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ROBOCOMPAÑIA DE SEGUROSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEY APLICABLEDEROGACION DE LA LEYINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALCONTRATO DE SEGUROPRESCRIPCION ANUALEXCEPCIONES PREVIASDAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALEXCEPCION DE PRESCRIPCIONINTERPRETACION DE LA LEYAUTOMOTORESPLAZOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORLEY ESPECIALLEY POSTERIOREXCEPCIONES PROCESALESRELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo -contrato de seguro-, determinar que resulta aplicable el plazo de prescripción anual previsto en el artículo 58 de la Ley N° 17.418 -Ley de seguros-. Ello es así pues la pretensión deducida en autos reconoce como causa eficiente el contrato de seguro celebrado entre las partes. En efecto, aun cuando la actora haya encuadrado su reclamo en el Ley N° 24.240 -Defensa del consumidor- y haya invocado la existencia de una relación de consumo, lo cierto es que la obligación cuyo cumplimiento se reclama -así como los daños que se dicen derivados de su incumplimiento- tienen su origen inmediato en la póliza contratada y en el pedido de cobertura oportunamente formulado. La aplicación de la normativa de consumo no conduce a una conclusión distinta. Es cierto que el contrato de seguro puede integrar una relación de consumo; sin embargo, ello no implica desplazar automáticamente el régimen propio de la Ley de Seguros. Antes bien, corresponde efectuar una interpretación armónica de ambos sistemas, de modo tal que la tutela del consumidor no importe la derogación implícita de una norma especial que regula una materia determinada. En ese sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en los precedentes “Buffoni” y “Flores” (Fallos 337:329 y 340:765, respectivamente), destacó la singularidad del régimen del contrato de seguro y sostuvo que una ley general posterior no deroga ni modifica, en forma implícita o tácita, una ley especial anterior. Si bien tales pronunciamientos se refirieron a la oponibilidad de cláusulas contractuales frente a terceros damnificados, la doctrina que de ellos se desprende resulta trasladable al presente examen en cuanto reafirma la necesidad de respetar las reglas específicas del régimen de seguros. Por tanto, la existencia de una previsión legal específica en la materia (artículo 58 de la Ley N°17.418) desplaza tanto el plazo genérico establecido en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación como el plazo trienal del artículo 2561 de aquel cuerpo normativo. En consecuencia, aun cuando el vínculo entre las partes pueda ser examinado bajo la óptica del derecho del consumo, la acción promovida se encuentra fundada, en lo sustancial, en el contrato de seguro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63086. Autos: Pérez, Roberto Gustavo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIAJUECES NATURALESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. La Jueza hizo lugar al pedido de la Fiscalía y declaró la incompetencia de la Ciudad de Buenos Aires para investigar los hechos calificados como constitutivos de desobediencia a la autoridad. Para así decidir, señaló que existe conexidad subjetiva en relación a una causa que se encuentra tramitando en la Justicia Penal Nacional. La Querella apeló la decisión. Sostuvo que el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal de la Nación) es competencia de la Justicia local razón por la cual lo decidido vaciaba de contenido la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias penales ordinarias (no federales) mientras que la Justicia nacional solo de manera transitoria ejercerá, en su carácter de órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas (“Bazán” Fallos 342:509; “Nisman” Fallos 339:1342 y “Corrales” Fallos 338:1517). A ello se añade que en el caso se investiga un delito que ha sido oportunamente transferido a este fuero, lo que determina que la decisión de grado debe ser revocada. En efecto, el delito atribuido, previsto en el artículo 239 del Código Penal, fue transferido a la justicia local mediante la Ley nacional 26.702 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires 5.935, razón por la cual ninguna duda cabe en relación a la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63076. Autos: F., C. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-07-2026.

