SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

VIOLENCIA DOMESTICAASISTENCIA A LAS AUDIENCIASDESISTIMIENTO DEL DERECHOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREBELDIA DEL IMPUTADOFIGURA AGRAVADAHOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía del encausado. En la presente, se le atribuye al encausado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional, agravada por el artículo 56, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo. En función de dicha imputación, las partes acordaron la aplicación en el presente caso de una suspensión del proceso a prueba, la cual fue puesta en conocimiento de la Judicatura y el Magistrado de grado fijó audiencia en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Sin embargo, el encausado no se hizo presente en la audiencia, lo que derivó en que el Juez de grado tenga por desistida la “probation” solicitada por el mismo. Ante ese escenario, el Ministerio Público Fiscal requirió al “A quo” la declaración de rebeldía del imputado, petición a la que el órgano jurisdiccional hizo lugar. Ahora bien, no debe soslayarse que la incomparecencia del imputado se dio en el marco de una audiencia fijada con el fin de darle tratamiento a una solicitud efectuada por él mismo para acceder al régimen de la suspensión del proceso a prueba, que es al fin y al cabo, un instituto voluntario. Esta circunstancia, sin dudas adquiere relevancia a la hora de evaluar la procedencia de una declaración de rebeldía. Ello, en tanto la ausencia del encausado a este acto no obstaculiza de modo alguno la continuidad del proceso seguido en su contra, sino que la consecuencia es que, simplemente, su solicitud no será resuelta favorablemente. En relación con ello, nótese que cuando el imputado no se hizo presente a la audiencia fijada en los términos del artículo 47 del Código Contravencional, la Judicatura tuvo por desistida su petición de suspensión del proceso a prueba. Es decir, allí quedó clara cuál era la consecuencia directa de la ausencia del imputado. En efecto, el Ministerio Público Fiscal pudo retomar nuevamente la investigación preparatoria, y si así lo consideraba prudente, podría haber requerido la elevación de la causa a juicio, o bien archivar el caso. En definitiva, es claro que la incomparecencia del encartado, no impidió de modo alguno la prosecución de este proceso. De esta forma, que el nombrado no haya concurrido a la segunda audiencia designada para el tratamiento de un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, no implica que la decisión a adoptarse tenga que ser su declaración de rebeldía, en un caso donde la citación se refería a un instituto que resulta ser eminentemente voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55535. Autos: A., F. N. S. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESISTIMIENTO DEL DERECHOTRANSACCIONPROTECCION DEL CONSUMIDORCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEXCEPCIONES PREVIASRESCISION DEL CONTRATODAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOS DE ADHESIONIN DUBIO PRO CONSUMIDOREXCEPCION DE COSA JUZGADACONCILIACIONDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMODERECHOS REALESCONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas opuestas (excepción de incompetencia, excepción de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada, excepción de defecto legal) en una acción interpuesta a fin de obtener una indemnización por daño moral y daño emergente, por incumplimientos de un contrato de Tiempo Compartido. Cabe recordar que la sentencia de grado denegó las defensas de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada por entender que el objeto del presente litigio difiere de lo acordado mediante la transacción aludida en el marco del expediente administrativo iniciado ante la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor del GCBA, “puesto que versa sobre la recisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios”. La señora jueza de grado tuvo en cuenta que la transacción efectuada en sede administrativa se originó en el estado de la laguna artificial, la entrega de información y rendición de cuentas, el pago de las expensas a raíz de los hechos alegados y, asimismo, la entrega de las acciones de uso y goce por la titularidad de dos semanas de tiempo compartido. En su apelación, la empresa sostuvo que las excepciones fueron rechazadas incorrectamente, atento a que, a su entender, “los hechos que fundamentan los incumplimientos alegados en la demanda son los mismos que se ventilaron en el expediente administrativo” y que culminaron en un acuerdo transaccional, “no pudiendo sobre los mismos hechos pretender la rescisión del contrato y daños y perjuicios”. El recurrente se limitó a efectuar manifestaciones genéricas que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el Juez de grado para desestimar las defensas opuestas, a partir de los elementos de prueba aportados. Por lo demás, cabe recordar que el procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley N° 757 se dirige a investigar presuntas infracciones dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las disposiciones que regulan la protección de los derechos de los consumidores y usuarios. Ahora bien, sin perjuicio de lo que corresponda resolver sobre la cuestión de fondo, cabe señalar que, la solución adoptada en sede administrativa no obsta a que el reclamante —de así considerarlo—, pueda ejercer las acciones tendientes a obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios que entienda afectados en el marco de la relación de consumo ante la justica de las Relaciones de Consumo, de conformidad con lo previsto por el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55170. Autos: Garrido Cordobera, Lídia María Rosa y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOMOLOGACION DEL ACUERDODESISTIMIENTO DEL DERECHOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODERECHOS PATRIMONIALESDAÑOS Y PERJUICIOSCOSTASHONORARIOSPROCEDENCIADESISTIMIENTO DE LA ACCIONACUERDO CONCILIATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, homologar el acuerdo transaccional acompañado a autos, y celebrado entre la parte actora y dos de las codemandadas intervinientes. El actor promovió la presente demanda resarcitoria contra los codemandados, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría producido una lesión sufrida durante un torneo de fútbol. En ese contexto, el actor y dos de las codemandadas acompañaron un acuerdo transaccional celebrado entre ellos, en cuyo marco el actor ajustó el monto de su pretensión, por todo concepto. El actor manifestó que desistía de la acción y del derecho que le asistía o pudiere asistirle como consecuencia del hecho de autos. Por otra parte, una de las codemandadas se obligó a abonar los honorarios profesionales de la asistencia letrada de la parte actora, de la mediadora y de los peritos, como así también la tasa de justicia. Respecto de los restantes gastos causídicos se acordó que serían abonados en el orden causado. Conferidos los traslados de ley, las restantes codemandadas objetaron el acuerdo por cuanto no se había plasmado quién debía afrontar las costas a su respecto, peticionando que se regulasen sus honorarios y se indicase cuál de las partes firmantes debería abonarlos. Ahora bien, toda vez que la parte actora desistió de la acción y del derecho, así como que los planteos de los codemandados están relacionados únicamente con el supuesto referido a las costas por su intervención en el proceso, al menos en lo que respecta a esas presentaciones, no existe obstáculo alguno que impida acceder al pedido de homologación. Al ser ello así, examinados los términos del convenio, tratándose de derechos patrimoniales disponibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde proceder a la homologación peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48610. Autos: Esnaola Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOMOLOGACION DEL ACUERDODESISTIMIENTO DEL DERECHOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODERECHOS PATRIMONIALESDAÑOS Y PERJUICIOSCOSTASHONORARIOSPROCEDENCIADESISTIMIENTO DE LA ACCIONCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOACUERDO CONCILIATORIO

En el caso, corresponde que al revocar la resolución de grado, y homologar el acuerdo transaccional acompañado a autos -celebrado entre la parte actora y dos de las codemandadas intervinientes-, se impongan las costas del proceso en el orden causado, debiendo soportar las costas de esta instancia las codemandadas que no participaron del citado convenio. El actor promovió la presente demanda resarcitoria contra los codemandados, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría producido una lesión sufrida durante un torneo de fútbol. En ese contexto, el actor y dos de las codemandadas acompañaron un acuerdo transaccional celebrado entre ellos, en cuyo marco el actor ajustó el monto de su pretensión, por todo concepto. El actor manifestó que desistía de la acción y del derecho que le asistía o pudiere asistirle como consecuencia del hecho de autos. Por otra parte, una de las codemandadas se obligó a abonar los honorarios profesionales de la asistencia letrada de la parte actora, de la mediadora y de los peritos, como así también la tasa de justicia. Respecto de los restantes gastos causídicos se acordó que serían abonados en el orden causado. Conferidos los traslados de ley, las restantes codemandadas objetaron el acuerdo por cuanto no se había plasmado quién debía afrontar las costas a su respecto, peticionando que se regulasen sus honorarios y se indicase cuál de las partes firmantes debería abonarlos. Ahora bien, y en cuanto a las costas generadas por la intervención de las codemandadas que no formaron parte del acuerdo cuya homologación fue solicitada, tomando en consideración la pretensión de autos, el estado del proceso en el que se concretó el acuerdo transaccional, así como que ninguna de las partes involucradas han articulado argumentos que permitan arribar a una solución que justifique no distribuir las costas, ante la instancia de grado, por su orden, se las impone de tal forma (confr. art. 62, 2° párrafo, 67, 1° párrafo, 143, 144 y 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Por su parte, corresponde a esas codemandadas soportar las costas de esta alzada por resultar vencidos (confr. art. 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48610. Autos: Esnaola Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESISTIMIENTO DEL DERECHOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOOBJETO DE LA DEMANDADESISTIMIENTO DE LA ACCIONDEMANDA

