SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

REALIZACION DE LA OBRAVIA PUBLICAPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSOOBRAS PUBLICASCUESTION ABSTRACTAACERASACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar abstracto y, por ende, inoficioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. En efecto, el planteo recursivo del Gobierno local destinado a cuestionar la procedencia de la vía, la ausencia de legitimación activa, la configuración del caso, la falta de asignación de carácter colectivo al proceso y la incorrecta valoración de la prueba ha devenido abstracto y, por tanto, resulta inoficioso que esta Sala se pronunciare al respecto. Ello así, por cuanto la presente acción tuvo por objeto que se ordenase a la demandada reparar la vereda de una calle de esta Ciudad, y que tal reparación, al tiempo de aquí pronunciarnos, se encuentra realizada conforme surge de las fotografías acompañadas por el Gobierno demandada en autos con fecha 26/02/25. Por ende, la reparación reclamada por el actor ya ha sido efectuada, razón por el cual el “sub lite” ha devenido abstracto e inoficioso el pronunciamiento respecto de los señalados agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REALIZACION DE LA OBRAVIA PUBLICAFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSOOBRAS PUBLICASEJECUCION DEL PRESUPUESTOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESCUESTION ABSTRACTAACERASPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROCOSTASFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOPROCEDENCIACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADODERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADESDISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, fijar las costas de ambas instancias en el orden en el que han sido causadas, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. Es preciso señalar que la reparación de la vereda ya ha sido ejecutada por el Gobierno demandada y que, tal como surge de las notas adjuntadas a autos, dicha obra se encontraba incluida en el plan de acción de reparación de veredas previsto para el ejercicio 2025. De ello no es posible colegir que la promoción de esta acción habría sido la causa que motivó la ejecución del arreglo en cuestión. Ello así, por cuanto, es competencia exclusiva de la Administración -a través de la autoridad de aplicación- la determinación de la urgencia en las reparaciones de la vía pública y que, dentro de todas las obras incorporadas, es aquella última quien decide otorgarle prioridad a cada una de ellas por cuestiones de pertinencia, necesidad de los peatones, especificaciones técnicas y disponibilidad presupuestaria. Arribar a una tesitura en contrario importaría tanto como soslayar que el ejercicio de este tipo de acciones, mediante la incorporación de pretensiones como las reclamadas por el aquí actor, podría conllevar a una indebida intromisión en las facultades propias del Poder Ejecutivo, tales como la planificación urbana, la fiscalización del espacio público, la previsión presupuestaria, la organización de recursos y la ejecución de obra pública. Es que, es el Gobierno local quien ha sido investido legalmente para establecer y/o coordinar, por sí o a través de terceros, planes de financiación a favor de los propietarios frentistas para la ejecución de las obras de construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de veredas, según el caso. No cabe más que señalar que el presente juicio no finaliza por una resolución declarativa del derecho del actor en los términos del artículo 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario (de aplicación supletoria conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 2.145), sino que, por el contrario, el objeto del amparo ha perdido virtualidad en razón de la ejecución de obras públicas llevadas a cabo por la demandada. En consecuencia, cabe admitir el recurso de apelación planteado por el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REALIZACION DE LA OBRAVIA PUBLICAPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSORECURSOS PRESUPUESTARIOSEJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHOOBRAS PUBLICASEJERCICIO PROFESIONALCUESTION ABSTRACTAACERASACCION DE AMPAROCOSTASABOGADOSBUENA FEDEMOCRACIA PARTICIPATIVAPROCEDENCIACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOHONORARIOS PROFESIONALESDERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, fijar las costas de ambas instancias en el orden en el que han sido causadas, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. Es preciso señalar que la reparación de la vereda ya ha sido ejecutada por el Gobierno demandada y que, tal como surge de las notas adjuntadas a autos, dicha obra se encontraba incluida en el plan de acción de reparación de veredas previsto para el ejercicio 2025. De ello no es posible colegir que la promoción de esta