CONDICIONES DE DETENCION – TRASLADO DE DETENIDOS – VINCULO FAMILIAR – RECHAZO IN LIMINE – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES – VINCULO FILIAL
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus". La presentante interpuso acción de "hábeas corpus" en favor de su pareja quien se encuentra detenido en la Cárcel Federal de Coronda, con el fin de solicitar que se ordene el inmediato traslado del nombrado a una unidad penitenciaria ubicada en el Área Metropolitana de Buenos Aires. Indicó que el reciente realojamiento del interno en un establecimiento emplazado en la provincia de Santa Fe lo aleja de manera significativa de su núcleo familiar y, sobre todo, le impide mantener un vínculo con su hijo menor de edad que reside en la provincia de Buenos Aires. Precisó que esa situación afectaba gravemente el vínculo paterno-filial, pues las limitaciones económicas y logísticas impiden garantizar visitas frecuentes. El Juez desestimó la acción (art. 10, LHC), por considerar que la situación denunciada no encuadraba en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098, ya que la privación de la libertad del encartado fue emanada de la autoridad judicial competente y no se advierte una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que cumple ese encarcelamiento. En efecto, corresponde recordar que conforme pacífica jurisprudencia de la CSJN, las cuestiones vinculadas con las condiciones de detención que no encuadren en alguno de los supuestos de procedencia del "hábeas corpus", resultan del resorte exclusivo del juez a cuya disposición se encuentra el privado de la libertad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62448. Autos: L., L. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 28-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLINATORIA DE JURISDICCION – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – TRASLADO DE DETENIDOS – COMPETENCIA FEDERAL – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde revocar la resolución elevada en consulta y declinar la competencia en favor de la jurisdicción federal. La acción de "hábeas corpus" intentada tiene por objeto hacer cesar el presunto agravamiento de las condiciones de detención del encartado, provocado por su relocalización en una unidad carcelaria sita en la ciudad de Coronda, provincia de Santa Fe, dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal. Es la permanencia del nombrado en ese establecimiento lo que incrementaría ilegítimamente los rigores propios de la privación de libertad. Así pues, en contra de lo sostenido en el auto que aquí se revisa -que rechazó "in limine" la acción deducida, la conducta que se pretende impugnar no es la resolución desplegada por el Juez de ejecución penal, en el marco de un proceso sometido a su conocimiento. Dicho más simplemente, la demanda de "hábeas corpus" no se promovió contra el Poder Judicial. No es esa la autoridad requerida que, eventualmente, debería comparecer a la audiencia ordenada por el artículo14 de la Ley de Hábeas Corpus. En cambio, son las acciones del Servicio Penitenciario Federal, que mantiene al amparado en la ya referida cárcel santafesina, las que se cuestionan. De tal modo, en tanto el acto generador de la lesión emana de autoridad nacional y se está ejecutando en la mentada localidad de Coronda, incumbe a la justicia federal de la ciudad de Santa Fe conocer y decidir en el caso, en razón del territorio (conf. art. 8, inc. 2 LHC). Consecuentemente, corresponde revocar la resolución elevada en consulta y declinar la competencia en favor de la jurisdicción federal indicada. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62448. Autos: L., L. I. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 28-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDICIONES DE DETENCION – TRASLADO DE DETENIDOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AUDIENCIA – RECHAZO IN LIMINE – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada y elevada a esta alzada en consulta, en cuanto dispuso desestimar sin más trámite la acción de "hábeas corpus" deducida por la denunciante en favor de su pareja, y devolver los actuados a primera instancia para que continúe con el trámite procesal pertinente, discierna la cuestión de competencia aquí apuntada y luego resuelva de acuerdo a lo que surja de ello. La denunciante solicitó que se ordene el inmediato traslado de su pareja -que se encuentra detenido-, a una unidad penitenciaria ubicada en el Área Metropolitana de Buenos Aires. Indicó que el reciente realojamiento del interno en un establecimiento emplazado en la