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REINTEGROPROGRAMA MEDICO OBLIGATORIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAALCANCE DE LA COBERTURAMEDIDAS CAUTELARESPRESTACIONES MEDICASPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALINTERPRETACION DE LA LEYNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBACOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOPERSONAS CON DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, que afronte los gastos de tratamiento que actualmente se encuentra recibiendo el hijo de la actora hasta el valor máximo indicado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad -con las sucesivas actualizaciones- (si el monto correspondiente fuese superior al costo de los respectivos honorarios profesionales, deberá otorgarse la cobertura hasta el costo del servicio). Corresponde reseñar que la ObSBA habría aprobado y autorizado las prestaciones que componían el curso de acción requerido en la demanda, pero existiría una diferencia en cuanto a la modalidad de pago: la madre del menor pretende que sea a través de reintegro, mientras que la demandada habría indicado la adhesión de los profesionales tratantes a un procedimiento para conveniarse como prestadores y poder percibir el pago correspondiente Cabe recordar que si bien se ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 334:551; 344:329; 343:1752; 342:2063; 340:1269). En tal sentido, el sistema implementado por la Ley N° 24.901 resultaría compatible con la aplicación de topes arancelarios lo que implica que, aunque el agente de servicios de salud se encuentre necesariamente comprendido en el régimen legal, no por ello estaría obligado a asumir el gasto total de las prestaciones por los conceptos allí definidos (Fallos: 343:1800). En el caso de autos se encuentra invocado que el hijo de la actora de 11 años de edad, padecería de “Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje. Retraso mental leve. Trastornos específicos del desarrollo de las habilidades escolares”, -por lo que contaría con Certificado Unico de Discapacidad vigente-, todo lo cual requeriría la continuidad del tratamiento prescripto por los profesionales. En este punto, es pertinente señalar que en el caso de que las prestaciones sean brindadas por prestadores no pertenecientes a la cartilla ni contratados por la demandada, a partir de lo establecido en el artículo 15 del Anexo I de la Resolución N° 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social, y en el punto 2.3.1 de los Niveles de Atención allí contemplados, resultaría apropiado establecer los límites del Nomenclador para Prestaciones Básicas (aranceles según Resolución Conjunta DNP-MS 9/2024 y sus actualizaciones) del siguiente modo: 1. Prestaciones de Apoyo -punto 2.3.1.e (valor hora) para la atención indicada en las especialidades de psicología, fonoaudiología, psicopedagogía y neurología- y 2. Módulo Maestro de Apoyo -punto 2.1.6.3 (Apoyo a la Integración Escolar) para el Apoyo Escolar indicado (20 horas semanales)-; o bien, debería otorgarse con cobertura integral (100%) en caso de tratarse de prestadores propios. Ahora bien, ello establecido y bajo los parámetros de la normativa aplicable, lo cierto es que “prima facie” no se advierte que las limitaciones y topes fijados en la Resolución N° 428/1999 mencionada importen, en el caso, el menoscabo o la desnaturalización de su derecho. Es que, la prueba acompañada resulta por el momento insuficiente para demostrar que, en su caso, la aplicación de los topes pondría en riesgo el tratamiento con aquellos profesionales individualizados en la resolución apelada que con anterioridad habrían sido afrontados en su totalidad por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63072. Autos: A., S. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-06-2026.

