DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – PROHIBICION DE SUMINISTRO – FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL – SECUESTRO DE MERCADERIA – NULIDAD – MEDICAMENTOS – ORDEN DE SECUESTRO – ALLANAMIENTO
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de nulidad del secuestro de los productos ocurrido en el marco del allanamiento ordenado (cf. art. 79, y cc. CPPCABA). El "A quo", ordenó allanar el local comercial por el posible delito previsto en el artículo 201 del Código Penal; consignó que se secuestrara todo lo relacionado con el producto identificado como “Peineili, Natural Ingredients, External Botanic Delay Spray” que había sido prohibido por la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) y autorizó la participación de personal de esta institución y de la División Delitos contra la Salud y Seguridad Personal de la Agencia Gubernamental de Control y del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal. Al momento de resolver la nulidad planteada por la Defensa entendió que la orden establecía el secuestro de un determinado producto, y se secuestraron varias otros, y nunca se llamó al juzgado para solicitar una ampliación de la orden de allanamiento. En efecto, el artículo 118, quinto párrafo, del Código Procesal Penal de la CABA reza -en lo que aquí es relevante- que “…Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos…”. Así, la norma es clara al establecer que para secuestrar cualquier elemento distinto al previsto en la orden de allanamiento se debe requerir “la conformidad judicial”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57162. Autos: Responsable del Local Comercial, NN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – PRUEBA ILEGAL – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – PROHIBICION DE SUMINISTRO – FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL – SECUESTRO DE MERCADERIA – NULIDAD – MEDICAMENTOS – ORDEN DE SECUESTRO – ALLANAMIENTO
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de nulidad del secuestro de los productos ocurrido en el marco del allanamiento ordenado (cf. art. 79, y cc. CPP). El "A quo" ordenó allanar el local comercial por el posible delito previsto en el artículo 201 del Código Penal; consignó que se secuestrara todo lo relacionado con el producto identificado como “Peineili, Natural Ingredients, External Botanic Delay Spray” que había sido prohibido por la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) y autorizó la participación de personal de esta institución y de la División Delitos contra la Salud y Seguridad Personal de la Agencia Gubernamental de Control y del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal. Al momento de resolver la nulidad planteada por la Defensa entendió que la orden establecía el secuestro de un determinado producto, y se secuestraron varios otros, y nunca se llamó al juzgado para solicitar una ampliación de la orden de allanamiento. Ahora bien, los representantes de la acusación pública consideraron que dicho requisito fue cumplido, en tanto la secretaria de la Fiscalía de grado entabló comunicación, mediante la aplicación de mensajería “WhatsApp”, con la prosecretaria coadyuvante del tribunal "a quo". No obstante, el titular del juzgado refirió que si bien dicha comunicación existió, su objeto fue poner en conocimiento al tribunal del secuestro practicado. En sus propias palabras fue “una notificación del resultado de un allanamiento ex post” y no una solicitud de ampliación de la orden de allanamiento, por ello, al haberse violado el principio de reserva de ley, entendió que el secuestro de los elementos, individualizados en el acta que documentó el procedimiento resultaba inválido. De las constancias del legajo tampoco surge que en el marco del allanamiento practicado se hubiera generado alguna circunstancia de urgencia tal, que permitiese soslayar la conformidad judicial. Por otro lado, no se vislumbra de las actuaciones que la intervención en el allanamiento del personal de la ANMAT importe un curso causal independiente que permita mantener incólume el secuestro practicado. Ello en tanto se ha dicho que el cauce autónomo, o la fuente independiente, se configura “cuando al acto ilegal o sus consecuencias se puede llegar por medios probatorios legales presentes que no tiene conexión con la violación constitucional” (Hairadebián, Maximiliano, “Eficacia de la prueba ilícita y sus derivadas en el proceso penal”, 2ª ed., 1ª reimpresión; Buenos Aires, Ad-Hoc, 2016 pág.81). Circunstancia que no se configuró en el presente legajo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57162. Autos: Responsable del Local Comercial, NN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO DE MERCADERIA – NULIDAD – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – IMPROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento incoada por la Defensa. En efecto, resulta acertado afirmar que el procedimiento policial no reviste deficiencias capaces de conducir a la invalidez pretendida. Pues si bien es cierto que no surge el pesaje inicial de la sustancia al ser secuestrada, resulta altamente probable que aquella constase de dos gramos, tal y como formulara la hipótesis fiscal. Ello, pues a lo largo del debate se reiteró en varias oportunidades que F. tenía en su poder dos envoltorios pequeños, de los cuales se extrajo una parte de la sustancia para realizar el test reactivo correspondiente, y que al pesarse la droga, previo a la realización de la pericia definitiva, se concluyó que aquellos contenían 0.42 y 0.50 gramos respectivamente. Por lo cual, sumado a ello que, en materia de narcomenudeo, las denominadas “dosis” suelen ser de un gramo, la lógica y la experiencia me llevan a descartar la existencia de una inconsistencia de tal entidad como para anular el procedimiento policial, pues, lo cierto es que sí ha quedado debidamente acreditado que se secuestraron dos envoltorios pequeños en poder de F. y que aquellos tenían en su interior una escasa cantidad de cocaína.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52908. Autos: P., W. M. y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 24-08-2023.
