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INCENTIVOSCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDEBERES FORMALESPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPROCESO EJECUTIVOINEXISTENCIA DE DEUDAEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASEXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVOEXCEPCIONESEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOPAGO A CUENTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado que declaró la inhabilidad del título ejecutivo y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal entablada contra la empresa demandada por el cobro de la suma estimada en la constancia de deuda, en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos (“ISIB”) por los períodos allí indicados. Si bien la exención impositiva concedida a la demandada (conf. artículo 9 de la Ley N° 2972 —modificada por Ley N° 5234-), no relevaba a la ejecutada del cumplimiento de sus deberes formales —en particular, la presentación de las declaraciones juradas—, y aun cuando en autos se encuentra acreditado que incurrió en su incumplimiento, lo cierto es que tales circunstancias no pueden erigirse en fuente de una obligación tributaria inexistente ni justificar, por sí solas, la percepción del gravamen. En efecto, admitir la prosecución de la ejecución en tales condiciones implicaría convalidar —bajo el amparo de un rigor formal— el cobro de una obligación que, a la luz del régimen jurídico aplicable, nunca debió haber existido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCENTIVOSCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDEBERES FORMALESPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPROCESO EJECUTIVOINEXISTENCIA DE DEUDAEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCOSTASREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOPAGO A CUENTAEXENCION DE COSTAS

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas a la parte demandada dispuesta en la instancia de grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, segundo párrafo, del CCAyT. En efecto, las particularidades del caso permiten concluir que la actora pudo razonablemente considerarse con derecho a iniciar la presente acción, en atención al incumplimiento de los deberes formales por parte de la demandada. Al respecto, nótese que la ejecutada presentó las declaraciones juradas con posterioridad al inicio de la ejecución y luego de haber sido intimada a su pago, así como también de haber opuesto las excepciones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCENTIVOSCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDEBERES FORMALESPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPROCESO EJECUTIVOINEXISTENCIA DE DEUDAEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOPAGO A CUENTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del GCBA, rechazar la excepción invocada por la parte demandada y mandar a llevar adelante la ejecución iniciada contra la demandada por el cobro de la suma indicada en la constancia de deuda en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos (“ISIB”) por los períodos allí indicados . En efecto, la excepción basada en la inexistencia de la deuda no puede prosperar porque no resulta manifiesta y, por otra parte, las formas extrínsecas del título no han sido cuestionadas. Al respecto, el artículo 266 del Código Fiscal -t.o. 2024-, recepta la obligación de los contribuyentes de “…presentar la declaración jurada aun cuando no registren ingresos por la actividad gravada ni exista saldo a ingresar…”. Asimismo, el artículo 251, dispone que “…[c]uando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) aceptare las reclamaciones del contribuyente y esté regularizada su situación por el nuevo monto determinado –si lo hubiere- bastará al respecto la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para enderezar o concluir la ejecución fiscal o administrativa según corresponda.” Por lo tanto, la norma es clara en cuanto al deber de presentación -que en el caso no fue cumplida en plazo- y, además, la mera presentación posterior de una Declaración Jurada con saldo cero no denota tampoco inexistencia manifiesta de deuda, puesto que no consta que la AGIP haya emitido constancia aceptando la regularización de su situación en los términos del artículo 251 del Código Fiscal citado. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBERES FORMALESREVALUO INMOBILIARIODEBER DE INFORMACION AL FISCOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZABUENA FE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por el magistrado de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por todos los períodos reclamados (desde el 1/1/2000 hasta el 31/12/2006.) Teniendo en cuenta por un lado, que no hay constancia agregada a la causa que acredite que desde el año 2000 hasta el 2004 se haya producido una modificación sobre los lotes en cuestión y, por el otro, que la denuncia de construcción fue presentada por la ejecutada tres meses después de haber adquirido el inmueble, corresponde concluir que esta última no sólo cumplió con la normativa fiscal vigente (artículos 215 y 218 C.F. del año 2004) al momento de llevar a cabo el acto de escrituración sino que además hasta ese momento no se había producido una alteración al estado constructivo de los inmuebles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13334. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBERES FORMALESREVALUO INMOBILIARIOALCANCESDEBER DE INFORMACION AL FISCOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESTITULARIDAD DEL DOMINIOTRIBUTOSOBJETOOBLIGACION TRIBUTARIA

Las obligaciones tributarias son obligaciones de derecho público y de carácter personal, donde sólo como consecuencia de disposiciones jurídicas expresas una persona puede ser considerada responsable por una deuda ajena. Es decir, no se trata, en rigor, de responsabilizar al contribuyente (actual propietario) por una deuda de otro (el contribuyente anterior), sino de evaluar cuáles son los efectos que, para el actual contribuyente, cabe acordarle al eventual incumplimiento de deberes formales (como por ej., no informar al Fisco modificaciones constructivas que inciden en la valuación fiscal del inmueble) por parte de otro contribuyente (el anterior propietario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5810. Autos: LP S.A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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