provincia de Santa Fe lo aleja de manera significativa de su núcleo familiar, lo que implica una restricción arbitraria y desproporcionada del vínculo con su hijo menor de edad, que reside en la provincia de Buenos Aires y cuya filiación desea reconocer formalmente. El Juez "a quo", para así decidir, indicó que el realojamiento del nombrado fue expresamente dispuesto por el juez natural del caso, luego de analizar las peticiones de la Defensa y considerando específicamente las implicancias en sus vínculos familiares, en función de lo cual ordenó que el contacto se garantice por video conferencias para poder afianzar el vínculo paterno-filial. En definitiva, concluyó que no se verificaba un agravamiento en las condiciones de detención, de manera que no existían motivos para inmiscuirse en el ámbito de competencia propio del juez del caso. Ahora bien, preliminarmente debe destacarse que si bien el Juez de grado optó por desestimar la denuncia sin antes cumplir con la entrevista de ratificación prevista en el artículo 9° de la Ley N° 23.098 cuya celebración es obligatoria, lo cierto es que en este caso excepcional -atravesado por tres denuncias sucesivas con idénticos fundamentos y similares pretensiones-, la omisión puede considerarse justificada, dado que toda la información necesaria para esclarecer los hechos denunciados ya había sido recabada por el tribunal, mediante la exhaustiva certificación de esos casos. Sentado ello, es claro que la resolución de grado debe confirmarse, pues el planteo del accionante no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3° de la Ley N° 23.098. En primer lugar, si bien su legalidad no ha sido cuestionada, cabe hacer notar que la privación de la libertad ambulatoria del encartado responde a una decisión emanada de autoridad judicial en el marco de un proceso penal seguido en su contra. Por otra parte, no se advierte que las condiciones o formas actuales en que cumple la privación de la libertad se hayan agravado en medida alguna. En este sentido, y dado que la petición se limita a solicitar el alojamiento del interno en una unidad de detención más cercana al domicilio de sus familiares para facilitar las visitas -reclamo que ya fue articulado y resuelto por el juez natural–, corresponde recordar que, conforme pacífica jurisprudencia de la CSJN, las cuestiones vinculadas con las condiciones de detención, que no encuadren en alguno de los supuestos de procedencia del habeas corpus, resultan del resorte exclusivo del juez a cuya disposición se encuentra el privado de la libertad. Ello así porque “el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (conf. Fallos: 299:195; 303:1354; 317:916).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62437. Autos: L., L. I. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 27-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDICIONES DE DETENCION – TRASLADO DE DETENIDOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECHAZO IN LIMINE – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus". En efecto, corresponde convalidar la resolución elevada en consulta, dado que la petición se limita a solicitar la permanencia del interno en una unidad de detención más cercana al domicilio de sus familiares para facilitar las visitas -reclamo que ya fue articulado y resuelto por el juez natural–. Corresponde recordar que, conforme pacífica jurisprudencia de la CSJN, las cuestiones vinculadas con las condiciones de detención, que no encuadren en alguno de los supuestos de procedencia del "hábeas corpus", resultan del resorte exclusivo del juez a cuya disposición se encuentre el privado de la libertad. Ello así porque “el `hábeas corpus` y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (conf. Fallos: 299:195; 303:1354; 317:916).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62436. Autos: L., L. I. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MALOS TRATOS – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – CONDICIONES DE DETENCION – TRASLADO DE DETENIDOS – REVOCACION DE SENTENCIA – ALCAIDIA – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – HABEAS CORPUS