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SECUESTRO DE MERCADERIA – NULIDAD – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ORDEN DE SECUESTRO – CUSTODIA DE BIENES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad. La Defensa se agravia por la presunta falta de conservación de la cadena de custodia de los elementos secuestrados tras el registro domiciliario. Sin embargo, del sumario policial surgen las actas de declaración testimonial de los testigos, al igual que el acta del procedimiento del allanamiento suscripto por el Sargento 1º, en las que se documenta cómo se procedió al ingresar al domicilio, las personas que se encontraban dentro de aquél, la forma en que se efectuó la inspección de la vivienda y el relato de cómo fueron individualizando los elementos de prueba y resguardándolos dentro de sobres de evidencia identificados por número. Asimismo, de ellas resulta que se procedió a realizar el test orientativo de campo que arrojaron resultado positivo frente a los testigos. Además, se dejó asentado cada persona de la fuerza policial que intervino, a quiénes se identificó correctamente. De igual manera se informa la comunicación que se entabló con el secretario del Juzgado interviniente quien tomó conocimiento del procedimiento y aprobó lo actuado, ordenando el secuestro del material estupefaciente y demás objetos identificados. También se cuenta con las fotografías que se tomaron durante el operativo. Por todo lo expuesto, entendemos que no corresponde hacer lugar a la nulidad pretendida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46496. Autos: D., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-12-2021.
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CONSERVACION DE LA COSA – SECUESTRO DE MERCADERIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – MEDIDAS PRELIMINARES – PRODUCCION DE LA PRUEBA – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora. Desde su primera presentación la actora alegó que pretende la producción anticipada de un peritaje por parte de un ingeniero/a especialista en materia ambiental frente al temor fundado de que la mercadería de propiedad de su mandante -21 rollos de telas- sea destruida o continúe deteriorándose, como consecuencia de la rotura de caños del lugar donde se encuentra ubicada -Comisaría-, acontecimiento que le habría sido comunicado telefónicamente por personal policial. La circunstancia invocada resulta una razón de urgencia atendible y un motivo justificado, en los términos del artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para solicitar la medida anticipada, ya que de no retirar las mercaderías correría el riesgo de que sean destruidas o de que se incremente su deterioro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43913. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.
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SECUESTRO DE MERCADERIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – MEDIDAS PRELIMINARES – PRUEBA PERICIAL – PRODUCCION DE LA PRUEBA – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – PROCESO PENAL – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora. En efecto, la apelante fundó la necesidad de producir la prueba pericial en la imposibilidad de poder demostrar de otro modo, en un juicio posterior, la existencia, magnitud y la relación de causalidad entre el daño que se habría provocado sobre su propiedad y el hecho que lo habría producido -inundación en la Comisaria donde se encuentran y la consecuente contaminación de la mercadería-, si se modifica la situación actual, es decir, si procede a retirar los 21 rollos de tela del depósito en cuestión. En ese marco, cabe señalar que de la prueba acompañada a la causa surge que la mercadería antes referida fue objeto de secuestro en el marco de la causa ante la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ordenándose, luego, su devolución. Por lo tanto, de un análisis conjunto de los fundamentos introducidos por la actora y las constancias probatorias obrantes en la causa, se advierte razonablemente que en el caso de alterase la situación actual (a través del retiro de las telas o su destrucción) sin realizarse la pericia pretendida, la actora se hallaría en un situación más gravosa dada la imposibilidad o dificultad con la que contaría para acreditar la responsabilidad que pretende atribuirle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos ya relatados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43913. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.
