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DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICAEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASPROHIBICION DE SUMINISTROFALTA DE AUTORIZACION JUDICIALSECUESTRO DE MERCADERIANULIDADMEDICAMENTOSORDEN DE SECUESTROALLANAMIENTO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de nulidad del secuestro de los productos ocurrido en el marco del allanamiento ordenado (cf. art. 79, y cc. CPPCABA). El "A quo", ordenó allanar el local comercial por el posible delito previsto en el artículo 201 del Código Penal; consignó que se secuestrara todo lo relacionado con el producto identificado como “Peineili, Natural Ingredients, External Botanic Delay Spray” que había sido prohibido por la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) y autorizó la participación de personal de esta institución y de la División Delitos contra la Salud y Seguridad Personal de la Agencia Gubernamental de Control y del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal. Al momento de resolver la nulidad planteada por la Defensa entendió que la orden establecía el secuestro de un determinado producto, y se secuestraron varias otros, y nunca se llamó al juzgado para solicitar una ampliación de la orden de allanamiento. En efecto, el artículo 118, quinto párrafo, del Código Procesal Penal de la CABA reza -en lo que aquí es relevante- que “…Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos…”. Así, la norma es clara al establecer que para secuestrar cualquier elemento distinto al previsto en la orden de allanamiento se debe requerir “la conformidad judicial”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57162. Autos: Responsable del Local Comercial, NN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICAPRUEBA ILEGALEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASPROHIBICION DE SUMINISTROFALTA DE AUTORIZACION JUDICIALSECUESTRO DE MERCADERIANULIDADMEDICAMENTOSORDEN DE SECUESTROALLANAMIENTO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de nulidad del secuestro de los productos ocurrido en el marco del allanamiento ordenado (cf. art. 79, y cc. CPP). El "A quo" ordenó allanar el local comercial por el posible delito previsto en el artículo 201 del Código Penal; consignó que se secuestrara todo lo relacionado con el producto identificado como “Peineili, Natural Ingredients, External Botanic Delay Spray” que había sido prohibido por la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) y autorizó la participación de personal de esta institución y de la División Delitos contra la Salud y Seguridad Personal de la Agencia Gubernamental de Control y del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal. Al momento de resolver la nulidad planteada por la Defensa entendió que la orden establecía el secuestro de un determinado producto, y se secuestraron varios otros, y nunca se llamó al juzgado para solicitar una ampliación de la orden de allanamiento. Ahora bien, los representantes de la acusación pública consideraron que dicho requisito fue cumplido, en tanto la secretaria de la Fiscalía de grado entabló comunicación, mediante la aplicación de mensajería “WhatsApp”, con la prosecretaria coadyuvante del tribunal "a quo". No obstante, el titular del juzgado refirió que si bien dicha comunicación existió, su objeto fue poner en conocimiento al tribunal del secuestro practicado. En sus propias palabras fue “una notificación del resultado de un allanamiento ex post” y no una solicitud de ampliación de la orden de allanamiento, por ello, al haberse violado el principio de reserva de ley, entendió que el secuestro de los elementos, individualizados en el acta que documentó el procedimiento resultaba inválido. De las constancias del legajo tampoco surge que en el marco del allanamiento practicado se hubiera generado alguna circunstancia de urgencia tal, que permitiese soslayar la conformidad judicial. Por otro lado, no se vislumbra de las actuaciones que la intervención en el allanamiento del personal de la ANMAT importe un curso causal independiente que permita mantener incólume el secuestro practicado. Ello en tanto se ha dicho que el cauce autónomo, o la fuente independiente, se configura “cuando al acto ilegal o sus consecuencias se puede llegar por medios probatorios legales presentes que no tiene conexión con la violación constitucional” (Hairadebián, Maximiliano, “Eficacia de la prueba ilícita y sus derivadas en el proceso penal”, 2ª ed., 1ª reimpresión; Buenos Aires, Ad-Hoc, 2016 pág.81). Circunstancia que no se configuró en el presente legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57162. Autos: Responsable del Local Comercial, NN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDADPROHIBICION DE SUMINISTROTIPO LEGALACCION POR OMISION

Dentro de las hipótesis previstas en el artículo 60 del Código de Fondo, existe la figura haber permitido a un menor de edad el consumo de bebida alcohólica. Ya se dijo supra que el “permitir” puede importar tanto la exteriorización activa de una licencia para desarrollar la acción desvalorada por el legislador, como un obrar pasivo consistente en “dejar hacer”, “dejar que se produzca el resultado”. Se trata en consecuencia de un tipo omisivo, que por tal requiere del sujeto el despliegue de una conducta diferente de la debida y la verificación en el caso concreto de un nexo de evitación del ilícito –es decir, la posibilidad cierta, dada por la experiencia común en función de las circunstancias del caso, de que la proyección real de la acción debida habría interrumpido el curso causal que coronó en la constatación del resultado individualizado en la norma contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5270. Autos: “VERTA, EDUARDO CARLOS Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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