PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS – PRINCIPIO DE CONCURRENCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NATURALEZA JURIDICA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PODER DE POLICIA – FACULTADES NO DELEGADAS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451y la extinción de acción por prescripción de la infracción, incoado por la Defensa. La Defensa en su agravio planteó que la Ley N° 451 de la Ciudad establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal federal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. Ahora bien, cabe analizar la competencia del Poder Legislativo local, para ello se debe tener presente inicialmente que la Constitución Nacional atribuye la distribución de competencias cuando establece que los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), y que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75). A su vez, la Constitución de esta Ciudad contempla expresamente las facultades de la legislatura local para sancionar “los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario” (art. 80). En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que “el poder de policía que ejerce la Nación, ocasionalmente, puede entrar en colisión con el que se hayan reservado las provincias, lo cual no obsta al principio de la concurrencia entre ambos poderes (arts. 104 y 107 de la CN). Tal ejercicio de facultades concurrentes solo puede considerarse incompatible con las ejercidas por las autoridades nacionales cuando, entre ambas, media una repugnancia efectiva, de modo que el conflicto sea inconciliable (fallos 239:343; 300:402)” (Causa “L., M. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ inconstitucionalidad ley 8144”, resuelta el 19/5/1992). Ello así, se desprende que la Ciudad de Buenos Aires posee facultades para reglamentar sus instituciones y dictar leyes. En el marco de esas atribuciones se encuentra el poder de policía que le confiere a las provincias aptitud sancionatoria y puede ser ejercido en materia no penal, como en este caso, dado que es un asunto de exclusivo interés local. De esta forma, el Poder Legislativo local resulta idóneo para regular la prescripción de la acción en materia de faltas, en el ejercicio de una atribución propia, en consonancia con lo previsto en la Constitución Nacional (arts. 5, 121 y 121).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56111. Autos: A., S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OFERENTES – PRINCIPIO DE CONCURRENCIA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – LICITACION PUBLICA – ADJUDICACION – PRINCIPIO DE IGUALDAD – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MEDIDAS CAUTELARES – PROCEDIMIENTO DE SELECCION – CONCESION DE USO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la subasta, pre-adjudicación y adjudicación de la subasta pública para la concesión de uso y explotación de los inmuebles ubicados debajo de la Autopista – conforme Ley Nº 6.056 -. Pues bien, la parte actora cuestiona la supuesta exclusión arbitraria de su oferta, del proceso de selección llevado a cabo en el marco de la subasta pública para la concesión de uso y explotación del inmueble de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ubicado bajo el trazado de la autopista. Ello así, los fundamentos expuestos por la Comisión de Evaluación de Ofertas -CEO- surgiría que las objeciones estarían ligadas al incumplimiento de los requisitos previstos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, particularmente, el artículo 39, inciso 7. A partir de ello, la Magistrada concluyó que la desestimación decidida por la CEO no se presentaría, "prima facie", objetable. Frente a tal razonamiento, la recurrente plantea genéricamente que la Jueza de grado no explicó el criterio que adoptó para considerar que las ampliaciones solicitadas a los demás oferentes no implicaban una modificación de sus ofertas; a lo que agregó que de la memoria descriptiva de su proyecto surge que “tiende a respetar los lineamientos expuestos en la Ley N° 6.056 y en el Pliego” y que si había una discrepancia o una interpretación distinta, la CEO tendría que haberle solicitado aclaraciones o documentación ampliatoria, en el marco de lo previsto en los artículos 28 y 35 del Pliego, en lugar de rechazar la oferta. Sin embargo, con respecto a los agravios referidos a la supuesta vulneración de los principios de igualdad y concurrencia que esgrime la actora, es preciso señalar que si bien sus manifestaciones reflejan la discrepancia con los fundamentos utilizados por la Jueza de grado para decidir el rechazo de la tutela pretendida, no logran expresar una crítica concreta y fundada de tal sentencia que demuestre el presunto error en la apreciación de la normativa aplicable al caso o de las constancias arrimadas a la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42662. Autos: Flores, Jorgelina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-12-2020.
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PRINCIPIO DE CONCURRENCIA – RENEGOCIACION DEL CONTRATO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – ECUACION ECONOMICO FINANCIERA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – ALCANCES – IGUALDAD DE OPORTUNIDADES – TEORIA DE LA IMPREVISION
La teoría de la imprevisión resulta aplicable a los contratos públicos en la medida en que se respeten los principios de concurrencia e igualdad de los contratantes, lo que importa que los términos renegociados hayan sido sujetos a parámetros objetivos, en tanto “la intangibilidad del acuerdo sobre la base de la propuesta seleccionada, es la garantía insoslayable para que los oferentes no vean frustrado su derecho de participar en la licitación en igualdad de condiciones” (Fallos 313: 376) (en igual sentido ver “Cliba Ingeniería Urbana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” EXP 17.832, Sala II, sentencia del 14 de noviembre de 2013).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33071. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 21-12-2016.