Los artículos 253 y 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevén dos supuestos diferentes de desistimiento: el primero refiere al desistimiento de la acción; mientras que el segundo, al desistimiento del derecho. En el desistimiento de la acción, salvo que las partes decidan presentarse conjuntamente, cuando aquel es planteado por la actora con posterioridad al traslado de la demanda, se debe obtener la conformidad del demandado quien podrá oponerse con el fin de obtener una sentencia que haga cosa juzgada con relación al derecho debatido, como forma de evitar futuros pleitos que persigan el mismo objeto entre las mismas partes. Ello así, pues cuando se desiste de la acción, los efectos que produce su admisión importan la finalización anormal del proceso mas no la imposibilidad de su reinicio posterior (salvo que opere la prescripción). En cambio, en el desistimiento del derecho, la regla procesal no exige la conformidad de la contraria, pues –en ese supuesto- una vez admitido por el juez no es posible deducir una nueva causa con el mismo objeto. No obstante, en este caso, la norma sí prevé que el tribunal debe examinar la naturaleza del derecho en litigio para determinar si hace lugar o no al desistimiento del derecho formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42779. Autos: Residencia Arce SRL Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADDESISTIMIENTO DEL DERECHOCRITICA CONCRETA Y RAZONADAESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSPREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIOACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACORONAVIRUSPANDEMIADERECHO A LA SALUDENFERMEDADESCOVID-19DESERCION DEL RECURSOEMERGENCIA SANITARIAADULTO MAYOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el desistimiento del derecho formulado por la parte actora en la presente acción de amparo, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el urgente suministro de noventa y seis (96) test rápidos PCR semanales para la prevención de forma temprana de cualquier foco infeccioso dentro del establecimiento geriátrico. Nótese que el apelante no justificó los motivos por los cuales el derecho a la salud de los residentes y trabajadores del establecimiento de autos (en el marco de la pandemia COVID-19), cuya afectación se invoca en la demanda, constituía un derecho cuya naturaleza habilitaba el desistimiento del derecho. En otras palabras, no acreditó que estuviéramos ante un derecho disponible que justifique admitir el desistimiento del derecho y, por ende, los agravios deducidos sobre el particular. Así pues, si la norma obliga al magistrado a considerar la naturaleza de los derechos implicados para determinar si es factible acoger favorablemente el desistimiento (conf. art. 254, CCAyT); la única formar de revocar su rechazo es demostrando que la ponderación realizada por el "a quo" fue arbitraria, circunstancia que –a partir del desarrollo de los agravios formulados por el recurrente- no ha sido debidamente justificada; lo que conduce a rechazar el cuestionamiento analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42779. Autos: Residencia Arce SRL Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADDESISTIMIENTO DEL DERECHOESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSPREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIOACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIACORONAVIRUSPANDEMIADERECHO A LA SALUDENFERMEDADESCOVID-19EMERGENCIA SANITARIAADULTO MAYOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el desistimiento del derecho formulado por la parte actora en la presente acción de amparo, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el urgente suministro de noventa y seis (96) test rápidos PCR semanales para la prevención de forma temprana de cualquier foco infeccioso dentro del establecimiento geriátrico. En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene que es improcedente que el Poder Judicial se inmiscuya en el ámbito de la voluntad expresa de las partes. Al respecto, cabe señalar que el análisis de la naturaleza de los derechos involucrados en la causa (como exigencia previa a adoptar una decisión sobre un pedido de desistimiento del derecho) constituye un deber que le ha sido impuesto a los tribunales por el legislador. En efecto, es la Ley N° 189 la que –frente a ciertos derechos- impone rechazar el desistimiento