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LESIONES LEVESCONVALIDACIONANTIJURIDICIDADVALORACION DE LA PRUEBACUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO POLICIALDEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONCAUSA DE JUSTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones dispuesto por el Ministerio Público Fiscal, según lo dispuesto en el artículo 212, inciso c), del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con el artículo 34, inciso 4, del Código Penal de la Nación. Corresponde destacar los antecedentes relevantes del caso: el suceso histórico que dio origen a la denuncia formulada por la Secretaría Letrada contra la Violencia Institucional del Ministerio Público de la Defensa, contra el imputado –oficial de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires– lo constituyó un altercado entre el damnificado y un sujeto no identificado, que tuvo lugar en la vía pública. En ese contexto, y luego de advertir al damnificado en reiteradas oportunidades que cesara su conducta de agresión con un objeto contundente contra el sujeto no identificado, el Oficial efectuó un disparo hacia la pierna izquierda del damnificado, produciendo una lesión, que luego fue calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva del tipo penal previsto en el artículo 89, con el agravante previsto en el artículo 80, inciso 9, en función del artículo 92 del Código Penal. El Ministerio Público Fiscal, dispuso archivar el caso, de conformidad con el artículo 212, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y en función del artículo 34, inciso 4) del Código Penal, por considerar que el Oficial había actuado en cumplimiento de su deber de policía. La querella apeló la decisión. Sostuvo que debía revocarse la convalidación judicial del archivo dispuesto por la Acusación, toda vez que correspondía desplegar ciertas medidas investigativas tendientes a esclarecer los hechos. Sin embargo, cabe destacar que el artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece “El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá cuando: (…) c) El/la autor/a (…) se encuentre amparado/a en alguna causa de justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el/la Juez/a”. Mientras tanto, el artículo 34 del Código Penal en la parte pertinente dispone “No son punibles: (…) 4º El que obrare en cumplimiento de un deber o en legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo”. Ahora bien, las evidencias colectadas hasta el momento permiten dar cuenta de que la actuación del preventor resultó necesaria, gradual y proporcionada, a la luz de los hechos que se estaban suscitando. Conforme a las probanzas, es posible colegir que el actuar del Oficial respondió a la necesidad de garantizar la seguridad pública, en tanto desplegó su accionar en pos de salvaguardar la integridad física del sujeto que no resultó identificado, la del preventor que lo secundaba y la suya propia. En este sentido, debe subrayarse que de modo pretérito a que el damnificado recibiera el impacto de bala, ambos preventores presentes ya habían puesto en práctica distintas alternativas menos lesivas que el uso de la fuerza directa, las que, por cierto, no tuvieron los efectos esperado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60947. Autos: Moraña, Guillermo Gabriel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 10-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENAVENIMIENTOCONVALIDACIONHOMOLOGACIONRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRESOLUCIONES INAPELABLESINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución que homologó el acuerdo de avenimiento formalizado. El Juez homologó el acuerdo de avenimiento sometido a su consideración según fue propuesto por las partes. Contra lo decidido, la Defensa interpuso un recurso de apelación. Al fundarlo, sostuvo que la decisión impugnada se limitó a homologar lo acordado por las partes, en relación a la determinación de la pena, sin que el "A quo" exprese criterio propio ni valore la posibilidad de aplicar una sanción menor en favor del imputado, conforme lo autoriza el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA. Asimismo, indicó que el Juzgador no valoró adecuadamente las pruebas y