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PRIVACION DE USOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINDEMNIZACION POR DAÑOSCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONAUTOMOTORESROBO DE AUTOMOTOR

El rubro indemnizatorio de privación de uso, consiste en la imposibilidad material de utilizar el vehículo, generando un daño al titular mediante una evidente reducción de las potencialidades para las que el bien fue destinado. En efecto, se ha reconocido que la sola privación del automotor produce por sí misma una pérdida de apreciación pecuniaria que debe ser resarcida (Fallos: 319:1975; 320:1567; 323:4065). Existe entonces, una presunción fundada de que quien posee y utiliza un automotor lo hace para satisfacer una necesidad, resultando de aplicación lo dispuesto por el artículo 97 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPJRCCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAALCANCE DE LA COBERTURACONTRATO DE SEGUROINTERPRETACION DE LA NORMADAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINDEMNIZACION INTEGRALINTERPRETACION DE LA LEYDEFENSA DEL CONSUMIDORMORAOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZALIMITESRELACION DE CONSUMOROBO DE AUTOMOTORCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-. Asimismo, condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago con aplicación del 20% de la cláusula de ajuste prevista en la póliza y dispuesta en la sentencia, más intereses que no fueron materia de agravios. En efecto, al no haber abonado el monto de cobertura en tiempo oportuno, la empresa aseguradora privó de manera evidente al consumidor de su disposición y con ello, de la capacidad de compra que ese dinero representaba en el año 2022. Por ende, la obligación de reparar el daño -que nació con el incumplimiento del pago en plazo de la póliza y es de naturaleza indemnizatoria- no está sujeta al límite establecido en el contrato de seguro. El límite de la póliza, rige para el cumplimiento tempestivo de la prestación, pero no funciona como un seguro de indemnidad para los propios ilícitos contractuales de la compañía aseguradora. Bajo esta perspectiva, el agravio de la parte actora debe prosperar porque el daño reclamado en esta instancia judicial posee una causa jurídica diversa de la suma histórica garantizada en el objeto del contrato de seguro. En virtud de ello y por aplicación del principio de reparación integral (art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación), la condena debe cuantificarse reconociendo el detrimento actual sufrido en el patrimonio del consumidor. Desde tal perspectiva, tengo en cuenta que el monto pretendido inicialmente en la demanda no resulta un obstáculo para los jueces (Fallos: 317:1662), en tanto que se condicionó a lo que en más o en menos resulte de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-06-2026.

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IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPRAVENTABIENES MUEBLESGRADUACIONPUBLICIDAD ENGAÑOSADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDINEROMONTO DE LA INDEMNIZACIONINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONMODIFICACION DE LA LEYPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO PUNITIVOMULTA CIVILCANASTA BASICA TOTALCUANTIFICACION DEL DAÑOFECHA DEL HECHOGARANTIA AL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOTRATO DIGNOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONINSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, condenar a las codemandadas (vendedor y fabricante) a abonarle en concepto de daño punitivo la suma de $5.000.000. En lo que respecta a la normativa aplicable para determinar la graduación de la multa civil bajo análisis, resulta necesario señalar que durante el trámite de la causa entró en vigencia la Ley N° 27.701 que modificó la escala prevista en la Ley N° 24.240 para graduar multas por daño punitivo. Al respecto, en el texto previo al cambio aludido se preveía que la escala aplicable resultaba de $100 a $5.000.000, mientras la ahora vigente oscila entre 0,5 a 2.100 canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC). En virtud de ello, cabe destacar que el incumplimiento contractual sindicado como fuente del daño reclamado por el actor (ocurrido entre junio de 2020 y abril de 2021) resultó anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.701. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la escala legal aplicable al supuesto de autos, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia en relación con la eficacia temporal de las normas, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (Fallos: 338:706). Establecido lo anterior, si bien la parte actora solicitó la actualización de las sumas previstas en el régimen legal aplicable, lo cierto es que fundó su pedido -exclusivamente- en que las sumas fijadas al momento de la sanción de la Ley N° 24.240 (del año 1993) “…han quedado por el paso del tiempo completamente desactualizadas…”, soslayando que, con posterioridad, se modificó la escala allí prevista y se elevó el máximo legal a la suma de $5.000.000 (conforme Ley N° 26.361, aplicable al supuesto de autos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.

