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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSSUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDADPODER LEGISLATIVODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADPROCEDENCIAPOLITICA CRIMINALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional. En efecto, no se advierte la razonabilidad de la decisión legislativa que, sobre la base de criterios de política criminal, coarta la posibilidad de promover algún mecanismo alternativo de resolución del conflicto cargando sobre las espaldas de un grupo selecto de contraventores las consecuencias estigmatizantes de una eventual condena, máxime cuando en el Código Contravencional se tipifican conductas que protegen el mismo bien jurídico tutelado en el artículo 60 –integridad psicofísica del menor– y que prevén penas que, en algunos casos, resultan aún más elevadas que la de aquella norma, reflejando un mayor grado de reproche, pero que sin perjuicio de ello son pasibles de resolverse mediante la suspensión del proceso a prueba. Basta en tal sentido releer el artículo 59 bis del Código Contravencional que dispone pena de arresto que puede ascender hasta los 90 días. Tal circunstancia evidencia un tratamiento diferenciado que no obedece a argumentos sólidos y razonables y que, por tal motivo, tornan arbitraria la norma en discusión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32662. Autos: G., J. H. Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 03-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDADPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALIGUALDAD ANTE LA LEYADMISIBILIDAD DEL RECURSODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCASO CONSTITUCIONALPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala que declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional. En efecto, teniendo en cuenta la índole e importancia de la cuestión recurrida, en cuanto se debaten los alcances de un principio constitucional, tal como es de igualdad ante la ley y proporcionalidad (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), el remedio procesal intentado debe ser concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27819. Autos: H., Y. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDADPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALGRAVEDAD INSTITUCIONALADMISIBILIDAD DEL RECURSODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCASO CONSTITUCIONALCOMPETENCIA DEL PODER JUDICIALPRIMERA INSTANCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala que declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional. La Fiscalía, ha manifestado que los Jueces de la Cámara se han pronunciado sobre la ilegitimidad constitucional de la norma de manera abstracta, invadiendo la competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia local y, como consecuencia de ello, han concedido la suspensión del proceso a prueba en autos sin que mediara el ineludible y necesario acuerdo entre las partes previsto en el artículo 45 del Código Contravencional. Ello así, toda vez que la Sala ha decidido la inconstitucionalidad de una norma jurídica en las condiciones apuntadas, lo cual conlleva "per se" una gravedad institucional, pues importa la última "ratio" del sistema y el impugnante ha logrado conectar válidamente las circunstancias del caso con las máximas de orden constitucional, el recurso debe ser declarado admisible, elevándose las actuaciones al Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27819. Autos: H., Y. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDADINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALPRINCIPIO DE IGUALDADPENA EN SUSPENSODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFINALIDAD DE LA LEY

En el caso, correspondedeclarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N°3361) y suspender a prueba el presente juicio. La Defensa consideró contrario a los principios de proporcionalidad e igualdad (arts. 16, 28 CN y 13 CCABA) el último párrafo del artículo 60 introducido por Ley N° 3.361 que dispone que no es de aplicación para esa contravención lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Contravencional. En efecto, la finalidad del instituto de la suspensión del proceso a prueba pretende evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial. También tiene un sentido preventivo especial, en tanto se pretende posibilitar la resocialización del imputado mediante la imposición de una serie de reglas de conducta que debe cumplir (Devoto, Eleonora “Probation e institutos análogos”, Ed. DIN, Bs.As., 1995; De Olazabal, Julio, “Suspensión del Proceso a prueba”, Ed. Astrea, Bs.As. 1994, págs 27/83; Edwards, Carlos, “La pena en el Código Penal Argentino”, Ed. Lerner, Córdoba, 1997, págs 24/26). En cuanto a la condena en suspenso del artículo 46 del Código Contravencional, se ha afirmado que su finalidad es “… evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Ello encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional …” (CSJN “Squilario, Adrián Rodolfo y otros s/defraudación”, S.C.S. 579, L. XXXIX, rta. el 8/8/2006). La doctrina señala fundamentos de diversa índole: la evitación de penas breves de encierro, la función de suficiente advertencia que se logra con el instituto, la posibilidad de aplicar medidas de prevención especial sobre el condenado mediante la imposición de reglas de conducta durante el plazo de ejecución condicional (D’Alessio, Andrés José “Código Penal de la Nación- Comentado y anotado” Tomo I, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, pág. 270). Ello así, y teniendo en cuenta la finalidad de los institutos en cuestión, así como el hecho que resultan aplicables a contraventores primarios e implican el cumplimiento de ciertas reglas de conducta que resulten adecuadas para prevenir la comisión de una nueva contravención, la exclusión impuesta por el Legislador aparece arbitraria y carente de razonabilidad, afectando los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26953. Autos: HAIYONG, YU Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDADARBITRARIEDADPREVENCIONPENA EN SUSPENSOPRINCIPIO DE RAZONABILIDADDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIADEBATE PARLAMENTARIOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3361) y suspender a prueba el presente juicio. En efecto, para interpretar la norma se debe tener en cuenta el debate parlamentario que dio lugar a la modificación introducida por la Ley N° 3.361 que dispone que no es de aplicación para la contravención del artículo 60 del Código Contravencional lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Contravencional. Del debate parlamentario surgen referencias genéricas a los motivos que llevaron al Legislador a excluir únicamente a la conducta en cuestión, relacionadas con la problemática sustentada en el aumento del consumo de alcohol y las consecuencias que ello genera socialmente. Sin embargo, no se advierte la vinculación entre los objetivos que se persiguen y la limitación impuesta únicamente respecto de esta contravención, máxime teniendo en cuenta la función preventiva especial que poseen tanto la suspensión del juicio a prueba como la pena en suspenso. Esta finalidad, a la luz del objetivo que pretende la reforma, pone en evidencia que la diferenciación respecto de ésta contravención resulta arbitraria e irrazonable y sus consecuencias desproporcionadas en comparación con las restantes contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26953. Autos: HAIYONG, YU Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDADARBITRARIEDADPRINCIPIO DE IGUALDADPENA EN SUSPENSODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADDERECHO CONTRAVENCIONALIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADCONTRAVENCIONESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3.361) y suspender a prueba el presente juicio. En efecto, la norma cuestionada impide que pueda concederse al encausado, al que se le atribuyó haber vendido alcohol a un menor de edad, la suspensión del juicio a prueba, -o que de llegar a juicio y resultar condenado, la pena que se imponga pueda ser dejada en suspenso-, lo que claramente vulnera el principio de igualdad pues implica excluir a algunos de facultades que se conceden a otros sin que haya distinciones valederas que lo justifiquen, como también el de proporcionalidad. En el Código Contravencional existen numerosas conductas que se encuentran sancionadas con el mismo tipo de pena -arresto- y en algunos casos con mayor graduación que la establecida en el artículo 60 (artículos 64, 86, 87, 108, 112 y 116) lo que permite deducir que fueron consideradas por el Legislador merecedoras de mayor reproche, sin embargo y a pesar de ello no se las eximió de la posibilidad de acceder a la suspensión del proceso a prueba o que la condena sea dejada en suspenso. Ello demuestra la arbitrariedad del Legislador al excluir de la posibilidad de acceder a los institutos de los artículos 45 y 46 del Código Contravencional únicamente a quien incurra en la contravención en cuestión, vulnerando así los principios de proporcionalidad e igualdad consagrados constitucionalmente. Ello así, la salvedad establecida por la Ley N° 3.361 conlleva una discriminación infundada respecto a quienes suministren alcohol a menores de edad, pues implica una excepción de lo establecido en las normas generales -artículos 45 y 46 del Código Contravencional- en cuanto requieren únicamente para su procedencia la inexistencia de condena en los dos años previos creando así una categoría de personas a las que se las excluye arbitrariamente de lo previsto en la norma general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26953. Autos: HAIYONG, YU Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDADCODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPRINCIPIO DE IGUALDADPENA EN SUSPENSOMENORESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADDERECHO CONTRAVENCIONALIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADCONTRAVENCIONESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3.361) y suspender a prueba el presente juicio. En efecto, el Código Contravencional (Ley Nº 1.472) dentro del Capítulo III “Niños, niñas y adolescentes” (artículos 59 a 64) sanciona otras conductas que se llevan a cabo en perjuicio de personas menores de edad. En su artículo 64 establece para quien suministre indebidamente productos industriales o farmacéuticos a un menor, una pena similar a la impuesta por la venta de alcohol. Sin embargo, en este caso el Legislador no le ha impuesto la exclusión de la aplicación de los artículos 45 y 46 que si establece en el último párrafo del artículo 60. Esto fundamenta aún más la violación de los principios de igualdad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26953. Autos: HAIYONG, YU Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSSUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDADDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADCONTROL DE RAZONABILIDADIMPROCEDENCIAPOLITICA CRIMINALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad de la limitación dispuesta en el último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional y suspendió el proceso a prueba a favor del imputado. No se advierte la razonabilidad de la decisión legislativa que, sobre la base de criterios de política criminal, coarta la posibilidad de promover algún mecanismo alternativo de resolución del conflicto cargando sobre las espaldas de un grupo selecto de contraventores las consecuencias estigmatizantes de una eventual condena, máxime cuando en el Código Contravencional se tipifican conductas que protegen el mismo bien jurídico tutelado en el artículo 60 –integridad psicofísica del menor– y que prevén penas que, en algunos casos, resultan aún más elevadas que la de aquella norma, reflejando un mayor grado de reproche, pero que son pasibles de resolverse mediante la suspensión del proceso a prueba. Basta en tal sentido releer el artículo 59 bis del Código Contravencional que dispone pena de arresto que puede ascender hasta los 90 días. Tal circunstancia evidencia un tratamiento diferenciado que no obedece a argumentos sólidos y razonables y que, por tal motivo, tornan arbitraria la norma en discusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22626. Autos: CHEN, Deling Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 28-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDADDEBIDO PROCESODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADDECLARACION DE OFICIOCONTROL ABSTRACTOFACULTADES DEL JUEZCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACONTROL CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional, introducido por la Ley Nº 3.361. El Sr. Defensor, al solicitar la suspensión del proceso a prueba, sostuvo que “no escapa a esta Defensa que el artículo 60 del Código Contravencional no permite aplicar la aplicación de la probation. No existe duda alguna que claramente la norma es inconstitucional” Sin embargo, el Defensor no ha cumplido la carga de motivación que permitiera sostener que el planteo de inconstitucionalidad se realiza respecto de la denegatoria de la suspensión del proceso a prueba en las contravenciones previstas por el artículo 60 del Código Contravencional, pues no cumple con la carga de motivación que requiere tanto el control abstracto como el difuso de constitucionalidad. El Juez de grado, en virtud de ello, declaró la inconstitucionalidad de una norma de oficio. Lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación admite desde “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa” (CSJN, M. 102. XXXII; M. 1389. XXXI; RECURSO DE HECHO; 27/09/2001; Fallos: T. 324 P. 3219) en adelante, pero en limitados supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17377. Autos: G. M., A. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDADDEBIDO PROCESODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADCONTROL ABSTRACTOFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIACONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACONTROL CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional, introducido por la Ley Nº 3.361. En efecto, conforme se desprende de lo dictaminado por la Comisión de Desarrollo Económico, Mercosur y Políticas de Empleo de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los objetivos perseguidos por las medidas tendientes a regular la comercialización de bebidas alcohólicas de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley Nº 2.318 -entre las cuales tuvo lugar la nueva redacción del artículo 60 del Código Contravencional-, fueron principalmente los de desalentar y disminuir el consumo de bebidas alcohólicas restringiendo sus condiciones de accesibilidad y disponibilidad, en el marco del deber estatal de garantizar la seguridad pública (artículo 34 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Más allá de esto, no se advierte ningún motivo que específicamente refiera la razón por la cual se deba prohibir la concesión del instituto de la suspensión del proceso a prueba en los casos en que se impute la contravención prevista en el artículo 60 del Código Contravencional. Afecta los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad que el Legislador haya establecido una excepción a la posibilidad de adoptar una solución alternativa, y que ésta no pueda ser vinculada de modo alguno con la gravedad de la contravención en cuestión o con algún otro motivo. De acuerdo a la gravedad tenida en cuenta por el legislador al sancionar las conductas previstas por el Código Contravencional, que se exterioriza por el rango de pena fijado en cada caso, es posible advertir contravenciones igual o incluso más conflictivas que la prevista en el tipo en cuestión, a las que sí se les permite la aplicación del art. 45 CC (v.g. arts. 87, 2º párr; 88; 92; 96; 107, últ. párr.; 108; 109 últ. párr.; 112; 116 y 117, entre algunas otras de la ley 1472). A mayor abundamiento, no es menos importante recordar que para conductas conminadas con penas de prisión, cuya mayor gravedad que la investigada en autos (enmarcada en un régimen penal de menor cuantía como el contravencional) resulta de la afectación de bienes jurídicos de mayor jerarquía (delitos), el instituto en cuestión también se encuentra permitido. En definitiva, la prohibición contenida en la norma cuestionada lleva a la irrazonable situación de tener que rechazar la suspensión del proceso a prueba para una conducta cuya gravedad es notablemente menor a otras para las que sí el instituto se encuentra habilitado.