cargo de la parte actora, aplicar la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben” a los montos que la accionante abonó en concepto de multa. Cabe señalar que la accionante interpuso recurso judicial con el objeto de que se declarara la nulidad del acto que le impuso la multa por infracción al artículo 4° de la Ley N°24.240. Con ese alcance peticionado, la Sala declaró la nulidad del acto con costas, pronunciamiento que se encuentra firme. Asimismo, surge de las constancias de la causa que la multa impuesta a la entidad bancaria fue abonada por la parte actora, no así la Tasa de Justicia. La pretensión de la accionante, de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le había impuesto una multa, comprende implícitamente la de restituir el monto abonado toda vez que el efecto típico de la declaración de nulidad del acto es la restitución de las cosas al estado anterior, esto es la devolución de la multa abonada por la infracción cometida. En tales condiciones, en el caso bajo examen, disponer que la parte actora, que luego de casi 4 años obtuvo una declaración judicial de la improcedencia de la multa abonada se vea obligada a promover reclamo administrativo y, eventualmente, una nueva acción judicial, con el esfuerzo procesal y dispendio jurisdiccional que ello irrogaría, significaría un exceso ritual manifiesto, mediante la preeminencia de las formas rituales sobre la verdad jurídica objetiva (CSJN "in re": “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata” —Fallos: 238:550—, sentencia del 18 de septiembre de 1957), con lesión al principio de tutela judicial efectiva consagrado por los tratados y convenciones de derechos humanos elevados a rango constitucional (art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna), que exige pronunciamientos jurisdiccionales en tiempo útil (voto del Dr. Casás en el fallo del TSJ “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo”, del 12/11/08). Cabe señalar que la tasa de interés aplicable a la restitución de la multa en cuestión es, ante la falta de una disposición legal específica, la fijada por el plenario “Eiben”, esto es la tasa promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61393. Autos: Banco Comafi SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – AUMENTO DE CUOTA – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATO DE MUTUO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MODIFICACION DE LA CUOTA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CUOTAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordena a la entidad bancaria demandada que, durante el trámite de la causa, y con relación al contrato de mutuo, cobre una cuota proporcional, establecida en un máximo del 20% de sus ingresos, y que se fije en relación al valor de la primera cuota, ajustada por el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) y/o el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Ahora bien, la nueva presentación cautelar del actor pretende fundarse en documentación aportada por el Banco demandado a raíz de la medida de prueba anticipada en la instancia de grado -contrato de mutuo y garantía prendaria del actor con la entidad bancaria-. Sin embargo, lo dispueso por la Sala al resolver el anterior pedido cautelar no se ve alterado. En efecto, mientras la prueba presentada por la demandada daría cuenta que el sistema de ajuste del capital por las cuotas pactadas se habría fijado en Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), el actor no aportó nuevos elementos para tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho. Del contrato mencionado no surge la existencia de cláusula que fije un tope o limitación de las cuotas al 20% de los haberes del tomador, ni disposición equivalente. Por el contrario, la previsión relativa a la extensión del plazo del préstamo para consumo, establece que si la cuota a pagar supera el 10% del valor de la cuota que resulta de aplicar el ajuste de capital por el coeficiente de variación de salarios desde su desembolso, será comunicado por el demandado y el tomador podrá pedir la extensión hasta el 25% del número de cuotas originalmente previsto para el préstamo. Ello, según normativa del Banco Central de la República Argentina (Comunicaciones "A" 5945 y "A" 6069), no implica la fijación de un límite como el que requiere el actor, sino sólo la posibilidad de alargar el plazo contractual para atenuar el impacto del incremento de las cuotas. Así, los elementos hasta ahora reunidos en autos no logran demostrar que la modalidad de ajuste originalmente establecida en el mutuo resultaría irrazonable o configure una situación imprevista para el actor. Como señaló esta Sala en su anterior intervención, la relación entre cuota e ingreso se habría mantenido en el mismo nivel que al inicio de la relación. A su vez, el aumento de las cuotas, conforme los términos contractuales citados, no alcanza para configurar el presupuesto allí previsto a fin de extender el plazo contractual para el cumplimiento de la obligación. Por lo expuesto, no corresponde tener por acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61344. Autos: Toledo Cristián José Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPROBANTE DE PAGO – ENTIDADES BANCARIAS – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – RESPONSABILIDAD – TARJETA DE CREDITO – DAÑO EMERGENTE – CONTRATOS CONEXOS – DAÑO MORAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria emisora de la tarjeta de crédito de propiedad del actor y la entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos, -condenadas solidariamente en la instancia de grado por daño emergente y daño moral-, por considerar que ambas codemandadas incumplieron tanto con el procedimiento de impugnación de consumos no reconocidos con Tarjetas de Crédito, compra y débito, previsto por la Ley Nº 25.065 (arts. 27) como con el deber de información del artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), al no exhibir al actor, el cupón de consumo cuestionado. En efecto, la administradora del servicio de procesamiento de pagos, no puede desligarse de responsabilidad alegando la inexistencia de un vínculo contractual con el usuario, toda vez que interviene de manera activa y esencial en el funcionamiento del sistema, asumiendo tareas de procesamiento, asignación y liquidación de operaciones. En consecuencia, le corresponde controlar y supervisar el correcto funcionamiento del sistema, participando de manera directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno al uso de la tarjeta. Dicha intervención le impone el deber de obrar con lealtad, con la diligencia profesional exigible y, en particular, conforme la normativa vigente, no pudiendo desentenderse de las consecuencias jurídicas derivadas de su rol operativo y funcional. En efecto, no habiéndose probado causal alguna de liberación y no pudiendo ser oponible al usuario la cláusula de indemnidad alegada, tal como surge de las disposiciones del artículo 40 de la LDC, todos los integrantes de la cadena de comercialización deben responder solidariamente ante el usuario por los perjuicios causados en ocasión del servicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60989. Autos: Ruiz, Roger Roberto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-10-2025.
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COMPROBANTE DE PAGO – ENTIDADES BANCARIAS – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – RESPONSABILIDAD – TARJETA DE CREDITO – DAÑO EMERGENTE – CONTRATOS CONEXOS – DAÑO MORAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria emisora de la tarjeta de crédito de propiedad del actor y la entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos, -condenadas solidariamente en la instancia de grado por daño emergente y daño moral-, por considerar que ambas codemandadas incumplieron tanto con el procedimiento de impugnación de consumos no reconocidos con Tarjetas de Crédito, compra y débito, previsto por la Ley Nº 25.065 (arts. 27) como con el deber de información del artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), al no exhibir al actor, el cupón de consumo cuestionado. En efecto, es clara la responsabilidad que alcanza a la entidad bancaria, pues, encontrándose obligada por la Ley N° 25.065, en lugar de acompañar la documentación respaldatoria correspondiente, se limitó a rechazar el reclamo mediante una manifestación genérica, vacía de contenido explicativo y, por lo tanto, ineficaz conforme la normativa vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60989. Autos: Ruiz, Roger Roberto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
