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PAUTASPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALLEY APLICABLEREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOS

Para determinar si el monto de honorarios regulados por el magistrado en Primera Instancia resulta adecuado, se deben tomar en cuenta las pautas del artículo 6 de la Ley N° 21.839 y la modificación establecida por el artículo 12 inciso d) de la Ley N° 24.432 aludiendo, entre otras, a la naturaleza y la complejidad del asunto o proceso, al resultado que se hubiere obtenido y al mérito de la labor profesional.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONTO DEL JUICIOPAUTASABOGADOSHONORARIOS DEL ABOGADOBASE REGULATORIA

En el caso, a fin de regular los honorarios profesionales del letrado de la parte actora corresponde precisar que no obstante la naturaleza de la acción de amparo primigeniamente interpuesta, se pretendió la devolución de una suma de dinero retenida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es por ello que al poseer un contenido económico definido corresponde atender a la pauta del “monto del juicio” establecida por el inciso a) del artículo 6 de la Ley Nº 21839 (modif. por Ley Nº 24.432).

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAUTASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALFIJACION JUDICIALPERITOSHONORARIOS DEL PERITOREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICO

En el caso, la perito ambiental actuante en los presentes autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la juez a quo que reguló sus honorarios, por considerarlos bajos y no acordes a la labor profesional desarrollada. Es menester advertir que una decisión que regula honorarios de un profesional actuante no se caracteriza por su precisión matemática sino que se trata de una tarea que consiste en ponderar razonablemente una labor desplegada por el facultativo a la luz de las pautas legalmente establecidas y quien se encuentra en mejor situación para efectuar imparcialmente dicha tarea es el Juez ante cuyos ojos se desplegó la tarea en cuestión. Si bien el Decreto Ley Nº 7887/55, que regula los aranceles de peritos agrimensores, arquitectos e ingenieros, establece que los honorarios de los mismos se establecen de acuerdo a una escala de aranceles o bien teniendo en cuenta el “tiempo empleado” sumado a los gastos en que el profesional haya debido incurrir con motivos del trabajo, también resultan aplicables las pautas previstas en la Ley Nº 24.432, por lo que se debe efectuar una ponderación global de su actuación de acuerdo a la naturaleza y complejidad del asunto, mérito del papel desempeñado y la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada. Ello así, toda evaluación en base a diversos componentes requiere una interacción de las diversas pautas, que impide una consideración aislada, independiente y precisa, a modo de compartimentos estancos, en relación a cada ítem, como pretende la recurrente. En la línea de lo expuesto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “(l)a regulación del perito ingeniero no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces, con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo” (CSJN, Mevopal SA y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario, rta. 16/02/1993)

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAUTASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMONTO DE LA PENAHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICO

A fin de establecer una retribución razonable por la labor desempeñada de los letrados y profesionales que intervienen en el proceso, deben aplicarse los principios que informan las pautas para fijar los honorarios de los profesionales conforme al artículo 6° Ley Nº 21.839 y las prescripciones del artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, último párrafo. En tal sentido, debe en cada caso merituarse la labor desarrollada por los profesionales actuantes en el proceso, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado como así también la naturaleza y complejidad del proceso antes de determinar los honorarios de los profesionales que en él han intervenido, de esa apreciación debe surgir el criterio para arribar a una retribución que se corresponda con el monto de la condena.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-08-2026.

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PAUTASPERITOSPERITO TRADUCTORHONORARIOS DEL PERITOPROCEDIMIENTO PENALREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLENGUA DE SEÑASCOLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto al monto fijado en carácter de honorario profesional de la Perito Intérprete en lenguaje de señas. En efecto, el apoderado y los representantes del Consejo de la Magistratura de la Ciudad impugnan contra la resolución de grado por considerar que la cifra regulada es elevada y compromete la integridad del erario público, por lo que solicitan que sea reducida a sus justos límites de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley Nº 21.839 (aplicable de manera análoga). Ello así, no corresponde la aplicación de los montos previstos por la precedente Ley que establece el régimen arancelario para Abogados y Procuradores. Toda vez que la tarea que ha ejercido la Profesional en la presente (interpretación del lenguaje de señas) en nada se corresponde con la actividad profesional allí comprendida. Así las cosas, no sucede lo mismo en el caso de la Ley Nº 20.305, cuyas previsiones es dable tener en consideración, por cuanto la actividad efectuada por la intérprete de lenguaje de señas en este proceso resulta asimilable a la desarrollada por los Peritos Traductores Públicos respecto de determinado idioma extranjero. Por tanto, teniendo en cuenta la labor desarrollada por la profesional, como así también los valores de referencia aportados por la Perito y las pautas establecidas en el artículo 29 de la ley Nº 20.305, que determina específicamente que los honorarios deben regularse aludiendo a la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas y al mérito de la labor profesional apreciada por calidad, eficacia y extensión del trabajo, entendemos que el monto establecido por el Juez de grado resulta adecuado y proporcional a la tarea por ella desarrollada.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-08-2026.