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PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEJECUCION DE LA PENAREFORMA DE LA LEYPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIAPRINCIPIO PRO HOMINEFINALIDAD DE LA LEYESTIMULO EDUCATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso aplicar una reducción de cuatro meses en los requisitos temporales necesarios para que el interno avance en la progresividad del régimen penitenciario. La Defensa del condenado solicitó la aplicación del estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la Ley N° 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. El Juez dispuso una reducción de dos meses por la aprobación de los estudios primarios y de dos meses más por la aprobación del primer y segundo año del nivel secundario durante los ciclos 2023 y 2024. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que la decisión resulta arbitraria en tanto no correspondía computar la aprobación de ciclos del nivel secundario debido a que el condenado adeuda materias. Señaló que el término “promovió” consignado en la resolución no equivale a que “aprobó satisfactoriamente” como establece el artículo 140 de la Ley de Ejecución citada. Cabe considerar que los agravios del Ministerio Público Fiscal no podrán ser atendidos pues, aun cuando se entendiera que el término “satisfactoriamente” introduce alguna imprecisión sobre el grado de aprobación exigido, esa duda no puede resolverse en perjuicio del condenado. En efecto, de acuerdo con el principio “pro homine”, se impone la necesidad de privilegiar la interpretación que mayor amplitud reconozca a los derechos de la persona frente al poder estatal, de modo que el rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que inspiró la reforma introducida por la Ley 26.695 (CSJN Fallos 303:578). Negar el beneficio a quien efectivamente cursó y promovió el ciclo lectivo anual importaría agregar un requisito que la ley no exige, en contra de aquel principio y del fin resocializador que estructura el régimen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62948. Autos: O., G. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-06-2026.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADAÑO PATRIMONIALDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALDAÑO ESTETICODAÑO MATERIALJURISPRUDENCIACUANTIFICACION DEL DAÑO

Con relación al rubro indemnizatorio por daño estético -en materia de daños y perjuicios-, cabe señalar que no es autónomo respecto al daño material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso, y si bien no hay indicios de que el sufrido por el damnificado provoque o haya provocado perjuicios patrimoniales, cabe considerarlo al establecer el daño moral (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 321:1117, 305:2098, 326:1673, entre otros). En esa misma línea, se ha señalado que “…el perjuicio estético carece de autonomía resarcitoria, pues es una lesión de un interés de la víctima y, como tal, no constituye un daño, sino su causa generadora, en tanto puede desencadenar tanto el daño material como el moral (CNCiv., Sala K, en los autos caratulados “Torres, Leandro Miguel c/ Albertarrio, Enrique Amilcar y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 03/06/13)” [Sala I del fuero, en los autos “Rivero Rita Emilia c/ GCBA y otros s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, Expte. Nº 34314/0, sentencia del 27/12/2013 y, en el mismo sentido, en los autos “Sosa Kevin Ezequiel c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. N° 59091/2013-0, resolución del 08/08/2024].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.

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ARBOLADO PUBLICOCONSERVACION DE LA COSAPERICIA MEDICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVIA PUBLICAOBLIGACION DE SEGURIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSPRUEBA PERICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONPRUEBAPROCEDENCIACAIDA DE ARBOLINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transporte público (colectivo) en el que ella viajaba, y condenarlo a abonar la suma de $180.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. En sus agravios el Gobierno local criticó la procedencia y cuantificación del rubro. Por su parte, la actora se quejó del “quantum” reconocido. Corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos, 321:1124). Ahora bien, en el peritaje médico se indicó que la actora sufrió “…un traumatismo cerrado abdominal con la necesidad de drenaje quirúrgico de colección paraumbilical derecha por incisión abdominal, quedando como secuela una cicatriz en abdomen inferior derecho de 2,2 cm largo x 1,5 cm de ancho de forma estrellada y pequeño granuloma palpable”. Los especialistas señalaron que, detectada una pequeña tumoración indolora palpable en la zona de abdomen inferior, se solicitó como estudio complementario una resonancia magnética”. En ese contexto, los galenos concluyeron que la actora padece, a causa del infortunio en debate una incapacidad permanente y parcial del 5% de la total obrera y total vida; de los cuales corresponde 3% al granuloma y 2% a la cicatriz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.