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CONSERVACION DE LA COSA – SECUESTRO DE MERCADERIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – MEDIDAS PRELIMINARES – PRUEBA PERICIAL – PRODUCCION DE LA PRUEBA – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora. En efecto, la apelante fundó la necesidad de producir la prueba pericial en la imposibilidad de poder demostrar de otro modo, en un juicio posterior, la existencia, magnitud y la relación de causalidad entre el daño que se habría provocado sobre su propiedad y el hecho que lo habría producido -inundación en la Comisaria donde se encuentran y la consecuente contaminación de la mercadería-, si se modifica la situación actual, es decir, si procede a retirar los 21 rollos de tela del depósito en cuestión. Ello así, se observa que la parte actora pretende con esta pericia obtener una opinión técnica de un perito que, luego de constatar el estado de las telas y del depósito donde se encuentran, determine: el tipo y gravedad de contaminación de la mercadería y del lugar donde se encuentran y, en su caso, la cantidad de tela apta para la confección de prendas de abrigo de uso humano. En este sentido, es preciso señalar que la prueba cuya producción se requiere resultaría idónea para recabar la información técnica que se pretende en estas actuaciones y es uno de los medios de prueba autorizados dentro del artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para la determinación del estado, calidad o condición de cosas o lugares. A su vez, siendo que la medida anticipada permite que las partes puedan obtener pruebas respecto de las cuales, de aguardar hasta la oportunidad procesal prevista para su diligenciamiento, se corre el riesgo que se frustre o su producción se torne dificultosa, constituye un valioso instrumento procesal para cumplir con la garantía de una tutela efectiva y oportuna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43913. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO DE MERCADERIA – MEDIDAS CAUTELARES – AFECTAR SERVICIOS DE EMERGENCIA O SEGURIDAD – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – COVID-19 – PROCEDENCIA – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – RESTITUCION DE BIENES – DECOMISO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la restitución de parte de la mercadería secuestrada. Tuvieron inicio las presentes actuaciones cuando agentes de la Policía de la Ciudad, durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado en razón del virus COVID-19, observaron que de un comercio de venta de "pantuflas", egresaban dos (2) personas de sexo masculino con una carreta con mercadería. Seguidamente, se abrió la cortina metálica del local mencionado e ingresó allí una ambulancia. Frente a ello, uno de los agentes hizo lo propio a fin de verificar si dentro del lugar se estaba produciendo alguna emergencia médica aunque, por el contrario, advirtió que había personas cargando bultos de "pantuflas" dentro de la ambulancia, tras lo cual se identificó al conductor del rodado, quien refirió encontrarse prestando servicio de flete. Así las cosas, la Fiscalía dispuso la clausura del local, el secuestro de los bultos de pantuflas encontrados en la vía pública, proceder al franjado del local debiendo implantar consigna policial y, en caso de ser posible, proceder al secuestro de toda la mercadería que se encontrase en el interior del local. Asimismo, ordenó el secuestro de la ambulancia, y de los teléfonos celulares del chofer de ésta, de los propietarios del local y de los compradores que se encontraban en el inmueble el día del hecho. Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad. Arribadas las actuaciones a sede judicial, la Magistrada de grado resolvió convalidar el secuestro de la mercadería hallada en la vía pública y dentro de la ambulancia, más no convalidar los restantes secuestros luego practicados, ordenando la restitución de los mismos a la Defensa. Es en razón de la no convalidación de parte de la mercadería secuestrada, que se agravia la Fiscalía en autos. Sin embargo, y a fin de analizar la proporcionalidad de la medida en pugna, no puede perderse de vista que el decomiso de los bienes reviste el carácter de sanción accesoria (cf. art. 23 CC). Así como tampoco debe soslayarse que en oportunidad de graduarse la sanción a imponer, no debe en ningún caso exceder la medida del reproche por el hecho (art. 26 CC). Por ello, e inclusive si se considerase que en el hipotético caso de recaer condena, se impusiera el máximo de la pena de multa prevista por el artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad, mantener el secuestro de la totalidad de la mercadería resulta a todas luces desproporcionado. Tal afirmación resulta de la mera naturaleza y volumen de los elementos secuestrados; cuyo total aproximado asciende