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REGIMEN PENAL JUVENIL – MENOR IMPUTADO – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – INVESTIGACION DEL HECHO – PLANTEO DE NULIDAD – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – EVACUACION DE CITAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado. En su apelación, la Defensa tachó de nula la requisitoria formulada, agraviándose por la decisión de la Fiscalía de elevar las actuaciones a juicio sin evacuar las citas que surgen de los dichos de la imputada. Sostuvo que el acusador público no había tenido en cuenta el descargo oportunamente brindado por la imputada y, en particular, la información aportada respecto de una tercera persona presuntamente involucrada en los hechos investigados. Adunó que el Fiscal sólo había recabado aquellos elementos probatorios funcionales a la hipótesis de cargo, en desmedro del principio de objetividad que debe regir su actuación, afectando de esa manera las garantías constitucionales que asisten a la joven imputada. Agregó que tratándose la involucrada de una persona menor de edad, la normativa de derecho penal juvenil imponía a la Fiscalía un estándar reforzado de diligencia que la obligaba a profundizar la investigación y a descartar razonablemente hipótesis alternativas antes de someterla a juicio. Ahora bien, no obstante que el artículo 180 del Código Procesal Penal CABA impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a los que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, lo cierto es que dicha obligación encuentra su límite en el propio texto de la norma, en cuanto aquella debe desarrollarse respecto de aquellas diligencias "que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio". Así las cosas, se advierte con claridad que, la llamada "evacuación de citas" requiere de un acto de valoración -de quien tiene a su cargo la investigación- que permita establecer con la amplitud de criterio ya señalada, si las diligencias propuestas responden a los parámetros que establece la normativa reseñada, con carácter previo a ordenar su producción. Y este punto, no resulta exacta la afirmación de la recurrente relativa a que se omitió toda consideración respecto de los elementos que se habrían aportado en relación a la responsabilidad de su asistida. Por el contrario, del requerimiento de juicio fiscal se desprende que el descargo efectuado por la imputada y su defensa fue valorado en la fundamentación, y se concluyó que aquella constituía una hipótesis defensiva orientada a sostener su ajenidad respecto del hecho atribuido y a señalar la posible intervención de una tercera persona, sin que se hubieran acompañado elementos objetivos que impusieran la necesidad de profundizar esa línea de pesquisa. Entonces, si bien asiste razón a la Defensa y a la Asesoría en cuanto a que en todas aquellas causas en la que esté involucrada una persona menor de edad al momento de la presunta comisión del delito debe aplicarse un sistema de justicia diferenciado, ello no necesariamente se traduce en la evitación automática del juicio, sino que debe analizarse cada caso concreto. En conclusión, el requerimiento de elevación a juicio cumple con los requisitos previstos en el artículo 219 del Código Procesal Penal CABA, y el agravio desarrollado se vincula esencialmente con la decisión de la Fiscalía de no profundizar determinadas líneas investigativas sugeridas por la imputada al momento de ejercer su descargo, circunstancia que no permite concluir, por sí sola, que aquel resulte inválido o que se haya configurado una vulneración al principio de objetividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62938. Autos: BIM Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDAD DEL MENOR – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MENOR IMPUTADO – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – INIMPUTABILIDAD – NORMATIVA VIGENTE – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde archivar las actuaciones respecto del joven denunciado, por encontrarse amparado por una condición personal de la exclusión de punibilidad (art. 1°, Ley 22.278, -Rég. Penal de la Minoridad-, art. 1, 4, 12 y 34 del RPPJ -Rég. Procesal Penal Juvenil de la Ciudad). La Magistrada autorizó al Fiscal la pericia sobre el teléfono celular desde el que habían salido frases amenazantes para la denunciante, al tiempo que rechazó el archivo respecto del joven requerido por la Asesora Tutelar interviniente, por exclusión de punibilidad, por considerarlo prematuro. La titular del teléfono en cuestión había dicho que quien utilizaba ese teléfono no era ella, sino su hijo de quince años. Ahora bien, en el ámbito nacional se ha establecido una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; ese margen etario está delimitado por