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PAUTASPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICOHONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales de los ex defensores en 20 UMA. Con costas en la instancia. El apelante se agravió por considerar que el monto regulado por las tareas realizadas por sus ex Defensores particulares, es extremadamente alto. Ahora bien, los dos letrados intervinieron como Defensores particulares del encartado; luego de aceptado el cargo desarrollaron su labor profesional y de ello da cuenta el acta de audiencia celebrada en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional donde asistieron al imputado como sus defensores; posteriormente, el nombrado designó una nueva defensa de confianza, revocando la representación de los anteriores. Ante ello, los ex Defensores solicitaron regulación de honorarios a su favor por las tareas desarrolladas. Asimismo, la valoración efectuada por el Juez que analizó la actuación de tales profesionales en la sustanciación del presente proceso de acuerdo a los parámetros brindados por la Ley N° 5.134 (arts. 15 y 20), artículo 14 bis de la Constitución Nacional, artículos 10 y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y jurisprudencia de la CSJN aplicable al caso, guarda la precisión necesaria a fin de que la regulación se ajuste a las tareas efectuadas y ha sido debidamente ponderada en cuanto a su extensión, calidad, eficacia, y etapas cumplidas. El presentante considera que el monto regulado resulta elevado y que a cualquier evento se debe reducir significativamente, a una suma que no supere las 3 UMA por la actividad desarrollada por los ex defensores. Sin embargo, no brinda fundamentos suficientes para apartarse del análisis realizado en la instancia anterior ni para considerar que una regulación, que se ha establecido en la mínima prevista en la ley (art. 20 ley 5134), pueda considerarse alta. Ha manifestado su disconformidad impugnando de forma genérica los honorarios regulados por considerarlos altos, lo que no resulta fundado en las constancias del caso. Por ello, corresponde rechazar el recurso intentado. En el caso no es posible regular una cifra menor al mínimo previsto legalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-08-2026.

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PAUTASPROCEDIMIENTO PENALREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del abogado Defensor en el monto equivalente a treinta unidades de Mediada Arancelaria (30 UMA). La Defensa se agravia, y requiere que se eleve el monto de sus honorarios. Ahor bien, la Ley N° 5.134 (B.O. 27/11/2014) que rige los honorarios de los abogados y procuradores que actúen ante los tribunales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, instituye la Unidad de Medida Arancelaria (UMA), como la unidad de honorarios profesional del abogado o procurador, que representará el uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al cargo de juez de primera instancia con jurisdicción y competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el caso, se tuvo en consideración los cánones mínimos que establece el artículo 20, inciso 1°, punto r), en lo atinente al honorario de profesionales por su participación en “asuntos penales”. Asimismo, de la atenta lectura de la decisión puesta en crisis se observa que el "A quo" sopesó la complejidad del asunto y la extensión de los trabajos realizados por el abogado con expresa cita de la normativa aplicable (conf. art. 16 de la Ley Nº 5.134). Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “… la regulación … no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces, con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo” (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, publicado en LA LEY 1993-D, 51-DJ 1993-2, 803). Bajo este panorama, de conformidad con lo dispuesto por los artículos1°, 16, 17, 20, 26, 29 y 62 de la citada ley, considerando el motivo, extensión, resultado y calidad jurídica de la labor desarrollada, los honorarios regulados resultan ajustados.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-08-2026.

