SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

ESTUDIO JURIDICOFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCOLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALORDEN DE ALLANAMIENTONULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIOVEEDOR JUDICIALSECRETO PROFESIONALFALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento solicitado por la Defensa. En el presente, se allanó el domicilio donde funciona una firma de abogados (en la cual la recurrente ejerce su profesión). Contra la resolución que rechazó el pedido de nulidad de dicho procedimiento, se agravió la recurrente argumentando que la orden cuestionada se emitió sin reparar en que el domicilio en el cual se llevó a cabo la medida es un estudio jurídico en el cual se secuestraron materiales de trabajo con información sensible y privada referentes a diversas causas judiciales, afectando el secreto profesional que la recurrente tiene frente a sus clientes, no considerándose otras medidas menos violentas. Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, la Fiscalía investigaba en el presente si la encartada hizo uso de un certificado de habilitación apócrifo supuestamente expedido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno Local, para el funcionamiento de un local en carácter de: “hotel sin servicio de comida, capacidad máxima 30 personas”. Ahora bien, el Fiscal cuando tomó conocimiento de que el lugar donde iba a practicarse la medida se trataba de un estudio Jurídico requirió la intervención del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin que cumpla como veedor de la diligencia solicitada. En tal sentido, la Ley 23.187 estipula en su artículo 7° que “Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes: e) La inviolabilidad de su estudio profesional, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. En caso de allanamiento, la autoridad competente que hubiere dispuesto la medida deberá dar aviso de ella al Colegio al realizarla, y el abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo”. En atención a que se han tomado todos los recaudos necesarios en el allanamiento ordenado por el "A quo" ,corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53535. Autos: Establecimiento sito en Cnel. Esteban Bonorino *** N.N Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEFENSAASESORAMIENTO PROFESIONALCOLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALNOTIFICACIONTRIBUNAL DE DISCIPLINAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordena la comunicación de la sentencia al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para que evalúe si medió infracción a las normas regulatorias del desempeño profesional del Defensor particular del acusado, en relación con la intervención que tuvo a raíz de la consulta efectuada por éste, y el consejo profesional otorgado en consecuencia (arts. 20, 21 y 39 Ley Nº 23.187). En efecto, discrepo con la Jueza de juicio respecto del temperamento adoptado por el que ordena la comunicación de la sentencia al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con motivo del asesoramiento jurídico brindado en autos por la Defensa particular. Concretamente no comparto la opinión de la Magistrada al concluir que el problema del consejo del abogado fue la falta de advertencia al acusado acerca de lo imprescindible de entregar la llave para no caer en la comisión de un delito, afirmando que “el consejo debió haber sido mucho más específico en cuanto a que, de no entregar la llave, podría incurrir en responsabilidad penal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51485. Autos: N., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOCOLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALDERECHO A ELEGIR DEFENSOREXTRACCION DE TESTIMONIOSMALA PRAXISDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAIMPROCEDENCIARECURSO IN FORMA PAUPERISMALA FE PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de extracción de testimonios respecto de la actuación del letrado particular del encartado efectuada por el Fiscal de Cámara. El Fiscal de Cámara entendió que la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento era nula. Sostuvo ello en virtud del análisis que efectuó de la audiencia de conocimiento llevada a cabo en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, advirtiendo que el reconocimiento efectuado por el imputado, fue realizado con “indudables reservas mentales a punto tal que terminó apelando la sentencia homologada”. Sin perjuicio de ello, resaltó que de la lectura del recurso de apelación interpuesto se observaba que la defensa había obrado con malicia. Ello pues “ya tenia planeado recurrir la homologación del acuerdo de avenimiento en forma previa al dictado de la sentencia condenatoria, e incluso en forma previa a la celebración de la audiencia de