del derecho reclamado por la actora, sin incidir en dicha resolución si el demandado ha prestado o no conformidad. Son las normas aplicables al instituto en cuestión las que obligan al Magistrado a no convalidar que la acción finalice de este modo anormal, a pesar de la voluntad de las partes. Cabe concluir –de acuerdo con el marco legal vigente- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no acreditó que el "a quo" hubiera incurrido en “…un abuso de jurisdicción y de competencia, con exceso de poder en detrimento de derechos constitucionales fundamentales de [su] parte y de los principios procesales que deben regir todo proceso”, incluido el amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42779. Autos: Residencia Arce SRL Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESISTIMIENTO DEL DERECHOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOIMPOSICION DE COSTASCOSTASCOBRO DE PESOSDESISTIMIENTO DE LA ACCIONCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado para que la Sra. Jueza "a quo" se expida respecto a la presentación de la actora. En efecto, cuando el expediente se encontraba en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, la parte actora formuló el desistimiento de la acción y del derecho, como así también peticionó que las costas sean interpuestas en el orden causado, y la parte demandada prestó su conformidad. La mayoría del Tribunal Superior de Justicia, entendió que correspondía tener por desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora ya que es el “único objeto que a este Tribunal le corresponde decidir” y, en virtud del consentimiento expresado por el apoderado de la parte demandada, estableció que las costas de esta instancia se imponían por su orden. El Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad al momento de regular los modos anormales de terminación del proceso, estableció entre ellos el desistimiento. En este marco, toda vez que en su intervención el Tribunal Superior de Justicia se limitó a establecer los efectos del desistimiento de la instancia abierta ante su estrado, pues expresamente ponderó que es el “único objeto que a este Tribunal le corresponde decidir” cabe concluir que radicadas las instancias ante el Juez de la causa, en este caso el Juzgado de primera instancia, correspondía que la Magistrada de grado se expidiera sobre el desistimiento del derecho expresado por la actora con la anuencia de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40571. Autos: Ferro Méndez Horacio Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESISTIMIENTO DEL DERECHOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOIMPOSICION DE COSTASCOSTASCOBRO DE PESOSDESISTIMIENTO DE LA ACCIONCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado. En efecto, toda vez que la actora, con el consentimiento de la demandada, “desistió de la acción y del derecho”, es menester recordar que la doctrina ha señalado que el desistimiento “es un acto procesal unilateral o bilateral por el cual ambas partes, o el actor, manifiestan el propósito de no continuar el pleito o de abdicar definitivamente de la pretensión invocada” (conf. Falcón Enrique M.: “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, 1° ed. 1° reimpresión, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2011, Tomo III, pag. 653). De lo expuesto se desprende que hay dos tipos de desistimiento. Uno de ellos es el desistimiento del derecho que es “aquel en que se abdica de la pretensión instaurada” y otro denominado desistimiento del proceso, conocido también como desistimiento de la instancia o desistimiento de la acción, que es “aquel en que se deja de lado el proceso” (conf. Falcón Enrique M.: ob. cit pag. 653). Toda vez que en su intervención el Tribunal Superior de Justicia se limitó a establecer los efectos del desistimiento de la instancia abierta ante su estrado, pues expresamente ponderó que es el “único objeto que a este Tribunal le corresponde decidir” cabe concluir que radicadas las instancias ante el Juez de la causa, en este caso el Juzgado de primera instancia, correspondía que la Magistrada de grado se expidiera sobre el desistimiento del derecho expresado por la actora con la anuencia de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40571. Autos: Ferro Méndez Horacio Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESISTIMIENTO DEL DERECHOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALECONOMIA PROCESALDERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADOLEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decreto del Juez de grado en cuanto tuvo presente el desistimiento de la constitución del Tribunal Colegiado y dispuso celebrar el debate oral de modo unipersonal, en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código penal (portación de armas de fuego de uso civil). Del análisis de las presentes actuaciones surge que, la cuestión a resolver se circunscribe a si el imputado tiene o no un derecho a revocar la opción ya ejercida de ser