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ARBOLADO PUBLICOCONSERVACION DE LA COSAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVIA PUBLICAOBLIGACION DE SEGURIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSINDEXACIONLEY DE ORDEN PUBLICOACTUALIZACION MONETARIAINCONSTITUCIONALIDADFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONLEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOINTERESESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONIMPROCEDENCIACASO CONCRETOPERJUICIO CONCRETOCAIDA DE ARBOLREQUISITOSLEY DE CONVERTIBILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transprote público (colectivo) en el que ella viajaba, determinó innecesario analizar el pedido de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la Ley N° 23.928 (modificado por la Ley N° 25.561) requerido por la actora en su demanda. En efecto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Jueza de grado expuso que la actora había supeditado su solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 25.561 a que se implementara respecto del crédito requerido, “una actualización monetaria o tasa de interés”. Al haberse dispuesto la aplicación de intereses sobre los montos adeudados, razonó que había devenido innecesario expedirse sobre tal planteo. En su memorial la actora insiste en que debió haberse declarado la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Ahora bien, dado que el agravio no ha venido acompañado de ninguna cuantificación concreta que acredite que la tasa de interés aplicada por la Jueza -que fue consentida por la actora-, arroje un resultado perjudicial o confiscatorio de la indemnización acordada, el agravio se presenta meramente hipotético y conjetural. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de resaltarse que los hechos que motivan el reclamo datan del año 2017, en un contexto macroeconómico de estabilidad muy diferente al que, décadas atrás y en forma concomitante con la crisis económica del año 2001, motivó el dictado de sentencias que declararon la inconstitucionalidad de normas que prohíben cláusulas indexación o de estabilización monetaria. Estas decisiones judiciales fueron, a su vez, dejadas de lado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Massolo, Alberto Jorge c/ Transportes del Tejar S.A. y otro s/daños y perjuicios”, del 20/04/2010 (fallos 333:447), que ratificó la constitucionalidad de las normas que prohíben la indexación. Allí, la Corte Suprema señaló que al producirse la crisis que llevó a la declaración de la emergencia económica y financiera y al abandono del régimen de convertibilidad, el artículo 4 de la Ley N° 25.561, al sustituir los artículos 7 y 10 de la ley N° 23.928, mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas, disposiciones de orden público y a cuyo respecto el examen debía efectuarse sobre la base que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debía ser considerado como la última “ratio” del orden jurídico (Fallos : 333:447). Ello, continuó la Corte Suprema, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto, y solo cabe acudir a ella cuando no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional. Destacó que “la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109). Así, el agravio de la recurrente no logra superar esas exigencias, no sólo porque la declaración de inconstitucional es un acto de suma gravedad y al que solo debe llegarse cuando ella es de estricta necesidad sino porque la sentencia incluye una pauta de cálculo de intereses que ha sido consentida por la parte, de allí que no se haya probado debidamente el agravio en el caso concreto. Idéntica tesitura ha sido adoptada por la Cámara del fuero, Sala II en “Amerio Irene Maria c. GCBA y otros s. Empleo Público”, Expte. N° 20262/2013-0, del 13/09/2018; la Sala III en “Bentivenga Hugo Horacio c/ GCBA s/ Empleo Público”, Expte. N° 41101/0, del 04/11/2016.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSCONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMABIENES PUBLICOS DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTANOMENCLADOR URBANOFALTA DE CONTROL ESTATALOBLIGACION DE SEGURIDADFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE SERVICIOPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSOBLIGACIONES DEL CONTRATISTADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPROCEDENCIARESPONSABILIDAD DIRECTAPEATONFACULTADES DE CONTROLOMISION DE FISCALIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los perjuicios que padeció la actora al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad. En sus agravios el Gobierno local argumentó que “el hecho dañoso fue consecuencia directa y exclusiva del defectuoso mantenimiento por parte de la empresa concesionaria”. Mientras que, la concesionaria alega que no habría incurrido en un accionar irregular que constituya una “falta de servicio”. Ahora bien, para analizar este agravio, se debe tener presente el tipo de relación jurídica que vincula a las recurrentes. Es claro que la obligación del concesionario es la de prestar el servicio encomendado, sin causar daños, es decir, lleva implícita la obligación de seguridad hacia los terceros. Mientras que, la del Gobierno local en su carácter de titular de los bienes de dominio público y concedente, tiene a su cargo el deber de controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario, es decir que conserva el derecho de policía respecto a las obligaciones asumidas por el contratista, cuya omisión podría