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SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESSOBRESEIMIENTOPROCEDENCIANULIDAD DE OFICIOREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial que dio inicio a la causa y todo lo actuado con posterioridad y, en consecuencia, sobreseer al imputado. Surge de las constancias del expediente que el preventor intervino en una discusión originada por una maniobra de tránsito entre dos sujetos. Finalizado el alternado sin mayores consecuencias, el efectivo policial acompañó al imputado hasta su vehículo, momento en el cual pudo detectar a simple vista la presencia de lo que aparentaba ser un bastón metálico en el asiento del acompañante, y al solicitarle al sujeto que exhibiera el elemento pudo constatar que poseía dentro una hoja de cuchillo que se accionaba a través de un botón. Realizadas las consultas correspondientes, se procedió a secuestrar el elemento por orden del Ministerio Público Fiscal, que imputó al sujeto por la contravención correspondiente a portar armas no convencionales (artículo 106 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires). El Juez rechazó un planteo de atipicidad formulado por la Defensa, que apeló la decisión. Ahora bien, estimo que corresponde declarar de oficio, conforme lo previsto en el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y concordantes (de aplicación supletoria) la nulidad del procedimiento que derivó en la requisa del vehículo, el secuestro del elemento en cuestión y de todo lo obrado en consecuencia. Ello, teniendo en cuenta que se ha llevado a cabo una requisa sin que estén dadas las circunstancias objetivas que la validen “ex ante”, en perjuicio de la garantía de la libertad individual, de la intimidad y la privacidad. En este sentido, cabe señalar que la intervención policial no estaba justificada en el marco de las facultades de prevención en tanto no existió una situación de urgencia que requiriera la requisa de las pertenencias sin orden de autoridad competente. Así, es menester poner de resalto que la incidencia entre los masculinos que motivó la presencia del efectivo policial había culminado sin ninguna consecuencia disvaliosa. Además, no se consignó que el imputado haya demostrado una actitud hostil, ni de nerviosismo, en ningún momento del procedimiento. Tampoco se vislumbró un intento de eludir el accionar policial ni ocultar efectos personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63162. Autos: M., G. R. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 15-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESSOBRESEIMIENTOPROCEDENCIANULIDAD DE OFICIOREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial que dio inicio a la causa y todo lo actuado con posterioridad y, en consecuencia, sobreseer al imputado. Surge de las constancias del expediente que el preventor intervino en una discusión originada por una maniobra de tránsito entre dos sujetos. Finalizado el alternado sin mayores consecuencias, el efectivo policial acompañó al imputado hasta su vehículo, momento en el cual pudo detectar a simple vista la presencia de lo que aparentaba ser un bastón metálico en el asiento del acompañante, y al solicitarle al sujeto que exhibiera el elemento pudo constatar que poseía dentro una hoja de cuchillo que se accionaba a través de un botón. Realizadas las consultas correspondientes, se procedió a secuestrar el elemento por orden del Ministerio Público Fiscal, que imputó al sujeto por la contravención correspondiente a portar armas no convencionales (artículo 106 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires). El Juez rechazó un planteo de atipicidad formulado por la Defensa, que apeló la decisión. Ahora bien, la simple visualización de un palo, bastón metálico o extensible, conforme fuera individualizado en las distintas declaraciones del efectivo policial, no lo habilitaba a solicitarle a quien en ese punto era un mero transeúnte que le mostrase un objeto que fue observado en el interior del vehículo pero que a simple vista no se trataba siquiera de un elemento cortante que pudiese levantar sospechas. Por el contrario, se aprecia como una medida injustificada en tanto no señaló haber observado elemento alguno que acreditara la sospecha delictiva en los términos del artículo 85 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, ni circunstancias previas o concomitantes que fundamenten la requisa por motivos de urgencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63162. Autos: M., G. R. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 15-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESGARANTIAS CONSTITUCIONALESSISTEMA ACUSATORIOFACULTADES DEL JUEZFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIASANA CRITICAFLAGRANCIANULIDAD DE OFICIOREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCOMUNICACION AL JUEZCORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Fiscal. En el presente, el Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro de la tijera. La decisión fue adoptada por el "A quo" a partir de la recepción, en la casilla de correo electrónico del Juzgado, de una comunicación vinculada con la adopción de una medida cautelar de secuestro en el marco de un procedimiento contravencional. Para fundamentar su decisión, el Magistrado afirmó que ante la detección de alguna violación de garantías constitucionales, los jueces tenían la potestad de declarar nulidades de oficio en cualquier estado del proceso. Agregó que el procedimiento desplegado (consistente en la requisa del imputado y el secuestro de una tijera de 20 cm de largo) era ampliamente cuestionable, dado que la comunicación recibida no expresaba ningún indicio objetivo y razonable que justificara dicha intromisión policial sin orden judicial previa. Adunó que “…tal como fue narrada la situación en el correo electrónico remitido, no se puede hablar de una situación de flagrancia. Según ahí se explica el preventor dijo que visualizó a un masculino que se encontraba con unos cables y una tijera en su mano, motivo por el cual procedió a identificarlo y luego a secuestrarle la tijera. Es decir, se trataba de una persona que no estaba haciendo nada que amerite la intervención policial (…) nada dijo sobre, por ejemplo, que presentara una actitud violenta hacia otras personas o hacia el propio personal policial, ni que estuviera desarrollando ningún tipo de conducta posiblemente ilícita. Es que además, el señor refirió estar en situación de calle, por lo que ante la sana crítica con la que debemos resolver jueces y juezas, entiendo que el elemento que poseía podría ser utilizado a los fines de garantizar su subsistencia y alimentación”. Sin perjuicio de ello, recalcó que el Ministerio Público Fiscal se encontraba habilitado para reponer el temperamento, judicializando el caso y enviando toda otra constancia que considerara pertinente a los efectos de modificar el sentido de la resolución. La Fiscal apeló la decisión. En su agravio sostuvo que el pronunciamiento vulneraba el sistema acusatorio y derivaba de una aplicación incorrecta de la normativa vigente, en tanto la adopción de una decisión de oficio suponía el desplazamiento de las partes del debate. Sin embargo, el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que “[d]eberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales”. Ello así -y sin desconocer los alcances del sistema acusatorio que rige el procedimiento local-, la detección de una lesión constitucional por parte del Juzgador permite, por imperativo legal, su declaración de oficio, justamente a fin de que cesen los efectos de aquel acto procesal sobre el proceso y evitar, así, la posibilidad de que perjudique al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62898. Autos: S., T. S. P. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 08-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESREMISION DE LAS ACTUACIONESFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAFLAGRANCIANULIDAD DE OFICIOREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCOMUNICACION AL JUEZCORREO ELECTRONICOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, revocar la decisión de grado y devolver el expediente a primera instancia para que el Juez resuelva con arreglo a esta decisión. En el presente, el Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro de la tijera. La decisión fue adoptada por el "A quo" a partir de la recepción, en la casilla de correo electrónico del Juzgado, de una comunicación vinculada con la adopción de una medida cautelar de secuestro en el marco de un procedimiento contravencional. Para fundamentar su decisión, el Magistrado afirmó que ante la detección de alguna violación de garantías constitucionales, los jueces tenían la potestad de declarar nulidades de oficio en cualquier estado del proceso. Agregó que el procedimiento desplegado (consistente en la requisa del imputado y el secuestro de una tijera de 20 cm de largo) era ampliamente cuestionable, dado que la comunicación recibida no expresaba ningún indicio objetivo y razonable que justificara dicha intromisión policial sin orden judicial previa. Adunó que “…tal como fue narrada la situación en el correo electrónico remitido, no se puede hablar de una situación de flagrancia. Según ahí se explica el preventor dijo que visualizó a un masculino que se encontraba con unos cables y una tijera en su mano, motivo por el cual procedió a identificarlo y luego a secuestrarle la tijera. Es decir, se trataba de una persona que no estaba haciendo nada que amerite la intervención policial (…) nada dijo sobre, por ejemplo, que presentara una actitud violenta hacia otras personas o hacia el propio personal policial, ni que estuviera desarrollando ningún tipo de conducta posiblemente ilícita. Es que además, el señor refirió estar en situación de calle, por lo que ante la sana crítica con la que debemos resolver jueces y juezas, entiendo que el elemento que poseía podría ser utilizado a los fines de garantizar su subsistencia y alimentación”. Sin perjuicio de ello, recalcó que el Ministerio Público Fiscal se encontraba habilitado para reponer el temperamento, judicializando el caso y enviando toda otra constancia que considerara pertinente a los efectos de modificar el sentido de la resolución. La Fiscal apeló la decisión. Su agravio se refiere a la circunstancia de que el Juez haya declarado una nulidad sin haber contado con la totalidad de las actuaciones