CARGO VACANTE – SITUACION DE VULNERABILIDAD – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – INTERPRETACION DE LA NORMA – MEDIDAS CAUTELARES – FALLECIMIENTO – ALCANCES – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la efectivización de su incorporación como agente de planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la vacante generada por su padre o, en su defecto, en cualquier otro órgano o ente dependiente de la Administración Pública local. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. El apelante incurre en generalidades y razonamientos teóricos que no resultan hábiles para conformar una crítica ni exponer el error en que, a su criterio, habría incurrido la Magistrada de grado a decidir la procedencia de la cautela peticionada en autos bajo los términos en los que fue acordada. Cabe señalar que el apelante no controvierte debidamente las consideraciones efectuadas en la sentencia en crisis en cuanto desestimó expresamente las argumentaciones efectuadas por el GCBA en la instancia de origen con relación a la alegada limitación presupuestaria como obstáculo para dar satisfacción a lo requerido por la amparista. La recurrente omite ofrecer elementos de juicio con entidad suficiente para desvirtuar lo afirmado en cuanto estimó que “(…) la fecha de fallecimiento del padre de la demandante (14/08/2024), y la ocasión en la que la amparista formuló el pedido de aplicación a su respecto del artículo 24 del convenio (01/09/2024), todo ello transitó en el mismo ejercicio presupuestario, con la consiguiente posibilidad de disponer la reserva de la partida a la que alude la norma convencional”. Adicionalmente, es dable observar que conforme surge de la normativa que rige el caso: “Cuando se produzca el fallecimiento de un agente que sea único sostén de un núcleo familiar, se reservará la partida que deja el fallecido para un familiar directo de ese núcleo familiar, en tanto cumpla con los requisitos generales de ingreso, a excepción del concurso público” (art. 24 CCT). A su vez, en oportunidad de contestar la demanda el requerimiento que el Tribunal le formulara dijo que “la reserva de la partida a la que se refiere el artículo 24 del Convenio Colectivo antes citado y el consecuente destino que se asignaría a la demandante, está supeditada a la existencia de la correspondiente partida de crédito presupuestario para el corriente ejercicio, en el marco de ley presupuestaria vigente (Ley 6804), donde se autorizaron gastos públicos por un período de tiempo, sobre la base de una correlativa previsión de los ingresos públicos”. Sin embargo, la demandada no se pronuncia en torno a la reserva de partida presupuestaria que procede conforme lo dispuesto en el citado art. 24 del CCT, en razón del fallecimiento del padre de la actora y el pedido efectuado, a pocos días del deceso y durante el mismo período presupuestario que ya contemplaba la vacante del fallecido. Finalmente, lo manifestado en cuanto a que el ingreso a la planta de la Procuración General requiere de requisitos específicos de idoneidad no resultaría atingente, al menos en este instancia del proceso, puesto que la norma paritaria en la que se sustenta la decisión adoptada contempla que la Dirección General de Planeamiento de Recursos Humanos, “deberá entrevistar al postulante para examinar la idoneidad y competencias laborales de los solicitantes y acreditar el nivel educativo con los títulos respectivos”, de lo que se desprende la posibilidad de determinar el destino más pertinente para la incorporación de la solicitante, que bien podría ser diferente a aquel en el que revestía el agente fallecido. En efecto, corresponde desestimar los agravios, y confirmar la resolución en recurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61087. Autos: C. L., D. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARGO VACANTE – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – INTERPRETACION DE LA NORMA – MEDIDAS CAUTELARES – FALLECIMIENTO – ALCANCES – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la medida cautelar solicitada a fin de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la efectivización de la incorporación de la actora como agente de planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la vacante generada por su padre. Los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa (Fallos: 348:179, 348:48, 345:291, 344:759 entre tantos otros casos análogos). El artículo 16 de la Constitución establece que la Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. El artículo 43 de la Constitución local garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes basado en la idoneidad. Partiendo de las normas constitucionales citadas, prerrogativas como las contenidas en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo deben ser interpretadas con carácter estricto, en tanto implican una suerte de empleo público hereditario y, por ese motivo, importan una excepción a los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de la regla de idoneidad como recaudo de ingreso al sector público. Para decidir lo solicitado, es menester verificar si la actora cumple con los recaudos exigibles para su ingreso a la Administración pública, materia en la que no puede omitirse una necesaria evaluación previa de las autoridades administrativas. Finalmente, acceder a la medida solicitada tiene los mismos efectos que admitir la pretensión de fondo, anticipación innecesaria al no advertirse que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61087. Autos: C. L., D. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARGO VACANTE – SITUACION DE VULNERABILIDAD – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – INTERPRETACION DE LA NORMA – PERSPECTIVA DE GENERO – FALLECIMIENTO – ALCANCES – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocar la sentencia apelada, declarar la nulidad de la Resolución que rechazó la petición efectuada por la amparista de ocupar la vacante de su madre fallecida, y sus confirmatorias, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que dicte una nueva resolución. No se encuentra controvertida la legitimidad del mecanismo –instituido mediante el convenio colectivo– por el cual se habilita la posibilidad de disponer ingresos excepcionales a la planta del Gobierno local sin concurso. La cuestión a decidir consiste en discernir si la situación planteada por la actora debe ser subsumida en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo. La previsión contenida en el Convenio tiene en miras un fin tuitivo, de protección de la familia ante las contingencias derivadas del fallecimiento de quien fuera proveedor de sus ingresos. Llegados a este punto, no es posible soslayar la vulnerabilidad del grupo familiar de la actora, quien integra un hogar monomarental, con dos hijos a cargo con severos problemas de salud (uno de ellos con certificado de discapacidad). En este contexto, la circunstancia de que la actora cuente con un empleo en condiciones más desventajosas que aquél al que pretende acceder no impide reconocer que el salario de la madre fallecida constituía el principal ingreso del grupo familiar y, en consecuencia, su muerte trajo aparejada una situación crítica de la clase que el convenio colectivo procura atender. Cabe recordar el deber que pesa sobre todos los órganos del estado, y en especial sobre el Poder Judicial, de incorporar la perspectiva de género en el ámbito de sus respectivas competencias y toma de decisiones. La Ciudad incorpora “la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas” y “[e]stimula la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el perjuicio de superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las responsabilidades familiares sean compartidas; fomenta la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad…”. Bajo esta pauta de análisis, adquiere particular relevancia para la resolución del presente caso, llamar la atención respecto a las dificultades que enfrentan las mujeres en general, y en especial aquellas que conforman un hogar monoparental, para el acceso a empleos de calidad y bien remunerados. También debe ser un factor a considerar, el hecho de que, en general, son las mujeres quienes afrontan la organización y se hacen cargo de las tareas de cuidado. Ello torna de particular y diferencial importancia para las mujeres con personas a cargo, el hecho de contar con regulaciones y apoyos que les faciliten conciliar su vida productiva con la reproductiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60259. Autos: A., N. E. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 22-08-2025.
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CARGO VACANTE – SITUACION DE VULNERABILIDAD – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – INTERPRETACION DE LA NORMA – PERSPECTIVA DE GENERO – FALLECIMIENTO – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocar la sentencia apelada, declarar la nulidad de la Resolución que rechazó la petición efectuada por la amparista de ocupar la vacante de su madre fallecida, y sus confirmatorias, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que dicte una nueva resolución. La cuestión a decidir consiste en discernir si la situación planteada por la actora debe ser subsumida en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo. La previsión contenida en el Convenio tiene en miras un fin tuitivo, de protección de la familia ante las contingencias derivadas del fallecimiento de quien fuera proveedor de sus ingresos. En efecto, la decisión que se adopte no podría soslayar que, según lo que se desprende de la prueba documental acompañada y de lo consignado en el escrito de demanda, la actora es una mujer que conforma un hogar monomarental, con dos hijos menores de edad a su exclusivo cargo, uno de ellos con certificado de discapacidad y otro con serios problemas de salud. A la vez, surge de autos que el ingreso a las filas del Gobierno local objeto de la demanda, amén de, eventualmente, significar un mejor ingreso para el grupo familiar, implicaría para la actora, acceder a mejores condiciones laborales que le “facilitarían […] conciliar su vida familiar y laboral, especialmente en lo que se refiere a las tareas de cuidado y acompañamiento que requieren sus hijos con problemas de salud” (ello conforme surge del Informe Socio Ambiental). En este escenario, amén de que la literalidad del artículo 24 del Convenio