acción habría sido la causa que motivó la ejecución del arreglo en cuestión. En otro orden de ideas, merece resaltarse que del sistema informático del fuero surge que el abogado que en autos actúa en causa propia, ha iniciado múltiples acciones de amparo con objetos similares al de autos, pretendiendo, en todas ellas, diversas reparaciones de imperfecciones de las que adolecerían distintas veredas de la Ciudad. Pues bien, admitir planteos como el aquí articulado haría que este tribunal convalide que un sistema pensado para que la democracia sea efectivamente participativa y exista un mayor control del accionar público, pueda transformarse en un emprendimiento privado, con una finalidad que no es la pensada por el constituyente. En una ciudad como la que habitamos, suponer que todos los inconvenientes relacionados con el espacio público deben ser subsanados conforme a la voluntad y los tiempos establecidos en causas judiciales no solo es impracticable, sino profundamente injusto. El único rédito de tal tesitura sería el de obtener múltiples regulaciones de honorarios, lo cual no parece ser la finalidad sistémica de la ampliación de la legitimación establecida en la constitución local. Así, no resulta razonable que en un caso como el “sub lite”, en el que la situación fue resuelta, se termine avalando lo que podría pensarse como la figura de un “garante de la seguridad peatonal”, con la paradójica consecuencia de que ello implicaría detraer recursos presupuestarios -por naturaleza, limitados y finitos- destinados a la ejecución de obras necesarias en la vía pública, a fin de sufragar sus emolumentos. En modo alguno se afirma aquí que la referida fue la voluntad del demandante. Pero tampoco puede el Tribunal ignorar las consecuencias de una decisión como la pretendida en este caso. En consecuencia, cabe admitir el recurso de apelación planteado por el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REALIZACION DE LA OBRAFACTURAVALORACION DE LA PRUEBATEATRO COLONDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAPRUEBAIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSENTES AUTARQUICOSOBRA DE TEATRO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma reclamada por derechos económicos de autor que debieron ser abonados por las funciones realizadas desde abril de 2013 hasta diciembre de 2015. La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contra el ente autárquico del Teatro Colón, por la suma de cinco millones novecientos siete mil doscientos veintitrés pesos con setenta y ocho centavos ($5.907.223,78) con más los respectivos intereses a calcularse en cada caso desde la última representación de cada una de las obras dramáticas y/o dramático- musicales. La Magistrada consideró que estaba probado que la actora había emitido facturas que fueron recepcionadas por el Ente Autárquico Teatro Colón y que era la forma habitual de vincularse entre Argentores y el Teatro Colón en tanto las facturas fueron confeccionadas y recepcionadas por el Teatro Colón La demandada cuestiona la valoración realizada por la Magistrada de grado respecto a la prueba pericial, y sostiene que no se tuvo en cuenta las impugnaciones realizadas, ni la falta de respuestas del perito de cada uno de los puntos solicitados, afectando su derecho de defensa y la garantía del debido proceso. En efecto, la Magistrada no sólo tuvo en consideración el informe pericial para fundar su sentencia, sino también valoró la prueba testimonial e informativa producida en autos, lo que la llevó a concluir que la deuda era existente y legítima. Cabe recordar en este punto que el mismo ente autárquico Teatro Colón, reconoció la elaboración de los "bordereaux" por su parte, así como también que obraban copias en su registro de las facturas aquí reclamadas por la actora. En consecuencia, el recurrente no se hace cargo de rebatir o acompañar documentación que hiciera posible modificar tales conclusiones, sino que manifiesta su desacuerdo de manera genérica. En efecto, de la lectura de los agravios del apelante se advierte que se limitaron a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia estaría equivocado, no encontrándose vulnerados los derechos invocados, corresponde rechazar dicho agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58897. Autos: Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 21-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REALIZACION DE LA OBRAFACTURAVALORACION DE LA PRUEBATEATRO COLONDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAOBLIGACIONESPRUEBAIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSCONSTITUCION NACIONALAUTORIDAD ADMINISTRATIVAENTES AUTARQUICOSOBRA DE TEATRO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma reclamada por derechos económicos de autor que debieron ser abonados por las funciones realizadas desde abril de 2013 hasta diciembre de 