conocimiento”. Por último entendió que correspondía extraer testimonios de las actuaciones y se remitan al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por haberse verificado una infracción al artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 6º inciso c) de la Ley Nº 23.187 y artículo 10 inciso a) y 22 inciso e) del Código de Ética, a fin de que en el ámbito de su competencia, evalúe el desempeño del letrado de la defensa. Sin embargo, en tanto el recurso de apelación presentado fue motivado por la impugnación "in pauperis" que realizara su asistido, y en claro cumplimiento de su obligación profesional de dar respuesta a tal requerimiento. Más allá de su acierto u error de su estrategia procesal, no se advierte que su actuación pueda ser objeto de cuestionamiento ético alguno. En particular destaco lo expuesto por la CSJN en 155:374 en cuanto señaló, en lo que aquí refiere, que “es evidente el derecho de quien ocurre ante la justicia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que menciona el artículo 18 de la Constitución Nacional… No es suficiente que se llene la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aun cuando éste sea inteligente, diligente y recto, porque solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamentarias, deben ser alegados y probados sus derechos, tanto más cuando estos sean, como en el juicio criminal los esenciales de vida, libertad y honor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48207. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOCOLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALDERECHO A ELEGIR DEFENSOREXTRACCION DE TESTIMONIOSMALA PRAXISDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIARECURSO IN FORMA PAUPERISMALA FE PROCESAL

En el caso, corresponde proceder a la extacción de testimonios de estas actuaciones y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, ante una potencial verificación de una infracción al artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 6º inciso c) de la Ley N° 23.187 y artículo 10 inciso a) y 22 inciso e) del Código de Ética, a fin de que, en el ámbito de su competencia, evalúe el desempeño del abogado de la matrícula que acutó como Defensor particular en el presente caso. Conforme surge del dictamen presentado por el Fiscal de Cámara y tal como lo sustuviera en el marco de la audiencia materializada en los términos del artículo 296 del ritual local, el acusador ha tildado de maliciosa la actuación de la defensa del imputado, entendida ésta como la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones que estén destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión. En ese sentido, expresó que en este caso, del contenido del recurso de apelación y la naturaleza de las cuestiones que allí plantea la Defensa, se observaba que aquella parte ya tenía planeado recurrir la homologación del acuerdo de avenimiento en forma previa al dictado de la sentencia condenatoria e, incluso, en forma previa a la celebración de la audiencia de conocimiento. En otras palabras, adujo que la Defensa no estaba seriamente interesada en culminar el proceso a través de la vía del avenimiento, sino que la celebración del acuerdo con la Fiscalía se había tratado de un paso más en pos de dilatar su normal desenvolvimiento. Asimismo, consideró que por la propia naturaleza de los planteos introducidos en el recurso de apelación, quedaba demostrada la mala fe del referido profesional, toda vez que a su criterio había expuesto a su cliente a una condena de efectivo cumplimiento, aún con una -alegada- íntima convicción de que los hechos atribuidos resultaban atípicos o que había operado el vencimiento de plazos de la investigación preparatoria. En síntesis, arguyó que la actitud defensista había resultado contradictoria y contraria a la correcta defensa de los derechos que tendría el imputado. Por todo lo manifestado, teniendo a la vista las actuaciones que conforman el presente expediente, considero que en consonancia con los argumentos expuestos por la vindicta pública ante esta Alzada, es que se deberá proceder a la extracción de testimonios de estas actuaciones y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48207. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASSUSTITUCION DEL DEFENSORCOLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALNOTIFICACION AL DEFENSORREMISION DEL EXPEDIENTECONDUCTA PROCESALABOGADO DEFENSORNOTIFICACIONAUDIENCIA DE DEBATETRIBUNAL DE DISCIPLINANOTIFICACION DEFECTUOSAPROCEDIMIENTO PENALCEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso extraer testimonios del presente legajo y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Ciudad a fin de que evalúe la sanción disciplinaria que pudiere corresponderle al abogado defensor. Para así resolver, el A-Quo manifestó que ni el imputado ni su defensa justificaron su inasistencia a la audiencia de juicio. Agregó que estaban debidamente notificados en el domicilio constituido conforme surgía de la cedula obrante en el expediente, que al haber incumplido el defensor la obligación prevista en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad, correspondía extraer testimonios y remitirlos al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin de que evalúe su conducta y si corresponde la imposición de una sanción disciplinaria. Sin embargo, asiste razón al letrado en cuanto afirmó que la cédula que notificaba la convocatoria a la audiencia de juicio, no fue dirigida al domicilio constituido en tanto se diligenció en el edificio, más no en la oficina del Defensor. En este sentido, conforme se desprende del reverso de la mencionada cédula obra el informe del oficial notificador donde describe el día y hora en el que se constituyó en el domicilio; que se entrevistó con una persona que dijo ser "encargado" y no acreditó su identidad; que requirió la presencia de la persona indicada en el anverso y le informó que vivía allí, detallando el piso y departamento; que en razón de ello notificó con entrega de una copia. Sin embargo no surge efectivamente a quién fue entregada la diligencia. No se indicó en los casilleros asignados en la cédula de notificación que indican si fue entregado "al interesado; a otra persona de la casa/ depto./ oficina, o encargado", ni tampoco se requirió la firma e identificación de quien la habría recibido. Y también surge que el acápite 2), en donde se debería consignar si la cédula fue fijada en la unidad funcional o en el inmueble por no poder acceder a la unidad funcional, se encuentra tachado. Con la información suministrada no es posible tener por notificado al letrado de la convocatoria a la audiencia de juicio. No existen constancias fehacientes que permitan acreditar ello. Como así tampoco es posible afirmar que el "encargado" recibió la cédula de notificación e hizo entrega de la misma al abogado defensor, dado que no se completó el casillero indicando haberle entregado "al encargado" la cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38735. Autos: A., R. D. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADCOLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALCODIGO DE ETICA PROFESIONALEXCUSACION POR DENUNCIA O ACUSACIONPROCEDIMIENTO PENALRECUSACION Y EXCUSACIONPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación planteada por el Juez a cargo de la etapa de juicio. En efecto, el Magistrado en cuestión alegó la presunta violación al Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por parte del defensor particular, lo cual lo ubicó en una situación de parcialidad. Ello así debido a que el Magistrado de grado al haber rechazado homologar el avenimiento y al haber denunciado al letrado particular interviniente en una causa en la que defendía a imputados con intereses contrapuestos, claramente ha emitido opinión sobre las responsabilidades de los distintos denunciados. Por lo tanto, el Juez de grado subsumió su excusación en los incisos 5 y 13 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En virtud de ello, considero acertada la excusación efectuada por el Judicante toda vez que ha logrado fundamentar acabadamente de qué modo se encuentra afectada su imparcialidad y, por lo tanto, habré de aceptar su excusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33015. Autos: S., M. D. C. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICONULIDAD PROCESALRESTITUCION DE BIENESALLANAMIENTODERECHOS DEL ABOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el pedido de restitución de efectos. En efecto, la Defensa sostuvo la nulidad del allanamiento, en virtud de que el Fiscal creyó que había dado con la sede de la administración de una empresa de transporte privado, pero en cambio se encontró con una oficina en la que funciona una empresa distinta. Ahora bien, se debe indicar, en primer lugar, que el allanamiento del inmueble que nos ocupa se ordenó en razón de ser aquél el domicilio del gerente suplente de la empresa de transporte investigado en autos. Es decir, no fue objeto de la medida ningún motivo vinculado al ejercicio de la profesión de abogado. Cabe hacer notar que se ha dicho que “…el art. 7, inc. e), de la ley 23.187 que dispone la inviolabilidad del domicilio del estudio profesional del abogado en resguardo del derecho de defensa en juicio, ha sido establecida para resguardar los derechos de los clientes del letrado y no los suyos particulares…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo criminal y correccional, Sala I, c. 33407_08_13, Chaar, Zaida Patricia., rta.: 05/04/2013). Por lo tanto, deviene acertado lo expuesto por la A quo en cuanto a que no necesariamente el domicilio denunciado ante el