juzgado por un tribunal colegiado. En sentido, cabe destacar que el artículo 42 de la Ley N° 7 (texto ordenado según Ley N°4889) dispone: “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión, se constituirá, a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos (2) jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”. Evidentemente lo que se buscó con esa norma fue que en causas criminales graves, precisamente por la seriedad de la consecuencia jurídica que tendría una condena, se garantice más estrictamente la imparcialidad del juez. El riesgo de parcialidad se diluye cuantos más miembros (elegidos al azar y respecto de los cuales prima facie no existan motivos para sospechar de parcialidad) intervengan en una decisión judicial. Pero por la organización ya existente del Poder Judicial de la Ciudad, resultó más conveniente conformar tribunales colegiales "ad hoc" que establecer nuevos de manera permanente. Esto obedece a criterios de economía procesal, pues así se evita un mayor número de causas con tribunales colegiados y el mayor dispendio jurisdiccional que ello naturalmente implica. Entonces, el primer “fin perceptible que buscaba el legislador” era garantizar la imparcialidad de los juzgadores. Esta finalidad, empero, no alcanza para resolver el conflicto traído a estudio. Pues una vez asegurado el juzgamiento por parte de un cuerpo plural, la garantía invocada está a salvo. Y, por cierto, esta última no abarca, además, un derecho a ser juzgado por un solo juez. La respuesta al interrogante, en cambio, sí puede venir dada por el segundo objetivo tenido en la mira por el legislador, a saber, la economía procesal. Una vez que el acusado ejerce la opción, las partes se acomodarán al nuevo tribunal, podrán presentar recusaciones, los propios jueces podrán plantear excusaciones, se fijará una fecha de audiencia concertada entre tres magistrados que no integran, de ordinario, un mismo cuerpo, etc. Todo ello implica un dispendio jurisdiccional que se hace necesario para garantizar la ya mencionada garantía de imparcialidad del juez. Frente a ello, revocar la opción ejercida implica un nuevo gasto de insumos estatales que no aparece justificado, pues esa nueva posibilidad no salvaguarda —como sí lo hace la primera— ninguna garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37950. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESISTIMIENTO DEL DERECHOFALTA DE SUSTANCIACIONDEBIDO PROCESOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALECONOMIA PROCESALDERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADOJUECES NATURALESLEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decreto del Juez de grado en cuanto tuvo presente el desistimiento de la constitución del Tribunal Colegido y dispuso celebrar el debate oral de modo unipersonal, en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal (portación de armas de fuego de uso civil). Del análisis de las presentes actuaciones surge que, la cuestión a resolver se circunscribe a si el imputado tiene o no un derecho a revocar la opción ya ejercida de ser juzgado por un Tribunal colegiado (art. 42 de la Ley N° 7 t.o. según Ley N°4889). El Fiscal de grado cuestiona que la decisión haya sido tomada sin sustanciación y menos de veinticuatro horas antes del inicio del debate. Considera que, si bien el Tribunal colegiado se constituye a opción del imputado, una vez que este ha hecho uso de esa posibilidad, que se sortean los Jueces y se notifica a las partes, la conformación es estable y definitiva. Sostiene que en ese momento, son ellos quienes pasan a ser Jueces Naturales de la causa y sólo pueden ser removidos por alguna de las causales de recusación previstas en la ley. La Fiscal de Cámara solicitó ademas la nulidad del decreto cuestionado. Sin embargo, para dar respuesta al interrogante, la cuestión del Juez Natural no brinda un aporte relevante. Pues recién se podrá decir que los tres magistrados son “Jueces Naturales” cuando se haya resuelto el problema de si al imputado le corresponde o no el derecho de revocar su decisión anterior. Una vez contestado esto, se sabrá quiénes son los jueces naturales de la causa. Ello así, consideramos que, si bien en casos de crímenes considerados gravesa conforme el artículo 42 de la Ley N°7 (según Ley 4889) existe un derecho a ser juzgado por la suma de tres opiniones de personas diferentes a fin de asegurar mayor imparcialidad, no existe un derecho expreso a ser juzgado por un solo juez, que esté amparado por alguna garantía constitucional. Ante esta situación, resultan dirimentes razones de economía procesal, que en autos inclinan la balanza a favor de la pretensión fiscal, en la medida en que retrotraer el proceso a un estado anterior trae aparejado un dispendio jurisdiccional no justificado frente al presunto derecho que se intenta proteger. Resuelta la cuestión, consideramos que no corresponde anular el decreto impugnado, sino simplemente revocarlo. Más allá de que no compartimos los argumentos de fondo dados por el a quo, si la cuestión era definida como lo hizo él (en el sentido de que es un derecho del imputado la posibilidad de revocar la opción), resultaba correcto que la solicitud de la defensa fuera decidida por el presidente del tribunal colegiado, en cuanto cuestión de mero trámite. Es decir, si ante el ejercicio de la opción del acusado el magistrado ordena sin más el sorteo, resultaba razonable que, ante la solicitud de revocación, también se resolviera sin trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37950. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESISTIMIENTO DEL DERECHOAMPARO COLECTIVODESISTIMIENTO DEL PROCESODERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAALCANCESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESACCION DE AMPAROPROCEDENCIAESPACIOS PUBLICOSMINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSAPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por desistidos del proceso a tres de los coactores, así como a la Defensora Oficial interviniente. Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, se trata en el caso de un amparo colectivo iniciado por un grupo de actores, con el patrocinio de la Sra. Defensora Oficial, invocando su carácter de habitantes de esta Ciudad en pos de la protección del patrimonio cultural e histórico que, a su entender, se habría visto vulnerado en razón de los hechos que describen en el escrito de inicio, e imputan a la demandada (persiguen la declaración de nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines ubicados en el casco histórico de un barrio de la Ciudad). Sin perjuicio de señalar que la contradicción relevada en las presentaciones de las partes, en cuanto no obstante expresar que el desistimiento lo era del proceso, invocaron en sustento de la decisión adoptada el artículo 254 Código Contencioso Administrativo y Tributario -que regula lo pertinente al desistimiento del derecho-, podría haber justificado un pedido de aclaraciones por parte del Tribunal a fin de evitar incidencias del tipo de la que aquí se trata, lo cierto es que en esta instancia los coactores precisan que lo expresado en dicha oportunidad fue en el sentido de desistir del proceso, no del derecho, camino éste que, por lo demás, consideran inviable con fundamento en la naturaleza colectiva de los derechos en juego. A su vez, en el supuesto de la Sra. Defensora Oficial, cabe señalar que lo alegado en sus agravios en punto a que, también en su caso, su intención no fue la de desistir del derecho sino del proceso, cobra virtualidad suficiente no sólo a partir de los argumentos que allí expresa en la parte que resultan coincidentes con los ya invocados por los coactores, sino que las dudas que eventualmente pudieran existir se disipan a poco que se advierta que otro Defensor Oficial asumió, previo al desistimiento formulado por su colega, la representación letrada del actor, continuando de esta manera con la defensa del derecho colectivo objeto del presente juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37365. Autos: Teso, Oscar Emilio y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESISTIMIENTO DEL DERECHOAMPARO COLECTIVODESISTIMIENTO DEL PROCESODERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAALCANCESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESACCION DE AMPAROPROCEDENCIAESPACIOS PUBLICOSMINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSAPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por desistidos del proceso a tres de los coactores, así como a la Defensora Oficial interviniente. Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, se trata en el caso de un amparo colectivo iniciado por un grupo de actores, con el patrocinio de la Sra. Defensora Oficial, invocando su carácter de habitantes de esta Ciudad en pos de la protección del patrimonio cultural e histórico que, a su entender, se habría visto vulnerado en razón de los hechos que describen en el escrito de inicio, e imputan a la demandada (persiguen la declaración de nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines ubicados en el casco histórico de un barrio de la Ciudad). Ahora bien, coinciden las partes y el Magistrado de grado, en que el desistimiento del derecho no es practicable en el caso de litigios de derechos de incidencia colectiva, puesto que dada la naturaleza colectiva del bien, la parte no estaría habilitada para desistir del derecho cuya titularidad pertenece de manera genérica a un conjunto de sujetos. En este sentido se ha señalado que “nadie podría invocar una situación jurídica mejor para demandar porque, reitero, no existe titularidad individual del derecho; nadie puede disponer de él en forma privativa o excluyente”(cf. mi voto en “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’” y su acumulado expte. n° 5868/08 “Mazzucco, Paula Virginia y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzucco, Paula Virginia y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”. Expte. nº 5864/08, sentencia del 1/12/08” (voto