Colectivo en cuestión refiere que el traspaso de la vacante procede cuando la persona fallecida constituía el único sostén familiar, su aplicación con estos alcances no redundaría en una decisión acorde con la finalidad de la norma, las circunstancias particulares de autos y la perspectiva de género. Por el contrario, si en la exégesis de la norma se tiene en cuenta la intención tuitiva que la inspira, se incorpora la perspectiva de género, y se tiene en cuenta el contexto en que se encuentran las jefas de hogar con hijos a cargo, se concluye que la situación particular en que se encuentra la actora queda alcanzada por la previsión del artículo 24. Por otra parte, la tesitura interpretativa que aquí se propicia, se condice con la que habría adoptado la demandada en otros casos, en los que –conforme se desprende de los considerandos de diferentes resoluciones publicadas en el Boletín Oficial que se adjuntan al escrito de inicio– aplicando la normativa invocada por la actora, artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo, el Gobierno local designó en sus filas a familiares de agentes fallecidos que aparentemente eran el “principal” y no el único sostén del grupo familiar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60259. Autos: A., N. E. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 22-08-2025.
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CARGO VACANTE – SITUACION DE VULNERABILIDAD – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – CARACTER RESTRICTIVO – INTERPRETACION DE LA NORMA – FALLECIMIENTO – CONCURSO DE CARGOS – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – RECHAZO DE LA DEMANDA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de declarar la nulidad de la Resolución que rechazó la petición efectuada por la amparista de ocupar la vacante de su madre fallecida. En efecto, prerrogativas como las contenidas en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo deben ser necesariamente interpretadas con carácter restrictivo, en tanto implican una suerte de “empleo público hereditario” y, por ese motivo, importan una excepción a los principios constitucionales de igualdad ante la ley, y de ingreso por concurso al trabajo en el sector público. En este sentido, debe destacarse que, a nivel nacional, por medio del Decreto N° 959/2024 (B.O. 28/10/2024) se estableció que no se admite para acceder a un empleo “[n]ingún privilegio, ventaja o beneficio sustentado en vínculos hereditarios, cualquiera [fuera] la modalidad de contratación” (artículo 1°). A su vez, se dispuso que no se pueden homologar convenciones colectivas de trabajo celebradas por los órganos y entes del Sector Público Nacional que se opusieran a lo establecido en el artículo 1° del referido decreto. En este contexto, si bien en el ámbito local no existe una previsión legal análoga, las disposiciones de las convenciones colectivas como las que aquí se encuentra en discusión deben ser analizadas con criterio estricto, en tanto presuponen un apartamiento del principio general establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Así las cosas, las consideraciones hasta aquí expuestas conducen a rechazar el recurso interpuesto y a confirmar la sentencia de grado. Ahora bien, la situación de vulnerabilidad de la amparista y de su grupo familiar, analizados desde la óptica del interés superior del niño, justifican ordenar al Gobierno local a que, por un lado, incluya a la amparista en el Registro de Aspirantes para el ingreso a los cuadros de la Administración cuya instrumentación se ordena mediante el Acta N° 2/11, y a que, en caso de no haberse cubierto aún la vacante generada por el fallecimiento de la madre fallecida, se considere a la amparista entre los candidatos posibles para su reemplazo, considerando a tales efectos sus condiciones de idoneidad y demás recaudos pertinentes. Por otra parte, sin perjuicio de la posibilidad de un eventual acceso de la amparista –en la medida en que cumpla con los requisitos establecidos en la correspondiente reglamentación– a los diversos programas de subsidios para personas en situación de vulnerabilidad con los que cuenta el Gobierno local, cabe instar a la demandada a que, en atención a los mandatos contenidos en los artículos 37 y 38 de la Constitución de la Ciudad, brinde a la parte actora, mediante las área competentes, espacios de orientación y/o asesoramiento, capacitación y formación para la búsqueda de mejores condiciones de empleo y condiciones de vida. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60259. Autos: A., N. E. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – COMODATO – FALLECIMIENTO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HEREDEROS – DESIGNACION – VIVIENDA UNICA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida. En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien. Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”. Asimismo, no se encuentra controvertido —al menos hasta el momento— que el actor se desempeñara como auxiliar de portería en otra institución escolar distinta del inmueble de autos desde el año 2008 circunstancia que, en principio, evidenciaría que cumple con los recaudos para ingresar como empleado de la Ciudad y la idoneidad para el cargo tal como surge de los considerandos del Decreto que lo designó. Ello así, se cumpliría la condición establecida en el artículo 22, inciso “g”; esto es, que —en cualquier caso— para acceder a la designación se debían reunir los requisitos para el ingreso a la administración pública.