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ELECCIONESLISTADO DE PRECANDIDATOSTRIBUNAL ELECTORALDERECHO ELECTORALJEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALINTERPRETACION DE LA NORMACONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREQUISITOSPROCEDIMIENTORESIDENCIA HABITUAL

Por encontrarse cumplido en autos el requerimiento constitucional de que los candidatos/as a Jefe/a de Gobierno acrediten una residencia "habitual" y " permanente" en la Ciudad que no resulte inferior a cinco (5) años (confr. arts. 97 de la CCABA), corresponde disponer el rechazo de las impugnaciones formuladas respecto del Sr. Jorge Macri y, en consecuencia, proceder a oficializar la lista de precandidatos denominada "Vayamos por Más", oportunamente aprobada por la Junta Electoral de la respectiva Agrupación Política.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 55565. Autos: Juntos Por El Cambio – Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Rodolfo Ariza Clerici, Dr. Roberto Carlos Requejo 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELECCIONESLISTADO DE PRECANDIDATOSTRIBUNAL ELECTORALCODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAGRUPACION POLITICADERECHO ELECTORALJEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREQUISITOSPROCEDIMIENTO

Si bien las impugnaciones formuladas en autos no fueron presentadas ante la Junta Electoral Partidaria de la Alianza Juntos por el Cambio sino que se realizaron directamente ante este Tribunal Electoral, pasando por alto el procedimiento previsto específicamente en los artículos 83 y 84 del Código Electoral (CE) -circunstancia que bastaría para su rechazo-, lo cierto es que, en rigor, el Tribunal cuenta con facultades para, con carácter previo a la oficialización, analizar de oficio el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales por parte de cada uno/a de los/as precandidatos/as a Jefe de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del CE y con independencia de lo que resuelva la Junta Electoral Partidaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 55565. Autos: Juntos Por El Cambio – Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Rodolfo Ariza Clerici, Dr. Roberto Carlos Requejo 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELECCIONESLISTADO DE PRECANDIDATOSDERECHO ELECTORALJEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERPRETACIONCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREQUISITOSPROCEDIMIENTORESIDENCIA HABITUAL

En lo que respecta a los requisitos para ser electo/a como Jefe/a de Gobierno el artículo 97 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) le exige a toda persona interesada en postularse para el mentado cargo el deber de acreditar: i) haber nacido en la Ciudad de Buenos Aires o; ii) poseer una residencia habitual y permanente en el distrito no menor a cinco (5) años a la fecha del comicio. A su vez, en los artículos 70 y 112 de la misma Constitución se exige que la residencia sea "Inmediata". Sin embargo, concluir que la residencia del candidato/a Jefe/a de Gobierno debe resultar “inmediata” implicaría extender por analogía la exigencia a la que aluden los artículos 70 y 112 de la CCABA a un caso —esto es, el art. 97— en el que tal requisito no ha sido expresamente previsto, extremo vedado por el ordenamiento (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 319:840; 320:1942 y 321:394; entre otros). En efecto, de tal modo, se sustituiría la voluntad del constituyente por una interpretación de la judicatura que impondría condiciones más gravosas a las contenidas en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 55565. Autos: Juntos Por El Cambio – Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Rodolfo Ariza Clerici, Dr. Roberto Carlos Requejo 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELECCIONESLISTADO DE PRECANDIDATOSTRIBUNAL ELECTORALDERECHO ELECTORALJEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALINTERPRETACION DE LA NORMAJURISPRUDENCIACONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CAMARAREQUISITOSPROCEDIMIENTORESIDENCIA HABITUAL

La pretensión de la parte actora de exigir a los candidatos/as a Jefe/a de Gobierno que acrediten una residencia de cinco (5) años “inmediata” a la elección, implica una lectura que se aparta de la clara letra de la Constitución local que, en su artículo 97, exige específicamente la demostración de una residencia en la Ciudad caracterizada como “habitual” y “permanente”. Al respecto, cabe recordar que en materia electoral, entre dos posibles soluciones debe adoptarse aquella que mejor se adecúe al principio de participación y, en caso de duda, el intérprete debe inclinarse por la solución más compatible con el ejercicio de los derechos (conf. Cámara Nacional Electoral in re "Tomás Mario Olmedo y otros s/ acción declarativa y medida cautelar del decreto del P.E.N. N° 535/2005”, Expte. 