dar lugar a la atribución de responsabilidad. La Corte Suprema de Justicia, se ha referido a la obligación de seguridad exigida a los concesionarios, disponiendo que “los prestadores de servicios públicos deben cumplir sus obligaciones de buena fe que […] exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, entre las cuales está la de preparar el descenso de modo que nadie más sufra daños”. Destacando, además que, “la obligación de seguridad en este caso es […] objetiva, de modo que las eximentes solo pueden referirse a la ruptura del nexo causal” (Fallos: 331;819). Por su parte, el Gobierno, en su carácter de propietario de los bienes de dominio público de la Ciudad, ha incumplido su obligación de mantener y conservar en buen estado el mobiliario urbano, en particular, el cartel nomenclador en cuestión, cuyo desprendimiento habría sido la causa del daño invocado por la accionante. Asimismo, su responsabilidad no se ve excluida por la intervención de la empresa concesionaria, quien reviste el carácter de contratista -de la demandada- encargada de la colocación y mantenimiento del elemento de mobiliario urbano, nomenclador de semáforo/luminaria, porque el Gobierno conserva el poder de fiscalización y control respecto del cumplimiento de las obligaciones asumidas por su contratista. A su vez, la empresa codemandada, en su carácter de concesionaria del Gobierno local, tiene una responsabilidad directa por los daños derivados del ejercicio la concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSCONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMABIENES PUBLICOS DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTANOMENCLADOR URBANOALCANCE DE LA COBERTURAOBLIGACION DE SEGURIDADFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCONTRATO DE SEGUROFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPROCEDENCIATERCERO CITADO EN GARANTIAPEATONOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, extendió la condena a la citada en garantía hasta el importe límite de cobertura convenido. La actora en sus agravios criticó la sentencia porque extiende la condena a la citada en garantía hasta el límite de la cobertura contratada en la póliza de $100.000, alegando que dicha limitación no le es oponible en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor. Con relación a la presente cuestión, resulta pertinente señalar que, en los contratos de seguro, producido el siniestro, el asegurador tiene la obligación de indemnizar el daño cubierto de acuerdo con el tipo de seguro, las condiciones establecidas, la magnitud del daño efectivamente sufrido y el límite indemnizatorio convenido, con el propósito de mantener, en principio, indemne el patrimonio del asegurado. Más puntualmente, en los casos de seguros obligatorios, se destaca la función social que cumplen, desde que no se contratan solo en beneficio del asegurado, sino también del damnificado, otorgando una protección más amplia en caso de siniestros. Ahora bien, el hecho de que el tercero damnificado -beneficiario del seguro- tenga el derecho al cobro de una indemnización con motivo del acaecimiento de un siniestro contemplado en el seguro, obedece exclusivamente a la relación jurídica establecida entre el asegurado y la aseguradora, sin conferirle a la actora, en su carácter de tercero damnificado, el carácter de parte en el contrato ni equipararlo a un consumidor en los términos del artículo 1° de la Ley N° 24.240. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al sostener que “…la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente ‘contractual’, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro, por lo que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil…” (Fallos 337:329). Del mismo modo, esta Sala se ha pronunciado frente a un planteo similar del GCBA, (“in re” “G. R. R. S. y otros c/ y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 34285/2015, sentencia del 01/04/2026). Por ello, corresponde rechazar el planteo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISCONTRATO DE MUTUOCOSA JUZGADADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONTASAS DE INTERESOPORTUNIDAD PROCESALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIALEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORACORDADASPRECLUSIONDIRECCION DEL PROCESODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSACCIONES COLECTIVAS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde establecer que el Magistrado de grado se encontraba facultado para redefinir la certificación y delimitación del universo de sujetos alcanzados por la pretensión deducida en autos. La actora en sus agravios sostiene que la posibilidad de redefinir la clase constituía un aspecto precluido y sobre el que existía cosa juzgada. Ahora bien, la determinación de la clase representada constituye un presupuesto esencial para el adecuado desarrollo del proceso, en tanto de ella dependen la verificación de la homogeneidad del conflicto, la identificación de los sujetos potencialmente alcanzados por la sentencia, la suficiencia de la representación invocada y la eficacia de las medidas de publicidad y participación. Justamente por esa razón, la Corte Suprema de Justicia ha remarcado que la “…adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción…” (Fallos: 339:1077). De acuerdo a lo precedentemente expuesto, puede concluirse en que la resolución inicialmente dictada respecto de la conformación del colectivo no implicó adoptar un criterio inmodificable o no susceptible