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – COMODATO – FALLECIMIENTO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HEREDEROS – DESIGNACION – VIVIENDA UNICA – DESTINO DEL INMUEBLE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida. En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien. Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”. Ello así, no se percibe que la continuidad del actor en el cargo que en vida ejerciera su madre (portera- casera) generara un agravio al accionado pues el accionante se desempeña como auxiliar de portería en otra institución escolar de la Ciudad de Buenos Aires. Por ende, la imposibilidad de tener por acreditada la refuncionalización de la vivienda escolar, conduce a conjeturar que, si se hiciera lugar a la cautelar y en ese marco el accionante asumiera el cargo de su madre fallecida, liberaría (al menos temporalmente) su puesto como auxiliar de portería. En cambio, si la Administración ya hubiera designado personal de portería (no casero) en el establecimiento, el actor continuaría en el lugar de trabajo que actualmente detenta y ocuparía la vivienda escolar asistiendo a las autoridades del establecimiento durante las horas y con las actividades que excedieran el horario y las funciones del auxiliar de portería nombrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – COMODATO – FALLECIMIENTO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HEREDEROS – DESIGNACION – VIVIENDA UNICA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida. En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien. Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”. Ello así, si bien la posibilidad de que un familiar de quien ejercía como casera accediera a ese cargo se impone como un derecho de prioridad frente a otros candidatos, el demandado no demostró que existieran otros aspirantes en mejores condiciones que el actor y que, en virtud de ello, pudiera hacerse caer el aludido privilegio normativamente reconocido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.
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CONCURSO PUBLICO – REINCORPORACION DEL AGENTE – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – LEY APLICABLE – MEDIDAS CAUTELARES – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – PERSONAL CONTRATADO – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada por el actor cuyo objeto perseguía que se lo reincorpore a su puesto laboral en la Secretaría de Innovación y Transformación Digital del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en las condiciones previas a la resolución de su contrato de locación de servicios. al y una carrera administrativa”. Al respecto, cabe señalar que en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) se estableció que el ingreso al régimen de empleo público se debe formalizar mediante “concurso público abierto” (cf. artículo 43). Por su parte, la Ley de Empleo Público local consagra que el ingreso al régimen permanente de empleo público se debe formalizar mediante concurso público (cf. arts. 6° y 50 de la Ley Nº 471) y, también dispone que el derecho a la estabilidad solo les corresponde a los trabajadores de planta permanente (cf. artículo 37). Así, de conformidad con lo reseñado, en lo que respecta al ámbito de las relaciones laborales transitorias no existe, en principio, un derecho del trabajador a ser reincorporado a sus labores en los casos en que el Estado hubiese decidido poner fin a la relación, por cuanto quien no hubiese sido incorporado a la carrera administrativa, de conformidad con los requisitos y mecanismos de selección previstos normativamente para acceder a la planta permanente, carece de estabilidad en su empleo. Por tanto y toda vez que de los elementos probatorios arrimados a la causa, surge que el actor habría prestado tareas para el GCBA bajo la modalidad de locación de servicios, corresponde rechazar el recurso de apelación en este aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49487. Autos: Gómez Marredo Hernán Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-10-2022.
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REINCORPORACION DEL AGENTE – JUBILADOS – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – MEDIDAS CAUTELARES – CESE ADMINISTRATIVO – PLANTA TRANSITORIA – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, disponer la suspensión de la resolución que dispuso el cese de la actora como empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y ordenar a la demandada a que proceda a reincorporarla en sus funciones. Al respecto, cabe señalar que la parte actora logró poner de manifiesto que la Administración local, al disponer su cese con fundamento en el artículo 73 inciso c) de la Ley N° 471, prescindió de la circunstancia de que, al momento de su nueva designación, ya se encontraba jubilada. Por otra parte, tal como lo señala