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SUBSIDIO DEL ESTADODEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEY APLICABLEDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAACCION DE AMPAROCITACION DE TERCEROSESTADO NACIONALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la petición de citación como tercero del Estado Nacional. Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC) cuyo objeto persigue una solución habitacional definitiva y permanente acorde con el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce el derecho a la vivienda. La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que la pretensión de su contraria implica una situación que involucra una problemática de naturaleza federal. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad por mayoría señaló que la citación de terceros procede con carácter excepcional y su admisión debe ser aceptada con criterio restrictivo, en el marco de una acción de amparo donde se procura la tutela del derecho a la vivienda de quienes se encuentran en situación de calle y/o manifiesta vulnerabilidad (TSJ, expte. n° 13310/16 in re “Vidal Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 28/10/2016; expte. n° 14100/16 "in re" “Silva Campos, Yuri Vanessa s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, sentencia del 14/06/17). Sobre la base de tales criterios, no corresponde admitir la apelación interpuesta en tanto no se advierte motivos suficientes para hacer lugar a la citación del Estado Nacional. En efecto, frente al argumento del GCBA, cabe señalar que lo cierto es que la acción entablada conlleva al análisis de normativa local y de deberes a cargo del Estado local que no resultan vinculantes ni aplicables en el ámbito nacional. La parte actora en su demanda sostiene sus pretensiones en disposiciones constitucionales y leyes de la Ciudad y denuncia la negativa ilegítima del GCBA en aumentar el subsidio habitacional oportunamente concedido a los efectos de garantizar su derecho a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49945. Autos: M, C. V Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADODEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAACCION DE AMPAROCITACION DE TERCEROSESTADO NACIONALDERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la petición de citación como tercero del Estado Nacional. Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC) cuyo objeto persigue una solución habitacional definitiva y permanente acorde con el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce el derecho a la vivienda. La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que la pretensión de su contraria implica una situación que involucra una problemática de naturaleza federal. Al respecto, cabe aclarar que la negativa a la citación en cuestión no implica desconocer las obligaciones que el Gobierno Federal tiene en materia habitacional. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) estableció que aun cuando el Estado Nacional no intervenga en carácter de tercero, “ello no impide que el Estado Local arbitre las medidas y acciones que considere pertinentes para hacer efectiva su corresponsabilidad en materia de derechos económicos, sociales y culturales” (conf. “K., M. P.”, pronunciamiento del 21 de marzo de 2014 –voto de los Dres. Lozano y Conde, considerando 15–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49945. Autos: M, C. V Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADDEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCRITICA CONCRETA Y RAZONADAEXPRESION DE AGRAVIOSDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPOLITICAS SOCIALESFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que ordeno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) a acompañar en autos, en el plazo fijado, el cronograma de obras previsto, a fin de culminar con las refacciones necesarias de la vivienda de la actora. Contra dicha resolución se agravió el GCBA por considerar que no hubo de su parte incumplimiento de deber jurídico alguno, considerando que la ciudad, dentro del máximo de su presupuesto, cumple con la normativa constitucional invocada fijando programas y condiciones de acceso a la vivienda. Por otra parte consideró que el tribunal de grado, creo un privilegio inadmisible, dándole el carácter de permanente a una prestación que por su naturaleza debía ser temporaria. Ahora bien, el apelante a lo largo de su escrito no se hace cargo de rebatir las razones centrales en las cuales el magistrado de grado apoya su pronunciamiento, sólo se limita a realizar aseveraciones genéricas que no guardan relación directa con la sustancia de lo decidido. El memorial debe contener una crítica razonada y concreta de la sentencia de grado, no basta una mera disconformidad, sino que debe rebatirse fáctica y jurídicamente el temperamento sostenido en la instancia anterior. Por otra parte, la demandada aborda la cuestión como si el objeto del amparo fuese el otorgamiento de un subsidio habitacional, cuando la finalidad de la acción consiste en ordenar al GCBA el cumplimiento del proyecto de obra realizado y de los compromisos allí asumidos. Habida cuenta, que no existen agravios sobre los cuales expedirse, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41751. Autos: R.P.M.A Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADDEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPOLITICAS SOCIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde, modificar la sentencia de grado ordenando al GCBA, que él plazo que el magistrado de grado disponga, presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora, un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada. .Contra dicha resolución de grado se agravió el GCBA por considerar que no hubo de su parte incumplimiento de deber jurídico alguno, considerando que la ciudad, dentro del máximo de su presupuesto, cumple con la normativa constitucional invocada fijando programas y condiciones de acceso a la vivienda. Por otra parte consideró que el tribunal de grado, creo un privilegio inadmisible, dándole el carácter de permanente a una prestación que por su naturaleza debía ser temporaria. Primeramente cabe destacar que, la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad, por su edad, por hallarse en una estructura familiar unipersonal, sin redes de contención económica, emocional y habitacional que pudiese ayudarla con las eventualidades y emergencias cotidianas y con un estado de salud precario. En dicho sentido el TSJCABA sostuvo que el artículo 3 de la Ley N° 4042 garantiza el derecho a un alojamiento para los adultos mayores de 60 años y la personas discapacitadas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad, agregando que la normativa mencionada otorga el derecho a un alojamiento, pero no a la posesión de un inmueble, es un derecho a ser alojado conforme a lo que manda la ley, pero no implica el otorgamiento de un derecho de propiedad Por ende, conforme a los antecedentes jurisprudenciales emanados del TSJCABA y las constancias fácticas acreditadas en la causa, no queda lugar a duda que la actora, tiene derecho a que la accionada le brinde un alojamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Diaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41751. Autos: R.P.M.A Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019.