3960/05, del 8 de julio de 2005; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 55565. Autos: Juntos Por El Cambio – Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Rodolfo Ariza Clerici, Dr. Roberto Carlos Requejo 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADMODIFICACION DE LA LEYFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOIMPROCEDENCIADECRETOSESTRUCTURA ORGANICACOMUNA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida. El Juez de grado concluyó que constitucionalmente el único Poder del Estado local que goza de atribuciones para reglamentar la organización y competencia de las comunas es el Poder Legislativo y afirmó que al dictar la Ley Orgánica de Comunas N°1.777 la propia Legislatura se autorestringe al imponer un diseño organizativo mínimo, esto es, que las Comunas se organicen funcionalmente en áreas de gestión. Finalmente, para responder el interrogante de quiénes serían los habilitados para “completar el diseño organizativo de las Comunas dentro de los márgenes establecidos por la Legislatura”, recurrió al artículo 9º de la Ley 1777, referido la interpretación a favor de las Comunas en caso de duda sobre la extensión y alcance de las competencias exclusivas y concurrentes, y concluyó que “las Comunas pueden, respetando la organización funcional en áreas de gestión y adoptando entre ellas las de participación vecinal y control comunal, establecer áreas de gestión adicionales. Sin embargo, y si bien corresponde con exclusividad a la Legislatura de la Ciudad reglamentar el funcionamiento de las Comunas conforme el artículo 80 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, cabe tener presente la prohibición que tiene dicho órgano de delegar sus atribuciones conforme el artículo 84 de la misma Constitución local. Por tanto, resulta contradictorio admitir que el Legislador pudiera “autorestringirse” y realizar una suerte de delegación de atribuciones propias en las Comunas. A la par de la regulación de las Comunas y de las atribuciones que corresponden a la Legislatura de la Ciudad, no es dudoso que la Constitución encarga al Jefe de Gobierno “la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas”, así como la dirección de la administración pública y la reglamentación y ejecución de las leyes sin alterarlas en su espíritu (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Al ampliar el desarrollo de estos conceptos, le otorga atribuciones y facultades para “ejecutar las leyes”, “establecer la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia” y "coordinar las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas” (artículo 104 incisos 2º, 9º y 15 de la Constitución Local). Ello así, no se advierte norma constitucional alguna que vede la potestad de reglamentar la Ley Orgánica de Comunas para permitir su cabal ejecución. Tal es el deber del Ejecutivo para cualquier ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOIMPROCEDENCIADECRETOSESTRUCTURA ORGANICACOMUNA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida. El Juez de grado concluyó que constitucionalmente el único Poder del Estado local que goza de atribuciones para reglamentar la organización y competencia de las Comunas es el Poder Legislativo y afirmó que al dictar la Ley Orgánica de Comunas N°1.777 la propia Legislatura se autorestringe al imponer un diseño organizativo mínimo, esto es, que las Comunas se organicen funcionalmente en áreas de gestión. Finalmente, para responder el interrogante de quiénes serían los habilitados para “completar el diseño organizativo de las Comunas dentro de los márgenes establecidos por la Legislatura”, recurrió al artículo 9º de la Ley 1777, referido la interpretación a favor de las Comunas en caso de duda sobre la extensión y alcance de las competencias exclusivas y concurrentes, y concluyó que “las Comunas pueden, respetando la organización funcional en áreas de gestión y adoptando entre ellas las de participación vecinal y control comunal, establecer áreas de gestión adicionales. Sin embargo, y si bien corresponde con exclusividad a la Legislatura de la Ciudad reglamentar el funcionamiento de las Comunas conforme el artículo 80 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, cabe tener presente la prohibición que tiene dicho órgano de delegar sus atribuciones conforme el artículo 84 de la misma Constitución local. Por tanto, resulta contradictorio admitir que el Legislador pudiera “autorestringirse” y realizar una suerte de delegación de atribuciones propias en las Comunas. A la par de la regulación de las Comunas y de las atribuciones que corresponden a la Legislatura de la Ciudad, no es dudoso que la Constitución encarga al Jefe de Gobierno “la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas”, así como la dirección de la administración pública y la reglamentación y ejecución de las leyes sin alterarlas en su