la parte actora, ello, “no es impedimento para ingresar como empleado/a de la Ciudad de Buenos Aires”. En otras palabras, la Administración sustentó la extinción de la relación de empleo en el hecho de haber tomado conocimiento de que la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) le habría otorgado a la parte actora el beneficio jubilatorio, sin reparar en que ya contaba con ese beneficio otorgado al momento de su designación. Lo expuesto demuestra que, por estar jubilada al momento de su designación, la parte actora no se encontraría “comprendida en una situación que determina objetivamente el cese de los agentes públicos y, por tanto, la extinción de la relación laboral (conforme arts. 50 y 73, inc. c, Ley N°471).” En estas condiciones, teniendo en cuenta que la casual invocada por la Administración para disponer el cese de la parte actora habría prescindido del hecho que la parte actora ya habría accedido a la jubilación con anterioridad a su nueva designación en el GCBA y, que de un análisis acotado no se advierten incompatibilidades normativas para reingresar a la planta del Gobierno local (art. 12 de la Ley Nº 471), corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48544. Autos: F. M. G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REINCORPORACION DEL AGENTE – JUBILADOS – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – MEDIDAS CAUTELARES – CESE ADMINISTRATIVO – PLANTA TRANSITORIA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, disponer la suspensión de la resolución que dispuso el cese de la actora como empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y ordenar a la demandada a que proceda a reincorporarla en sus funciones. Al respecto, cabe señalar que la parte actora logró poner de manifiesto que la Administración local, al disponer su cese con fundamento en el artículo 73 inciso c) de la Ley N° 471, prescindió de la circunstancia de que, al momento de su nueva designación, ya se encontraba jubilada. En otras palabras, la Administración sustentó la extinción de la relación de empleo en el hecho de haber tomado conocimiento de que la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) le habría otorgado a la parte actora el beneficio jubilatorio, sin reparar en que ya contaba con ese beneficio otorgado al momento de su designación. En lo que respecta al requisito de peligro en la demora, debe tenerse en cuenta que la tutela preventiva requerida es una medida cautelar positiva, de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente. Este tipo de medidas son, por regla, excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que “… constituyen `[…] una decisión excepcional, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf. Fallos: 316:1833 y 319:1069)`”. El presente caso configuraría una situación excepcional en los términos de la jurisprudencia citada ya que, de no admitirse la suspensión provisoria solicitada, la parte actora se vería privada de obtener mayores ingresos con un hijo que padece discapacidad, a la espera de un trasplante y al que envía recursos económicos para que pueda cubrir sus necesidades básicas debido a su imposibilidad de realizar tareas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48544. Autos: F. M. G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NACIONALIDAD – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EDAD – MEDIDAS CAUTELARES – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – LEY DE AMPARO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrase los medios necesarios para incorporar a la actora al curso de cadetes a dictarse el próximo ciclo lectivo en el Instituto Superior de Seguridad Pública –ISSP-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora nació el 01/09/89 en la República del Paraguay y, naturalizada argentina desde el 2016, en diciembre de ese año se anotó en el ISSP y, luego de un primer intento fallido, aprobó los exámenes y recaudos exigidos como condición previa a su ingreso como cadete en el referido instituto para el ciclo 2018. En 2017 fue preseleccionada para ingresar al mentado curso. En enero 2018 se le informó que como argentina “naturalizada” no podía ingresar a la fuerza policial (conf. art. 128 inc. 1), Ley N° 5.688). Efectuó reclamos sin obtener respuesta alguna, y luego se le impidió el ingreso por la edad en la cual egresaría del instituto (conf. art. 128 inc. 2), Ley N° 5.688). Ahora bien, corresponde desestimar el genérico agravio del Gobierno recurrente, relativo a que en el caso se ha procedido en forma contraria a derecho al acoger una pretensión como la analizada dentro del marco de un proceso cautelar. Ello así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 2.145, y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable conforme artículo 26 de dicha Ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46656. Autos: Meixner Estigarribia Linda Cristal Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NACIONALIDAD – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – EDAD – MEDIDAS CAUTELARES – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrase los medios necesarios para incorporar a la actora al curso de cadetes a dictarse el próximo ciclo lectivo en