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SITUACION DE VULNERABILIDADDEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPOLITICAS SOCIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde, modificar la sentencia de grado ordenando al GCBA, que él plazo que el magistrado de grado disponga, presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora, un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada. Contra la resolución de grado resolución se agravió el GCBA por considerar que no hubo de su parte incumplimiento de deber jurídico alguno, considerando que la ciudad, dentro del máximo de su presupuesto, cumple con la normativa constitucional invocada fijando programas y condiciones de acceso a la vivienda. Por otra parte consideró que el tribunal de grado, creo un privilegio inadmisible, dándole el carácter de permanente a una prestación que por su naturaleza debía ser temporaria. Cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha afirmado que hasta el día de la fecha no existe una ley, que cumpliendo con la manda del artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, hubiera reglamentado el derecho a la vivienda en términos tales que se pueda conocer, con toda precisión cuales son las políticas en materia habitacional destinadas a lograr una solución, progresiva del déficit habitacional de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos in re: “ GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en KMP c/GCBA y otros s/amparo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) expediente 9502/12 del 21/03/14. Ahora bien, al administrar justicia el magistrado no pude soslayar que el rol del GCBA es el de ser el garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desventajados, y en él caso que nos ocupa el rol del GCBA es el de garantizar a la actora el derecho a ser alojada, no su derecho de propiedad. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41751. Autos: R.P.M.A Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue los fondos suficientes para afrontar la totalidad del costo del alquiler de la vivienda que habitan. En lo que se refiere al requisito de verosimilitud del derecho de la tutela cautelar, cabe recordar que los principios de autonomía individual y autodeterminación (artículos 19 de la Constitución Nacional y 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) sustentan el derecho de las personas en situación de desamparo a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar comportamientos activos (implementación de políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en particular y en cuanto a la causa importa, el acceso a la vivienda). Ello, debido a que el derecho a la vivienda coadyuva al disfrute de otros derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (cf. causas “V., S. y otros c/ GCBA s/ amparo”, expte. 3265; “B., M. I. c/ GCBA s/ amparo”, expte. 3282; “B., E. E. c/ GCBA s/ amparo”, expte. 2805; S. M., G. c/ GCBA s/ amparo”, expte. 2809, entre muchos otros). Más todavía, el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, da sustento a los programas sociales implementados por el Gobierno de la Ciudad que reconocen el derecho a la vivienda a favor de los sectores más necesitados y cuyo cumplimiento progresivo impide que, al vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad suspenda dicha cobertura si no se demuestra el cumplimiento de los objetivos de los programas, ya que la discontinuidad de tales prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social que se sustenta en los pactos internacionales en materia de derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41598. Autos: O., M. V. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 24-04-2020.