labradas en la causa. Ahora bien, cabe recordar que la nulidad tiene un criterio de interpretación restrictiva y solo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable. En el presente, el Juez no se encontraba en condiciones de resolver como lo hizo sin contar con un panorama completo en el que se pudiera constatar si lo plasmado en la minuta enviada -en los términos del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional- contenía la totalidad de la información existente en el sumario, o si, por el contrario, de allí surgían datos de interés no contenidos en los pocos renglones que le habían sido remitidos. Tampoco suple esta cuestión que el Magistrado le haya dado a la Fiscalía la posibilidad de incorporar evidencias mediante un recurso de reposición, pues la omisión de introducir tal remedio no convalida una resolución que adolece de motivación suficiente por no estar basada en toda la documental disponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62898. Autos: S., T. S. P. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 08-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADSISTEMA ACUSATORIOFALTA DE FUNDAMENTACIONFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCONTROL JUDICIAL

El presente caso que viene a revisión tiene aristas similares al que hemos resuelto en el precedente “Tejada” (Causa N° 130602/2024-0 “Tejada, Fernando s/90 CC” resuelta el 24/10/24). En efecto, en aquella oportunidad se dejó en claro que todo secuestro de bienes practicado por agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa (así como alguna otra medida precautoria de las previstas en el art. 19 de la LPC) que sea convalidado por el Ministerio Público Fiscal, puede ser controlado de manera inmediata por el juez interviniente. Ante la falta de un procedimiento específico para llevar adelante ese control, advertimos que sería viable uno donde el juez, como mínimo, reclame las actuaciones al fiscal y judicialice el caso a través del sistema electrónico EJE por los mecanismos previstos al efecto. También, podría promoverse la intervención de la defensa, aunque ello no es imprescindible si se trata de una resolución de oficio que, por propia definición, no requiere impulso de parte. Vale recordar, que deben conjugarse las distintas esferas de competencia funcional de fiscales y jueces, en un marco en el que debe prevalecer la autonomía de criterio de los primeros en el modo de impulsar o hacer cesar la acción, sin perjuicio de los controles de las garantías constitucionales que a su cargo tienen los segundos, de acuerdo a los diferentes cometidos constitucionales confiados a cada uno. Así, a los fiscales les compete la promoción de la actuación de la justicia, mediante la investigación y el ejercicio la acción penal, y a los magistrados se les atribuye el juzgamiento y decisión de las causas (planteos), a partir del conocimiento otorgado (art. 106 de la CCABA), atendiendo siempre a la consolidación de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la CN). En este sentido, no puede desconocerse la facultad del juez de garantías de dictar una nulidad de oficio (cfr. art. 77 del CPPCABA,también de aplicación supletoria). Empero, ello solo podrá acontecer cuando la evidencia sea palmaria en lo que hace al incumplimiento de las formas de procedimiento previstas en la ley y, para ello, son imprescindibles cuando menos las actuaciones policiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADSISTEMA ACUSATORIOFALTA DE FUNDAMENTACIONFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional y apartar al Juez. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Cabe señalar que el recurrente lleva razón cuando se agravia de la falta de fundamentación de la resolución apelada. Ello, por cuanto a poco de examinar la resolución recurrida queda expuesto que el temperamento adoptado ofrece una sustentación aparente desde el momento en que, al decretarse la nulidad del secuestro se tuvo en consideración, únicamente, la reseña enviada por correo electrónico por el Ministerio Público Fiscal, de conformidad con el deber de comunicación previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONINTERPRETACION DE LA LEYDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Ahora bien, surge de la propia resolución que las bases de lo decidido tienen su apoyo en la forma en que “fue narrada la situación en el correo electrónico remitido”, a partir del cual el Juez concluyó que no se verificaba un supuesto de flagrancia, ni una situación de urgencia que habilitase la intervención sin orden judicial. Repárese en que las falencias señaladas por el Magistrado no se refieren a las actuaciones prevencionales, ni a ninguna otra evidencia de la investigación; sino que hacen alusión, exclusivamente, a la información volcada en el correo electrónico. En todo caso, comunicada la medida precautoria, si el Magistrado consideraba que la instrucción tenía puntos flacos sobre ciertas circunstancias, lo que debió hacer fue solicitar las actuaciones a la Fiscalía, conformar el legajo y, recién ahí, adoptar una decisión sobre la base de la evidencia recolectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADSECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZNULIDADINTERPRETACION DE LA LEYDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional y, en consecuencia, apartar al Juez de grado. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable y solicitó el apartamiento del Juez a efectos de preservar la garantía de imparcialidad del juzgador. En lo concerniente a la continuación del trámite del expediente, dado que procede la declaración de nulidad, corresponde apartar al Magistrado del conocimiento de la causa (artículo 82 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) a fin de resguardar la imparcialidad del juzgador (artículo 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Consecuentemente, deberá procederse al sorteo de un nuevo Juez, para lo cual deberá hacerse la remisión correspondiente a la Secretaría General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADSISTEMA ACUSATORIORECURSO DE REPOSICIONDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIAFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Pues bien, al conocer la decisión de grado la Fiscalía tuvo la oportunidad de reponer en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y aportar la prueba omitida, posibilidad que no aprovechó, recurriendo la decisión mediante la apelación en estudio. Por su parte, la Fiscalía alega que el Juez no tuvo a la vista otros elementos al momento de anular la requisa, tales como declaraciones del personal policial, pero no las aportó en primera instancia. Sumado a ello, no surge de las constancias del legajo, ni del recurso de apelación y el dictamen fiscal que se controvierta la conclusión de que no hubo razones que justificaran la requisa anulada. La función que le otorga el sistema acusatorio al Juez de garantías se ve desnaturalizada si se entiende, como se pretende en el caso, que debió requerirle a la Fiscalía más elementos para legitimar la convalidación de una requisa sin orden judicial, en tanto le corresponde a la acusación aportar los elementos que justifican un procedimiento en flagrancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADSISTEMA ACUSATORIOESTADO DE DERECHOPRINCIPIO DE INOCENCIARECURSO DE REPOSICIONINTERPRETACION DE LA LEYDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIAFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Corresponde destacar que los códigos procesales penales sólo autorizan detenciones o arrestos sin orden judicial escrita en casos de flagrancia, de fuga de los que se encontraban legalmente detenidos y, excepcionalmente, a las personas contra las cuales hubiere indicios vehementes de culpabilidad y existiere peligro inminente de gua o de serio entorpecimiento de la investigación (conf. Artículos 284 y 285 del Código Procesal Penal de la Nación). El ritual local, concordantemente, limita los casos en los que la prevención puede arrestar sin orden judicial a los casos de flagrancia, a la que se equipara el caso de quienes objetiva y ostensiblemente tienen objetos o presentan rastros que hacen presumir que acaba de participar en un delito (conf. Artículos 84, 94 inciso 5 y 6 y 163 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). No vivimos en un estado policíaco y no pueden las autoridades policiales, sin motivos razonables, requisar personas. Admitir procedimientos como los efectuados en el presente caso implica subvertir el estado de derecho constitucionalmente garantizado –en el cual todos somos inocentes en tanto no seamos declarados culpables en un juicio justo conforme a la ley– convirtiéndonos a todos en sospechosos dentro de un estado policíaco, más aun a aquellos ciudadanos y ciudadanas que poseen ciertas características personales y estéticas, o que viven en determinada zona de la ciudad, o que se encuentran en situación de calle. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CERTIFICADO MEDICOFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOLUGAR DE COMISION DEL HECHOSECUESTROJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEXCEPCIONES PREVIASHOSPITALES PUBLICOSIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIAALLANAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia. En el presente, se imputa a la encartada la comisión de los delitos de falsificación de documento público y su utilización (art. 292 y 296, CP), por los hechos consistentes en haber confeccionado apócrifamente certificados médicos con membrete del hospital público sito en la Ciudad de Buenos Aires, elementos que fueron secuestrados en el marco de los allanamientos realizados en una institución y en el domicilio de la imputada, ambos sitos en la provincia de Buenos Aires. La Defensa postuló la incompetencia territorial, en tanto -según afirmó- la confección de los certificados habría tenido lugar en la provincia de Buenos Aires, razón por la cual correspondería a esa jurisdicción continuar con la tramitación del proceso. Ahora bien, el agravio de la recurrente parte de una errónea interpretación de los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al momento de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada en este mismo caso. Allí, con remisión a los fundamentos del Procurador General de la Nación, el Máximo Tribunal sostuvo que, más allá de que los documentos hayan sido