ELECCIONES – CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO ELECTORAL – PROCESO ELECTORAL – BOLETA ELECTORAL – VOTO ELECTRONICO – INSTITUTO DE GESTION ELECTORAL – SUFRAGIO – GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES – PROCEDIMIENTO
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por tres referentes del Partido de Trabajadores por el Socialismo, en su carácter de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires (CABA), a los efectos de que se suspenda el procedimiento de puebas y auditorias para la incorporación de tecnologías al proceso electoral establecido por Resolución 18/IGE/23 en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral (CE) de la CABA hasta tanto se garantice la imparcialidad del Instituto de Gestión Electoral (IGE). La parte actora se agravia por cuanto considera afectada la imparcialidad del IGE en tanto el anuncio relativo al uso de la boleta única electrónica fue efectuado por el Jefe de Gobierno y no por el Director del IGE. Sin embargo, cabe recordar que la Constitución local coloca en cabeza del Jefe de Gobierno la convocatoria a las elecciones locales (cfr. art. 105, inc. 11). Además, si bien el artículo 124 del CE consagra en forma genérica la facultad de la Ciudad de incorporar tecnologías electrónicas en sus procesos electorales (cfr. art. 124), lo cierto es que el citado cuerpo normativo a lo largo de su articulado atribuye al IGE la potestad específica de aprobar la incorporación de tecnologías en los procesos electorales (cfr. arts. 4 de la Ley 6031 y 111, 126 y ss. del CE). A partir de tales pautas, es oportuno resaltar que del Decreto 109/2023 (Publicación BOCABA del 12/04/2023) se desprende que el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estableció que las elecciones del corriente año se realizarán “mediante el instrumento de sufragio previsto en los Capítulos II y III del Título VII del Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Luego fue el propio IGE quien mediante la Resolución 6/IGE/2023 (Publicación BOCABA 20/04/2023) dispuso la incorporación de tecnologías electrónicas en el procedimiento electoral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral Causa Nro: 55722. Autos: Sala: Secretaria Electoral Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Rodolfo Ariza Clerici, Dr. Roberto Carlos Requejo 05-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ELECCIONES – CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO ELECTORAL – PROCESO ELECTORAL – BOLETA ELECTORAL – VOTO ELECTRONICO – INSTITUTO DE GESTION ELECTORAL – SUFRAGIO – GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES – PROCEDIMIENTO
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por tres referentes del Partido de Trabajadores por el Socialismo, en su carácter de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires (CABA), a los efectos de que se suspenda el procedimiento de puebas y auditorias para la incorporación de tecnologías al proceso electoral establecido por Resolución 18/IGE/23 en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral (CE) de la CABA hasta tanto se garantice la imparcialidad del Instituto de Gestión Electoral (IGE). La parte actora se agravia por cuanto considera afectada la imparcialidad del IGE en tanto el anuncio relativo al uso de la boleta única electrónica fue efectuado por el Jefe de Gobierno y no por el Director del IGE. Del análisis de las secciones del CE a las que se alude en el Decreto 109/2023 surge que el legislador estableció a la boleta única como instrumento de sufragio “para los procesos electorales de precandidatos/as y candidatos/as de agrupaciones políticas a todos los cargos públicos electivos locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como para los procedimientos de participación ciudadana consagrados en los artículos 65, 66 y 67 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. A partir de ello, no puede concluirse "prima facie" que el Jefe de Gobierno haya invadido facultades correspondientes al IGE al momento de dictar el Decreto 109/2023 (Publicación BOCABA del 12/04/2023) en la medida en que, contrariamente a lo afirmado por los actores, no ordenó que la elección se lleve a cabo mediante el uso de la boleta única electrónica. Por el contrario, ha sido el propio IGE quien mediante la Resolución 6/IGE/2023 (Publicación BOCABA 20/04/2023) dispuso la incorporación de tecnologías electrónicas en el procedimiento de emisión del voto, escrutinio de mesa y transmisión de resultados provisorios, para todas las etapas de la elección del corriente año. Asimismo, en dicha oportunidad también implementó un Sistema Electrónico de Emisión de Boleta Única en los términos del artículo 136 del CE.
DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral Causa Nro: 55722. Autos: Sala: Secretaria Electoral Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Rodolfo Ariza Clerici, Dr. Roberto Carlos Requejo 05-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ELECCIONES – CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO ELECTORAL – PROCESO ELECTORAL – VOTO ELECTRONICO – INSTITUTO DE GESTION ELECTORAL – SUFRAGIO – GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES – NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS – PROCEDIMIENTO – NOMBRAMIENTO PROVISORIO – PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por tres referentes del Partido de Trabajadores por el Socialismo, en su carácter de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires (CABA), a los efectos de que se suspenda el procedimiento de pruebas y auditorias para la incorporación de tecnologías al proceso electoral establecido por Resolución 18/IGE/23 en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral (CE) de la CABA hasta tanto se garantice la imparcialidad del Instituto de Gestión Electoral (IGE). La parte actora se agravia por cuanto considera afectada la imparcialidad del IGE en tanto su Director fue designado por el Jefe de Gobierno sin acuerdo de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, se advierte que tal designación – en comisión – obedeció a una contingencia prevista por la propia Ley Nº 6031. En efecto, el artículo 7 de dicha norma dispone puntualmente que “[a] efectos de evitar la vacancia en la dirección del Instituto de Gestión Electoral, el Poder Ejecutivo podrá realizar el nombramiento en comisión del/a candidato/a propuesto/a para cubrir el cargo de Director/a Titular hasta tanto se expida la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de la propuesta presentada. Si la Legislatura no se expidiese en un plazo de noventa (90) días de realizada la propuesta, el nombramiento expirará y el Poder Ejecutivo deberá elevar una nueva propuesta”. En uso de tal facultad, se advierte que la designación en comisión del Sr. Director se realizó a través de los Decretos 408/2022 (Publicación BOCBA del 06/12/2022) y 116/23 (Publicación BOCBA 18/04/2022) y remitida a la Legislatura mediante Mensaje Nº 18-AJG/23 el día 16/04/2023. Así, la circunstancia señalada no permite advertir actos u omisiones que —de plano— denoten la falta de imparcialidad en el despliegue del proceso electoral, en la medida en que "prima facie" el Jefe de Gobierno ha obrado dentro de las atribuciones que el propio CE le otorga.
DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral Causa Nro: 55722. Autos: Sala: Secretaria Electoral Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Rodolfo Ariza Clerici, Dr. Roberto Carlos Requejo 05-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ELECCIONES – CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO ELECTORAL – PROCESO ELECTORAL – VOTO ELECTRONICO – INSTITUTO DE GESTION ELECTORAL – SUFRAGIO – GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES – NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS – PROCEDIMIENTO – NOMBRAMIENTO PROVISORIO – PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por tres referentes del Partido de Trabajadores por el Socialismo, en su carácter de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires (CABA), a los efectos de que se suspenda el procedimiento de puebas y auditorias para la incorporación de tecnologías al proceso electoral establecido por Resolución 18/IGE/23 en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral (CE) de la CABA hasta tanto se garantice la imparcialidad del Instituto de Gestión Electoral (IGE). La parte actora se agravia por cuanto considera afectada la imparcialidad del IGE en tanto que el gerente designado para la Gerencia Operativa de Información y Tecnología del IGE realizó un aporte económico a la agrupación política de gobierno en las elecciones pasadas. Sin embargo, se advierte que su designación responde a las competencias que la Ley Nº 6031 le otorga al/a Directora del IGE para diseñar, aprobar y modificar la estructura orgánico- funcional, administrar los recursos humanos y determinar la cantidad de gerencias operativas y sus acciones (art. 13, incs.1, 2 y 9 del CE). Así, de las competencias detalladas en la Resolución 1/IGE/23 respecto de la Gerencia Operativa de Información y Tecnología no se deriva el extremo alegado en el escrito de inicio; esto es que el/la agente se encuentre “a cargo de todo el procedimiento de selección de tecnologías para la emisión del voto que pretende aplicarse”. Al respecto, no puede soslayarse que su actuación está claramente subordinada al Director del IGE, quien resulta la autoridad competente para adoptar las