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PRINCIPIO DE CONCURRENCIA – PRINCIPIO DE IGUALDAD – PROCEDIMIENTO DE SELECCION – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – ALCANCES – IGUALDAD DE OPORTUNIDADES – TEORIA DE LA IMPREVISION
La teoría de la imprevisión resulta aplicable a los contratos públicos en la medida en que se respete los principios de concurrencia e igualdad de los contratantes, lo que importa que los términos renegociados hayan sido sujetos a parámetros objetivos, en tanto “la intangibilidad del acuerdo sobre la base de la propuesta seleccionada, es la garantía insoslayable para que los oferentes no vean frustrado su derecho de participar en la licitación en igualdad de condiciones” (Fallos 313: 376) (en igual sentido ver “Cliba Ingeniería Urbana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” EXP 17832/0, Sala II, sentencia del 14/11/2013).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30291. Autos: Solurban S.A. Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2016.
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PRINCIPIO DE CONCURRENCIA – PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – PROCEDIMIENTO DE SELECCION – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FORMA DEL CONTRATO – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – SELECCION DEL COCONTRATANTE – REQUISITOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora, como consecuencia de la locación de estructuras de andamios y por un saldo de materiales no devueltos. Es una peculiaridad innegable de todos los contratos de la Administración la vigencia de los principios de publicidad y concurrencia, y, en todo caso, de igualdad y no discriminación. La preparación del contrato tiene una relevancia mucho mayor que la de servir a su interpretación. Por lo demás, la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia. Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del Derecho Administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no en la forma prescripta (cf. arts. 975 y 1191 del Código Civil). En consecuencia, si la legislación aplicable al caso determinaba que el contrato debía ser precedido de un procedimiento y. formalidades que debían ser respetadas, la existencia o validez del contrato cae por tratarse de un requisito esencial (cf. doctrina del TSJ "Servipark SA c/ GCBA s/ contrato de obra pública s/ recurso de apelación ordinario concedido" y sus acumulados Exp. 4905/06 "Inca Construcciones SA s/ queja por recurso de apelación denegado en 'Inca Construcciones SA c/ GCBA s/ contrato de obra pública'" y Exp. 4906/06 "Inca Construcciones SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Inca Construcciones SA c/ GCBA s/ contrato de obra pública ", sentencia del 30/11/07). En el caso, no sólo no se acreditó la existencia de un contrato administrativo revestido de las formalidades exigidas por la ley, sino que existen además inconsistencias entre lo expuesto por la actora en su escrito de inicio y la prueba producida en el expediente. A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la prueba producida, considero que aunque pudiera tenerse por demostrado el suministro de la estructura tubular para la obra pública, tal prestación no aparece como consecuencia del cumplimiento de un contrato válido; no se cumplieron los procedimientos de selección del contratista, y el supuesto contrato, carente de plazo, no se ajustó en modo alguno a la legislación vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26761. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2015.
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PRINCIPIO DE CONCURRENCIA – LICITACION PUBLICA – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MEDIDAS CAUTELARES – PROCEDIMIENTO DE SELECCION – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se suspenda la licitación pública que tiene como fin la contratación del servicio de cobertura de riesgos del trabajo del personal del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y demás entidades del Gobierno de la Ciudad. No se advierte, en el preliminar estadio en el que se encuentra el proceso, que se configuren los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada. En efecto, previo a todo cabe destacar la envergadura de la licitación cuyo acto de apertura se pretende suspender, puesto que ella tiene por objeto proveer la contratación del servicio de aseguradoras de riesgo de trabajo para el Personal de Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires y demás entidades del Gobierno de Buenos Aires, que equivale a la prestación de un servicio para cubrir a 116.000 agentes. Así las cosas, de una lectura preliminar del Pliego de Bases y Condiciones Particulares – ajustada al acotado margen propio del instituto cautelar incoado se desprende la complejidad técnica de la temática, tanto en cuanto a la especificidad de todos los requisitos que allí se establecen para los futuros contratantes, como con respecto a la forma de cotización de la oferta, particularidades en la ejecución del contrato, etc. En este contexto, no se presentan como manifiestamente arbitrarios los requisitos que impugna la amparista, por cuanto con las constancias obrantes en la causa no puede válidamente determinarse si la exigencia de contar con 300.000 trabajadores asegurados resulta desproporcionada o fuera de las necesidades típicas que la prestación a proveer amerita. Es que, en definitiva, en este estado larval del pleito no podría sostenerse la total improcedencia de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires exija que la empresa que tenga a cargo la cobertura de 116.000 agentes cuente con la capacidad de gestionar tal caudal de asegurados. Así, "a priori", no se advierte la flagrante violación al principio de concurrencia que alega.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14651. Autos: SICILIANO ALEJANDRO FABIAN Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 12-07-2011.
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