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FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVADETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTAINTIMACIONINEXISTENCIA DE DEUDAPAGO A CUENTA DEL IMPUESTODETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSBAJA FISCALTRIBUTOSFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El Código Fiscal (t. o. 2016) aplicable "exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las declaraciones juradas y que, cumplido el plazo de 15 días fijado, podrá requerirse judicialmente el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir judicialmente el pago por vía de apremio" (Sala I, "in re" "GCBA c/ G2 Consultora Inmobiliaria S.R.L. s/ ejecución fiscal- Ingresos Brutos Convenio Multilateral", Expte. N°1056529/0, del 04-09-14). En este mismo sentido esta Sala ha expresado que "a los efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 142 del Código Fiscal (t.o. 2002) no basta con que el contribuyente no haya presentado la declaración jurada, sino que es indispensable que el Fisco lo intime a subsanar esa omisión en el plazo de quince días" (GCBA c/ Ursini, Ángel José s/ ejecución fiscal – Ingresos Brutos" Expte. N°85494010, del 21/03/13). Ahora bien, la carta documento librada por el organismo de recaudación y recibida por el contribuyente, por medio de la cual se lo emplazó por el término de 15 días a presentar las declaraciones juradas o ingresar el impuesto correspondiente (conf. art. 194, T.O. 2016), no fue controvertida en su oportunidad, los comprobantes acompañados en autos presentados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos -AGIP- con posterioridad al inicio de la presente ejecución, e incluso, después de la pertinente intimación de pago judicial, resultan extemporáneos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39609. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPLAZAMIENTO DEL FISCOFALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPLAZO LEGALEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSPROCEDENCIAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta y rechazó la presente ejecución fiscal. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, conforme se desprende de las probanzas de la causa, no puedo dejar de advertir que, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumplió con el emplazamiento mencionado en el artículo 172 del Código Fiscal (t.o. 2013) -acuse de recepción del 04/12/2013-, al momento de emitirse la constancia de deuda -16/12/2013- y, más aún, a la fecha de promoción de estos actuados -23/12/2013-, no se hallaba fenecido el plazo previsto en el mentado dispositivo legal. Así las cosas, y atento al carácter excepcional del procedimiento aquí involucrado, considero que no se darían los presupuestos fácticos necesarios para el cobro del tributo requerido de manera provisoria. Ello, sin perjuicio de las facultades de verificación y fiscalización que posee la Administración respecto de las presentaciones realizadas por la contribuyente y, eventualmente, de iniciar el procedimiento de determinación de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39554. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPLAZAMIENTO DEL FISCOFALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSAPRUEBAPROCEDENCIAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOEXCEPCIONES PROCESALESCONSTANCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el actor y rechazó la ejecución fiscal. En efecto, de acuerdo a la boleta de deuda, el reclamo de la deuda obedece a la falta de presentación de declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por aplicación del artículo 192 del Código Fiscal (ley 4807). Así las cosas y en lo que importa a la defensa a tratar, si bien es cierto que la excepción de inhabilidad de título procede, en principio, sólo cuando el certificado de deuda –base de la ejecución– adolece de vicios extrínsecos, no lo es menos que en el marco de las ejecuciones fiscales permite que se verifiquen cuestiones relativas –por ejemplo- a la exigibilidad de la deuda. Ello así por cuanto los tribunales están obligados a verificar si se encuentran cumplidos los presupuestos procesales que hagan, "prima facie", viable dicha ejecución. Es preciso recordar que la excepción de inhabilidad de título es procedente si habiéndose subordinado la vía de apremio a una condición, aquella no se hubiera cumplido. Así, la excepción de inhabilidad de título procede en el caso en que no se hubieran cumplido los trámites administrativos exigidos a fin de que el contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos regularice su situación impositiva dentro del término que el Código Fiscal disponga. Dicho trámite consiste en una intimación administrativa que se efectúa al contribuyente a su domicilio fiscal, en la cual se le indica las obligaciones pendientes de pago que tiene y que, en caso de incumplir en un término específico, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra habilitado para confeccionar boleta de deuda a fin de iniciar la correspondiente ejecución fiscal. Debe tenerse presente que la inobservancia del requisito de emplazamiento y la omisión en la presentación de aquella por parte del actor ponen de manifiesto que el derecho de defensa del contribuyente se vio afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32596. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 16-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVARECURSO EXTRAORDINARIO FEDERALEJECUCION FISCALCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOPAGO A CUENTAEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la inhabilidad del título obrante en el presente legajo, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la ejecución fiscal iniciada a fin de obtener el cobro de una suma en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos y en los términos del artículo 122 del Código Fiscal(pago a cuenta). En efecto, en el presente, el ejecutado acudió por vía del recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; que, por mayoría, admitió el planteo e hizo lugar al recurso extraordinario. En consecuencia dejó sin efecto la sentencia apelada y devolvió la causa a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo allí resuelto. Luego el Tribunal Superior, según lo establecido por la Corte, revocó la sentencia de primera instancia y reenvió la causa a este tribunal “para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. Tal como resulta de la reseña efectuada, este tribunal debe resolver siguiendo el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este sentido resulta entonces ineludible tener en cuenta que el Máximo Tribunal sostuvo en su sentencia —después de haber señalado la pertinencia de resolver, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda— que “En el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar”. Por tanto, en esta instancia debe tenerse por probada la efectiva presentación de las declaraciones juradas por parte de la demandada. Así las cosas, y toda vez que uno de los presupuestos que habilitan el procedimiento del pago a cuenta es, precisamente, la falta de presentación de las declaraciones juradas (cfr art. 122, CF t.o. 1998, precepto invocado en el título que sustenta esta ejecución), al no hallarse configurado en la especie este requisito insoslayable corresponde hacer lugar a los agravios expuestos por el contribuyente y, en consecuencia, admitir la defensa de inhabilidad de título.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15758. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 28-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES FORMALES TRIBUTARIASFALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVATRIBUTOSEFECTOS

La omisión de presentar las declaraciones juradas por parte del contribuyente constituye un requisito formal para el requerimiento judicial previsto por el artículo 122 (Código Fiscal t.o. 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6622. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 05-02-2004.

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FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAREPETICION DE IMPUESTOSDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIODEBERES DEL JUEZALCANCESINGRESO TARDIO DEL GRAVAMENRECLAMO DEL CONTRIBUYENTEDEBERES DE LA ADMINISTRACIONTRIBUTOSECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar la ejecución si el ejecutado, luego de iniciado el proceso, presentó la declaración jurada y procedió a abonar, junto con sus respectivos accesorios, el impuesto resultante si este hecho fue expresamente comunicado al organismo recaudador. Ello, toda vez que, pesar de que el artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2003) dispone que "luego de iniciada la ejecución fiscal, el Gobierno local "no está obligado" a considerar las reclamaciones de los contribuyentes", lo dispuesto por ese texto (por lo demás, confuso en su redacción) está expresamente dirigido al Gobierno local y, por ello, de ninguna manera puede limitar la facultad de los jueces de resolver las cuestiones debatidas de acuerdo con las constancias de las causas. Cabe destacar que la Administración, al invocar este artículo como fundamento para no considerar los planteos del contribuyente, se apartó de la buena fe, lealtad y la probidad que deben caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él (Fallos, 300:1292, 308:633; vid., en ambas causas, considerando 5º). De adoptarse el temperamento expuesto por la Administración, se obligaría al ejecutado a satisfacer el crédito fiscal, con sus accesorios y costas, como condición necesaria para promover el juicio de repetición posterior (art. 457, CCAyT), circunstancia que redundaría en un dispendio jurisdiccional, contrario no sólo a los intereses del particular sino también a los de la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1368. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAREPETICION DE IMPUESTOSDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIODEBERES DEL JUEZALCANCESINGRESO TARDIO DEL GRAVAMENRECLAMO DEL CONTRIBUYENTEDEBERES DE LA ADMINISTRACIONTRIBUTOSECONOMIA PROCESAL

A pesar de que el artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2003) dispone que el Gobierno local “no está obligado” a considerar las reclamaciones de los contribuyentes –y, en su anterior redacción, establecía que “la Dirección General puede admitir la presentación de la declaración jurada oportunamente omitida y del pago consiguiente”, cfr. art. 122, in fine, O.F., t.o. 1998-, lo dispuesto por ese texto (por lo demás, confuso en su redacción) está expresamente dirigido al Gobierno local y, por ello, de ninguna manera, puede limitar la facultad de los jueces de resolver las cuestiones debatidas de acuerdo con las constancias de las causas. Cabe destacar que la Administración no debe apartarse de la buena fe, lealtad y la probidad que deben caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él (Fallos, 300:1292, 308:633; vid., en ambas causas, considerando 5º). Si la Administración establece como criterio no considerar las reclamaciones del contribuyente, se obligaría al ejecutado a satisfacer el crédito fiscal, con sus accesorios y costas, como condición necesaria para promover el juicio de repetición posterior (art. 457, CCAyT), circunstancia que redundaría en un dispendio jurisdiccional, contrario no sólo a los intereses del particular sino también a los de la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1368. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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