decisiones sobre la materia (cfr. art. 4, incs. 8 y 9, Ley 6031). Tampoco resultaría atendible el hecho de que la Comisión Evaluadora de Ofertas de la contratación del servicio cuestionado en la demanda se encuentre conformado por agentes del IGE. De este modo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 36 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, el dictamen que emite dicha comisión no resulta vinculante para la entidad contratante, quien posee la potestad de adjudicar a cualquier oferente. Por ello, cabe concluir "prima facie" que el extremo cuestionado no permite observar actos u omisiones que "a priori" denoten la falta de imparcialidad en el despliegue del proceso electoral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral Causa Nro: 55722. Autos: Sala: Secretaria Electoral Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Rodolfo Ariza Clerici, Dr. Roberto Carlos Requejo 05-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ELECCIONES – LISTADO DE PRECANDIDATOS – TRIBUNAL ELECTORAL – DERECHO ELECTORAL – JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – INTERPRETACION DE LA NORMA – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REQUISITOS – PROCEDIMIENTO – RESIDENCIA HABITUAL
Por encontrarse cumplido en autos el requerimiento constitucional de que los candidatos/as a Jefe/a de Gobierno acrediten una residencia "habitual" y " permanente" en la Ciudad que no resulte inferior a cinco (5) años (confr. arts. 97 de la CCABA), corresponde disponer el rechazo de las impugnaciones formuladas respecto del Sr. Jorge Macri y, en consecuencia, proceder a oficializar la lista de precandidatos denominada "Vayamos por Más", oportunamente aprobada por la Junta Electoral de la respectiva Agrupación Política.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 55565. Autos: Juntos Por El Cambio – Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Rodolfo Ariza Clerici, Dr. Roberto Carlos Requejo 03-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ELECCIONES – LISTADO DE PRECANDIDATOS – TRIBUNAL ELECTORAL – CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AGRUPACION POLITICA – DERECHO ELECTORAL – JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REQUISITOS – PROCEDIMIENTO
Si bien las impugnaciones formuladas en autos no fueron presentadas ante la Junta Electoral Partidaria de la Alianza Juntos por el Cambio sino que se realizaron directamente ante este Tribunal Electoral, pasando por alto el procedimiento previsto específicamente en los artículos 83 y 84 del Código Electoral (CE) -circunstancia que bastaría para su rechazo-, lo cierto es que, en rigor, el Tribunal cuenta con facultades para, con carácter previo a la oficialización, analizar de oficio el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales por parte de cada uno/a de los/as precandidatos/as a Jefe de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del CE y con independencia de lo que resuelva la Junta Electoral Partidaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 55565. Autos: Juntos Por El Cambio – Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Rodolfo Ariza Clerici, Dr. Roberto Carlos Requejo 03-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ELECCIONES – LISTADO DE PRECANDIDATOS – DERECHO ELECTORAL – JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERPRETACION – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REQUISITOS – PROCEDIMIENTO – RESIDENCIA HABITUAL
En lo que respecta a los requisitos para ser electo/a como Jefe/a de Gobierno el artículo 97 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) le exige a toda persona interesada en postularse para el mentado cargo el deber de acreditar: i) haber nacido en la Ciudad de Buenos Aires o; ii) poseer una residencia habitual y permanente en el distrito no menor a cinco (5) años a la fecha del comicio. A su vez, en los artículos 70 y 112 de la misma Constitución se exige que la residencia sea "Inmediata". Sin embargo, concluir que la residencia del candidato/a Jefe/a de Gobierno debe resultar “inmediata” implicaría extender por analogía la exigencia a la que aluden los artículos 70 y 112 de la CCABA a un caso —esto es, el art. 97— en el que tal requisito no ha sido expresamente previsto, extremo vedado por el ordenamiento (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 319:840; 320:1942 y 321:394; entre otros). En efecto, de tal modo, se sustituiría la voluntad del constituyente por una interpretación de la judicatura que impondría condiciones más gravosas a las contenidas en el texto constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 55565. Autos: Juntos Por El Cambio – Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Rodolfo Ariza Clerici, Dr. Roberto Carlos Requejo 03-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ELECCIONES – LISTADO DE PRECANDIDATOS – TRIBUNAL ELECTORAL – DERECHO ELECTORAL – JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – INTERPRETACION DE LA NORMA – JURISPRUDENCIA – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – REQUISITOS – PROCEDIMIENTO – RESIDENCIA HABITUAL