encontrados en la provincia de Buenos Aires, lo cierto es que los antecedentes del caso revelan que la acusada habría entregado los formularios apócrifos en un nosocomio de esta ciudad. De tal suerte, concluyó que la investigación debía permanecer en la jurisdicción porteña y, en su caso, incorporar los elementos necesarios para darle precisión a su declinatoria (…), sin perjuicio de lo que resulte de ese trámite. Así, un correcto entendimiento de esas directivas conduce a interpretar que la cuestión puede ser reeditada, pero solo si se incorporasen nuevos elementos que lo ameriten y no -como lo pretende el recurrente- ante el avance del caso hacia etapas ulteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62142. Autos: Fernandez, Luciana Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESGARANTIAS CONSTITUCIONALESSISTEMA ACUSATORIOFACULTADES DEL JUEZFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIASANA CRITICAFLAGRANCIANULIDAD DE OFICIOREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCOMUNICACION AL JUEZCORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación incoado por el Fiscal. En el presente, el "A quo" declaró la nulidad de la requisa y secuestro llevados a cabo. En sus fundamentos consignó que lo actuado no superaba el test de constitucionalidad, dado que no surgía de la comunicación efectuada por la Fiscalía hacia el juzgado, ningún indicio objetivo y razonable que ameritase la intromisión policial, sin orden judicial previa, según los lineamientos sentados en el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” de la Corte IDH. Aclaró que tal como fue narrada la situación en el correo electrónico remitido, no se puede hablar de una situación de flagrancia y, en ese sentido precisó que el preventor dijo que había una persona que poseía una varilla de hierro, sin ningún tipo de explicación de lo que estaba haciendo. Es decir, se trataba de una persona que no estaba haciendo nada que amerite la intervención policial, sin que ello vede la posibilidad que tiene la policía de proceder a la identificación de las personas conforme las leyes que regulan su actuación. Agregó que, en concreto, cuando se realizó la comunicación, nada dijo, por ejemplo, sobre que presentara una actitud violenta hacia otras personas o hacia el propio personal policial, ni que estuviera desarrollando ningún tipo de conducta posiblemente ilícita. Simplemente describieron que se encontraba en la vía pública sin hacer nada. Por último, agregó que sin perjuicio de lo expuesto, el Ministerio Público Fiscal se encontraba habilitado para reponer la decisión, judicializando el caso y enviando toda otra constancia de la que quiera valerse y que considere modifique sustancialmente las circunstancias, a los fines de que, como prevé la norma, tenga elementos que habiliten que revise mi propia decisión. Contra ese decisorio, el Fiscal interpuso recurso de apelación. Sin embargo, no pueden tener favorable acogida los señalamientos del Fiscal en torno a cómo debe proceder el juez cuando advierte una posible nulidad, precisamente porque la norma lo autoriza expresamente a disponerla de oficio y ni siquiera contempla la necesidad de sustanciar la decisión sobre la vigencia de la medida precautoria. En efecto, y sin desconocer los alcances del sistema acusatorio que rige el procedimiento local, la detección de una lesión constitucional por parte del juzgador permite, por imperativo legal, su declaración de oficio, para que dicho acto procesal no continúe surtiendo efectos sobre el proceso, con la posibilidad de que perjudique al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62046. Autos: Montenegro, Julio Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESREMISION DE LAS ACTUACIONESFALTA DE INFORMACIONFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAFLAGRANCIANULIDAD DE OFICIOREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCOMUNICACION AL JUEZCORREO ELECTRONICOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y devolver los autos a primera instancia, para que el "A quo" resuelva con arreglo a esta decisión. En el presente, el "A quo" declaró la nulidad de la requisa y secuestro llevados a cabo. En sus fundamentos consignó que lo actuado no superaba el test de constitucionalidad, dado que no surgía de la comunicación efectuada por la Fiscalía hacia el juzgado, ningún indicio objetivo y razonable que ameritase la intromisión policial, sin orden judicial previa, según los lineamientos sentados en el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” de la Corte IDH. Aclaró que tal como fue narrada la situación en el correo electrónico remitido, no se puede hablar de una situación de flagrancia y, en ese sentido precisó que el preventor dijo que había una persona que poseía una varilla de hierro, sin ningún tipo de explicación de lo que estaba haciendo. Es decir, se trataba de una persona que no estaba haciendo nada que amerite la intervención policial, sin que ello vede la posibilidad que tiene la policía de proceder a la identificación de las personas conforme las leyes que regulan su actuación. Agregó que, en concreto, cuando se realizó la comunicación, nada dijo, por ejemplo, sobre que presentara una actitud violenta hacia