el artículo 1° del Decreto-ley N° 22.278 (según Decreto- ley N° 22.803), en el cual se dispuso que “no es punible el menor que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación…”. De esta forma, el legislador nacional trazó una barrera político criminal, estructurando la situación en dos grupos de sujetos separándolos del régimen punitivo. El primero, compuesto por las personas que no han cumplido 16 años de edad, y el segundo, integrado por adolescentes entre 16 y 18 años de edad, cuya no punibilidad se vincula con la gravedad del hecho cometido, medidos por un límite de pena. Consecuentemente, se fijó un piso y un techo para la intervención estatal coactiva juvenil, de manera que los niños y adolescentes a quienes se les imputa la comisión de un delito deben encuadrar dentro de los parámetros legales señalados, ya que de lo contrario no son susceptibles de ingresar al sistema penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55829. Autos: P., J. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDAD DEL MENOR – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MENOR IMPUTADO – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – INIMPUTABILIDAD – NORMATIVA VIGENTE – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde archivar las actuaciones respecto del joven denunciado por encontrarse amparado por una condición personal de la exclusión de punibilidad (art. 1°, Ley 22.278, -Rég. Penal de la Minoridad-, art. 1, 4, 12 y 34 del RPPJ – Rég. Procesal Penal Juvenil de la Ciudad). La Magistrada autorizó al Fiscal la pericia sobre el teléfono celular desde el que habían salido frases amenazantes para la denunciante, al tiempo que rechazó el archivo respecto del joven de quince años -que había sido indicado por su madre, titular del teléfono en cuestión, como el único que lo utilizaba-, por considerar prematura la exclusión de punibilidad requerido por la Asesora Tutelar. Sin embargo, nuestro Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley N° 2.451) en su artículo 1° acoge a la determinación de la edad de punibilidad dispuesta en el artículo 1° del Decreto- ley N° 22.278 (según Decreto-ley N° 22.803, y ordena en su artículo 4° que “…En caso de comprobarse que el acusado tiene una edad en la cual no es punible, el procedimiento se archiva inmediatamente notificando al/la imputado/a, a la defensa y a la fiscalía”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55829. Autos: P., J. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDAD DEL MENOR – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MENOR IMPUTADO – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – INIMPUTABILIDAD – NORMATIVA VIGENTE – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde archivar las actuaciones respecto del joven denunciado por encontrarse amparado por una condición personal de la exclusión de punibilidad (art. 1°, Ley 22.278, -Rég. Penal de la Minoridad-, art. 1, 4, 12 y 34 del RPPJ – Rég. Procesal Penal Juvenil de la Ciudad). La Magistrada autorizó al Fiscal la pericia sobre el teléfono celular desde el que habían salido frases amenazantes para la denunciante, al tiempo que rechazó el archivo respecto del joven de quince años -que había sido indicado por su madre, titular del teléfono en cuestión, como el único que lo utilizaba-, por considerar prematura la exclusión de punibilidad requerido por la Asesora Tutelar. Sin embargo, nuestro Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley N° 2.451) en su artículo 12 dice que “Nadie puede ser sometido a la intervención del Ministerio Público ni a la jurisdicción de los/as Jueces/zas Penales Juveniles si no tiene la edad requerida por la ley penal para ser considerado punible”; y define al imputado en su artículo 34 como “…toda persona que tenga entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad no cumplidos a quien se le atribuye la comisión o participación en una acción tipificada como delito en la ley”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55829. Autos: P., J. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDAD DEL MENOR – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MENOR IMPUTADO – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – INIMPUTABILIDAD – NORMATIVA VIGENTE – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde archivar las actuaciones respecto del joven denunciado por encontrarse amparado por una condición personal de la exclusión de punibilidad (art. 1°, Ley 22.278, -Rég. Penal de la Minoridad-, art. 1, 4, 12 y 34 del RPPJ – Rég. Procesal Penal Juvenil de la Ciudad). La Magistrada autorizó al Fiscal la pericia sobre el teléfono celular desde el que habían salido frases amenazantes para la denunciante, al tiempo que rechazó el archivo respecto del joven de quince años -que había sido indicado por su madre, titular del teléfono en cuestión, como el único que lo utilizaba-, por considerar prematura la exclusión de punibilidad requerido por la Asesora Tutelar. Sin embargo, no cabe ninguna duda que de la lectura armoniosa de la normativa vigente en materia penal juvenil de esta Ciudad, surge claramente el reconocimiento liso y llano de la ausencia de jurisdicción por parte de los órganos del sistema de administración de justicia penal, respecto de todo niño, niña o adolescente que por razón de su edad al momento del hecho atribuido quede comprendido en alguna de las hipótesis de no punibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55829. Autos: P., J. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDAD DEL MENOR – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MENOR IMPUTADO – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – INIMPUTABILIDAD – NORMATIVA VIGENTE – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde archivar las actuaciones respecto del joven denunciado por encontrarse amparado por una condición personal de la exclusión de punibilidad (art. 1°, Ley 22.278, -Rég. Penal de la Minoridad-, art. 1, 4, 12 y 34 del RPPJ – Rég. Procesal Penal Juvenil de la Ciudad). La Magistrada autorizó al Fiscal la pericia sobre el teléfono celular desde el que habían salido frases amenazantes para la denunciante, al tiempo que rechazó el archivo respecto del joven de quince años -que había sido indicado por su madre, titular del teléfono en cuestión, como el único que lo utilizaba-, por considerar prematura la exclusión de punibilidad requerido por la Asesora Tutelar. Sin embargo, contrariamente a lo indicado por la Judicante, una vez acreditado en autos que el joven contaba con 15 años de edad al momento del hecho endilgado correspondía disponer el archivo de las actuaciones respecto de éste y no supeditarlo a la realización de pericia alguna, entendiendo que la determinación de no punibilidad por razón de la edad es de pleno derecho y, consecuentemente, no puede quedar sometida a condicionamientos de ninguna naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55829. Autos: P., J. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDAD DEL MENOR – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MENOR IMPUTADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – INIMPUTABILIDAD – NORMATIVA VIGENTE – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde archivar las actuaciones respecto del joven denunciado por encontrarse amparado por una condición personal de la exclusión de punibilidad (art. 1°, Ley 22.278, -Rég. Penal de la Minoridad-, art. 1, 4, 12 y 34 del RPPJ – Rég. Procesal Penal Juvenil de la Ciudad). La Magistrada autorizó al Fiscal la pericia sobre el teléfono celular desde el que habían salido frases amenazantes para la denunciante, al tiempo que rechazó el archivo respecto del joven de quince años -que había sido indicado por su madre, titular del teléfono en cuestión, como el único que lo utilizaba-, por considerar prematura la exclusión de punibilidad requerido por la Asesora Tutelar. Sin embargo, los pronunciamientos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia explican que, de acuerdo con normas nacionales, constitucionales e internacionales, el límite de edad impide la formación del proceso respecto del niño o la niña, y que constituye un presupuesto irrefutable que los menores comprendidos en esa franja etaria no pueden ser formalmente acusados. En tal sentido, recientemente el Alto Tribunal dejó sin efecto una decisión que había confirmado el impulso de la acción penal contra un menor de catorce años de edad en el marco de la investigación para determinar el conocimiento del menor, realizar nuevos informes conducentes al estudio de su personalidad y sus condiciones familiares y ambientales y, en su caso, disponer otras medidas ajenas al procedimiento judicial, en protección de sus derechos, por considerarla contraria a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley N° 22.278 (CSJN, B., P. H. E. s/Abuso sexual – art. 119 1° párrafo y Amenazas, rta.16/05/2024 con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación). Bajo este prisma, y toda vez que es función del juez en el sistema acusatorio la de comprobar el cumplimiento de los requisitos legales, lo que conlleva a la corrección de decisiones contrarias a las garantías constitucionales, por imperio de lo normado por el artículo 4° de la Ley N° 2.451 que faculta y obliga al juez penal juvenil al archivo inmediato de la causa “en caso de comprobarse que tiene una edad en la cual no es punible”, corresponde disponer el archivo de las presentes actuaciones en relación al joven.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55829. Autos: P., J. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MENOR IMPUTADO – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – TELEFONO CELULAR – INIMPUTABILIDAD – PROCEDENCIA – REQUISITOS – PERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde archivar las actuaciones respecto del joven denunciado por encontrarse amparado por una condición personal de la exclusión de punibilidad (art. 1°, Ley 22.278, -Rég. Penal de la Minoridad-, art. 1, 4, 12 y 34 del RPPJ – Rég. Procesal Penal Juvenil de la Ciudad), y confirmar la resolución impugnada en cuanto dispuso la pericia del teléfono celular aportado en autos. La Magistrada autorizó al Fiscal la pericia sobre el teléfono celular desde el que habían salido frases amenzantes para la denunciante, al tiempo que rechazó el archivo respecto del joven de quince años -que había sido indicado por su madre, titular del teléfono en cuestión, como el único que lo utilizaba-, por considerar prematura la exclusión de punibilidad requerido por la Asesora Tutelar. Ahora bien, sin perjuicio disponer el archivo en relación con el joven de quince años, toda vez que de la compulsa de las actuaciones se desprende como único dato objetivo que la titularidad de la línea involucrada se encuentra a nombre de su progenitora, no encontrándose aún probado en autos que el joven nombrado sea el exclusivo usuario de la línea telefónica, la necesidad de la pericia para el curso de la pesquisa se encuentra acreditada y el modo en que fue ordenada es respetuoso de los derechos del joven involucrado, por lo que no vulnera sus espacios de intimidad más allá de lo debidamente razonable teniendo en cuenta los intereses en juego y las particularidades del proceso. En este orden, aún si se comprobara a la postre que el teléfono es de uso exclusivo del joven, lo cierto es que la injerencia en la vida privada de los niños en el entorno digital es admisible, siempre que esté prevista legalmente, tenga una finalidad legítima, respete el principio de minimización de los datos, sea proporcionada y esté concebida en función del interés superior del niño; circunstancias que se verifican en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55829. Autos: P., J. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MENOR IMPUTADO – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto impuso la internación del encuasado -menor de edad- como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del Código Penal). La Asesoría Tutelar se agravio en cuanto que la internación se impuso como medida de seguridad. Refirió que en autos “no se hallan acreditadas con certeza la existencia del hecho delictual y su autoría” por lo que no podía aplicarse una medida de seguridad en tanto solamente procede a partir de una sentencia de absolución por inimputabilidad luego de la celebración del debate. En este sendero afirmó que lo resuelto implicaba la imposición de una pena sin juicio previo. Por ello, señaló que, hasta ese momento, no podía imponerse ninguna consecuencia penal, como lo era el internamiento coactivo. Ahora bien, en primer término, debe señalarse que, en casos como el presente, la decisión de no llevar a cabo un juicio propiamente dicho, responde, en primer lugar, al sentido común y a la imposibilidad jurídica de llevar a cabo tal acto, pues la persona respecto de quien se pretende realizar el debate oral y público no puede siquiera participar en él, ni defenderse, si así lo desea, de los hechos que se le enrostran, precisamente, en virtud de su incapacidad. A su vez, es necesario añadir que el juicio previo se vincula intrínsecamente con la posibilidad de pena, y no es eso lo que se impuso en autos. Por el contrario, la judicante decidió establecer medidas tuitivas, urgentes, conforme lo exigen los casos en los que la persona presenta peligrosidad para sí o para terceros, circunstancia que, según surge de los informes médicos realizados, ha sido probada en el marco de las presentes. Es por ello que, en esa línea, y frente a la afirmación del recurrente, relativa a que se le ha impuesto al acusado una “pena”, es necesario precisar -como lo detalló la Fiscalía de Cámara, que es abiertamente notoria la diferencia entre las medidas de seguridad y la pena, en tanto esta última se impone al autor como medida del reproche por el hecho delictivo, según la finalidad que se le atribuya, y las medidas de seguridad, por su parte, y sin perjuicio de que se dicten a partir de un suceso, nada tienen que ver con una sanción por el ilícito. En efecto, si se le hubiera impuesto al acusado una pena -como aduce la AsesoríaTutelar- resultaría descabellado que la Juez de grado encomendara su control a un Magistrado del fuero civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51611. Autos: L., D. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICA – MENOR IMPUTADO – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – MAYORIA DE EDAD – PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA PENAL JUVENIL – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas con competencia especializada en materia penal juvenil. En el presente, el primero de los hechos imputados tuvo lugar cuando el acusado era todavía menor de edad, y el resto cuando había ya llegado a la mayoría de edad. Sin embargo en virtud de que los hechos habrían sido cometidos dentro de un mismo contexto de violencia contra la mujer, corresponde unificar su trámite ante un mismo magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49697. Autos: R., A. U. Sala: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICA – DERECHOS DE LA VICTIMA – MENOR IMPUTADO – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – MAYORIA DE EDAD – PLURALIDAD DE HECHOS – PERSPECTIVA DE GENERO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CELERIDAD PROCESAL – COMPETENCIA PENAL JUVENIL – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas con competencia especializada en materia penal juvenil. En el presente, el primero de los hechos imputados tuvo lugar cuando el acusado era todavía menor de edad, y el resto cuando había ya llegado a la mayoría de edad. Sin embargo concordamos en que en pos de evaluar el presente conflicto con perspectiva de género, y resguardar los derechos de la víctima evitando su revictimización y haciendo primar los principios de economía procesal y celeridad, corresponde que intervenga un único Tribunal en relación a todos los hechos que habrían sido cometidos por el aquí imputado dentro de en un mismo contexto de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49697. Autos: R., A. U. Sala: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTA DE LEGITIMACION – MENOR IMPUTADO – LEGITIMACION PROCESAL – RECURSO DE APELACION – RECHAZO DEL RECURSO – MENORES DE EDAD – REQUISITOS – USURPACION – ASESOR TUTELAR – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Aseroría Tutelar por falta de legitimación procesal. Para fundamentar su intervención, la Asesora Tutelar sostuvo que la decisión que en definitiva se adopte en autos, en donde se investiga el delito establecido en el artículo 181 del Código Penal, tendrá directa repercusión con la vivienda en la que habitan los niños, quienes se encuentran integrados en el barrio y allí desarrollan sus actividades y su centro de vida en comunidad. Agregó que las personas menores de edad eran afectados directos, considerando la edad y el delicado estado de salud de uno de ellos, quien padece de una enfermedad permanente. Puesto a resolver, considero que la Asesoría Tutelar no se encuentra legitimada para intervenir en esta clase de procesos, puesto que sólo puede hacerlo en casos en los que los menores revistan alguno de los roles estipulados por el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil. En este sentido y a mayor abundamiento, corresponde traer a colación lo expuesto por la Dra. Conde en su voto, que expresó: “Como lo he dicho en varias oportunidades, la incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que tienen legitimación suficiente para hacerlo, pues debe existir cierta coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para conocer y contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. Los magistrados, para mantener el buen orden del trámite y en ejercicio de facultades instructorias, pueden apartar de las causas a quien efectúa peticiones sin estar legitimado (mi voto, entre otros, ´Ministerio Público —Asesoría Tutelar ante la CCAyT— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: ‘Comisión Municipal de la Vivienda c/ T. R. s/ desalojo’, expte. nº 1472, sentencia del 16 de octubre de 2002)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39989. Autos: Z.. L., E. Sala: III Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2019.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTA DE LEGITIMACION – MENOR IMPUTADO – LEGITIMACION PROCESAL – RECURSO DE APELACION – RECHAZO DEL RECURSO – MENORES DE EDAD – REQUISITOS – USURPACION – ASESOR TUTELAR – LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Aseroría Tutelar por falta de legitimación procesal. Para fundamentar su intervención, la Asesora Tutelar sostuvo que la decisión que en definitiva se adopte en autos, en donde se investiga el delito establecido en el artículo 181 del Código Penal, tendrá directa repercusión con la vivienda en la que habitan los niños, quienes se encuentran integrados en el barrio y allí desarrollan sus actividades y su centro de vida en comunidad. Agregó que las personas menores de edad eran afectados directos, considerando la edad y el delicado estado de salud de uno de ellos, quien padece de una enfermedad permanente. Ahora bien, de