La pretensión de la parte actora de exigir a los candidatos/as a Jefe/a de Gobierno que acrediten una residencia de cinco (5) años “inmediata” a la elección, implica una lectura que se aparta de la clara letra de la Constitución local que, en su artículo 97, exige específicamente la demostración de una residencia en la Ciudad caracterizada como “habitual” y “permanente”. Al respecto, cabe recordar que en materia electoral, entre dos posibles soluciones debe adoptarse aquella que mejor se adecúe al principio de participación y, en caso de duda, el intérprete debe inclinarse por la solución más compatible con el ejercicio de los derechos (conf. Cámara Nacional Electoral in re "Tomás Mario Olmedo y otros s/ acción declarativa y medida cautelar del decreto del P.E.N. N° 535/2005”, Expte. 3960/05, del 8 de julio de 2005; entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 55565. Autos: Juntos Por El Cambio – Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Rodolfo Ariza Clerici, Dr. Roberto Carlos Requejo 03-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMUNA – JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – MODIFICACION DE LA LEY – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA – DECRETOS – ESTRUCTURA ORGANICA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida. El Juez de grado concluyó que constitucionalmente el único Poder del Estado local que goza de atribuciones para reglamentar la organización y competencia de las comunas es el Poder Legislativo y afirmó que al dictar la Ley Orgánica de Comunas N°1.777 la propia Legislatura se autorestringe al imponer un diseño organizativo mínimo, esto es, que las Comunas se organicen funcionalmente en áreas de gestión. Finalmente, para responder el interrogante de quiénes serían los habilitados para “completar el diseño organizativo de las Comunas dentro de los márgenes establecidos por la Legislatura”, recurrió al artículo 9º de la Ley 1777, referido la interpretación a favor de las Comunas en caso de duda sobre la extensión y alcance de las competencias exclusivas y concurrentes, y concluyó que “las Comunas pueden, respetando la organización funcional en áreas de gestión y adoptando entre ellas las de participación vecinal y control comunal, establecer áreas de gestión adicionales. Sin embargo, y si bien corresponde con exclusividad a la Legislatura de la Ciudad reglamentar el funcionamiento de las Comunas conforme el artículo 80 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, cabe tener presente la prohibición que tiene dicho órgano de delegar sus atribuciones conforme el artículo 84 de la misma Constitución local. Por tanto, resulta contradictorio admitir que el Legislador pudiera “autorestringirse” y realizar una suerte de delegación de atribuciones propias en las Comunas. A la par de la regulación de las Comunas y de las atribuciones que corresponden a la Legislatura de la Ciudad, no es dudoso que la Constitución encarga al Jefe de Gobierno “la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas”, así como la dirección de la administración pública y la reglamentación y ejecución de las leyes sin alterarlas en su espíritu (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Al ampliar el desarrollo de estos conceptos, le otorga atribuciones y facultades para “ejecutar las leyes”, “establecer la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia” y "coordinar las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas” (artículo 104 incisos 2º, 9º y 15 de la Constitución Local). Ello así, no se advierte norma constitucional alguna que vede la potestad de reglamentar la Ley Orgánica de Comunas para permitir su cabal ejecución. Tal es el deber del Ejecutivo para cualquier ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMUNA – JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA – DECRETOS – ESTRUCTURA ORGANICA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida. El Juez de grado concluyó que constitucionalmente el único Poder del Estado local que goza de atribuciones para reglamentar la organización y competencia de las Comunas es el Poder Legislativo y afirmó que al dictar la Ley Orgánica de Comunas N°1.777 la propia Legislatura se autorestringe al imponer un diseño organizativo mínimo, esto es, que las Comunas se organicen funcionalmente en áreas de gestión. Finalmente, para responder el interrogante de quiénes serían los habilitados para “completar