espíritu (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Al ampliar el desarrollo de estos conceptos, le otorga atribuciones y facultades para “ejecutar las leyes”, “establecer la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia” y "coordinar las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas” (artículo 104 incisos 2, 9 y 15 de la Constitución Local). Ello así, no se advierte norma constitucional alguna que vede la potestad de reglamentar la Ley Orgánica de Comunas para permitir su cabal ejecución. Tal es el deber del Ejecutivo para cualquier ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADMODIFICACION DE LA LEYFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOIMPROCEDENCIADECRETOSESTRUCTURA ORGANICACOMUNA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida. En efecto, la definición legal de las funciones y competencias de las Comunas se remite no solo al artículo 128 de la Constitución de la Ciudad o a los que integran el Título VI sobre “Comunas” de la Constitución de la Ciudad, sino también a todos aquellos que resultan “concordantes” (conforme artículo 8º de la Ley N°1.777). Dentro de tal contexto, no pueden soslayarse las previsiones constitucionales que tratan las atribuciones del Jefe de Gobierno para establecer la estructura y organización funcional de la Administración Pública y para coordinar las distintas áreas de la Administración Central con las Comunas (artículos 102 y 104, incisos 9º y 15). El Jefe de Gobierno cuenta con la atribución de reglamentar, sin alterar su espíritu, las leyes sancionadas por la Legislatura; esta potestad reglamentaria incluye a la Ley Orgánica de Comunas, pues la mayoría agravada que se exige para su aprobación en modo alguno veda el ejercicio de las competencias que la propia Constitución confiere al Poder Ejecutivo. La reiterada apelación a la “democracia participativa” no excluye las atribuciones del Jefe de Gobierno. Ello así, nada permite sostener que se trate de una “competencia dudosa” que requiera la aplicación del principio de interpretación a favor de las Comunas que consagra el artículo 9º de la Ley N°1.777 como ha hecho el Juez de grado al dictar la sentencia en crisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADMODIFICACION DE LA LEYFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOIMPROCEDENCIADECRETOSESTRUCTURA ORGANICACOMUNA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida. En efecto, conforme se desprende de la lectura de los considerandos del Decreto N°251/14, con posterioridad a la sanción de la Ley Orgánica de Comunas y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de las previstas en el artículo 34 de la Ley N°471, el Jefe de Gobierno aprobó el Régimen Gerencial para la Administración Pública de la Ciudad adjunto como Anexo del Decreto N°684/09 (BOCBA 3233 del 10/08/09 y su Separata), aplicable a los cargos más altos en los organismos del Poder Ejecutivo de la Ciudad. Cada Comuna fue dotada de dos gerencias operativas subordinadas a la presidencia de la Junta Comunal (que ejerce la administración general y la representación). La estructura técnico-administrativa que estableció el Decreto contempla las dos áreas de gestión o gobierno que son mencionadas por los artículos 28 y 32 de la Ley Orgánica de Comunas N°1.777 (“participación vecinal” y “control comunal”) como subgerencias operativas dentro de la Gerencia Operativa de Gestión Comunal. En una primera aproximación, el precepto legal no ha sido desvirtuado por la norma reglamentaria. La mera configuración de las gerencias y subgerencias operativas, considerando la descripción de las acciones que a cada una de ellas se atribuyen y las competencias comunales establecidas en las normas de jerarquía superior, no brinda elementos que tengan la aptitud suficiente para justificar una declaración de gravedad institucional como la pretendida por la parte actora (Fallos, 301:904, 962; 312:72; 321:542; entre muchos otros), decisión que dejaría a las Comunas sin la estructura técnico-administrativa necesaria para el cumplimiento de sus fines. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADMODIFICACION DE LA LEYFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOIMPROCEDENCIAESTRUCTURA ORGANICACOMUNA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida. En efecto, no es posible admitir que las estructuras previstas en la norma cuestionada importen en abstracto una intromisión o menoscabo en el ejercicio de las competencias atribuidas a las Comunas. Al contrario, la norma proporciona un cauce técnico-administrativo que debe coadyuvar a que puedan llevarlas a cabo, lo que resulta difícil de concretar si carecieran de toda estructura (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPARTICIPACION CIUDADANADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADMODIFICACION DE LA LEYFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOIMPROCEDENCIADECRETOSESTRUCTURA