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PAUTASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFIJACION JUDICIALPERITOSPERITO TRADUCTORHONORARIOS DEL PERITOPROCEDIMIENTO PENALREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios de la perito traductora en la suma de $ 106.600, e impuso su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad. El Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se agravió por considerar que la resolución que reguló los honorarios de la perito traductora designada en autos era arbitraria y que el monto fijado era elevado. Cabe recordar que es criterio de este Tribunal que los jueces pueden regular los honorarios sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la regulación de honorarios de los peritos no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas punitivas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, rta. el 16/2/93). En el caso, a fin de regular los honorarios objeto de impugnación, el Magistrado tuvo en cuenta que la perito asistió en la audiencia de entrevista al testigo vía “Zoom”, dicha entrevista se extendió aproximadamente por cincuenta y cinco (55) minutos, en los que declaró el testigo. A su vez, señaló que contar con un perito que oficie de traductor a los efectos del desarrollo de la audiencia testimonial y participe de ella, había resultado esencial a los fines de realizar las diligencias necesarias para la instrucción de la presente. Por esos motivos, consideramos que el monto fijado por "A quo" en concepto de honorarios de la perito traductora, resulta adecuado a la tarea desarrollada.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAUTASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORINCOMPARECENCIA DE LAS PARTESAUDIENCIA DE CONCILIACIONTARJETA DE CREDITOGRADUACION DE LA MULTADEBER DE INFORMACIONFALTA DE PRUEBAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTAMONTO DE LA MULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo planteado por la empresa de tarjeta de crédito contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) en relación al monto de la multa impuesta por haber incurrido en en infracción al artículo 4 de la LDC ($100.000.-) y por inobservancia al inciso d), del artículo 9 de la Ley Nº 747 ($76.840.-), con motivo del reclamo iniciado contra la apelante por haber entregado en canje un modelo de computadora que se encontraba discontinuado por el fabricante sin brindarle tal información ante la imposibilidad de recurrir al servicio de soporte técnico. En efecto, no se logró demostrar, con el debido rigor jurídico, la falta de fundamentación alegada. Por el contrario, simplemente se limitó a realizar una serie de manifestaciones genéricas sin identificar, concretamente, las deficiencias que afectarían la disposición recurrida. Cabe agregar que, en la disposición recurrida se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, a través de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 757. A su vez, los montos fueron fijados de acuerdo con la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la LDC. En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta ajustada a derecho, puesto que, al momento de fijarse, la administración tuvo en cuenta los parámetros mencionados en el párrafo anterior y, en particular, el carácter de reincidente de la empresa sancionada, que justificó haciendo mención de otra sanción previa.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Lisandro Fastman 13-08-2026.

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PAUTASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORTARJETA DE CREDITOGRADUACION DE LA MULTAPODER DE POLICIADEBER DE INFORMACIONFALTA DE PRUEBAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTAMONTO DE LA MULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo planteado por la empresa de tarjeta de crédito contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) en relación al monto de la multa impuesta por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) por $100.000, y reducirla en un 50%. En efecto, considero que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso respecto a su agravio tendiente a sostener que no se probó en el caso que se haya incumplido con el deber de información al consumidor, al proveerle un producto discontinuado, dado que ello no se deduce de las constancias del expediente, por lo cual la multa impuesta debe ser disminuida. Así, cabe indicar que el artículo 4 de la Ley 24.240 no contempla una presunción legal en perjuicio del proveedor, por lo que la infracción no puede considerarse acreditada con tal fundamento. A su vez, se pasó por alto que correspondía a la autoridad de aplicación demostrar la comisión de la conducta ilegítima y no a la apelante ya que, tratándose de un procedimiento de naturaleza sancionatoria consecuencia del ejercicio del poder de policía asignado por la LDC a la autoridad local, incumbía exclusivamente a la DGDyPC y no al denunciado, acreditar debidamente la existencia de la infracción. Ello exigía la producción de prueba suficiente por parte del órgano, conforme lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 12 de la Ley Nº 757, más allá de la denuncia inicial del consumidor. Por lo tanto, la mera acreditación del denunciante respecto a que no pudo descargar los manuales no es suficiente para tener por probado que se trató de un producto discontinuado, tal como lo afirmó la DGDyPC. En consecuencia, no puede tenerse por acreditada la infracción atribuida en relación a la discontinuidad del producto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2026.

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