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INTERNACIONPROGRAMA MEDICO OBLIGATORIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTRATAMIENTO PROLONGADOMEDIDAS CAUTELARESPRESTACIONES MEDICASHOSPITALES PUBLICOSPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos que procediera en el plazo de 5 días a la externación de la hija menor de la actora de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, y asegure la internación domiciliaria en la vivienda de sus padres. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que incurra en incumplimiento (conf. artículo 30, Código Contencioso Administrativo y Tributario). La hija de la actora nació en un Hospital Público, con un grave cuadro de encefalopatía como consecuencia de complicaciones en el parto, motivo por el cual fue derivada e internada en otro nosocomio público para su tratamiento. Los profesionales de dicho Hospital, le comunicaron al actor que se encontraban dadas las condiciones de alta médica dado que la condición de la niña es crónica y se encuentra estabilizada, de modo que la necesidad de externación resulta urgente debido a las altas probabilidades de contraer una infección intrahospitalaria. La Obra Social a la que la menor se encuentra afiliada, informó en autos que los tratamientos de rehabilitación, kinésicos y asistencia médica contaban con cobertura, pero que la internación domiciliaria resultaba materialmente imposible de cumplir, dado que el lugar al cual debía ser trasladada la menor es de acceso condicionado y con alto riesgo de seguridad personal. Ahora bien, frente a lo manifestado por el Gobierno local, en cuanto a que no le correspondería satisfacer la pretensión de la parte actora que se encuentra afiliada a una Obra Social, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha asumido postura acerca del alcance de los textos internacionales, en lo que concierne a esta obligación del Estado. De tal modo, el Máximo Tribunal ha expuesto que "…la existencia de una obra social que deba cumplir el Programa Médico Obligatorio (…), no puede redundar en perjuicio de la afiliada y menos aún del niño, pues si se aceptara el criterio de la recurrente que pretende justificar la interrupción de su asistencia en razón de las obligaciones puestas a cargo de aquella entidad, se establecería un supuesto de discriminación inversa respecto de la madre del menor que, amén de no contar con prestaciones oportunas del organismo al que está asociada, carecería absolutamente del derecho a la atención sanitaria pública, lo que colocaría al Estado Nacional en flagrante violación de los compromisos asumidos en el cuidado de la salud." (Fallos: 323: 3229). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34624. Autos: O. S. J y otros Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-12-2017.

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INTERNACIONPROGRAMA MEDICO OBLIGATORIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTRATAMIENTO PROLONGADOMEDIDAS CAUTELARESPRESTACIONES MEDICASHOSPITALES PUBLICOSPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESOBRAS SOCIALESDERECHO A LA VIDADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos que procediera en el plazo de 5 días a la externación de la hija menor de la actora de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, y asegure la internación domiciliaria en la vivienda de sus padres. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que incurra en incumplimiento (conf. artículo 30, Código Contencioso Administrativo y Tributario). La hija de la actora nació en un Hospital Público en el mes de abril del año 2017, con un grave cuadro de encefalopatía como consecuencia de complicaciones en el parto, motivo por el cual fue derivada e internada en otro nosocomio público para su tratamiento. Los profesionales de dicho Hospital, le comunicaron al actor que se encontraban dadas las condiciones de alta médica dado que la condición de la niña es crónica y se encuentra estabilizada, de modo que la necesidad de externación resulta urgente debido a las altas probabilidades de contraer una infección intrahospitalaria. La Obra Social a la que la menor se encuentra afiliada, informó en autos que los tratamientos de rehabilitación, kinésicos y asistencia médica contaban con cobertura, pero que la internación domiciliaria resultaba materialmente imposible de cumplir, dado que el lugar al cual debía ser trasladada la menor es de acceso condicionado y con alto riesgo de seguridad personal. El Gobierno demandado entiende que no le correspondería satisfacer la pretensión de la parte actora que se encuentra afiliada a una Obra Social. Ahora bien, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:3578, entre otros). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34624. Autos: O. S. J y otros Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-12-2017.