ORGANICACOMUNA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida. El Juez de grado consideró que, en el dictado del Decreto cuestionado, no se dio debida intervención al Consejo de Coordinación Comunal establecido por la Ley N°1.777 y que, en todo caso, aun cuando hubiese mediado una convocatoria adecuada y con la participación de los representantes de todas las Comunas, la suerte del decreto no hubiera cambiado. Sin embargo, el Consejo de Coordinación Intercomunal creado por el artículo 39 de la Ley N° 1.777, en su carácter de órgano de discusión y consenso de las políticas entre las Comunas y el Poder Ejecutivo, no es el único ámbito en el que se puede desarrollar la labor de concertación y diálogo entre los funcionarios, siempre con la debida consideración de las atribuciones que a cada uno correspondan. Asimismo de los considerandos del Decreto N° 251/14 se advierte que el Consejo de Coordinación Intercomunal tomó intervención con carácter previo a su dictado. Si bien el Juez de grado consideró que la cuestión referida a la necesidad de dotar de estructura técnico-administrativa a las Comunas se hallaba fuera del temario establecido, cierto es que ninguna norma exige como recaudo de validez de un Decreto como el cuestionado la consideración previa de su contenido pormenorizado por dicho Consejo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADMODIFICACION DE LA LEYFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOIMPROCEDENCIADEMOCRACIA PARTICIPATIVADECRETOSESTRUCTURA ORGANICACOMUNA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida. En su demanda, los actores señalaron que el Decreto Nº 251/2014 no fue puesto en forma previa a su aprobación en consideración de los Consejos Consultivos que tienen entre sus funciones la de asesorar a la Junta Comunal sobre materia que son competencia de la Comuna; esta situación, a su criterio deteriora la participación popular y no respeta la Democracia Participativa consagrada en el artículo 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, el Consejo Consultivo Comunal (artículo 131 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 33 de la Ley N°1.771) es una de las vías para plasmar la participación vecinal en las instituciones Es la Constitución de la Ciudad, junto con las leyes que la reglamentan, la que establece los contornos de la democracia participativa. En ninguna parte del texto constitucional o de la Ley Orgánica de Comunas se atribuye a las Juntas Comunales competencia para establecer la estructura técnico-administrativa de las Comunas. Por tanto, mal puede exigirse la participación previa de los Consejos Consultivos Comunales para brindar asesoramiento a las Juntas, pues tal función solo está prevista cuando se trata de “materias que son competencia de la Comuna” (artículo 35, inciso k de la Ley N°1.777). Ello así, no es posible sostener que el Decreto cuestionado fue dictado en violación al artículo 35 de la Ley Orgánica de Comunas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADMODIFICACION DE LA LEYFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOIMPROCEDENCIADECRETOSESTRUCTURA ORGANICACOMUNA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida. En efecto, en ausencia de indicios consistentes que permitan sostener que el Decreto 251/14 desconoce la naturaleza jurídica de las Comunas, que aquel restringe indebidamente sus competencias o que fue dictado con omisión de procedimientos legales previos, las atribuciones constitucionales con las que cuenta el Poder Ejecutivo sustentan la norma impugnada y nada de lo sostenido por los actores permite concluir que el ejercicio de aquellas haya sido ilegal o arbitrario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICAJEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAMPARO COLECTIVODERECHO A LA VIVIENDA DIGNASERVICIOS PUBLICOSBARRIOS VULNERABLESACCION DE AMPARODERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASENTENCIA DEFINITIVADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTESSITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días de cumplimiento con lo ordenado en la sentencia definifiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad. En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la imposición de astreintes. El apelante sostuvo que no se había efectuado el apercibimiento previo en debida forma, que, con anterioridad a la aplicación de la multa debería habérsele notificado, mediante cédula, y que dicha omisión implicó la vulneración de su derecho de defensa. Cabe señalar que la decisión atacada se ha dictado en el marco de un litigio colectivo que iniciaron los habitantes del Barrio Popular hace muchos años atrás, y se intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva (presente en autos un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el barrio). En esta causa