se limitó a reproducir argumentos del acuerdo sin tener en cuenta integralmente los elementos objetivos y subjetivos, cuestiones que podrían haber influido en la determinación de la pena. Arguyó que dicha omisión constituye un vicio de motivación y una privación del control judicial efectivo sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta. Ahora bien, la impugnación no se dirige contra una decisión susceptible de ser apelada. En efecto, la resolución que homologa el acuerdo de avenimiento no ha sido declarada expresamente apelable (conf. art. 279 in fine CPP) y el impugnante no logra demostrar que lo decidido pueda haberle irrogado un gravamen irreparable. Al respecto, cuadra señalar que la configuración de un agravio exige ineludiblemente una diferencia entre lo pretendido y lo resuelto. Eso es precisamente lo que no sucede en el caso, pues la decisión que se ataca se limitó a convalidar en todos sus términos el acuerdo que las partes voluntariamente sometieron a consideración del juzgador. De tal modo, el recurso bajo examen resulta formalmente inadmisible (conf. arts. 280 y 292 CPP) y debe ser desestimado sin más (conf. art. 288 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60865. Autos: C., D. J. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA PSIQUIATRICACONVALIDACIONCONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALINIMPUTABILIDADPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPRUEBAPRUEBA INSUFICIENTEARCHIVO DE LAS ACTUACIONESDOCTRINASALUD DEL IMPUTADOCUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado. Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no se contaba en el caso con una pericia judicial, una determinación o constancia fehaciente que permitiera afirmar con un grado mínimo de certeza la convalidación del archivo, en los términos del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 del Código Penal. Al respecto, coincido con los argumentos brindados por el Judicante para no convalidar el archivo propuesto por el titular de la acción en virtud de que, no sólo nos encontramos en un estado embrionario del proceso, sino que en autos no se encuentra acabadamente demostrado que el encausado haya carecido, y/o carezca, de la capacidad para comprender la naturaleza de sus actos. Así, no obra en el expediente pericia psiquiátrica que establezca la certeza de la inimputabilidad del imputado, destacándose que a consulta del Ministerio Público Fiscal, la médica psiquiatra que atendió al encausado en el hospital, resaltó que " … no pudo determinar si el nombrado comprendía o no la criminalidad de sus actos … ". Asimismo, es preciso destacar que la capacidad de comprensión de la criminalidad de un acto es una circunstancia que debe ser ponderada en cada caso en particular. Es decir, salvo las afecciones psíquicas extremas, que dejan a una persona en un estado de incapacidad absoluto, no puede afirmarse que una patología psiquiátrica transforme en inimputable al enfermo para todos los delitos. En este sentido, tiene dicho el Dr. Zaffaroni que "…la imputabilidad es una característica del acto que proviene de una capacidad del sujeto, es algo que se pone claramente de manifiesto por la circunstancia de que a una persona puede serle imputable un injusto y no otro. Un débil mental puede tener capacidad de pensamiento abstracto para comprender la antijuridicidad de un homicidio, que no demanda gran nivel de abstracción, pero no tenerla para comprender el contenido injusto de ciertos delitos económicos que exigen, por lo general, una capacidad de pensamiento abstracto de mayor alcance… " (Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho Penal Parte General, Ed. Ediar, 2000, pág. 658). De esta forma, para establecer la inimputabilidad del nombrado respecto de los hechos que aquí se le endilgan (art. 183 CP), no alcanza con un informe del médico legista de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, sino que sería necesaria la realización de una pericia psiquiátrica profunda dirigida a evaluar, específicamente, si aquel posee o no capacidad para comprender la criminalidad los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38897. Autos: C., J. O. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-05-2019.