Colegio Público de Abogados es equiparable al concepto de “estudio profesional”, lo que también abona la legalidad de la diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31522. Autos: NN (UBER) Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESTUDIO JURIDICOFACULTADES DEL ABOGADOJUEGOS DE APUESTASCOLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALGARANTIAS CONSTITUCIONALESORDEN DE ALLANAMIENTOEJERCICIO PROFESIONALJUEGOS DE AZARABOGADO APODERADOTIPO LEGALNULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472. En efecto, la orden de allanamiento, individualizó a unos de los inmuebles como el lugar en el que funcionaría el estudio jurídico del imputado (quién sería el principal responsable de la organización y explotación de la conducta tipificada en los artículos 116 y 117 del Código Contravencional), razón por la cual ordenó dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 7 inciso e) de la Ley Nº 23187. Con lo cual, se cumplió claramente en el caso, conforme lo acredita el acta labrada en su oportunidad, en la que se deja constancia de que en las proximidades del lugar se ubicó a los testigos y luego junto con ellos y con el veedor comisionado del Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se trasladaron al lugar para allanar, por lo que éste participó en todo el operativo y firmó el acta respectiva, con lo cual se desprende que ha sido respetada la espacial precaución que la ley imponía en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16122. Autos: López, Silvio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESTUDIO JURIDICOFACULTADES DEL ABOGADOJUEGOS DE APUESTASCOLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALORDEN DE ALLANAMIENTOEJERCICIO PROFESIONALJUEGOS DE AZARABOGADOSTIPO LEGALJURISPRUDENCIA DE LA CAMARANULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472. En efecto, la orden de allanamiento, individualizó a otro de los inmuebles como un establecimiento comercial del imputado, por lo que no se ordenaron judicialmente recaudos análogos al allanamiento de su estudio jurídico, aunque este allanamiento se dispuso por el mismo auto. En efecto, el procedimiento fue llevado a cabo respetando los límites y términos de la orden judicial y lo previsto en el artículo 7 inciso e de la Ley Nº 23187 que, como bien señaló el Magistrado, no impone la presencia del veedor del Colegio Público de Abogados durante el allanamiento ni la suspensión del acto sino el anoticiamiento del mismo, conforme fue efectuado en autos (en igual sentido CNCC, Sala I, Causa nro. 40079-C, F. Nulidad rta. el 14 de abril de 2011)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16122. Autos: López, Silvio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESTUDIO JURIDICOFACULTADES DEL ABOGADOJUEGOS DE APUESTASCOLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALORDEN DE ALLANAMIENTOCONTRAVENCIONES DE JUEGOJUEGOS DE AZARTIPO LEGALREQUISITOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472. En efecto, en lo específicamente referido al allanamiento de una de las fincas, donde funcionaba una inmobiliaria, es oportuno agregar que, llama la atención que no se haya hecho saber al Juez que emitió la orden dicha circunstancia como así tampoco se le hizo saber lo del inmueble donde funciona un estudio jurídico, para que así el Magistrado pueda evaluar esa situación y emitir nuevamente la orden dada o, en su defecto, informar al Colegio Público de Abogados la diligencia ordenada. Lo cierto es que en las presentes actuaciones tal omisión fue subsanada por la comunicación efectuada por el Ministerio Público Fiscal al Colegio Público de Abogados sin que se hubieran vulnerado garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16122. Autos: López, Silvio Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALABOGADO DEFENSORABOGADOSDEBERES DEL ABOGADO

En el caso, corresponde apartar al defensor, y dar intervención al Colegio Público de abogados. En efecto, las manifestaciones del defensor, quien sin autorización previa y fehaciente del imputado hizo saber al tribunal circunstancias ventiladas en el marco de confidencialidad de la relación defensor-defendido, al referir que él había anoticiado correctamente a su pupilo sobre la suspensión del juicio a prueba y las consecuencias del avenimiento, como así también la adopción de una postura claramente contraria a la voluntad e intereses del imputado, quien la expusiera en las audiencias; obligan a este Tribunal a apartarlo de su ministerio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12747. Autos: Soplan, Mauro y otros Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 19-08-0010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALINTERPRETACION DE LA LEYABOGADOSREGIMEN JURIDICO