se instó la protección del Estado para los vecinos del barrio; pues se encontraban gravemente afectados derechos a la salud, a la vida, derecho a la vivienda; como así también el principio de igualdad y no discriminación. Así, pues cuando una decisión judicial aborda y/o tiene impacto en cuestiones sociales -que se tienen por estructurales- torna al conflicto como un caso de litigio estructural. En ese contexto, incluso con una decisión de fondo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, a la fecha no se ha presentado el Plan Integral solicitado oportunamente. Cabe señalar que, si bien la parte dispositiva de la sentencia resolvió imponer astreintes, ordenó tal sanción por cada día de demora en el cumplimiento a presentar un proyecto eléctrico (ordenado en la sentencia definitiva) en el plazo de 10 días. En otras palabras, de acuerdo a las conductas de la parte demandada frente a este complejo proceso estructural el Juez impuso astreintes aunque supeditó su devengamiento al plazo 10 días, vencido el cuál comenzarían a computarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41336. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICAJEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAMPARO COLECTIVODERECHO A LA VIVIENDA DIGNASERVICIOS PUBLICOSDERECHO DE DEFENSABARRIOS VULNERABLESACCION DE AMPARODERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASENTENCIA DEFINITIVAINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTESNOTIFICACION PERSONALSITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad para que en el plazo de 10 días de cumplimiento con lo ordenado en la sentencia definifiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad. En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la imposición de astreintes. El apelante sostuvo que no se había efectuado el apercibimiento previo en debida forma, que, con anterioridad a la aplicación de la multa debería habérsele notificado, mediante cédula, y que dicha omisión implicó la vulneración de su derecho de defensa. Cabe señalar que la decisión atacada se ha dictado en el marco de un litigio colectivo que iniciaron los habitantes del Barrio Popular hace varios años atrás, y se intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva (presente en autos un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el barrio). En esta causa se instó la protección del Estado para los vecinos del barrio; pues se encontraban gravemente afectados derechos a la salud, a la vida, derecho a la vivienda; como así también el principio de igualdad y no discriminación. El Juez de grado impuso astreintes aunque supeditó su devengamiento al plazo 10 días, vencido el cuál comenzarían a computarse. La sentencia apelada, respecto al Jefe de Gobierno, ordenó su notificación en forma personal y en su público despacho, y se libró el oficio correspondiente. Por tanto, no se advierte un vicio en el modo en que fue notificada la decisión, en la medida que consta en autos la recepción de la notificación por un empleado de la Secretaría de Legal y Técnica. Por otra parte, no caben dudas de que el Jefe de Gobierno ha tomado conocimiento efectivo de la sentencia, toda vez que apeló por derecho propio, y ha tenido oportunidad de cuestionar la procedencia de la medida, y de hecho ha ejercido ese derecho mediante el recurso bajo estudio. No se advierte, pues, que haya mediado afectación de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41336. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días de cumplimiento con lo ordenado en la sentencia definifiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad. En efecto, corresponde rechazar el planteo según el cual la multa resultaría desproporcionada. Cabe señalar que la decisión atacada se ha dictado en el marco de un litigio colectivo que iniciaron los habitantes del Barrio Popular en el año 2010, y se intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva (presente en autos un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el barrio). En esta causa se instó la protección del Estado para los vecinos del barrio; pues se encontraban gravemente afectados derechos a la salud, a la vida, derecho a la vivienda; como así también el principio de igualdad y no discriminación. Ello así, el planteo según el cual la multa de $10.000 por día, resultaría desproporcionada debe ser desestimado, por cuanto de acuerdo a los derechos involucrados, como así también el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa judicial, las decisiones que se dictaron y el temperamento adoptado por el Gobierno de la Ciudad al momento de dar acabado y oportuno cumplimiento a las condenas de autos; todo ello conduce a considerar razonable la decisión en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41336. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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