a treinta y ocho mil (38.000) pares de zapatos, ciento once (111) rollos de telas, medias y ciento treinta y nueve (139) bultos sin especificar cantidad; y de la superficie edilicia del local comercial, de tres (3) pisos de altura y con mercadería en su interior que, en virtud de su cuantía, ha debido dejarse allí resguardada por el propietario del inmueble en calidad de depositario judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41638. Autos: Q. M., F. y otros Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION DEL HECHO – PRUEBA DECISIVA – SECUESTRO DE MERCADERIA – MEDIDAS CAUTELARES – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – SECUESTRO DE BIENES – PRISION PREVENTIVA – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – REQUISITOS – CALIFICACION DEL HECHO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto en el artículo 5° inciso c), de la Ley N° 23.737. La Defensa sostuvo que la decisión era arbitraria e invirtió la carga de la prueba. Indicó que sólo fueron secuestrados doscientos gramos de sustancia estupefaciente a una persona que es adicta desde hace varios años. Asimismo, destacó que el Juez de primera instancia, al dictar la prisión preventiva, modificó la base fáctica sobre la que el Ministerio Público Fiscal dirigió la imputación a su asistido, agregando circunstancias no contenidas en ella. Concretamente indicó que el resolutorio había incluido una finalidad distinta a la alegada por el Fiscal, afirmando que el acusado tenía estupefacientes para comercializar con la finalidad de volver a adquirir estupefacientes, ésta vez para consumir. Sin embargo, no se advierte que el auto de cautela personal haya modificado la plataforma fáctica endilgada por el Fiscal toda vez que la finalidad de comercialización —única exigida por el tipo penal endilgado— se deriva en autos de las circunstancias acreditadas del caso. En efecto, nótese que se secuestró en poder del imputado cierta cantidad de sustancia estupefaciente fraccionada (44 envoltorios que contenían marihuana). Asimismo, carece de relevancia el supuesto propósito posterior que el encausado habría tenido —o no—, al que se refirió la Defensa en su impugnación. Si la finalidad de comercialización tenía en mira generar dinero para luego adquirir estupefacientes para su consumo o si simplemente tenía como norte hacerse del dinero, no reviste importancia a efectos de la adecuación típica. Ello pues, el delito atribuido únicamente exige precisamente la finalidad allí aludida —la comercialización— que surge con entidad suficiente de los elementos de prueba colectados. Por lo tanto, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación del encartado en carácter de autor. Ello así, se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta en principio típica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39744. Autos: Z., C. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO DE MERCADERIA – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – FLAGRANCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado. La Defensa sostuvo que el control poblacional que se encontraba realizando personal policial, que luego derivó en la detención y requisa del imputado, fue realizado de manera discriminatoria en tanto la oficial a cargo de la medida habría interrumpido la marcha del encausado para identificarlo por cómo estaba vestido y por su contextura física. Sin embargo, en razón de que como consecuencia de la requisa se hallaran en poder del encausado cincuenta y seis envoltorios de nylon de color blanco con una sustancia similar al sulfato de cocaína, se puede afirmar la configuración de un supuesto de flagrancia —artículo 78 del Código Procesal Penal, en función del artículo 14, 1° párrafo de la Ley Nº 23.737— que justifica su detención sin necesidad de orden de autoridad competente, en virtud del artículos 152 del Código Procesal Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39106. Autos: Aibar Federico, Francisco Jesús Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – SECUESTRO DE MERCADERIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MEDICAMENTOS – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – DEBIDO PROCESO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – ALLANAMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia. Para así resolver, la Jueza de grado expuso que “si bien el ejercicio del poder de policía previsto en los artículos 104 inciso 11 y 105 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad, faculta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a realizar inspecciones en locales comerciales, en las presentes actuaciones no existían otros motivos que ameritaran la inspección realizada que no fuera la búsqueda y posterior secuestro de los medicamentos cuya comercialización se estaba investigando” y “…que teniendo en cuenta