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INTERNACIONPROGRAMA MEDICO OBLIGATORIODEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTRATAMIENTO PROLONGADOMEDIDAS CAUTELARESPRESTACIONES MEDICASHOSPITALES PUBLICOSPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos que procediera en el plazo de 5 días a la externación de la hija menor de la actora de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, y asegure la internación domiciliaria en la vivienda de sus padres. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que incurra en incumplimiento (conf. artículo 30, Código Contencioso Administrativo y Tributario). La hija de la actora nació en un Hospital Público, con un grave cuadro de encefalopatía como consecuencia de complicaciones en el parto, motivo por el cual fue derivada e internada en otro nosocomio público para su tratamiento. Los profesionales de dicho Hospital, le comunicaron al actor que se encontraban dadas las condiciones de alta médica dado que la condición de la niña es crónica y se encuentra estabilizada, de modo que la necesidad de externación resulta urgente debido a las altas probabilidades de contraer una infección intrahospitalaria. La Obra Social a la que la menor se encuentra afiliada, informó en autos que los tratamientos de rehabilitación, kinésicos y asistencia médica contaban con cobertura, pero que la internación domiciliaria resultaba materialmente imposible de cumplir, dado que el lugar al cual debía ser trasladada la menor es de acceso condicionado y con alto riesgo de seguridad personal. El Gobierno demandado entiende que no le correspondería satisfacer la pretensión de la parte actora que se encuentra afiliada a una Obra Social. Ahora bien, en el contexto dado, el Gobierno no puede desentenderse de su obligación, en el caso solidaria (conf. art. 20, CCABA). Ello es así porque, en las condiciones actuales, no se encontraría garantizado el derecho a la salud de la menor que, conforme fuera puesto de manifiesto en autos por los médicos tratantes, se encuentra en condiciones de externación, con el agravante que podrían producirse perjuicios en su estado de salud -infecciones intrahospitalarias- de no actuarse con la premura del caso. Por ello, sin perjuicio de la decisión que se adopta respecto de la Obra Social a la que se encuentra afiliada la niña, el Gobierno debe continuar brindando la asistencia requerida, de modo solidario. A todo evento podrá eventualmente hacer valer el resguardo constitucional respecto de la posibilidad de repetir los gastos que generase el cumplimiento de la cautelar dictada (conf. art. 20, CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34624. Autos: O. S. J y otros Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE SALUD MENTALTRATAMIENTO AMBULATORIODEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALPRETENSION PROCESALHABEAS CORPUSASESOR TUTELARTRATAMIENTO PSIQUIATRICOINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención. Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia. Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria. Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos. Sin embargo, consideramos que las críticas de la Asesoría Tutelar dirigida contra las prácticas de los hogares donde se encuentran alojados los menores exceden en mucho el objeto del "habeas corpus", que, vale reiterar, era el de poner fin a la práctica de mantener internados en los hospitales a los niños después de que el equipo profesional tratante hubiera decidido el alta médica y que el Juez hubiera resuelto su cese, por falta de provisión del recurso necesario y adecuado para continuar el tratamiento de salud mental en forma ambulatoria y para su reinserción social. En este sentido, notamos que las críticas del Ministerio Público Tutelar ya no se dirigen contra la práctica denunciada, sino que se extienden al nuevo dispositivo que fue creado para remediar aquella modalidad. En esto cabe recordar que los hogares reacondicionados a tales efectos no son las únicas alternativas, sino que vienen a sumarse a otras, señaladas por el Gobierno de la Ciudad que, precisamente, no daban la respuesta específica que dan ahora los hogares. En conclusión, la Asesoría Tutelar no ha demostrado que el Gobierno local continúe llevando a cabo la práctica que este Tribunal declaró ilegal y que fue objeto de la acción de "habeas corpus". Por el contrario, la Procuración General de la Ciudad ha probado en estos autos que la conducta ilegal ha cesado y que se ha creado un dispositivo a fin de posibilitar la externación de personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, y a las que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32550. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-07-2017.