2015. La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contra el ente autárquico del Teatro Colón, por la suma de cinco millones novecientos siete mil doscientos veintitrés pesos con setenta y ocho centavos ($5.907.223,78) con más los respectivos intereses a calcularse en cada caso desde la última representación de cada una de las obras dramáticas y/o dramático- musicales. La Magistrada consideró que estaba probado que la actora había emitido facturas que fueron recepcionadas por el Ente Autárquico Teatro Colón y que era la forma habitual de vincularse entre Argentores y el Teatro Colón en tanto las facturas fueron confeccionadas y recepcionadas por el Teatro Colón La demandada cuestiona que la parte actora no pudo probar que las facturas se presentaron al cobro ante la Dirección General de Contaduría General para fundar la arbitrariedad de la sentencia. En primer lugar, no existen dudas en cuanto al conocimiento y recepción de las facturas por la parte demandada, así como la elaboración de los "bordereaux" por parte del Teatro Colón. Ahora bien, la circunstancia de que dichas facturas no fueran presentados ante el órgano competente no puede constituir un valladar infranqueable que impida la prosecución y el cobro de los montos adeudados (incluso, por aplicación del principio de informalismo a favor del administrado). Por lo que una vez en conocimiento del demandado del reclamo de la actora, éste a través de la oficina correspondiente podría haber dado curso de algún modo a la petición. Aún más, frente a una petición, la autoridad administrativa está obligada a responder, así emerge de la propia Constitución Nacional, que dispone en su artículo 1º la forma republicana de gobierno e incluso así lo dispone el artículo 3º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58897. Autos: Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 21-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIOINCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESREALIZACION DE LA OBRAINTIMACIONMULTA (ADMINISTRATIVO)INFRACCIONES ADMINISTRATIVASOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESDENUNCIAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORADMINISTRADOR DEL CONSORCIOFECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 941, respecto a falta de realización de una obra de reparación en la terraza del edificio que administra. En efecto, es posible presumir que aun cuando la documental aportada en esta instancia evidenciaría que el Administrador habría comenzado con la realización trabajos relativos a la reparación de la referida terraza, lo cierto es que hasta la fecha de presentación de la denuncia, las reparaciones solicitadas se encontraban aun pendientes. Ello así, toda vez que las reparaciones datan de una fecha posterior a la de la interposición de la denuncia, corresponde confirmar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42224. Autos: Balbi, Osvaldo Fernando Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RAMPA PARA DISCAPACITADOSREALIZACION DE LA OBRAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASLICITACION PUBLICACARGA DE LA PRUEBADAÑOS Y PERJUICIOSDEFECTOS EN LA ACERAEXIMENTES DE RESPONSABILIDADFALTA DE PRUEBAPEATON

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública. La tercera citada cuestionó la responsabilidad conjunta atribuida en su calidad de propietaria frentista. En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto que a través de la licitación pública, se adjudicó a una empresa el mantenimiento de las rampas de accesibilidad de la zona en cuestión, no surge la fecha exacta en que se habría realizado dicha reparación, esto es, si fue antes o después del evento dañoso. Sin embargo, la Ordenanza N° 33.721 exige que para eximirse de responsabilidad bajo los supuestos allí contemplados, el propietario frentista tiene la carga de exhibir un comprobante con determinados requisitos; era imprescindible que la recurrente mostrase dicho documento o, eventualmente, alguna constancia que permitiese observar que realizó el reclamo ante la autoridad administrativa competente, cuestión que no se verificó en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42223. Autos: Malfatti, Aurora Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSREALIZACION DE LA OBRARUIDOS MOLESTOSOPOSICION DEL FISCALREGLAS DE CONDUCTAFACULTADES DEL JUEZDEBERES DEL FISCALCASO CONCRETOPRUEBA DOCUMENTALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado y suspenderlopor el término y bajo las pautas que establezca la Juez de grado. El Defensor solicitó la suspensión del juicio a prueba ofreciendo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta pero el Fiscal sostuvo que los ruidos molestos objeto de la imputación continuaban y que, dado que no se ofreció la realización de tareas tendientes a superar el conflicto, entendió que no era la solución más adecuada al caso. En efecto, el