otras personas o hacia el propio personal policial, ni que estuviera desarrollando ningún tipo de conducta posiblemente ilícita. Simplemente describieron que se encontraba en la vía pública sin hacer nada. Por último, agregó que sin perjuicio de lo expuesto, el Ministerio Público Fiscal se encontraba habilitado para reponer la decisión, judicializando el caso y enviando toda otra constancia de la que quiera valerse y que considere modifique sustancialmente las circunstancias, a los fines de que, como prevé la norma, tenga elementos que habiliten que revise mi propia decisión. Contra ese decisorio, el Fiscal interpuso recurso de apelación. En su agravio indicó que a su entender la decisión resultó inmotivada y prematura, por haber sido adoptada sin contar con evidencias suficientes, es decir, sin haber contado con la totalidad de las actuaciones labradas en la causa. Ahora bien, cabe recordar que la nulidad tiene un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable. Con arreglo a ello, dadas las consecuencias de la decisión, el Magistrado no se encontraba en condiciones para resolver como lo hizo, sin contar con un panorama completo, en el que se pudiera constatar si lo plasmado en la minuta enviada -en los términos del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional- contenía la totalidad de la información existente en el sumario o si surgían allí datos de interés no contenidos en los pocos renglones que le habían sido remitidos. En definitiva, se advierte que el Juez declaró una nulidad de oficio, sin contar todas las evidencias necesarias para adoptar una medida extrema y excepcional como ésta, lo que motiva su revocación. Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, revocar la decisión en crisis y devolver los autos a primera instancia, para que el "A quo" resuelva con arreglo a lo aquí sentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62046. Autos: Montenegro, Julio Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRONULIDADSISTEMA ACUSATORIOLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dclaró la nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Sostuvo que del plexo de cargo no se extrae un solo razonamiento exteriorizado capaz de explicar por qué la Fiscalía consideró que debía secuestrar el teléfono ni con que propósito. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que en el sistema acusatorio la dirección de la investigación está a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien tiene la facultad y la responsabilidad de impulsar el proceso, disponer las medidas de investigación necesarias y asegurar la obtención de las pruebas, bajo control jurisdiccional únicamente en aquellos actos que lo requieran por afectar derechos o garantías constitucionales. Ahora bien, el personal preventor efectuó las consultas correspondientes con el Ministerio Público Fiscal, quien dispuso el secuestro del dispositivo en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 100 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Así, el artículo 100 del Código citado autoriza expresamente al Fiscal a “disponer o requerir el secuestro de elementos”, lo cual pone de manifiesto que el legislador ha contemplado expresamente supuestos como el presente, en los que el secuestro se materializa a través de la intervención de la autoridad policial en el marco de una actuación preventiva, bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal, lo que excluye toda caracterización de la medida como una decisión autónoma, arbitraria o desvinculada del contexto investigativo en el que fue adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRONULIDADSISTEMA ACUSATORIOLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Sostuvo que del plexo de cargo no se extrae un solo razonamiento exteriorizado capaz de explicar por qué la Fiscalía consideró que debía secuestrar el teléfono ni con que propósito. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono tuvo como finalidad preservar un elemento que podría resultar de importancia probatoria, sin que se haya accedido a su contenido ni se haya afectado derecho alguno del imputado, ni su esfera de privacidad, por lo que se trató de una medida legítima de aseguramiento de prueba, adoptada en el marco de un sistema acusatorio y en el ejercicio de las facultades propias del Ministerio Público Fiscal. Ahora bien, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires autoriza al Ministerio Público Fiscal a disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el hecho investigado o que puedan servir como medios de prueba, facultad que constituye una manifestación propia de la dirección funcional de la investigación que le compete. Con arreglo a ello, la medida adoptada se ajusta plenamente a dicha previsión normativa, en tanto el dispositivo secuestrado constituía un elemento potencialmente relevante para el esclarecimiento de las circunstancias del hecho investigado, particularmente en lo relativo a la eventual utilización del teléfono al momento de la conducción del vehículo, extremo directamente vinculado con la determinación del grado de imprudencia atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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