el diseño organizativo de las Comunas dentro de los márgenes establecidos por la Legislatura”, recurrió al artículo 9º de la Ley 1777, referido la interpretación a favor de las Comunas en caso de duda sobre la extensión y alcance de las competencias exclusivas y concurrentes, y concluyó que “las Comunas pueden, respetando la organización funcional en áreas de gestión y adoptando entre ellas las de participación vecinal y control comunal, establecer áreas de gestión adicionales. Sin embargo, y si bien corresponde con exclusividad a la Legislatura de la Ciudad reglamentar el funcionamiento de las Comunas conforme el artículo 80 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, cabe tener presente la prohibición que tiene dicho órgano de delegar sus atribuciones conforme el artículo 84 de la misma Constitución local. Por tanto, resulta contradictorio admitir que el Legislador pudiera “autorestringirse” y realizar una suerte de delegación de atribuciones propias en las Comunas. A la par de la regulación de las Comunas y de las atribuciones que corresponden a la Legislatura de la Ciudad, no es dudoso que la Constitución encarga al Jefe de Gobierno “la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas”, así como la dirección de la administración pública y la reglamentación y ejecución de las leyes sin alterarlas en su espíritu (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Al ampliar el desarrollo de estos conceptos, le otorga atribuciones y facultades para “ejecutar las leyes”, “establecer la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia” y "coordinar las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas” (artículo 104 incisos 2, 9 y 15 de la Constitución Local). Ello así, no se advierte norma constitucional alguna que vede la potestad de reglamentar la Ley Orgánica de Comunas para permitir su cabal ejecución. Tal es el deber del Ejecutivo para cualquier ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMUNA – JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – MODIFICACION DE LA LEY – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA – DECRETOS – ESTRUCTURA ORGANICA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida. En efecto, la definición legal de las funciones y competencias de las Comunas se remite no solo al artículo 128 de la Constitución de la Ciudad o a los que integran el Título VI sobre “Comunas” de la Constitución de la Ciudad, sino también a todos aquellos que resultan “concordantes” (conforme artículo 8º de la Ley N°1.777). Dentro de tal contexto, no pueden soslayarse las previsiones constitucionales que tratan las atribuciones del Jefe de Gobierno para establecer la estructura y organización funcional de la Administración Pública y para coordinar las distintas áreas de la Administración Central con las Comunas (artículos 102 y 104, incisos 9º y 15). El Jefe de Gobierno cuenta con la atribución de reglamentar, sin alterar su espíritu, las leyes sancionadas por la Legislatura; esta potestad reglamentaria incluye a la Ley Orgánica de Comunas, pues la mayoría agravada que se exige para su aprobación en modo alguno veda el ejercicio de las competencias que la propia Constitución confiere al Poder Ejecutivo. La reiterada apelación a la “democracia participativa” no excluye las atribuciones del Jefe de Gobierno. Ello así, nada permite sostener que se trate de una “competencia dudosa” que requiera la aplicación del principio de interpretación a favor de las Comunas que consagra el artículo 9º de la Ley N°1.777 como ha hecho el Juez de grado al dictar la sentencia en crisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMUNA – JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – MODIFICACION DE LA LEY – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA – DECRETOS – ESTRUCTURA ORGANICA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida. En efecto, conforme se desprende de la lectura de los considerandos del Decreto N°251/14, con posterioridad a la sanción de la Ley Orgánica de Comunas y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de las previstas en el artículo 34 de la Ley N°471, el Jefe de Gobierno aprobó el Régimen Gerencial para la Administración Pública de la Ciudad adjunto como Anexo del Decreto N°684/09 (BOCBA 3233 del 10/08/09 y su Separata), aplicable a los cargos más altos en los organismos del Poder Ejecutivo de la Ciudad. Cada Comuna fue dotada de dos gerencias operativas subordinadas a la presidencia de la Junta Comunal (que ejerce la administración general y la representación). La estructura técnico-administrativa que estableció el Decreto contempla las dos áreas de gestión o gobierno que son mencionadas por los artículos 28 y 32 de la Ley Orgánica de Comunas N°1.777 (“participación vecinal” y “control