la finalidad con la que fuera ordenada la inspección en cuestión, entiendo que el hallazgo de los elementos secuestrados al momento de la inspección no fue sorpresivo, circunstancia que me lleva sin más a concluir que se debió requerir una orden de allanamiento para ingresar al local y proceder al secuestro de dichos elementos…”. Por su parte, el Fiscal de grado sostuvo que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas. Ahora bien, el procedimiento tuvo lugar luego de un trabajo de investigación donde se constató la salida de varias personas de un local comercial con bolsas que contenían cajas de medicamentos. Así, se observó que se arrojaban dichas bolsas a un contenedor de residuos y, ante testigos, se verificó que dentro de la bolsa había gran cantidad de cajas vacías correspondientes a diversos medicamentos y documentación relacionada con el comercio. Fue así que, ante el resultado de éstas y otras diligencias, el Fiscal de grado fijó el objeto de la investigación preparatoria encuadrando “prima facie” la conducta, en el delito previsto en el artículo 201 del Código Penal. Como consecuencia de ello se ordenó una inspección, oportunidad en la que el personal policial se hizo presente en el lugar junto con agentes de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) y de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad, con el objeto de constatar el cumplimiento de normas de seguridad e higiene como así también si se comercializan ilegalmente productos medicinales. Ante esta situación, no cabe duda acerca de que desde que llegó a conocimiento de la Fiscalía la denuncia se presumió la posible comisión de un delito por lo que el propósito de la medida en cuestión era constatarlo. En efecto, el Fiscal debió haber procedido de acuerdo a las previsiones del artículo 108 del Código Procesal Penal local requiriendo la autorización judicial de la medida. Esta norma resulta reglamentaria de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 8°, de la Constitución de la Ciudad que exigen orden de Juez para proceder al allanamiento de un domicilio. Es decir, no cabe ninguna duda de que constando motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes a un hecho delictivo o contravencional, correspondía solicitar al juez la orden de allanamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36874. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – SECUESTRO DE MERCADERIA – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – MEDICAMENTOS – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – DEBIDO PROCESO – CONSULTA AL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – ALLANAMIENTO – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia. El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas y que además existía un caso de urgencia por la puesta en riesgo de la salud pública ante la circulación ilegal de medicamentos. Sin embargo, el cumplimiento de las normas constitucionales no hubiera incidido en modo alguno en relación al peligro al bien jurídico que se pretende invocar. Todo lo contrario, la decisión del Fiscal disponiendo que la policía se constituya en el local para luego ingresar y proceder al secuestro de los medicamentos que se encontraron en otras dependencias vulnera groseramente garantías constitucionales. De lo actuado se advierte que el personal policial, quien indicó que toda vez que el empleado del lugar no tenía autorización para permitirles el ingreso al interior del establecimiento, se labró un acta por obstrucción y se promovió comunicación telefónica con la Fiscalía, oportunidad en la que el Secretario, interiorizado en los pormenores del procedimiento, dispuso que permanezca en el lugar personal policial en calidad de consigna a efectos de evitar que se retiren del comercio cualquier producto inherente al hecho investigado y que permanezcan a allí a la espera de la correspondiente orden de allanamiento. En razón de lo expuesto, no se observa en qué hubiera incidido aguardar por la autorización judicial cuando el fiscal ya había dispuesto el resguardo del lugar y de las cosas que se hallaban allí.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36874. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO DE MERCADERIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – DELITOS – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – OBJETO DEL PROCESO – CASO CONCRETO – CONTRAVENCIONES – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – FACULTADES DE CONTROL – HABILITACION COMERCIAL – ALLANAMIENTO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia. El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas. En efecto, pretende la Fiscalía que se aplique la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Pouso”, en tanto la actividad que se desarrollaba en el inmueble se encuentra sujeta a habilitación y por tanto resultan aplicables las disposiciones del Código de Habilitaciones y, en consecuencia, los agentes estatales poseen facultades para inspeccionarlos. Sin embargo, en autos, el Ministerio Público había tomado conocimiento de la posible comisión de un delito (art. 201 CP) y, descartadas las cuestiones vinculadas con la urgencia, decidió de igual modo ingresar en el local, para luego también acceder a espacios que no eran de acceso público, por lo que no resulta de aplicación en el caso el precedente mencionado. En efecto, en el citado fallo, se dejo constancia que “…los allanamientos que dieron origen al ingreso de los inspectores al recinto en cuestión no se enmarcaron en la pesquisa de una eventual contravención sino de una presunta falta regulada por la ley N° 451…” (voto del Juez Luis Lozano). Por el contrario, en la presente la pesquisa fue en todo momento dirigida a la constatación de la existencia de medicamentos adulterados o, en su defecto, de la venta de medicamentos sin la debida autorización, conductas que fueron subsumidas por el fiscal, primeramente en un delito y, posteriormente, en una contravención, supuestos ambos en los que se requiere orden judicial de allanamiento. Por tanto, no resulta posible valerse del procedimiento de inspección respecto de actividades sujetas a control y verificación por parte del Gobierno de la Ciudad para intentar probar la comisión de un delito, por lo que el procedimiento y posterior secuestro no resultan válidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36874. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO DE MERCADERIA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – COMISO – IMPROCEDENCIA – VIOLACION DE CLAUSURA – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los elementos y de la mercadería secuestrada en el marco de una causa por violar la clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa (artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad). En efecto, los apoderados de los dueños de las maquinarias y prendas secuestradas, apelaron la resolución, por considerar que sus asistidos no son imputados en el caso, por lo que de ningún modo pueden verse perjudicados por el resultado del proceso. Asimismo, solicitaron la devolución en carácter de depositario judicial, comprometiéndose a exhibirla cuando le fuera solicitado en el marco del proceso. Sin embargo, conforme reza el artículo 35 de la Ley N° 1.472, “la condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho”, y aclara, como única excepción a la regla, que “no se aplica el comiso en vehículos”. En virtud de ello, se afectaría el cumplimiento de la Ley material en el caso de que, luego de celebrado el juicio, se adoptara un temperamento condenatorio, pues no se contaría con el material confiscado para cumplir con la manda de la norma citada. Por ello, no importa si la mercadería en cuestión era de propiedad de la imputada, lo relevante es si se demuestra que la utilizó para transgredir la norma, ocasión en la que procedería la penalidad mencionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34105. Autos: Ramos Mamani, Yennyn Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO DE MERCADERIA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – COMISO – IMPROCEDENCIA – VIOLACION DE CLAUSURA – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los elementos y de la mercadería secuestrada en el marco de una causa por violar la clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa (artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad). En efecto, los apoderados de los dueños de las maquinarias y prendas secuestradas, apelaron la resolución, por considerar que sus asistidos no son imputados en el caso, por lo que de ningún modo pueden verse perjudicados por el resultado del proceso. Asimismo, solicitaron la devolución en carácter de depositario judicial, comprometiéndose a exhibirla cuando le fuera solicitado en el marco del proceso. Como así también, negaron la importancia de la mantención de la medida en el caso, pues entendieron que ello no aportaba nada a la suerte de la causa. Sin embargo, si bien el expediente se encuentra en una etapa aun prematura para efectuar cualquier juicio de responsabilidad respecto de la conducta reprochada, no caben dudas de que la mercadería secuestrada podría ser prueba fundamental del hecho investigado. Por ello, coincido con el criterio del A-quo, y considero que la conservación de dichos efectos resulta de interés primordial para continuar con el trámite del caso. Llegado el caso, de revisarse nuevamente la vigencia de la medida, y de considerarse innecesario mantenerla, podrá hacérsela cesar en cualquier momento del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34105. Autos: Ramos Mamani, Yennyn Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
