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IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVAANIMO DE LUCRORETENCION DE IMPUESTOSPERCEPCION DE IMPUESTOSACCION DE REPETICIONINEXISTENCIA DE DEUDAPAGO SIN CAUSAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSHECHO IMPONIBLETRIBUTOSPRUEBAASOCIACIONES CIVILESPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAACTIVIDAD COMERCIALHABITUALIDADDECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de repetición iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por no darse en el caso la finalidad de lucro que requiere el hecho imponible. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que se había ordenado la devolución de retenciones y percepciones cuya existencia no se encontraba demostrada. Ahora bien, como bien lo afirmó el Sr. Juez de grado, las retenciones o percepciones en cuestión han sido adecuadamente puestos en conocimiento del fisco en el momento en que fueron presentadas las declaraciones juradas del gravamen. En tal contexto, no se desprende de estos actuados que la demandada, de haberlas considerado inexactas, las hubiese impugnado mediante el procedimiento administrativo correspondiente. Por lo expuesto, cabe rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58783. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSANTICIPOS IMPOSITIVOSMEDIDAS CAUTELARESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTATRIBUTOSPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASREQUISITOSSALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso introducido por la parte actora – Sociedad de hecho dedicada a la comercialización de artículos deportivos -, revocar la medida cautelar recurrida en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios a los fines de hacer cesar las retenciones y percepciones con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), hasta tanto se compense la totalidad del saldo a favor que la parte actora ostenta o bien adquiera firmeza la sentencia definitiva, lo que primero ocurra. La actora se agravió respecto a la ausencia de conexión, al menos lineal y en el sentido que se deriva de la resolución de grado, entre su concreta petición tendiente a que se la excluya de los regímenes de recaudación con motivo de la acumulación de saldos a favor generados y la circunstancia de que se encuentre incorporada en el Padrón de Riesgo Fiscal como contribuyente de riesgo fiscal “muy alto”. Esta última condición, según expuso, tuvo como causa la falta de respuesta a un requerimiento por deberes formales cursado por AGIP. Al respecto, la Fiscalía de Cámara – cuyas consideraciones corresponde hacer propias- sostuvo que la decisión de la actora de haber recurrido a sede judicial a solicitar amparo frente a una situación que consideró arbitraria, no puede conducir, por sí sola, al rechazo de la tutela preventiva pedida. En efecto, la circunstancia de que la parte no haya realizado gestión alguna en dicho ámbito administrativo, no debería obturar el derecho que le asiste a entablar la presente demanda judicial en resguardo de sus derechos, ni tampoco a requerir la tutela anticipada que requiere a los fines de evitar que se sigan generando excesivos saldos a favor en el impuesto a los ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58416. Autos: Genaro Bloise y Bloise Ángel Sociedad de hecho Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 13-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSANTICIPOS IMPOSITIVOSMEDIDAS CAUTELARESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTATRIBUTOSPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASREQUISITOSSALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso introducido por la parte actora – Sociedad de hecho dedicada a la comercialización de artículos deportivos-, revocar la medida cautelar recurrida en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios a los fines de hacer cesar las retenciones y percepciones con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), hasta tanto se compense la totalidad del saldo a favor que la parte actora ostenta o bien adquiera firmeza la sentencia definitiva, lo que primero ocurra. En efecto, en el caso, se encuentra acreditado, en esta etapa preliminar del proceso, la existencia de cuantiosas retenciones que generarían saldos a favor de la contribuyente en concepto de pago a cuenta del ISIB y sin perjuicio de las causales que pudieran haberlo originado, y a los efectos de la presente causa, la real importancia radicaría en su existencia y su posible compensación dentro de un plazo razonable, circunstancia que se encontraría sumamente dificultada si persisten las detracciones llevadas a cabo por el Fisco a través de los regímenes impugnados (Resoluciones N° 296/AGIP/2019, 305/AGIP/2019 y 329/AGIP/2019 y demás concordantes). Nótese al respecto que la demandada no desconoció la existencia de los saldos ni formuló impugnación tendiente a restar eficacia a sus declaraciones juradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58416. Autos: Genaro Bloise y Bloise Ángel Sociedad de hecho Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 13-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSANTICIPOS IMPOSITIVOSMEDIDAS CAUTELARESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCONVENIO MULTILATERALALICUOTATRIBUTOSPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASREQUISITOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso introducido por la parte actora – Sociedad de hecho dedicada a la comercialización de artículos deportivos-, revocar la medida cautelar recurrida en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios a los fines de hacer cesar las retenciones y percepciones con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), hasta tanto se compense la totalidad del saldo a favor que la parte actora ostenta o bien adquiera firmeza la sentencia definitiva, lo que primero ocurra. En el caso, surge -preliminarmente- que el Fisco ha aplicado diversos mecanismos de retención y percepción en la fuente a la sociedad actora – que ejerce sus actividades comerciales en más de una jurisdicción y liquida sus obligaciones fiscales de conformidad con las disposiciones del Convenio Multilateral – que habrían generado y trasladado grandes saldos a favor de la contribuyente, desbordando su obligación tributaria legalmente impuesta, accionar que carecería de razonabilidad. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha expedido al respecto, descalificando la aplicación de sistemas de recaudación en la fuente cuando recurrentemente generan saldos a favor que exceden la obligación tributaria legalmente impuesta al contribuyente. (TSJ cfr.Expte. N° 5884/08, sentencia del 12/11/08, votos de los jueces Casás, Ruiz, Conde, y; Lozano). Así, cuando tales sistemas de retención – creados por normas de rango inferior a la ley- captan el impuesto de manera excesiva, podría considerarse dicha conducta contraria al principio de reserva legal en materia tributaria (cf. arts. 17 CN y 51 CCABA) y lesiva del derecho de propiedad (cf. art. 17 CN). En efecto, sería la conducta general de la demandada la que habría provocado un daño actual, al incorporar a la accionante en diversos y sucesivos regímenes de recaudación en la fuente que habría producido la generación de un excesivo saldo que no sería posible absorber o compensar en un tiempo razonable en la medida en que se continúen efectuando retenciones de manera indiscriminada y sin tener en cuenta el monto a favor acumulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58416. Autos: Genaro Bloise y Bloise Ángel Sociedad de hecho Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 13-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSANTICIPOS IMPOSITIVOSMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCONVENIO MULTILATERALALICUOTATRIBUTOSPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASREQUISITOSSALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso introducido por la parte actora – Sociedad de hecho dedicada a la comercialización de artículos deportivos-, revocar la medida cautelar recurrida en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios a los fines de hacer cesar las retenciones y percepciones con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), hasta tanto se compense la totalidad del saldo a favor que la parte actora ostenta o bien adquiera firmeza la sentencia definitiva, lo que primero ocurra. En efecto, cabe tener por configurado el peligro en la demora, toda vez que dicho requisito se hallaría configurado por las dificultades financieras que compondría a la parte actora la falta de disponibilidad de las sumas retenidas en exceso, viéndose éstas incrementadas incesantemente, hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva. Nótese que el saldo registrado a favor de la actora demuestra la existencia de un cuantioso capital inmovilizado del cual no puede disponer, hecho que podría provocar consecuencias negativas en la sociedad, dificultando el cumplimiento de sus obligaciones comerciales, laborales y financieras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58416. Autos: Genaro Bloise y Bloise Ángel Sociedad de hecho Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 13-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSANTICIPOS IMPOSITIVOSMEDIDAS CAUTELARESINTERES PUBLICOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSOBLIGACIONES TRIBUTARIASCONVENIO MULTILATERALALICUOTATRIBUTOSPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASREQUISITOSSALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso introducido por la parte actora – Sociedad de hecho dedicada a la comercialización de artículos deportivos-, revocar la medida cautelar recurrida en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios a los fines de hacer cesar las retenciones y percepciones con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), hasta tanto se compense la totalidad del saldo a favor que la parte actora ostenta o bien adquiera firmeza la sentencia definitiva, lo que primero ocurra. En efecto, no se advierte –a esta altura del proceso- que la medida provoque una afectación del interés público, toda vez que la manda judicial se encuentra dirigida a evitar las consecuencias perniciosas que se habrían originado como consecuencia de la aplicación de regímenes de retención que desbordarían la cuantía de la obligación tributaria de la contribuyente, lo que resultaría excesivo e irrazonable. En otras palabras, de la prueba producida surge que –por el momento- el pago de la deuda impositiva que se genera periódicamente estaría cubierto y resguardado y, con ello, el interés público comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58416. Autos: Genaro Bloise y Bloise Ángel Sociedad de hecho Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 13-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSANTICIPOS IMPOSITIVOSMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCONVENIO MULTILATERALALICUOTATRIBUTOSIMPROCEDENCIAPERJUICIO CONCRETOEXENCIONES TRIBUTARIASREQUISITOSSALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que se ordenara a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que la excluyera provisionalmente de los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto se dicte sentencia o se consuma el saldo a favor. Cabe destacar que el argumento principal sobre el que la actora sustenta su planteo de inconstitucionalidad de la Resolución N° 329/19 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos es que establece un procedimiento irrazonable para acceder a la atenuación de las alícuotas de los regímenes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos. En el caso bajo estudio no se advierte que la situación relatada por el contribuyente le produzca un agravio actual, ya que se le habría hecho lugar a una atenuación en las alícuotas. A ello se suma que es la propia peticionante la que admite que, con la morigeración otorgada por el fisco, su saldo a favor podrá ser consumido en un plazo de diez meses contados desde el otorgamiento. La recurrente también cuestionó que la resolución requiriera la solicitud de renovación del beneficio cada seis meses, sin embargo, tal agravio es, por el momento, meramente conjetural, en la medida en que nada permite presumir que la atenuación acordada no vaya a ser renovada. Por