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CONVALIDACIONCONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALFISCAL DE CAMARASISTEMA ACUSATORIOPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZRESOLUCIONES JUDICIALESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCONTROL JURISDICCIONALEFECTOSCRITERIO GENERAL DE ACTUACIONMINISTERIO PUBLICO FISCALRESOLUCION ADMINISTRATIVAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado. Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no se contaba en el caso con una pericia judicial, una determinación o constancia fehaciente que permitiera afirmar con un grado mínimo de certeza la convalidación del archivo, en los términos del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 del Código Penal. Ahora bien, con respecto a la faz jurídica de la cuestión, no pueden perderse de vista dos circunstancias sumamente relevantes en el caso de autos. La primera es que el inciso c) del artículo 199 del Código Procesal Penal local específicamente dispone que "El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.", con lo que se evidencia que la palabra final acerca de si debe disponerse o no el archivo por la causal allí listada es del Juez. Es decir, la resolución adoptada por el Magistrado de grado en las presentes está perfectamente fundada en derecho. De la misma manera, no encuentro afectado el principio acusatorio, argumento esbozado por la Defensora Oficial en su libelo procesal. En estos términos, recuérdese que nuestro máximo Tribunal local ha tenido oportunidad de indicar que " … la tutela del principio acusatorio no puede equivaler a la eliminación del control jurisdiccional respecto de los requerimientos del órgano acusador, siempre que dicho control no genere un desplazamiento de la función del fiscal. " (TSJ CABA, 22/4/15, "Espósito, R. A.", expte. Nº 10818/14, voto de la Dra. Ruiz, por la mayoría). La segunda consiste en que si bien el Fiscal de grado propuso el archivo de las actuaciones, ello no fue convalidado por su superior jerárquico, el que procedió a desistir del recurso de apelación planteado por aquel contra la resolución aquí puesta en crisis. De esta manera, por aplicación de los principios de unidad de actuación (art. 4 Ley 1.903) y organización jerárquica (art. 5 Ley 1.903) que rigen al Ministerio Público Fiscal, debe entenderse que en las presentes actuaciones el consentimiento de este último órgano para el archivo de las actuaciones no ha sido prestado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38897. Autos: C., J. O. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-05-2019.

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PERICIA PSIQUIATRICACONVALIDACIONVALORACION DE LA PRUEBAINIMPUTABILIDADFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALPRUEBAIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESFUNDAMENTACION SUFICIENTESALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado. Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no se contaba en el caso con una pericia judicial, una determinación o constancia fehaciente que permitiera afirmar con un grado mínimo de certeza la convalidación del archivo, en los términos del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 del Código Penal. Sin embargo, considero que lo verificado por el médico legista policial, los informes de las reparticiones de la Defensoría, así como también los elaborados por los médicos tratantes que asistieron al imputado en los hospitales públicos de esta Ciudad, sumado lo determinado posteriormente por otro Tribunal de este fuero a raíz de hechos análogos, demuestran suficientemente la inimputabilidad del encartado respecto del hecho que originó esta causa. En este sentido, existen sobradas constancias que acreditan la inimputabilidad del imputado. El informe médico legal realizado por la Policía de la Ciudad, quien dio cuenta de que el imputado se encontraba "… desorientado en tiempo … discurso por momentos incoherente por no continuar la idea en el discurso … presenta lesiones autoinflingidas de larga data en ambos antebrazos …", por lo que el personal policial solicitó SAME psiquiátrico para su evaluación y fue derivado a un hospital, de cuyos registros surge que tuvo un episodio de "excitación psicomotriz", teniendo que ser medicado. Posteriormente fue evaluado por peritos designados por la defensa quienes indicaron que era posible que las facultades mentales del mismo se encontraran alteradas, presentando un cuadro de posible emergencia psiquiátrica. En efecto, dado que existe suficiente material probatorio para confirmar de manera incontrovertida la inimputabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen, corresponde revocar la decisión apelada y convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38897. Autos: C., J. O. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-05-2019.