de revisión posterior (conforme puntos V y VIII de la Acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia), sino que estableció, en el marco de la etapa liminar del proceso, una delimitación preliminar del universo de sujetos alcanzados por la pretensión deducida. Se trató, de una decisión cuya naturaleza no puede identificarse con la de un pronunciamiento definitivo susceptible de generar cosa juzgada material. Así, la firmeza formal invocada por la actora no puede erigirse en obstáculo para la evaluación de una cuestión que, por su propia índole, integra un examen que hace a la correcta conformación del proceso colectivo y cuya adecuada determinación constituye un presupuesto de validez y utilidad del trámite. En consecuencia, lejos de configurarse una afectación al principio de cosa juzgada y al derecho de defensa de las partes, el dictado de la resolución cuestionada se encontraba dentro de las facultades propias del juez para ajustar los presupuestos estructurales del proceso colectivo que se encontraba en su fase inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISDOMICILIOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE MUTUODERECHO DE DEFENSADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATASAS DE INTERESIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVALEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORACCESO A LA JUSTICIAREQUISITOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSACCIONES COLECTIVAS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto impone como recaudo de integración de la clase que los consumidores afectados posean domicilio actual en la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia -CSJN- desde el precedente “Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111) impone que, al examinar la viabilidad y el alcance de un proceso colectivo, el eje se ubique en la existencia de un hecho único o complejo capaz de producir una afectación homogénea sobre una pluralidad relevante de sujetos, y en la conveniencia de un trámite procesal concentrado frente a esa lesión común. Asimismo, la CSJN ha afirmado que la procedencia de la acción colectiva no puede ser negada bajo el pretexto de un vacío normativo infraconstitucional, pues ello importaría desnaturalizar la tutela judicial efectiva de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (Fallos: 332:111). Desde esa perspectiva, la composición de la clase (tal como había dispuesto la Sra. Jueza interviniente al inicio del pleito) se había definido de acuerdo a esos elementos estructurales: la suscripción de uno o más créditos personales de consumo con la demandada y haber soportado, en ese marco, el cobro de intereses compensatorios que excederían el tope legal invocado por la actora. Tales extremos son los que otorgarían homogeneidad al conflicto y justificarían su tratamiento colectivo en la medida que el juicio individual dificultaría el acceso a la justicia en desmedro de la tutela efectiva de los afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISDOMICILIONOTIFICACIONFACULTADES ORDENATORIASCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSENTENCIAS CONTRADICTORIASCONTRATO DE MUTUODERECHO DE DEFENSADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATASAS DE INTERESOPORTUNIDAD PROCESALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIALEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSTRASLADO DE LA DEMANDADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPUBLICIDADDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSACCIONES COLECTIVAS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde encomendar al Magistrado de grado que disponga las medidas necesarias para que el demandado suministre información precisa para cumplir acabadamente con la publicidad del presente proceso. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, y teniendo en consideración que aquí se revoca el recaudo relacionado con el domicilio de los consumidores para integrar la clase, cabe señalar que conforme se desprende de autos, las medidas de publicidad efectivamente cumplidas, tuvieron, en los hechos, alcance predominantemente local y, por tanto, fueron insuficientes para asegurar la adecuada publicidad del proceso y la oportunidad de que los eventuales consumidores interesados pudiesen ejercer la adecuada defensa de sus intereses. Es que, tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “es esencial (…) que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos” (Fallos: 332:111), perspectiva coincidente con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. Pero, además, en autos aún no se ha conferido traslado de la demanda. Y lo cierto es que, frente a un caso de las características del presente, ello deriva en la ausencia de información sustancial a esos fines, puesto que quien se encuentra en mejor posición para dar cuenta del alcance y extensión de la publicidad y difusión que exige la acción es el propio demandado (que debería contar, cuanto menos, con una nómina detallada de las personas que habrían accedido a los créditos que constituyen el sustento de este reclamo). Esta circunstancia determina, la conveniencia de escalonar la decisión vinculada a la certificación de la clase y, a su vez, hace patente la utilidad de que en atención a las particularidades de cada supuesto la definición final incluso se adopte, no antes, sino después de sustanciada la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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