En el caso corresponde revocar la resolución elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “hábeas corpus” presentada por el encartado, y devolver los actuados a primera instancia a fin de que continúe con el trámite previsto en la Ley Nº 23.098. El accionante, que se encuentra en prisión preventiva en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, solicita su traslado al Servicio Penitenciario Federal. Fundamenta su petición en que lleva un año y once días privado de su libertad, durante los cuales -según afirma– ha sufrido persecución policial constante y considera que su vida podría encontrarse en riesgo. La Jueza de grado consideró que no se verificaban ninguno de los dos supuestos de procedencia contemplados en el artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Sin embargo, el accionante denunció un agravamiento de las condiciones en las cuales atraviesa el encierro, derivado de los malos tratos que recibiría por parte del personal policial. Ello así, de confirmarse la resolución de grado no se brindaría tratamiento adecuado a tales agravios, los cuales constituyen un claro supuesto de agravamiento de las condiciones de detención, materia propia de la acción de "hábeas corpus" en los términos del artículo 3º, inciso 2º, de la Ley Nº 23.098. Por lo tanto, resultaba necesario adoptar con celeridad medidas conducentes para esclarecer los hechos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60993. Autos: P. G., J. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABEAS CORPUS COLECTIVO – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – TRASLADO DE DETENIDOS – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – SENTENCIA DEFINITIVA – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los letrados apoderados del Servicio Penitenciario Federal (arts. 27 y 28 de la Ley 402, a contrario sensu), contra la resolución que rechazo "in limine" del recurso de apelación presentado por esa parte contra la resolución del Juez de grado que dispuso hacer lugar al "hábeas corpus" colectivo presentado por los detenidos alojados en la Comisaría Vecinal por encontrarse agravadas ilegítimamente sus condiciones de detención (conf. art. 17, Ley Nacional N° 23.098), y que lo exhortó a que realice las gestiones pertinentes para garantizar el traslado progresivo y ordenado de los internos a unidades penitenciarias que reúnan las condiciones adecuadas para el alojamiento prolongado de personas privadas de libertad. Ahora bien, no se advierte que la resolución impugnada se hubiera dirigido contra una sentencia definitiva o contra aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le cause un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que, podría afirmarse, tiene lugar cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior. En efecto, al no haberse impuesto directiva alguna contra el Servicio Penitenciario Federal, dicha parte no tiene un agravio real, sino en todo caso, conjetural.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60343. Autos: H., C. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABEAS CORPUS COLECTIVO – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – CONDICIONES DE DETENCION – TRASLADO DE DETENIDOS – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – RECHAZO DEL RECURSO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los letrados apoderados del Servicio Penitenciario Federal (arts. 27 y 28 de la Ley 402, a contrario sensu), contra la decisión de esta Sala de rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Penitenciario contra la decisión de primera instancia que hizo lugar al "hábeas corpus" colectivo presentado por los detenidos alojados en la Comisaría Vecinal, por encontrarse agravadas las condiciones de detención, y que lo exhortó a que realice las gestiones pertinentes para garantizar el traslado progresivo y ordenado de los internos a unidades penitenciarias que reúnan las condiciones adecuadas para el alojamiento prolongado de personas privadas de libertad, aquélla entidad interpuso recurso de inconstitucionalidad. Ahora bien, considero que los agravios presentados en la impugnación no logran demostrar la existencia de un caso constitucional de conformidad con lo establecido por la Ley N° 402. En efecto, los impugnantes entienden que la decisión enmascara en rigor una orden concreta: la de iniciar gestiones para que se traslade a internos, con su respectivo impacto a la población y a la administración penitenciaria, lo cual no solo genera el riesgo de fundar precedentes sino que altera la división de poderes, afecta el debido proceso y el derecho de defensa y confluye, en general, en un supuesto de gravedad institucional. Sin embargo, de los cuestionamientos esgrimidos se desprende que los recurrentes plantean escenarios hipotéticos y realizan afirmaciones genéricas que no logran conectar ni fundar la afectación de derechos y/o garantías constitucionales a partir de lo resuelto por esta Sala, en particular, en cuanto consideró por las razones oportunamente expuestas que una exhortación a la autoridad penitenciara no reviste una entidad tal como para generar un gravamen irreparable. Por el contrario, se limitan a realizar una exposición interpretativa en contrario, aunque sin hacerse cargo de rebatir de qué forma la resolución adoptada en esta instancia los habría vulnerado. Incluso, cabe hacer notar que realizan su exposición en el marco de la presentación de la interposición de un recurso, de manera que aparecen igualmente infundadas sus alegaciones en torno a la afectación del derecho de defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60343. Autos: H., C. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABEAS CORPUS COLECTIVO – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – TRASLADO DE DETENIDOS – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – RECHAZO DEL RECURSO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los letrados apoderados del Servicio Penitenciario Federal (arts. 27 y 28 de la Ley 402, a contrario sensu), interpuesto a raíz del rechazo "in limine" del recurso de apelación presentado por esa parte contra la resolución del Juez de grado que dispuso hacer lugar al "hábeas corpus" colectivo presentado por los detenidos alojados en la Comisaría Vecinal; por encontrarse agravadas ilegítimamente sus condiciones de detención (conf. art. 17, Ley Nacional n° 23.098), y que lo exhortó a que realice las gestiones pertinentes para garantizar el traslado progresivo y ordenado de los internos a unidades penitenciarias que reúnan las condiciones adecuadas para el alojamiento prolongado de personas privadas de libertad. Ahora bien, se advierte que los agravios de la Defensa se reducen al mero desacuerdo con las cuestiones tratadas oportunamente, tanto por el Sr. Magistrado de grado como por esta Cámara. En efecto, la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad. No basta para la procedencia del recurso la sola manifestación de un desacuerdo con la interpretación normativa efectuada por la Cámara sin que las expresiones vertidas en la sentencia hayan sido rebatidas de manera suficiente para demostrar la existencia de un caso constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60343. Autos: H., C. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABEAS CORPUS COLECTIVO – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – TRASLADO DE DETENIDOS – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – RECHAZO DEL RECURSO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los letrados apoderados del Servicio Penitenciario Federal (arts. 27 y 28 de la Ley 402, a contrario sensu), interpuesto a raíz del rechazo "in limine" del recurso de apelación presentado por esa parte contra la resolución del Juez de grado que dispuso hacer lugar al "hábeas corpus" colectivo presentado por los detenidos alojados en la Comisaría Vecinal; por encontrarse agravadas ilegítimamente sus condiciones de detención (conf. art. 17, Ley Nacional n° 23.098), y que lo exhortó a que realice las gestiones pertinentes para garantizar el traslado progresivo y ordenado de los internos a unidades penitenciarias que reúnan las condiciones adecuadas para el alojamiento prolongado de personas privadas de libertad. Ahora bien, se advierte que los agravios de la Defensa se reducen al mero desacuerdo con las cuestiones tratadas oportunamente, tanto por el Sr. Magistrado de grado como por esta Cámara. Lo cierto es que, de la lectura de los planteos formulados por el recurrente, surge que sus agravios propuestos evidencian únicamente una divergencia con la valoración del derecho aplicado en el caso, que no logra demostrar una falta de fundamentación ni la violación a las disposiciones constitucionales, por lo que sus argumentos no resultan suficientes para habilitar la instancia extraordinaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60343. Autos: H., C. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABEAS CORPUS COLECTIVO – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – TRASLADO DE DETENIDOS – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los letrados apoderados del Servicio Penitenciario Federal (arts. 27 y 28 de la Ley 402, a contrario sensu), interpuesto a raíz del rechazo "in limine" del recurso de apelación presentado por esa parte contra la resolución del Juez de grado que dispuso hacer lugar al "hábeas corpus" colectivo presentado por los detenidos alojados en la Comisaría Vecinal; por encontrarse agravadas ilegítimamente sus condiciones de detención (conf. art. 17, Ley Nacional n° 23.098), y que lo exhortó a que realice las gestiones pertinentes para garantizar el traslado progresivo y ordenado de los internos a unidades penitenciarias que reúnan las condiciones adecuadas para el alojamiento prolongado de personas privadas de libertad. Ahora, si bien considero que se encuentran cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 28 de la Ley Nº 402, y que la decisión recurrida puede ser equiparada a definitiva –dado que la misma pone fin al proceso sin que el impugnante tenga otra oportunidad posterior para discutirla-, estimo el apoderado del Servicio Penitenciario Federal no ha logrado exponer un caso constitucional, motivo por el cual el recurso de inconstitucionalidad interpuesto debe ser declarado inadmisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60343. Autos: H., C. F. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDICIONES DE DETENCION – TRASLADO DE DETENIDOS – RECHAZO IN LIMINE – REQUISITOS – HABEAS CORPUS – ALOJAMIENTO DE INTERNOS
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 3 y 10, Ley 23.098). El accionante, que había solicitado acción de "hábeas corpus" por considerar agravadas sus condiciones de detención, mantuvo una audiencia con la "A quo" en el tribunal, en la cual solicitó su realojamiento en otra Alcaidía de la Ciudad donde -según refirió- podrá ser visitado por su hijo menor de edad. Informó que si bien en su actual lugar de detención es viable realizar esa visita, la madre del niño se niega a llevarlo y en caso de ser alojado en la que solicita, un conocido podría encargarse de acompañar al menor. Por otra parte, hizo saber que la comunicación con sus familiares que residen en la localidad bonaerense de Carhué resulta dificultosa, debido a que el celular de esa dependencia no permite llamados a la característica asignada a esa ciudad. La Jueza al fundamentar el rechazo refirió que si bien una posible restricción al régimen de comunicación familiar puede implicar un agravamiento de las condiciones de detención, en este caso las dificultades resultan ajenas a la autoridad que fiscaliza el encierro, pues se vinculan con una decisión de la madre del menor de no llevarlo a su actual lugar de alojamiento o, según entiende el accionante, con una dificultad en función del barrio [en el cual la alcaidía está ubicada]. Aclaró que a pesar de que resulte comprensible la preferencia de alojarse en una alcaidía que facilite las visitas, ese pedido no debe ser abordado por esta vía, a lo cual se suma que el juzgado que intervino en la etapa de instrucción ya ordenó el traslado en los términos solicitados y además solicitó el ingreso del detenido al Servicio Penitenciario Federal. En efecto, no se advierte que las condiciones o formas actuales en que el accionante cumple la privación de la libertad se hayan agravado en medida alguna, pues las dificultades para recibir visitas se deben exclusivamente a restricciones no atribuibles a la autoridad estatal. De tal suerte, el pedido es un aspecto propio del proceso en el que se dictó su encarcelamiento y por ello, ajeno a la vía sumarísima de la Ley N° 23.098. Máxime cuando, pese a lo apuntado y para mejor resguardo, la Magistrada anotició al tribunal a cuya disposición permanece detenido el accionante del pedido de traslado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57222. Autos: S., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDICIONES DE DETENCION – TRASLADO DE DETENIDOS – AGRAVIO ACTUAL – DECLARACION ABSTRACTA – ASISTENCIA MEDICA – HABEAS CORPUS – HABEAS CORPUS CORRECTIVO – ALOJAMIENTO DE INTERNOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró abstracta la acción de "hábeas corpus". En efecto, la resolución de grado debe confirmarse, dado que -tal como lo indicó el Juez interviniente- las razones invocadas en la denuncia han perdido virtualidad. No se advierte una agravación actual de la forma y condiciones en que el accionante cumple la privación de la libertad (conf. art. 3 ley 23.098). En ese sentido, cabe poner de resalto que de manera concomitante con la interposición de la acción de "hábeas corpus" (la que fue presentada por correo electrónico a las 00.17 hs. del 15 de junio del corriente, por el Defensor particular), el encartado fue atendido por personal médico del SAME, que se trasladó hasta la sede de la Comisaría de la Policía de la Ciudad (a las 00.20 hs. de ese mismo día el médico efectuó un control clínico del detenido y no dispuso su traslado a algún hospital). Luego, el mismo 15 de junio el nombrado fue realojado en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, por lo que actualmente no está alojado en la Comisaría donde -según denunció- la noche anterior habría sido golpeado por personal policial. En