comunal”) como subgerencias operativas dentro de la Gerencia Operativa de Gestión Comunal. En una primera aproximación, el precepto legal no ha sido desvirtuado por la norma reglamentaria. La mera configuración de las gerencias y subgerencias operativas, considerando la descripción de las acciones que a cada una de ellas se atribuyen y las competencias comunales establecidas en las normas de jerarquía superior, no brinda elementos que tengan la aptitud suficiente para justificar una declaración de gravedad institucional como la pretendida por la parte actora (Fallos, 301:904, 962; 312:72; 321:542; entre muchos otros), decisión que dejaría a las Comunas sin la estructura técnico-administrativa necesaria para el cumplimiento de sus fines. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMUNA – JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – MODIFICACION DE LA LEY – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA – ESTRUCTURA ORGANICA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida. En efecto, no es posible admitir que las estructuras previstas en la norma cuestionada importen en abstracto una intromisión o menoscabo en el ejercicio de las competencias atribuidas a las Comunas. Al contrario, la norma proporciona un cauce técnico-administrativo que debe coadyuvar a que puedan llevarlas a cabo, lo que resulta difícil de concretar si carecieran de toda estructura (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMUNA – JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PARTICIPACION CIUDADANA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – MODIFICACION DE LA LEY – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA – DECRETOS – ESTRUCTURA ORGANICA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida. El Juez de grado consideró que, en el dictado del Decreto cuestionado, no se dio debida intervención al Consejo de Coordinación Comunal establecido por la Ley N°1.777 y que, en todo caso, aun cuando hubiese mediado una convocatoria adecuada y con la participación de los representantes de todas las Comunas, la suerte del decreto no hubiera cambiado. Sin embargo, el Consejo de Coordinación Intercomunal creado por el artículo 39 de la Ley N° 1.777, en su carácter de órgano de discusión y consenso de las políticas entre las Comunas y el Poder Ejecutivo, no es el único ámbito en el que se puede desarrollar la labor de concertación y diálogo entre los funcionarios, siempre con la debida consideración de las atribuciones que a cada uno correspondan. Asimismo de los considerandos del Decreto N° 251/14 se advierte que el Consejo de Coordinación Intercomunal tomó intervención con carácter previo a su dictado. Si bien el Juez de grado consideró que la cuestión referida a la necesidad de dotar de estructura técnico-administrativa a las Comunas se hallaba fuera del temario establecido, cierto es que ninguna norma exige como recaudo de validez de un Decreto como el cuestionado la consideración previa de su contenido pormenorizado por dicho Consejo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMUNA – JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – MODIFICACION DE LA LEY – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA – DEMOCRACIA PARTICIPATIVA – DECRETOS – ESTRUCTURA ORGANICA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida. En su demanda, los actores señalaron que el Decreto Nº 251/2014 no fue puesto en forma previa a su aprobación en consideración de los Consejos Consultivos que tienen entre sus funciones la de asesorar a la Junta Comunal sobre materia que son competencia de la Comuna; esta situación, a su criterio deteriora la participación popular y no respeta la Democracia Participativa consagrada en el artículo 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, el Consejo Consultivo Comunal (artículo 131 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 33 de la Ley N°1.771) es una de las vías para plasmar la participación vecinal en las instituciones Es la Constitución de la Ciudad, junto con las leyes que la reglamentan, la que establece los contornos de la democracia participativa. En ninguna parte del texto constitucional o de la Ley Orgánica de Comunas se atribuye a las Juntas Comunales competencia para establecer la estructura técnico-administrativa de las Comunas. Por tanto, mal puede exigirse la participación previa de los Consejos Consultivos Comunales para brindar asesoramiento a las Juntas, pues tal función solo está prevista cuando se trata de “materias que son competencia de la Comuna” (artículo 35, inciso k de la Ley N°1.777). Ello así, no es posible sostener que el Decreto cuestionado fue dictado en violación al artículo 35 de la Ley Orgánica de Comunas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