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CONVALIDACIONCONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALINIMPUTABILIDADPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPRUEBA INSUFICIENTEARCHIVO DE LAS ACTUACIONESFUNDAMENTACION SUFICIENTESALUD DEL IMPUTADOCUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal. La Defensa considera contradictorio que la A-Quo haya basado su decisión en la falta de un peritaje conjunto de todos los profesionales referido a la imputabilidad del encausado, pero que, por otra parte, no haya hecho lugar a su pedido posterior de ampliación del examen. Indica que la resolución cuestionada se funda en la premisa de que es necesario alcanzar un “grado de certeza apodíctica” para convalidar el archivo por inimputabilidad, lo que a la Defensa le parece incorrecto, pues tal certeza solo se exige para una condena o un planteo de excepción. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se advierte que la resolución cuestionada fuera arbitraria o infundada, por el contrario, la resolución se basa en las constancias de la causa y es el resultado de una argumentación razonada. En este sentido, para así resolver, la Jueza de grado tuvo en cuenta que el único informe imparcial (confeccionado por profesionales del Cuerpo Médico Forense y de la Defensoría Oficial) no dictaminó acerca de la capacidad de culpabilidad en el momento del hecho, sino que se expresó sobre las condiciones del imputado a la fecha del peritaje. Allí se concluyó que el acusado no padecía de alienación mental, que tenía un cuadro compatible con un trastorno en el consumo de alcohol y cocaína, que no era peligroso para sí ni para terceros y que tenía capacidad psíquica para afrontar un proceso penal. En consecuencia, y más allá de que otras interpretaciones de los hechos no sean imposibles, lo cierto es que la decisión de la jueza es ajustada a derecho y a las constancias de la causa. En esa medida, no se presenta como una resolución arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37293. Autos: S., R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

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CONVALIDACIONCONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALVALORACION DE LA PRUEBAIN DUBIO PRO REOINIMPUTABILIDADPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZARCHIVO DE LAS ACTUACIONESSANA CRITICAFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal. La Defensa indica que no existen dudas respecto de las conclusiones de los dictámenes periciales, porque la Fiscalía, al disponer el archivo, consideró acreditado que el acusado no pudo comprender la criminalidad de sus actos al momento del hecho. Sin embargo, para así resolver, si bien la Jueza de grado no tuvo dudas de que el imputado padecía de un cuadro “compatible con un trastorno en el consumo de alcohol y cocaína”, entendió que las declaraciones de él y de su mujer no parecían conciliables con la versión de la inimputabilidad en el momento del hecho, en tanto surgía de alguna testimonial que la pareja había tomado “lo normal”, a saber, una cerveza que consumieron en una pizzería. En este orden de idas, y si bien la Defensa tiene razón cuando afirma, en abstracto, que no se necesita certeza para sobreseer o absolver —grado de convicción que sí es necesario para condenar—, lo cierto es que en el caso concreto, según la valoración que la Magistrada de grado hizo de la causa, ella no se encontraba ante un panorama de duda suficiente como para inclinarla a favor de la hipótesis de la inimputabilidad al momento del hecho —en aplicación del principio in dubio pro reo—, sino que, antes bien, parece que se trata del caso contrario, pues albergaba serias dudas de que fuera correcta la hipótesis de la incapacidad de culpabilidad. A su criterio, esta última era, de momento, contradictoria con otras constancias, a las que, por lo visto, les otorgó mayor credibilidad. En consecuencia, y más allá de que otras interpretaciones de los hechos no sean imposibles, lo cierto es que la decisión de la jueza es ajustada a derecho y a las constancias de la causa. En esa medida, no se presenta como una resolución arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37293. Autos: S., R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

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CONVALIDACIONPRINCIPIO ACUSATORIOCONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALINTERPRETACION DE LA NORMAPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal. La Defensa sostiene que el auto impugnado, que no convalidó el archivo de la causa, viola el principio acusatorio, porque el Tribunal no está habilitado para determinar que el proceso deba continuar si la Fiscalía ya se ha manifestado en contra de seguir la investigación. Al respecto, y si bien es correcto que este proceso es de índole acusatorio, no es cierto que la convalidación judicial signifique una violación del principio. En primer lugar, es la propia ley procesal la que establece que cuando el archivo se dicta por inimputabilidad, tiene que ser convalidado por el juez (art. 199, inc. c, CPPCABA). En esa medida, el razonamiento de la Defensa implicaría apartarse de la ley de forma, y dictar resoluciones en abierta oposición a su letra. En segundo lugar, la decisión de la jueza no implica imponerle al fiscal continuar con el proceso, pues el impulso de la investigación permanece en manos del Ministerio Público Fiscal. La única consecuencia para la causa es que el acusador público puede seguir ejerciendo la acción (art. 203, CPP a contrario sensu). Por tanto, no se advierte ningún menoscabo del principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37293. Autos: S., R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARMEDIACION PENALMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSCONVALIDACIONPRINCIPIO ACUSATORIOINCAPACIDAD SOBREVINIENTEINIMPUTABILIDADACUERDO DE MEDIACIONPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decidió suspender el trámite del procedimiento seguido contra el imputado y disponer la formación de legajo médico respecto del nombrado. La Defensa se agravia en el entendimiento de que al tratarse el presente proceso de uno de tipo acusatorio el Juez tiene vedado ejercer facultades que son propias de la acusación pública, como es el caso de un archivo. Corresponde destacar que el artículo 199, inciso c, "in fine", del Código Procesal Penal, dispone que “el archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá cuando: el/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez”. Si bien asiste razón a la Defensa en el hecho de que este proceso es de índole acusatorio, no es posible afirmar que la convalidación judicial signifique una violación a las garantías de imparcialidad, de defensa en juicio y del debido proceso. En efecto, la declaración de archivo únicamente causa estado cuando el Juez es quien la convalida, de lo contrario existe la posibilidad de que se vuelva a perseguir judicialmente al imputado, sea porque el Fiscal incorpore nuevos elementos probatorios o por impulso del acusador privado.(Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35953. Autos: I. C., G. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-06-2018.

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CONVALIDACIONLEGITIMACIONPRINCIPIO ACUSATORIONULIDADINIMPUTABILIDADEXCESO RITUAL MANIFIESTOFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró nimputable al encausado y extinguida la acción penal. La Fiscal de Cámara sostuvo que la Juez de grado se apartó del procedimiento en tanto el artículo 199 del Código Procesal Penal dispone que es el Fiscal quien dispone el archivo de las actuaciones. Afirma que se ha violado el principio acusatorio ya que corresponde al Fiscal evaluar si el peritaje realizado resultaba suficiente para resolver la situación procesal del imputado. Sin emabrgo, si bien es exacto que el procedimiento que debió seguirse obligaba a oir a las partes previo a resolver, y si bien hubiera sido aconsejable citar a los expertos lo cierto es que no se advierte qué ha impedido a la Fiscalía hacerlo antes de recurrir o durante la sustanciación de este recurso. La nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma, dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho…” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/defraudación”, resuelta el 27/6/02). Ello así, no alegándose concretas razones para apartarse de la decisión adoptada, la nulidad que se solicita no tendría otro efecto que la ratificación de la decisión cuya sustancia no se cuestiona atento que en definitiva a pericia practicada en autos arrojó que el encausado resulta inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32110. Autos: A., R. M. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-05-2017.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADCONVALIDACIONPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALSISTEMA ACUSATORIOINDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCONTROL JUDICIALMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo fiscal de las actuaciones. En efecto, la Defensa sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 199, inciso "c", "in fine", del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que, a su criterio, la convalidación jurisdiccional del archivo quebrantaba el principio acusatorio y las garantías de debido proceso y de imparcialidad. Ahora bien, si bien asiste razón al recurrente en el hecho de que este proceso es de índole acusatorio, no es cierto que la convalidación judicial signifique una violación a las garantías de imparcialidad, de defensa en juicio y del debido proceso. En este sentido, la declaración de archivo únicamente causa estado cuando el Juez es quien la convalida, de lo contrario existen posibilidades de que se vuelva a perseguir judicialmente al acusado, sea porque titular de la acción incorpore nuevos elementos probatorios o por impulso del acusador privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30864. Autos: Q., H. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-12-2016.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACONVALIDACIONPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALSISTEMA ACUSATORIOINDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL JUEZCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCONSTITUCION NACIONALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCONTROL JUDICIALMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículos 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad y anular la resolución de grado que resolvió no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal. En efecto, en un sistema acusatorio la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, y atento la independencia funcional de éste se torna inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al titular de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o directiva vinculada a su competencia procesal. Se encuentran claramente delimitadas las funciones entre el titular de la acción y el Juez del proceso, que debe actuar como Juez de garantías. Precisamente, la garantía de imparcialidad es la que sustenta tal separación funcional. Ello así, la Juez de grado, al no convalidar el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal se excedió en su rol de jueza de garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30334. Autos: B. T., J. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 23-11-2016.

