GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO – IMPOSICION DE COSTAS – CUESTION ABSTRACTA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – COSTAS – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al declarar abstracta la presente acción de amparo, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. El Gobierno demandado se agravió al considerar que debía prevalecer la gratuidad del proceso de amparo, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, cabe recordar que en dicho artículo se dispone que el demandante está exento de costas. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el precepto citado simplemente dispone que, salvo temeridad o malicia, el actor vencido no debe hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no puede ser condenado en costas (“Martínez, María del Carmen y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº330/00, del 09/08/00). Dado que dicho supuesto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanza únicamente a aquél y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, en autos “Tapia Vargas, Daniela Alejandra y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – educación – otros”, Expte. N°101668/2018-0, del 25/04/19).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50689. Autos: Barbatelli Martín Hernán Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO – MORA DE LA ADMINISTRACION – IMPOSICION DE COSTAS – AMPARO POR MORA – COSTAS AL VENCIDO – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y le impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) vencido. Al respecto, no viene discutido que esta acción de amparo por mora tramita conforme a las disposiciones de la Ley N° 2.145 y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA). En tal sentido, no es cierto que de la gratuidad prevista en el artículo constitucional se derive que no puedan imponerse costas a la parte demandada, en tanto únicamente dispone que el accionante estará exento de costas, salvo temeridad y malicia. Es decir que gratuidad es una garantía para la parte actora. Entonces, toda vez que no se ha demostrado temeridad o malicia en el caso, la parte actora nunca podría cargar con las costas del proceso, por lo que corresponde rechazar los agravios del GCBA relativos a la gratuidad del amparo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48958. Autos: Niro Construcciones S.A Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO – MORA DE LA ADMINISTRACION – IMPOSICION DE COSTAS – AMPARO POR MORA – COSTAS AL VENCIDO – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y le impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) vencido. Al respecto, no viene discutido que esta acción de amparo por mora tramita conforme a las disposiciones de la Ley N° 2.145 y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA). En tal sentido, en relación con que no hubo mora de la Administración, cabe tener en cuenta que si bien la Ley N° 2.145 no establece otras disposiciones sobre costas, resulta necesario acudir supletoriamente al Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT– (conforme artículos 26 de la Ley N° 2.145). Allí, el capítulo 8° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) regula lo relativo a la imposición de costas y en el artículo 62 se encuentra el principio general aplicable: “[l]a parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado…”. Ahora bien, en el presente, esta Sala está confirmando la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, ordenó al GCBA que dicte la resolución que considere pertinente con relación al pedido efectuado por la parte actora, en el plazo de diez (10) días. En tal escenario, opino que el GCBA debe cargar con las costas del proceso. Y, debe hacerlo, porque de las constancias del expediente surge que el demandado es la parte vencida en el proceso, dado que se tuvo por configurada su mora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48958. Autos: Niro Construcciones S.A Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – TASA DE JUSTICIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de gratuidad formulado por la parte actora respecto al pago de la tasa de justicia. Los accionantes se agraviaron contra la resolución de grado, sobre la base, de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) que establece que las actuaciones iniciadas en el marco de dicha ley están exentas del pago de la tasa de justicia, y por otro lado, que la normativa invocada no excluye que el Estado local, sea proveedor de un servicio en el marco de una relación de consumo. En el presente, no es posible descartar la existencia de una relación de consumo por cuanto de los hechos se observa, en principio que hay un consumidor, un proveedor y un vínculo entre ambos producto de los servicios prestados por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) hacia la parte actora, quién los habría utilizado como destinataria final. Ello así, de las constancias acompañadas a la causa, surge que el hecho habría sucedido en un predio del GCBA en el sector de piletas de natación, el cual sería administrado y explotado por la demandada y que la parte actora habría debido abonar un ticket para su ingreso y uso de las instalaciones. Así las cosas, podría contemplarse la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 1º de la LDC, por otra parte, el Estado local, podría ser identificado como un proveedor en los términos del artículo 2º de dicha ley, pues la actividad involucrada se habría ofrecido con destino a consumo y de un modo profesional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46323. Autos: M. F. M. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO – IMPOSICION DE COSTAS – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – COSTAS
La gratuidad del amparo y la exención de costas previstas en el art. 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solo beneficia a la actora y no a la parte demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44063. Autos: V. G. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO – IMPOSICION DE COSTAS – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – COSTAS
La exención de costas dispuesta en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires alcanza únicamente a la parte actora. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad sostuvo que “… la precisa disposición establecida en el art. 14, 4° párrafo, "in fine" de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (…) establece, respecto de la acción de amparo, que: ‘Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas’. Por lo demás, resulta evidente que este dispositivo, por referirse al ‘procedimiento’ del instituto, abarca todas las resoluciones judiciales posibles de generarse dentro del trámite del amparo en la jurisdicción local” (TSJ CABA Expte. N° 4670/06, “Cavallari, Juan José s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Cavallari, Juan José c/ GCBA y otros s/ amparo -art. 14 CCABA-”,23/11/06).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44063. Autos: V. G. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPOSICION DE COSTAS – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – COSTAS AL ACTOR – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas a la actora vencida, en el marco de la demanda por empleo público. Es sabido que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. artículo 18 de la Constitución Nacional). De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. También establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. Sin embargo, la norma no impide que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, “Rubini c/ SEGBA”, del 21/08/92; Sala II, “Ferreira, María Ester c/ Grimberg Dentales SA s/ Despido”, del 30/05/14; Sala III, “Cano, Juan Manuel c/ Dota SA de Transporte Automotor s/ despido”, del 25/10/07; Sala IV, “Fresco, Luis c/ Pesquera Santa Cruz SA s/ accidente ley 9688”, del 16/07/98; entre muchos otros). En nada obsta lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”. Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41756. Autos: Rizzuti, Marina Clara Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPOSICION DE COSTAS – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – EMPLEO PUBLICO – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – COSTAS AL ACTOR – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, distribuir las costas por su orden, en el marco de la demanda por empleo público. El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir, que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias del régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto estas también configuran una relación laboral. Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, según el cual “[e]l trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta Ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”. Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44). La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial. En atención a lo expuesto, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41756. Autos: Rizzuti, Marina Clara Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION DEL ALUMNO – GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO – IMPOSICION DE COSTAS – CUESTION ABSTRACTA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – EDUCACION PUBLICA – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas de la acción de amparo a la parte demandada al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación de la hija menor de la actora. El Gobierno demandado se agravia al considerar que no se está frente a una vencida en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario, motivo por el cual las costas deben ser impuestas en el orden causado. Ahora bien, en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se dispone que el demandante está exento de costas. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el precepto citado simplemente dispone que, salvo temeridad o malicia, el accionante vencido no debe hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no puede ser condenado en costas, ("in re" “Martínez, María del Carmen y otros c/ GCBA s/ amparo” expte. nº 330/00, decisorio del 09-08-00). Dado que este precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanza únicamente a aquél y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (Sala I, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ GCBA s/ amparo”, pronunciamiento del 04-12-00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ amparo”, pronunciamiento del 12- 12-00).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40350. Autos: P. M. C. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION DEL ALUMNO – GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO – IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – CUESTION ABSTRACTA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – EDUCACION PUBLICA – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas de la acción de amparo a la parte demandada al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación de la hija menor de la actora. El Gobierno demandado se agravia al considerar que no se está frente a una vencida en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario, motivo por el cual las costas deben ser impuestas en el orden causado. Ahora bien, sin perjuicio de que el proceso concluyó porque se tornó abstracto el objeto de autos, lo cierto es que la actora se vio en la necesidad de litigar a fin de garantizar el derecho a la educación de su hija menor. Nótese que el Gobierno demandado otorgó la vacante escolar, luego de haberse iniciado la acción de amparo. En este sentido, cabe concluir en que fue la conducta de la demandada la que generó la necesidad de promover esta acción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40350. Autos: P. M. C. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPOSICION DE COSTAS – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – COSTAS AL ACTOR – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al actor vencido, en el marco de la demanda por empleo público. Es sabido que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. artículo 18 de la Constitución Nacional). De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. También establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. Sin embargo, la norma no impide que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, “Rubini c/ SEGBA”, del 21/08/92; Sala II, “Ferreira, María Ester c/ Grimberg Dentales SA s/ Despido”, del 30/05/14; Sala III, “Cano, Juan Manuel c/ Dota SA de Transporte Automotor s/ despido”, del 25/10/07; Sala IV, “Fresco, Luis c/ Pesquera Santa Cruz SA s/ accidente ley 9688”, del 16/07/98; entre muchos otros). En nada obsta lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”. Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40113. Autos: Rodríguez, Juan Ignacio Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPOSICION DE COSTAS – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – EMPLEO PUBLICO – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – COSTAS AL ACTOR – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, distribuir las costas por su orden, en el marco de la demanda por empleo público. El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir, que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias del régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto estas también configuran una relación laboral. Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, según el cual “[e]l trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta Ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”. Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44). La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial. En atención a lo expuesto, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40113. Autos: Rodríguez, Juan Ignacio Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPOSICION DE COSTAS – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde distribuir las costas por su orden en la presente demanda en materia de empleo público. El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias del régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral. Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo. Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44). La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38120. Autos: Straface, Norma Rosa Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPOSICION DE COSTAS – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas en el orden causado, por tratarse de una cuestión de naturaleza laboral. Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo -LCT. Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44). La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36902. Autos: Porcheto, María Ximena y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO – IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ACCESO A LA JUSTICIA – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA
La exención del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de buenos Aires, establecida lo es en beneficio de la parte actora, para que, en el caso de que resultase vencida en el pleito y siempre y cuando no haya tenido una conducta temeraria o maliciosa, no deba cargar con los gastos de la contraparte. La disposición no juega de igual forma para la parte demandada, quien, en caso de resultar vencida, debe afrontar el pago de los gastos del proceso (esta Cámara, Sala I,“J.C. Taxi SRL c/ GCBA (Dir. Gral. Educ. Vial y Licencias) s/ amparo”, 4/12/00; íd.: “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ amparo”, 12/12/00; Sala II, “S., M. L. c/ GCBA s/ amparo por mora”, 29/12/00).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36483. Autos: Korngold, Mónica Silvia Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 02-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