definitiva, -si bien no se desconoce que mediante esta acción se denuncia que el detenido habría sido agredido en la comisaría en la que estaba alojado- no es posible colegir un agravamiento actual de las condiciones o formas en las que accionante cumple la privación de la libertad (conf. art. 3 ley 23.098), puesto que se ha verificado que oportunamente recibió atención médica y que luego fue trasladado a un nuevo lugar de alojamiento, por lo que ya no se encuentra en la dependencia policial en la que habría sido víctima de violencia. Adicionalmente, debe señalarse que en virtud de la denuncia realizada, con motivo de los golpes de los que habría sido víctima el denunciante por parte del personal policial, el Juez dispuso extraer testimonios para que se investigue la presunta comisión de los delitos previstos en el artículo 144 bis del Código Penal. A lo que se agrega que se ha dispuesto poner en conocimiento de las peticiones que originaron este proceso al Tribunal en lo Penal Económico a cuya disposición se encuentra el detenido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56029. Autos: S., H. R. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 16-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APREMIOS ILEGALES – CONDICIONES DE DETENCION – TRASLADO DE DETENIDOS – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – DERECHO A LA SALUD – DECLARACION ABSTRACTA – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL – ASISTENCIA MEDICA – HABEAS CORPUS – HABEAS CORPUS CORRECTIVO – ALOJAMIENTO DE INTERNOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró abstracta la acción de "hábeas corpus" presentada, correspondiendo al Magistrado de grado en su condición de juez de "hábeas corpus" conceder el remedio procesal intentado, celebrar en el plazo improrrogable de veinticuatro horas una entrevista personal con el detenido y ordenar su inmediata revisación integral de salud a fin de garantizar que los dolores por él manifestados por no requieran una teología más profunda. En el presente, el Defensor privado promovió este remedio procesal con el objeto de que se ordene trasladado a otra alcaldía, debido a que su asistido habría sido víctima de apremios ilegales. El Magistrado de grado tan sólo se limitó a señalar que ninguna de las cuestiones esbozadas por el letrado defensor en su presentación ni el encartado a la secretaria de su juzgado configuraba un supuesto de agravamiento de las condiciones en la que atraviesa el encierro. Ahora bien, al no haber mantenido el "A quo" una audiencia personalmente con el detenido, no pudo tomar un verdadero conocimiento de la agresión denunciada por parte de personal policial a cargo de la Comisaría Vecinal donde estaba detenido, personal que fue sindicado e identificado por el nombrado. En efecto, se desprende de la constancia telefónica que el accionante refirió “tener un dolor en el pecho por haber sido golpeado por personal policial”. Sin embargo, el Judicante no ordenó la revisación médica pertinente integral que también permita constatar la gravedad de la lesión denunciada. Al tomar conocimiento de que el detenido fue trasladado a otra alcaidía, declaró abstracta la acción analizando en solitario, es decir, teniendo en consideración solamente que había sido atendido por personal médico del SAME, quien no ordenó ni su traslado a un nosocomio ni se le proveyó medicación o analgésico, todo en base a distintas constancias actuariales. En ese mismo sentido, se advierte que en el marco de la comunicación telefónica mantenida, el peticionante denunció cuestiones relativas a sus condiciones de detención. En particular, mencionó su temor a contagiarse de hongos de un compañero de celda que dormía en el colchón de al lado, sin ventanas, que son nueve personas en una celda y que para bañarse deben utilizar un balde. Al respecto, la doctrina sostiene que “(…) resulta imprescindible que, una vez radicada la denuncia, el Juez tome contacto inmediato con el detenido, de modo tal de conocer la situación de manera personal a través de sus propios dichos, en la medida en que ello sea posible ( ) Este escenario favorece una mejor comprensión de los hechos, pues supone un conocimiento directo de beneficiario de la acción, que resulta esencial cuando pueden verse afectados derechos intangibles que hacen a la dignidad humana (…)” (cfr. Ledesma, Ángela Ester, “Juicio de hábeas corpus”, 1ª reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 2022, Pág. 135). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56029. Autos: S., H. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 16-06-2024.