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LEY DE SALUD MENTALTRATAMIENTO AMBULATORIODEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALPRETENSION PROCESALHABEAS CORPUSLIMITES DEL PRONUNCIAMIENTOASESOR TUTELARTRATAMIENTO PSIQUIATRICOINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención. Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia. Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria. Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos. Sin embargo, más allá de que se encuentra controvertido en autos que las prácticas de los hogares sean efectivamente como lo describe la Asesoría Tutelar (así, el Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal son de la idea de que los nuevos hogares cumplen con lo ordenado por esta Sala), ello no significa que los suscriptos desconozcan la relevancia de lo apuntado por aquella parte. Pero esto se constituye en nuevas denuncias que exceden el marco de la presente acción, precisamente porque no se dirigen a afirmar la subsistencia de las viejas prácticas, sino que critican las nuevas que fueron creadas en su reemplazo. Por tanto, podrán constituir, en todo caso, objeto de reclamo por la vía ordinaria o por la que la parte considere más adecuada, mas no a costa de ampliar indefinidamente el objeto de un "habeas corpus" que lleva siete años de trámite, lo que casi desvirtúa la naturaleza de esta clase de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32550. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE SALUD MENTALTRATAMIENTO AMBULATORIODEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALOBJETO DEL PROCESOHABEAS CORPUSASESOR TUTELARTRATAMIENTO PSIQUIATRICOINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención. Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia. Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria. Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos. Al respecto, si bien este Tribunal definió, en su sentencia, cuál era el marco normativo aplicable para el caso traído a estudio, lo hizo a los fines de juzgar, a la luz de aquél, la práctica estatal denunciada por la Asesoría Tutelar. Pero ello no autoriza a ampliar el objeto de este proceso so pretexto de analizar si los nuevos dispositivos también cumplen con tal marco normativo o si cualquier otra conducta de la Administración es adecuada a lo resuleto por esta Sala. Por el contrario, lo que se pretendió fue definir, en primer lugar, cuáles eran las normas que debían ser tomadas como marco de referencia para el caso concreto y luego, en segundo lugar, analizarlo a la luz de aquéllas. Así se determinó que la práctica era ilegal. En consecuencia, se ordenó elaborar un dispositivo que respetara tal estándar normativo. A partir de ello, tanto el A-Quo como la Asesoría Tutelar desdoblaron una única sentencia en dos partes, a saber, la declaración de ilegalidad de la práctica denunciada y la fijación de un estándar normativo aplicable con el que debería analizarse toda otra práctica que a futuro desarrollase el Gobierno de la Ciudad. Por tanto, si el dispositivo ordenado por este tribunal cumple o no con el marco normativo establecido (y es claro que a criterio de los suscriptos tiene que cumplirlo) podrá ser objeto de otro proceso, por las vías legales adecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32550. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE SALUD MENTALTRATAMIENTO AMBULATORIODEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALOBJETO DEL PROCESOHABEAS CORPUSASESOR TUTELARTRATAMIENTO PSIQUIATRICOINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención. Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia. Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria. Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos. Sin embargo, respecto de las hipótesis que tuvo en cuenta el A-Quo para fallar como lo hizo, no se han dado los requisitos para la procedencia de esta clase de "habeas corpus", pues no se trata de restricciones de la libertad ya decididas y en próxima vía de ejecución ni de amenazas ciertas contra la libertad ambulatoria, sino meramente conjeturales o presuntivas. En efecto, de las propias constancias de autos (entre ellas, el informe del Ministerio Público de la Defensa) y de las presentaciones del Gobierno de la Ciudad surge que los hogares albergan personas que padecen de las afecciones que el Juez indicó como impedimentos de admisión. Así, entre los niños alojados en las "Casas de Medio Camino", dispositivo creado por el Gobierno local, se halla un joven, quien padece una deficiencia mental severa (de acuerdo con el Gobierno de la Ciudad presenta un trastorno generalizado del desarrollo con intercurrencia de episodios psicóticos y retraso mental). Nótese que, al respecto, la Defensa Oficial había dictaminado que “se requiere un hogar más acorde a sus necesidades”. Nuevamente, los suscriptos de ningún modo pretendemos acallar esta realidad, pero el propio reclamo (esta vez, de la defensa) da cuenta de que el menor sí pudo ser externado del hospital. La evaluación de si pueden ser mejoradas las condiciones de su externación exceden el marco de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32550. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSEGURIDAD PUBLICADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La seguridad pública supone el resguardo de la libertad, la vida, la integridad y el patrimonio de las personas y, en suma, la creación de las condiciones adecuadas para el pleno goce y ejercicio de los derechos y garantías. Por tanto, su prestación es un deber del Estado —de fuente constitucional y legal— y, correlativamente, un derecho individual y colectivo de los ciudadanos. Así, a partir de un enfoque que concibe a los derechos como indivisibles e interdependientes, es posible apreciar su correlación y carácter complementario, noción que comprende el derecho a la seguridad integrado en el conjunto de los demás derechos y garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14256. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIA

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bs.As. que disponga lo necesario para que los actores y su grupo familiar en un lugar adecuado a sus necesidades, dado que se desprende de las constancias de autos que el alojamiento de los actores no reúne las condiciones establecidas en los programas asistenciales, en tanto se han denunciado serias falencias en las condiciones generales del hotel donde se encuentran alojados de tal gravedad que atenta contra la seguridad y salubridad de los accionantes. Tales circunstancias permiten considerar que no se ha suministrado una vivienda digna, incumpliéndose de este modo el objetivo del programa prestacional por el que fueron asistidos los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 373. Autos: D., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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