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17377. Autos: G. M., A. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDADDEBIDO PROCESODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional, introducido por la Ley Nº 3.361. En efecto, el análisis de constitucionalidad efectuado por el Juez de grado ha sido realizado dentro de su competencia, esto es, en el marco del denominado control difuso de constitucionalidad y, por tanto, fuera de lo previsto por el art. 113, inc. 2, de la Constitucion de la Ciudad. La Defensa presentó una solicitud de suspensión del proceso a prueba a la que el Fiscal de primera instancia se opuso precisamente bajo el argumento de que “el mentado artículo [60 del Código Contravencional] prohíbe la aplicación de la suspensión del proceso a prueba…”. Resulta evidente la relación con el caso concreto que presenta la decisión atacada, siendo que la única forma que tenía el judicante para dar curso a la audiencia de "probation", era desestimando los argumentos brindados por el Ministerio Público Fiscal en su oposición, lo que necesariamente implicaba la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo de la norma en cuestión, conforme lo había apuntado la Defensa. Ello así, la decisión atacada no ha excedido las facultades otorgadas por la Constitución a todos los jueces de la Nación. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17377. Autos: G. M., A. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDADJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPENA EN SUSPENSOSISTEMA REPUBLICANODIVISION DE PODERESIGUALDAD ANTE LA LEYALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOFACULTADES DEL PODER JUDICIALINTERPRETACION RESTRICTIVADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por la Ley Nº 3.361) en cuanto dispone que no resulta de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III de la Ley Nº 1472 (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). En efecto, aplicando la denominada "tesis amplia" al mesurar el caso en abstracto tomando en consideración la escala penal estipulada, obervamos que en estos casos, aquella persona que suministrare a otro una sustancia prohibida por ley – conducta que ha merecido la categoría de "delito" por el legislador nacional – podría perfectamente acordar la suspensión del proceso a prueba. Ello, resalto, no mediando un contrato oneroso de por medio o un fin de lucro, e incluso teniendo como objeto la entrega de una sustancia prohibida por ley. Ante tal escenario, y si bien no escapa al conocimiento del aquí firmante que la declaración de inconstitucionalidad de una norma resulta una medida de extrema excepcionalidad (Fallos 307:531, 328:91 y 1416, entre muchos otros), no es menos cierto que a los jueces les “… cabe ponderar la arbitrariedad y la irrazonabilidad de las decisiones de quienes ejercen el Poder Legislativo, a efectos de impugnarlas como inconstitucionales (Fallos 112:63, 118:278, 150:89, 181:264, 257:127, 261:409, 264:416) y que por otra parte, establecida la irrazonabilidad o iniquidad manifiesta de aquéllas, corresponde declarar su inconstitucionalidad.” (Fallos 171:348, 199:483, 200:450, 247:121, 250:418, 256:241, 263460, 302:456).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 15511. Autos: Guan, Tian Xiang Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2011.

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VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICASSUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDADPREVENCIONPENA EN SUSPENSODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDEBATE PARLAMENTARIOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por la Ley Nº 3.361) en cuanto dispone que no resulta de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III de la Ley Nº 1.472 (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). En efecto, cabe remitirse al debate parlamentario que dio lugar a la modificación introducida al Código Contravencional por la Ley Nº 3.361. Así, de la lectura del Acta de la 25ª sesión ordinaria – versión taquigráfica-, de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires llevada a cabo el día 03/12/2009 surgen referencias genéricas a los motivos que llevaron a legislador a excluir únicamente a la conducta en cuestión de los institutos establecidos en los artículos 45 y 46 de la Ley Nº 1.472, relacionadas con la problemática sustentada en el aumento del consumo de alcohol y las consecuencias que ello genera socialmente. Sin embargo, no se advierte la vinculación existente entre los objetivos que se persiguen y la limitación impuesta únicamente respecto de esta contravención, máxime teniendo en cuenta la función preventiva especial que poseen tanto la suspensión del juicio a prueba como la pena en suspenso, tal como se dejó constancia precedentemente. Esta finalidad, a la luz del objetivo que pretende la reforma, pone en evidencia que la diferencia respecto de ésta contravención resulta arbitraria e irrazonable y sus consecuencias desproporcionadas en comparación con las restantes contravenciones en relación a quienes suministraran alcohol a menores de edad en los términos del artículo 60 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 15511. Autos: Guan, Tian Xiang Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDADPENA EN SUSPENSOPRINCIPIO DE RAZONABILIDADIGUALDAD ANTE LA LEYDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por la Ley Nº 3.361) en cuanto dispone que no resulta de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III de la Ley Nº 1.472 (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). En efecto, la norma cuestionada impide que pueda concederse al imputado, al que se le atribuyó haber vendido alcohol a menores de edad, la suspensión del juicio a prueba, -o que de llegar a juicio y resultar condenado, la pena que se imponga pueda ser dejada en suspenso-, lo que claramente vulnera el principio de igualdad pues implica excluir a algunos de facultades que se conceden a otros sin que haya distinciones valederas que lo justifiquen, como también el de proporcionalidad. Así, y de la lectura del Código Contravencional se desprende la existencia de numerosas conductas que se encuentran sancionadas con el mismo tipo de pena –arresto- y en algunos casos con mayor graduación que la establecida en el artículo 60 del Código Contravencional (artículos 64, 86, 87, 108, 112 y 116) lo que permite deducir que fueron consideradas por el legislador merecedoras de mayor reproche, sin embargo y a pesar de ello no se las eximió de la posibilidad de acceder a la suspensión del proceso a prueba o que la condena sea dejada en suspenso. Ello, a nuestro entender, demuestra claramente la arbitrariedad en la que ha incurrido el legislador al excluir de la posibilidad de acceder a dichos institutos únicamente a quien incurra en la contravención prevista en el artículo 60 de la Ley Nº 1.472, vulnerando así los principios de proporcionalidad e igualdad consagrados constitucionalmente. Es decir, la salvedad establecida por la Ley Nº 3361 conlleva una discriminación infundada respecto a quienes suministren alcohol a menores de edad, pues implica una excepción de lo establecido en las normas generales –artículos 45 y 46 del Código Contravencional- en cuanto requieren únicamente para su procedencia la inexistencia de condena en los dos años previos creando así una categoría de personas a las que se las exlcuye arbitrariamente de lo previsto en la norma general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 15511. Autos: Guan, Tian Xiang Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDADPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESPRINCIPIO DE INMEDIATEZNULIDAD PROCESALHOMOLOGACION JUDICIALCOMUNICACION AL JUEZSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto decretó la nulidad de todo el procedimiento realizado, aclarando que ella es extensiva a la adopción de la clausura preventiva, a la imputación dirigida en audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y a su consecuente acuerdo de suspensión de juicio a prueba y declarar la nulidad del secuestro adoptado. De las constancias del legajo de investigación se desprende que el 7/06/08 personal de la prevención labró un acta contravencional al imputado por la presunta comisión de la conducta reprimida en el artículo 60 del Código Contravencional, se comunicó con el Fiscal interviniente y se procedió al secuestro de dos botellas de cerveza y a la clausura del local. Posteriormente con fecha 10/06/08, la Fiscal ordenó el levantamiento de la medida precautoria adoptada. Llegan las actuaciones al Juez de Grado para que homologue el acuerdo de suspensión de juicio a prueba arribado por las partes, éste, luego de recibir el legajo de investigación solicitado hace 13 días hábiles, resuelve decretar la nulidad del procedimiento. Frente a este cuadro fáctico, es menester recordar que corresponde cumplir con el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley Nº 12 ante la adopción de una medida cautelar. Se advierte que en autos se ha impedido al Juez de expedirse sobre ella, a fin de ejercer un debido control de legalidad de la medida cautelar adoptada, pues debió haberse cumplido oportunamente con el trámite legal, que consiste, no sólo en la comunicación inmediata al representante del Ministerio Público sino también la debida intervención al Juez de Garantías. Acerca del tiempo en el cual debe cumplirse con el control jurisdiccional, sirve como pauta interpretativa el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional en cuanto establece que la Cámara debe expedirse acerca de la impugnación dirigida contra resoluciones que resuelven medidas precautorias en el término de 48 horas. De lo que se desprende que si la Fiscal confirmó una medida precautoria adoptada por la fuerza de seguridad, inmediatamente a su adopción, debe procurar que las actuaciones le lleguen prontamente y no tres días despúes. Por lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es dable afirmar que el defecto antes apuntado [omisión de dar intervención al juez frente a la adopción de una medida cautelar de clausura preventiva] implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general por resultar violatorio de derechos constitucionales y de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que ella es obligatoria (art. 72, inc. 2 CPPCBA), por lo que fue correctamente declarada de oficio y corresponderá hacerla extensiva al momento de su adopción (art. 75 CPPCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8429. Autos: Farías, Sebastián Mauro Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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