desacuerdo Fiscal estuvo basado en la falta de disposición de la encausada a efectuar tareas de insonorización. Esto no se compadece con las constancias de autos, dado que constan importantes esfuerzos para insonorizar el local. En el expediente acumulado por conexidad subjetiva se encuentran glosadas facturas correspondientes a ensayos acústicos, por materiales para la realización de los trabajos y las correspondientes a los trabajos de insonorización y a los honorarios abonados a quien ejecutó las obras. Ello así, la oposición del Fiscal respecto a la subsistencia de las molestias que motivaron el inicio de la causa requerirá imponer reglas de conducta adicionales que permitan mejorar la insonorización de ruidos molestos pero no justifica desperdiciar la oportunidad de encontrar una solución del conflicto por una vía alternativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31783. Autos: PEÓN AL PASO S.R.L. Y OTRO Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REALIZACION DE LA OBRAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIONULIDAD PROCESALPLAZOIMPROCEDENCIASANCIONES CONMINATORIASRESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICOINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de esta Alzada que revocó de decisión de la Magistrada de primera instancia de imponer una multa de $500 diarios en cabeza del por entonces Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad. Sobre el punto, observo que el Señor Asesor Tutelar, al solicitar que se declare la nulidad de la sentencia, se limitó a manifestar que ésta se dictó sin su intervención citando jurisprudencia que avalaría su postura y sólo refirió que lo decidido vulnera el derecho de sus representados a ser oídos, pero no explicó de qué modo la decisión de no imponer una sanción pecuniaria en cabeza del ex presidente del Instituto cambiaría la situación de sus representados en torno a la medida cautelar oportunamente decretada. Adviértase al respecto que la Sala, al revocar la decisión de la Juez de grado, nada dijo respecto al grado de cumplimiento de la medida cautelar, antes bien, refirió a la existencia de “labores pendientes” en ese sentido y sobre las que podrían resultar necesarias ciertas aclaraciones, más allá de advertir que en esta incidencia no corresponde abordar la cuestión de la legitimación procesal de la Asesoría Tutelar para intervenir en los autos principales. Por lo demás, toda vez que la persona ha dejado de ser Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad con fecha 10/12/2015, es evidente que cualquier debate acerca del grado de cumplimiento de la cautelar que pudiera darse en la actualidad resultaría ajeno al ámbito propio de esta incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31258. Autos: S. R. I. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REALIZACION DE LA OBRAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAGRAVIO ACTUALNULIDAD PROCESALPLAZOIMPROCEDENCIASANCIONES CONMINATORIASRESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICOINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de esta Alzada que revocó de decisión de la Magistrada de primera instancia de imponer una multa de $500 diarios en cabeza del por entonces Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad. En primer lugar, cabe recordar que las sanciones conminatorias son el medio de compeler al obligado a que cumpla con un mandato judicial a su cargo (art. 30, CCAyT). Es decir que el fundamento de imponer sanciones conminatorias en cabeza del máximo responsable de una repartición estatal no es castigar al funcionario de manera personal sino instarlo a que cumpla con el mandato judicial con las facultades que tiene inherentes al cargo que desempeña. Ahora bien, para que el cumplimiento del mandato judicial sea posible el funcionario al cual se le imponen las sanciones conminatorias debe tener la posibilidad actual de cumplir con lo ordenado. En este sentido, cabe señalar que desde el 10 de diciembre de 2015 el funcionario ha cesado en el cargo de Presidente del Instituto de Vivienda, por lo que el tratamiento del recurso ha perdido actualidad. Ello, por cuanto la eventual aplicación de sanciones conminatorias a quien no tiene potestad para cumplir con la manda judicial no resulta posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31258. Autos: S. R. I. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARALIZACION DE OBRAREALIZACION DE LA OBRAMEDIDAS CAUTELARESOBRA EN CONSTRUCCIONPLANEAMIENTO URBANOIMPROCEDENCIALEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de realización de trabajos internos efectuado por la parte actora encontrándose vigente una medida cautelar que dispuso la suspensión de la obra. En efecto, además de tratarse de una solicitud de excepción que no aparece fundada en situación particular alguna, lo cierto es que tampoco resultaría conveniente en la medida en que, de resultar, eventual y finalmente, inadmisible la obra en su totalidad, permitir ahora la ejecución de cualquier otro trabajo solo podría considerarse inoportuno e innecesariamente dispendioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30138. Autos: Consorcio de propietarios Chenaut 1723 Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REALIZACION DE LA OBRAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSERVICIOS PUBLICOSPLAZOSANCIONES CONMINATORIASRESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICOINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y aplicar la multa diaria en cabeza de la máxima autoridad del Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) hasta la fecha de su renuncia al cargo de Presidente (art. 30 CCAyT). En efecto, atento que el instituto de las astreintes es un medio tendiente a vencer la reticencia del obligado al cumplimiento de una manda judicial, respecto de la persona que fuera Presidente del IVC, la liquidación de la suma devengada por cada día de retardo, comienza a computarse el primer día posterior al vencimiento del plazo dispuesto a fin de cumplir con la manda judicial y tendrá como fecha de corte el día de la renuncia a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28827. Autos: MARQUEZ STELLA MARIS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REALIZACION DE LA OBRABIENES DEL ESTADODOMINIO PRIVADO DEL ESTADODERECHO A LA VIVIENDA DIGNATITULARIDAD DEL DOMINIODEBERES DE LA ADMINISTRACIONINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el debate se centra en la circunstancia de que las obras a cargo del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC) se encuentran paralizadas debido a que el vecino de la casa lindante con el patio de la actora ha negado el acceso a su domicilio, cuestión imprescindible para completar las tareas pendientes. En el mismo documento en el que se pactara la construcción de una casa para la actora y su familia, el IVC ha dejado expresa constancia de su condición de titular de los terrenos en cuestión. Esta condición muestra a las claras que es al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a quien corresponder gestionar, de manera extrajudicial o judicial, la modificación de la conducta del vecino que impide la continuidad de las obras, pues éste impide el acceso a terrenos de propiedad estatal y no a un bien del dominio privado de la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5394. Autos: LOPEZ VARGAS BLANCA MERY Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REALIZACION DE LA OBRABIENES DEL ESTADODOMINIO PRIVADO DEL ESTADOTITULARIDAD DEL DOMINIODEBERES DE LA ADMINISTRACIONINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la actitud de la demandada -GCBA-, quien pretende, que sea la actora quien allane el ingreso del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC) a la vivienda vecina, de la cual el IVC es el titular del terreno, no puede ser atendida por el tribunal, ya que importaría dejar inerme a la actora, quien, habiendo suscripto un convenio con el gobierno para mudar su domicilio y luego de cumplir su parte del acuerdo, ve como sus legítimas aspiraciones se reducen a excusas de la autoridad administrativa, que pretende endilgarle un conflicto del IVC con un tercero que, de más está decirlo, no está razonablemente a su alcance superar; trasladando así el peso de sus propios conflictos y excusando el cumplimiento de la palabra empeñada en el convenio celebrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5394. Autos: LOPEZ VARGAS BLANCA MERY Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REALIZACION DE LA OBRABIENES DEL ESTADODOMINIO PRIVADO DEL ESTADOTITULARIDAD DEL DOMINIODEBERES DE LA ADMINISTRACIONINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, resulta insostenible que la demandada -GCBA- se desentienda del conflicto de que las obras a cargo del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC) se encuentran paralizadas debido a que el vecino de la casa lindante con el patio de la actora ha negado el acceso a su domicilio, cuestión imprescindible para completar las tareas pendientes. Dada su calidad de titular de los predios involucrados, no se comprende cuál es la actividad que exige a la actora que realice a los efectos de modificar la conducta remisa del vecino, pues aquélla no puede ejercer un derecho de propiedad que no posee. De admitir los argumentos de la recurrente, parecería que se estaría instando a que el grupo familiar de la actora ejerza actividades de hecho que fuercen al vecino a permitir el acceso al IVC. Pues los mecanismos legales previstos para que ello ocurra sólo pueden ser ejercidos por quien resulta propietario del terreno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5394. Autos: LOPEZ VARGAS BLANCA MERY Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content