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CONVALIDACIONPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALSISTEMA ACUSATORIOEJERCICIO DE LA ACCION PUBLICAFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZARCHIVO DE LAS ACTUACIONESJURISDICCIONDOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal. En efecto, no puede perderse de vista que el artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro cuando establece que el archivo deberá ser convalidado por el juez, atento lo cual la "a quo" decidió no convalidar la finalización del proceso dispuesta por el Ministerio Público Fiscal. Respecto del supuesto avasallamiento del Judicante en las facultades consignadas por el sistema acusatorio al Ministerio Público Fiscal, es necesario efectuar una distinción sustancial entre los principios de dicho sistema que rige la tarea de los fiscales y un acabado ejercicio de la jurisdicción que establece el alcance de la labor de los jueces. La jurisdicción también es un derecho, consagrado tanto a nivel local como nacional e internacional, consistente en la posibilidad de acudir ante un órgano jurisdiccional a efectos de que administre justicia y decida en orden a los derechos y obligaciones de los litigantes (Sáez Capel, José y Doce, María Teresa Competencia Recusación y excusación, Gowa Ediciones Profesionales, Buenos Aires, 2004, Pág. 25 y ss.). En el caso concreto, la Magistrada de grado ha fundado su decisión debidamente al considerar que el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales sobre el que se apoya el archivo fiscal, no resulta capaz, por no ser concluyente, de fundar la decisión de archivar las actuaciones por lo que decidió no convalidar la medida y devolver la causa al Fiscal a fin que continúe con la investigación. Ello así, la resolución adoptada por la Judicante es la correcta, ya que ordena la continuación de la investigación a efectos de recabar mayor prueba para demostrar los extremos propuestos, tanto por la Fiscal, como por la Defensa, y la Asesoría Tutelar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30334. Autos: B. T., J. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-11-2016.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACONVALIDACIONPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALSISTEMA ACUSATORIOINDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL JUEZCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCONSTITUCION NACIONALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCONTROL JUDICIALMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículos 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad y anular la resolución de grado que resolvió no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal. En efecto, el proceso penal tiene presupuestos y uno de ellos es la acusación, de allí que cuando hay acusación comienzan a funcionar los controles judiciales y no al revés. En la presente causa el órgano jurisdiccional impulsó la acción al no convalidar el archivo decretado por el Ministerio Público Fiscal y más allá del acierto o error de lo decido por el titular de la acción, el impulso dado a ésta por la judicatura contraviene el esquema constitucional señalado. Si bien es cierto que el artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal establece la convalidación judicial en los casos de inimputabilidad de autor o existencia de alguna causal de justificación o exención de pena, dicha norma no pasa el test de constitucionalidad. Ello así, toda vez que este supuesto es asimilable al previsto por el artículo 348 del Código Procesal Penal de la Nación que fuera declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Quiroga", corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30334. Autos: B. T., J. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 23-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVALIDACIONPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODERECHO DE DEFENSANULIDAD PROCESALNULIDAD DE LA NOTIFICACION

En mi calidad de Vocal de la Sala II del fuero adherí a un voto del Dr. Angel Russo donde se estableció que “(…) tomando el comentario llevado a cabo por el Dr. Carlos Fenochietto al artículo 149 de Código Procesal Civil (ver com. en: Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pp. 528/9), el que puede aplicarse análogamente al presente, no será admisible la sanción de nulidad de la notificación, entre otras causales cuando: el vicio es convalidado con presentaciones posteriores en las actuaciones, no haber alegado la parte un perjuicio concreto en procura de su subsanación y no haber planteado ante la misma instancia la irregularidad que alega” (Sala II, “ECMA SRL c/GCBA s/Otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. 21410/0, sentencia del 12 de febrero de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29156. Autos: Uriarte 1337 Sociedad Civil Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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