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SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – TRASLADO DE DETENIDOS – REVOCACION – EJECUCION DE LA PENA – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – DERECHOS DEL IMPUTADO – CONTROL JUDICIAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se dispuso mantener el traslado de la condenada dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal. La nombrada fue condenada en autos a la pena única de ocho años de prisión, por la unificación de la pena dictada en este fuero local, por ser considerada coautora del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley Nº 23.737) y la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal, donde fue condenada a seis años de prisión (art. 58 del CP). La Defensa se opuso a la propuesta enviada por el Servicio Penitenciario Federal al juzgado de primera instancia, de trasladar a su asistida a una unidad del interior del país, ya que era visitada por sus hijos, por lo que un eventual cambio en ese sentido obstruiría la posibilidad de que pudiese continuar recibiéndolos y así fortalecer sus lazos con el contacto personal. Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Nº 24.660 establece que las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial, sin perjuicio de ello, el artículo 3 de la citada ley determina que la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. Asimismo, el artículo 4, inciso “a”, indica que será de competencia judicial durante la ejecución de la pena resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado, finalmente el artículo 72 establece que el traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al Juez de ejecución o Juez competente. En conclusión, las reglas de reparto de competencias establecidas en la Ley Nº 24.660 otorgan a la autoridad penitenciaria la facultad de disponer sobre el alojamiento de los internos, aunque el ejercicio de esa atribución se encuentra sujeto a control jurisdiccional. Ello así, el operativo de traslado en cuestión no se encuentra debidamente fundamentado y tampoco se especifica el destino en el que la interna sería reubicada, por lo tanto, no se permite evaluar la posibilidad de garantizar la continuidad del contacto de la condenada con su familia, a través de los medios tecnológicos adecuados para que ésta pueda comunicarse con sus hijos, por lo que se impone la revocación de la resolución apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55395. Autos: S., S. M Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 16-04-2024.
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CONDICIONES DE DETENCION – TRASLADO DE DETENIDOS – CUESTIONES DE PRUEBA – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES – HABEAS CORPUS CORRECTIVO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que cumpla con el trámite previsto en la Ley N°23.098. Surge de la resolución dictada y las actuaciones adjuntas, que el juzgado de grado advirtió que el accionante presentó un "hábeas corpus" anterior, el día 5 de febrero, ante ese mismo juzgado cuyo objeto era solicitar que se proceda a su traslado a la Alcaidía N°15 por cercanía familiar, el que fue rechazada "in limine". Luego, el 7 de febrero el nombrado fue entrevistado por un funcionario del Juzgado Nacional (TOC) en el que se encuentra a disposición, tras lo cual se requirió que en caso de no infringir reglamentos carcelarios, se proceda a su realojamiento en la Alcaidía Nº 15 hasta tanto se efectivice su ingreso a la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Sin embargo, el 9 de febrero la Mesa Operativa del Departamento Alcaidía Central y Traslado de detenidos informó que el interno no puede ser alojado en dicha Alcaidía, puesto que resulta ser un alojamiento exclusivo para detenidos por delitos contra la integridad sexual. El 13 de febrero, el accionante insistió con otra presentación de "hábeas corpus". En esas condiciones, el "A quo" consideró que la vía de "hábeas corpus" era improcedente, en tanto la situación descripta no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley N° 23.098 y elevó los actuados en consulta a este Tribunal. Ahora bien, así como ha sido reseñada la cuestión, se advierte que el rechazo "in limine" decidido resultó prematuro. En efecto, amén de requerir su traslado a la Alcaidía N°15 de la Policía de la Ciudad hasta tanto se proceda a su ingreso en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, se advierte que en el marco de la entrevista realizada en el caso el accionante denunció cuestiones relativas a sus condiciones de detención. En particular, mencionó que la alimentación es deficiente, que se encuentra durmiendo en el suelo y sin frazada -ante el uso de aire acondicionado resulta necesaria por las noches-como así también la falta de provisión de elementos de higiene. Ello así, en el presente, sin siquiera verificar si las condiciones o formas actuales en las que el peticionante cumple su detención se vieron agravadas, el Juzgado desestimó la acción analizando en solitario el pedido de traslado. Es decir, resolvió teniendo en consideración que la petición de traslado ha sido suficientemente abordada por el Juez a cuya disposición se encuentra detenido, pero sin antes descartar la autenticidad de los restantes dichos del detenido o, al menos, comprobar que tal problemática también estuviera siendo atendida por el juez natural del proceso, de modo que el auto de "hábeas corpus" fuera innecesario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54755. Autos: G., R. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-02-2024.
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