la lectura de los 10 incisos de la Ley Nº 1.903 (Ley Orgánica del Ministerio Público), surge con claridad que se le ha asignado a la Asesoría Tutelar el resguardo de los derechos de las personas menores de edad o de los/las incapaces, frente a los actos de las autoridades públicas (administrativas, legislativas o judiciales), y en el caso bajo análisis, en consonancia con el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil local. Es decir, de lo anterior se colige que el Asesor Tutelar sólo tiene legitimación procesal para intervenir en aquéllos casos donde los menores revistan el carácter de imputados, víctimas o testigos, situación que no acontece en los presentes actuados y por ende, el recurso presentado por el representante del Ministerio Público Tutelar de primera instancia resulta inadmisible (art. 275, párrafo 2°, CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39989. Autos: Z.. L., E. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MENOR IMPUTADO – OPOSICION DEL FISCAL – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – BENEFICIO DE LA DUDA – PRESUNCIONES – IDENTIDAD DEL IMPUTADO – MENORES DE EDAD – DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones, respecto del imputado, por ser menor de edad. La Fiscalía sostuvo que aún no se encuentra debidamente acreditada la identidad del encartado y, en consecuencia, no existe certeza respecto de su edad. Agregó que la presunción del artículo 3° del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad se establece sólo a los fines de regular el procedimiento. Por ello, solicitó que este tribunal revoque la resolución recurrida. Sin embargo, del recurso presentado no surge una refutación de los fundamentos en que se ha basado el A-Quo sino una interpretación diferente de los alcances de la presunción prevista en el arrtículo 3° de la Ley local N° 2.451. No obstante ello, la norma es clara en cuanto señala que: "Mientras no exista una acreditación fehaciente de la edad real del niño, niña o adolescente, se presume que la persona tiene menos de dieciocho (18) años de edad y quedará sujeta a las disposiciones de esta ley", lo que desplaza cualquier otra consideración procesal respecto a su inimputabilidad. Asimismo, el informe médico legal señala que la edad aparente coincide con la edad biológica declarada y en el informe recibido por la Dirección Nacional de Migraciones consta que cuando el nombrado ingreso a nuestro país tenía 15 (quince) años, por lo que no transcurrieron tres (3) años entre dicho ingreso y la comisión del hecho que se le imputa (art. 181 CP). En efecto, la apelante no ha explicado razones para dudar de dichos informes y no ha demostrado la diligencia necesaria para acreditar un dato que se puede verificar con facilidad teniendo en cuenta que contaba con las huellas dactilares del imputado y su número de documento originado en un país extranjero, que surge del informe de Migraciones y de la constancia de radicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38896. Autos: R., B. S. M. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MENOR IMPUTADO – OPOSICION DEL FISCAL – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – BENEFICIO DE LA DUDA – PRESUNCIONES – IDENTIDAD DEL IMPUTADO – MENORES DE EDAD – DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones, respecto del imputado, por ser menor de edad. Se agravia el Ministerio Público Fiscal señalando que no es correcto sellar definitivamente la discusión sobre la edad del imputado, tal como lo hace la decisión del A-Quo, pues entiende que restarían llevar adelante medidas aunque, como señaló la Defensa de Cámara ante esta instancia, no identifica ni explica por qué no las materializó aún. En cambio, a más de cuatro meses del hecho, se cuenta con prueba documental respecto de la cual la Fiscalía, no explicó porque carecen de valor a fin de acreditar la edad del nombrado. Adviértase que los funcionarios de la propia Dirección Nacional de Migraciones, al recibir al adolescente en el paso fronterizo por donde ingresó al país hace poco más de tres años, tuvieron a la vista el documento de identidad del aquí imputado, expedido por el Estado Plurinacional de Bolivia que daba cuenta de su fecha de nacimiento. A su vez, el Estado Argentino, a través de la Dirección Nacional de Migraciones, le otorgó al encartado el permiso para residir en nuestro país con carácter permanente, de la constancia que da cuenta de ello, que obra en el expediente, surge la misma fecha de nacimiento que la constatada cuando éste ingreso al país a través del paso fronterizo. Por todo lo expuesto es que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38896. Autos: R., B. S. M. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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