Las propias normas orgánicas del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal disponen como su deber velar por el respeto de la dignidad y el decoro de los abogados en el ejercicio profesional, que no hay razón para limitarlo a la profesión liberal; ya que tal temperamento importaría cercenar e ignorar la existencia de una pluralidad de tareas que pueden desarrollar los abogados en diversos órdenes -artículo 21 inciso J de la Ley Nº 23.187. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10386. Autos: GONZALEZ, ALEJANDRA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 26-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE LEGITIMACIONCOLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALEJERCICIO PROFESIONALCESANTIAEMPLEO PUBLICOABOGADOS

En el caso, corresponde rechazar la legitimación del Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para ser tenido por parte en los presentes actuados. En efecto, la temática de la causa trasunta en el cuestionamiento de un acto administrativo por el cual se dispuso el cese de la actora – abogada- en la función pública, pero no se advierte -de modo circunstanciado- la relación entre la medida expulsiva y el ejercicio libre de la profesión. En suma, no se advierte que la medida criticada, en el marco de una relación de empleo público, faculte -sin más- a intervenir al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal sin alegar de un modo concreto en qué forma involucra el ejercicio libre de la profesión de abogado. La inteligencia de la Ley Nº 23.187 debe ser circunscripta o, en otras palabras, no puede ser escindida de la finalidad del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en cuanto al gobierno de la matrícula. Es decir, la legitimación del Colegio resulta cuando se impida a un abogado el ejercicio libre de su profesión. Por ende, a los fines de que el Colegio tenga aptitud procesal para intervenir en la causa, debe alegar una relación cuanto menos directa entre el objeto de la pretensión y su finalidad específica en punto al gobierno y administración de la matrícula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10386. Autos: GONZALEZ, ALEJANDRA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALEJERCICIO PROFESIONALCESANTIAEMPLEO PUBLICOABOGADOS

En el caso, considero corresponde admitir las manifestaciones del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y, por ende, aclarar que su intervención se limita a acompañar la posición de la agente cesanteada. En la especie, se cuestiona el proceder de la Auditoria de la Ciudad por una supuesta persecución laboral a la actora que derivó en su cesantía. La accionante en ese organismo cumple funciones para las que se exige el título profesional de abogada; con lo cual no resulta -irrazonable -en atención a los amplios términos de la carta orgánica del Colegio- que se le reconozca la posibilidad de exponer su parecer frente al maltrato laboral denunciado por la actora, como profesional del derecho y matriculada en la mentada institución. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10386. Autos: GONZALEZ, ALEJANDRA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 26-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SANCIONES DISCIPLINARIAS (PROCESAL)COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOALCANCESOPORTUNIDAD PROCESALABOGADOSFACULTADES DEL JUEZ

La sanción aplicada al letrado actuante una vez que el proceso ha alcanzado su etapa conclusiva, no puede tener por finalidad reencauzar el proceso sino que, por el contrario, implica la aplicación de sanciones de naturaleza represiva vinculadas con el correcto ejercicio de la profesión cuya procedencia debe ser decidida por el Colegio Público de Abogados. Por ello, la sanción aplicada por el juez a quo decidida al momento de resolver la controversia y no cuando se produjo la conducta que el juez consideró reprochable, implicó en definitiva juzgar su desempeño profesional, facultad que el ordenamiento vigente en su artículo 39 reserva al Colegio Público de Abogados. Frente a la comprobada desobediencia a una decisión jurisdiccional, el juez actuante debió aplicar, de acuerdo a las facultades que el ordenamiento jurídico le reconoce, una sanción en los términos del artículo 28 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario al momento de producirse la supuesta inconducta y a efectos de reencausar el proceso. Sin embargo, el sentenciante de primer grado no resolvió nada al respecto y sólo aplicó las sanciones una vez concluido el proceso judicial, de manera tal que, de acuerdo a los expuesto anteriormente, la sanción decidida no resulta adecuada al marco legal vigente y, en consecuencia, corresponde dejarla sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10357. Autos: B., M. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 16-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content