SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

JUSTICIA PROVINCIALCUESTIONES DE COMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIAAPLICACION DE LA LEYHABEAS CORPUSJURISDICCION Y COMPETENCIAAPLICACION TERRITORIAL DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero en la acción de hábeas corpus interpuesta en las presentes actuaciones (artículos 2, 8 y 10 de la Ley N° 23.098, artículo 15 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 43 de la Constitución Nacional, a contrario "sensu"). En efecto, los hechos denunciados como lesivos encuentran su génesis en actos emanados por autoridades de la Provincia de Buenos Aires y los Agentes Fiscales de la Unidad Fiscal de una localidad de esa provincia. Ello así, es la jurisdicción de esa localidad provincial la competente para resolver el planteo, en virtud del criterio fijado por el artículo 2 de la Ley Nº 23.098 que toma en consideración para dirimir la cuestión la autoridad de la cual emana el acto denunciado como lesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39869. Autos: Cardozo, Luis Enrique Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCIONJUSTICIA PROVINCIALCOMPETENCIA POR EL TERRITORIOJURISDICCION Y COMPETENCIAPORNOGRAFIA INFANTILDIRECCION IPDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICOSUBIR A LA RED

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó el pedido del Fiscal de declinar la competencia de la Justicia de la Ciudad para investigar el delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal. En efecto, todos los datos incorporados a la causarelacionan la actividad desplegada por los usuarios examinados con comunicaciones realizadas dentro del radio de la ciudad de Rosario. Los artículos 16 y 17 del Código Procesal Penal determinan en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial que no cabe que sea desplazado en función de lo prematura de la investigación cuando todos los datos consignados en la causa se refieren a comunicaciones en extraña jurisdicción. Si bien es verdad que resta determinar la ubicación precisa del titular de la IP desde la cual se distribuyeron las imágenes con contenido pornográfico de menores, tal investigación podrá ser llevada adelante con mayor eficiencia si la causa tramita por ante la justicia que tiene competencia territorial en la localidad donde se encuentra acreditado que se ha producido la difusión y comunicación de las imágenes base del ilícito investigado. Ello así, ateto que no hay elemento que vincule los hechos con alguna actividad dentro de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde disponer que debe conocer en estos autos la justicia con competencia en materia penal de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29988. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUSTICIA PROVINCIALACUERDO DE PARTESFALTA DE FUNDAMENTACIONDEBERES DEL JUEZINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba. El encausado y Fiscal acordaron la ampliación de una "probation" otorgada al encausado que se encontraba en curso en la Justicia de Lomas de Zamora. El "A quo" rechazó la solicitud atento a que estaría imposibilitado para “ampliar” la suspensión del proceso decretada en otra jurisdicción, a pesar de que se daban todos los requisitos objetivos de procedencia. Sin embargo, la decisión resulta equivocada por dos razones. En primer lugar, la Defensa requirió oportunamente la concesión de una nueva "probation" y la eventual acumulación de los institutos, no una ampliación de la original. Más allá de las solicitudes posteriores realizadas por el encausado, el Juez debía tratar el argumento originario, y no lo hizo. En ese sentido, el "a quo" dejó sin resolver el problema principal, a partir de un fundamento formal que sólo definía parcialmente la cuestión. En segundo lugar, resulta perfectamente posible suspender el proceso a prueba en supuestos en los cuales se encuentra vigente otra "probation", por lo que ante la anuencia de la Fiscalía, no existían razones fundadas para denegar la solicitud. Ello así, la resolución que negó la suspensión del juicio a prueba basada en el hecho de que una "probation" en curso constituye un impedimento para la concesión del instituto, se asienta en exigencias que las normas legales no imponen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29289. Autos: RODRIGUEZ, CARLOS MARCELO Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 24-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUSTICIA PROVINCIALEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONCONTRAVENCIONES DE JUEGOACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALLITISPENDENCIA POR IDENTIDADEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, la defensa particular invoca la tramitación de una acción de amparo por ante la Justicia Federal de Formosa como fundamento de su pretensión de que se archive la presente causa sobre infracción a los articulos 116 y 117 del Código Contravencional, con sustento en que ambos, éste y aquél, poseen un idéntico objeto. Ahora bien, dicha pretensión no puede tener favorable acogida ya que no se advierte la mentada identidad entre el presente proceso y aquél en trámite por ante la Justicia Federal de Formosa, toda vez que el objeto procesal de los presentes obrados es de carácter punitivo y ése es uno de los aspectos que lo distingue de acción reparadora, o preventiva del amparo, presentada en el juzgado federal con asiento en la Provincia de Formosa Así, la identidad procesal que intenta demostrar la defensa es meramente aparente y no real, pues la acción de amparo se dirige contra organismos administrativos nacionales conservando el Poder Judicial de la Ciudad sus potestades punitivas en materia contravencional por lo que no resulta posible impedir -ni siquiera de manera indirecta- el trámite de las presentes actuaciones por medio de la iniciación de una acción de amparo en otra jurisdicción y con diferente alcance. Cabe recordar que “la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las Provincias constituye la regla y no la excepción, por lo que las normas constitucionales debe ser interpretadas de modo tal que se desenvuelvan armoniosamente evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa”(Fallos 322:2862)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5588. Autos: Incidente de excepción de falta de acción por litispendencia en autos “Formoapuestas Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content