el Instituto Superior de Seguridad Pública –ISSP-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente plantea que la medida dictada debería ser revocada, no ya por no encontrarse verificado lo previsto en el inc. 1) del art. 128 de la Ley N° 5.688 –ser ciudadano nativo o por opción-, sino en su inc. 2), que establece como requisito para ser miembro de la Policía de la Ciudad tener, al momento de ingreso entre 18 y 30 años de edad. Ahora bien, la actora nació el 01/09/1989, se anotó en el año 2016 en el ISSP y, luego de un primer intento fallido, en 2017 aprobó los exámenes y recaudos exigidos como condición previa a su ingreso como cadete en el referido instituto para el ciclo 2018, para el cual fue preseleccionada. No obstante, ese curso de acción fue interrumpido por el demandado al considerar que la actora como argentina “naturalizada” no podía ingresar a la fuerza policial (esto es, por la aplicación del art. 128 inc. 1) de la Ley N° 5688), lo que motivó el inicio de la presente acción de amparo el 26/08/2019. A partir de ello, considero que asiste razón a la Magistrada de grado cuando tiene en cuenta que el art. 128 inc. 2) de la Ley N° 5.688 sólo exige como recaudo para ser miembro de la Policía de la Ciudad “tener, al momento del ingreso, entre 18 y 30 años de edad”. En definitiva, y en tanto al ser seleccionada por el Instituto Superior de Seguridad Pública la actora contaba con la edad requerida en el art. 128 inc. 2) de la Ley N° 5688, entiendo que debería desestimarse también el agravio bajo análisis, máxime en atención al limitado marco de conocimiento que amerita la tutela cautelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46656. Autos: Meixner Estigarribia Linda Cristal Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REINCORPORACION DEL AGENTE – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – RESCISION DEL CONTRATO – PLANTA TRANSITORIA – PERSONAL CONTRATADO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se rescindió el contrato de locación de servicios celebrado con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que los agravios de la actora recurrente se dirigen a sostener que la dejaron cesante sin que se dictara un acto administrativo, y que el distracto se originó en una denuncia de violencia laboral. Respecto a la existencia de la alegada cesantía, se recuerda que el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que el ingreso y promoción en la carrera se realiza mediante concurso público (artículo 43). Por su parte, de acuerdo al diseño que establece la Ley Nº 471, cabe distinguir dos regímenes bien diferenciados: el de los trabajadores de planta permanente (artículos 42 y 43, t.c. año 2018) y el de los trabajadores transitorios con contrato a tiempo determinado (artículo 45, t.c. año 2018) -que comprende, a su vez, distintos supuestos-. Así, los trabajadores por tiempo determinado se encuentra sujeta a la concurrencia de una serie de extremos, a saber: a) que la contratación tenga por objeto la prestación de servicios transitorios o eventuales; b) que las funciones no sean propias del régimen de carrera y c) que esas funciones no puedan ser prestadas por el personal de planta permanente. Asimismo, la norma limita la posibilidad de renovación de esos contratos a un máximo de 4 años (artículo 45, Ley N° 471, t.c. año 2018). Es decir que, en principio, ninguna objeción debe hacerse respecto de la posibilidad de que la Administración celebre contratos de locación de servicio o de obra, ya que es una facultad prevista en la misma ley de empleo público (conforme artículo 45) y se deriva de facultades constitucionales del Poder Ejecutivo local (artículo 104, inciso 9, CCABA). Sin embargo, observo que no hay en la ley un mecanismo que permita convertir contratos transitorios en permanentes, como tampoco hay norma alguna que imponga la obligación de renovar los contratos indefinidamente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45797. Autos: Sandoval Verdugo Luciana Noelia Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DEBIDO PROCESO LEGAL – DISCRIMINACION – CONCURSO DE CARGOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE IGUALDAD – PROCEDENCIA – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – IDONEIDAD PARA LA FUNCION – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora. La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta. El recurso bajo examen exhibe -acorde con las circunstancias particulares de estas actuaciones- un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio de este Tribunal y, en tal medida, resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada. En efecto, la parte recurrente adujo que se encontraba en juego la garantía del debido proceso, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como el principio de idoneidad para el acceso a los cargos públicos. De esta manera, encontrándose en autos en debate la interpretación y el alcance de normas de carácter constitucional (arts. 1º, 11, 14 y 106 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), es que corresponde admitir el remedio intentado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44765. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