del Dr. Lozano in re “Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado Expte. nº 6542/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. nº 6603/09, sentencia del 04/11/2009). Argumento éste que impone concluir que, tal como lo afirman los coactores en sus agravios, la petición formulada en la instancia de grado lo fue respecto del desistimiento del proceso, y no del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37365. Autos: Teso, Oscar Emilio y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESISTIMIENTO DEL DERECHOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOSVIA PUBLICAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASTERMINACION DEL PROCESOIMPOSICION DE COSTASRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESACERASDEFECTOS EN LA ACERACOSTASPROCEDENCIADESISTIMIENTO DE LA ACCIONCOSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por desistida la acción y el derecho en los presentes autos, e impuso las costas a la actora. La actora inició demanda de daños y perjuicios como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública. Luego, conjuntamente con la citada en garantía, presentaron un acuerdo transaccional, desistiendo de la acción. En virtud de ello, el Magistrado de grado resolvió aprobar el acuerdo transaccional, e impuso las costas a la parte actora, circunstancia por la que esta última interpuso recurso de apelación. Ahora bien, siendo el desistimiento —presentación efectuada por la actora en autos— un modo anormal de culminación del proceso, la imposición de las costas, se encuentra regulada por el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- que dispone claramente que las costas son a cargo de quien desiste. Como esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades, la razonabilidad de esta solución legal consiste en que, toda vez que el desistimiento del derecho comporta la abdicación voluntaria del litigante y la renuncia de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial acerca de la fundabilidad de su pretensión, es lógico que cargue con las costas pues, al promover la demanda —a la postre abandonada—, obligó a la contraparte a incurrir en los gastos necesarios para ejercer su derecho de defensa ("in re", esta Sala “Club Mediterranee Argentina S.R.L. c/ GCBA s/ Impugnación de Acto Administrativo”, expte. Nº 2178/0, sentencia del 24 de noviembre de 2011, entre otras). Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquél no hubiera sido efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa. A la luz de estos preceptos y de acuerdo a las constancias de autos se advierte que respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y del tercero citado, no surge la existencia de conciliación, ni transacción (no suscribieron acuerdo alguno), sino desistimiento de la acción efectuada por la actora (art. 253 del CCAyT), por lo que no existen motivos para apartarse del régimen general en materia de costas previsto en el artículo 67 mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36298. Autos: Barbu Nélida Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESISTIMIENTO DEL DERECHOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOSVIA PUBLICAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASTERMINACION DEL PROCESOIMPOSICION DE COSTASRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESACERASDEFECTOS EN LA ACERACOSTASPROCEDENCIADESISTIMIENTO DE LA ACCIONCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto de dos de los codemandados -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista-, imponer las costas por su orden. La actora inició demanda de daños y perjuicios como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública. Luego, conjuntamente con la citada en garantía, presentaron un acuerdo transaccional, desistiendo de la acción. En virtud de ello, el Magistrado de grado resolvió aprobar el acuerdo transaccional, e impuso las costas a la parte actora, circunstancia por la que esta última interpuso recurso de apelación. Ahora bien, la satisfacción de la pretensión de la actora a raíz de la celebración del acuerdo transaccional con la citada en garantía –por el que ésta se comprometió a abonarle la suma de $40.000 en concepto de indemnización total y definitiva, los honorarios de su letrado, la tasa de justicia y los gastos causídicos- es lo que la llevó a desistir de la acción. En efecto, la celebración de ese acuerdo configuró una contingencia sobreviniente que eliminó el interés de la actora en la prosecución del pleito debido a un hecho que no puede reprochársele, y por ello vale hacer excepción al principio general asentado en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (confr. CNCom, Sala A, 18/03/02, LL, 2002-D-271, citado por Highton, Elena I.- Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Editorial Hammurabi, tomo 2, Buenos Aires, 2004, pág. 102). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36298. Autos: Barbu Nélida Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content