último, la actora se queja de que, con las nuevas alícuotas fijadas, recién podría consumir su saldo a favor en diez meses, plazo que le parece excesivo. Ahora bien, más allá de lo alegado, la contribuyente no logra desvirtuar los argumentos de los que se valió el Magistrado para rechazar la medida, que son la falta de acreditación de perjuicio concreto en el giro comercial de la empresa y, en consecuencia, de peligro en la demora. En otras palabras, la actora no demostró que el plazo de diez meses que le llevaría consumir su saldo a favor le provoque un daño irreparable a su actividad y situación patrimonial. Por otro lado, tal como destacó el Magistrado, nada obsta a la actora a instar la repetición o compensación de los montos acumulados, posibilidad sobre la que no se hizo mención en el memorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57958. Autos: Maycar S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSANTICIPOS IMPOSITIVOSMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCONVENIO MULTILATERALALICUOTATRIBUTOSPROCEDENCIAPERJUICIO CONCRETOEXENCIONES TRIBUTARIASREQUISITOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución y ordenar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que excluya a la actora de los regímenes de retenciones y percepciones vigentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se compense el saldo a favor acumulado. Sobre la base de las constancias acompañadas hasta el momento, el derecho invocado por la actora luce verosímil. En efecto, de la última declaración jurada acompañada correspondiente a septiembre de 2024, surge que el saldo a favor de la empresa en la jurisdicción 901 (CABA) ascendería a tres mil novecientos veintiséis millones novecientos noventa y seis mil novecientos veintitrés pesos con cincuenta y cuatro centavos ($3.926.996.923,54). A su turno, del Padrón de Regímenes Generales publicados en la página "web" de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se desprende que, mientras que a la fecha de inicio del proceso las alícuotas de retención y percepción a las que se encontraba sujeta la actora eran del 2,5% y del 2,75% respectivamente, actualmente son del 0,5% y del 1,5%. De ello se sigue, en principio, que la interpretación y aplicación que hace la Administración de la Resolución N° 329/19 en el caso bajo estudio continuará arrojando saldos a favor de la empresa de difícil compensación en el corto plazo. En casos relativos a las retenciones o percepciones practicadas en exceso, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “[t]oda prestación pública que se exija sistemáticamente por la Administración Fiscal, por encima del monto del tributo definido por el legislador que, en definitiva, se adeude, perdiendo su fundamento esencialmente impositivo para convertirse en un fenómeno exclusivamente financiero a partir de deudas inexistentes, importa alterar las bases éticas y jurídicas del derecho de recaudar, transfigurando, por medio de artilugios técnicos propios de alquimistas, la contribución común exigida por la ley a todos los ciudadanos para el levantamiento de las cargas públicas, en un verdadero despojo (v. en lo pertinente doctrina desarrollada "in re" “La Biznaga S.A.A.C.I.F. y M. v. Dirección General Impositiva”, Fallos: 310:714, sentencia del 31 de marzo de 1987)”. Por otro lado, el peligro en la demora se deprende del abultado saldo a favor de la contribuyente que se ha venido acumulando sin que el procedimiento de repetición se presente como una solución adecuadada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57958. Autos: Maycar S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCIONES EN LA REMUNERACIONLEY FEDERALRETENCION DE IMPUESTOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAIMPUESTOSGARANTIAS CONSTITUCIONALESCUESTIONES DE COMPETENCIALEY NACIONALIMPUESTO A LAS GANANCIASREGIMEN JURIDICOEMPLEADOS PUBLICOSCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPROCEDENCIAASOCIACIONES SINDICALESEMPLEADOS JUDICIALESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAREMUNERACIONJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo y Federal. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos, en lo sustancial comparto y me remito por razones de brevedad. En efecto, si bien los presentes autos fueron promovidos por las asociaciones sindicales contra una autoridad administrativa de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a sus trabajadores, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la Ley del Impuesto a las Ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. Nada de todo esto ha sido analizado por la actora, que insiste en sostener que la causa debe tramitar ante la justicia local, por la competencia "ratio personae" que prevén los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, desconociendo que para que proceda el cese de las retenciones por parte de las autoridades locales en el marco de la Ley N° 27.743 el tribunal federal competente se deberá pronunciar respecto de la cuestión de fondo, es decir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma citada. En tales condiciones, si bien el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que los jueces del fuero local resultan competentes para conocer en las demandas en que la Ciudad sea parte y que el objeto litigioso de estos autos se circunscribe a que la autoridad local suspenda las retenciones impositivas que se practican de los haberes que perciben sus trabajadores, lo relevante para la solución del caso, en el que se alega que la retención del impuesto a las ganancias vulnera principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional, es determinar si existió una violación a los derechos de los trabajadores de la Ciudad fundada en la supuesta inconstitucionalidad de una ley tributaria federal (cfr. CSJN, en autos “ Alcaraz González, Virginia y otros c/ EN – M° Economía – AFIP s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 15/05/2014; “De Nicolo, Cayetano Roberto c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 25/03/2015; y, más recientemente, “Pasolli Jorge c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 07/12/2023, que remiten al dictamen del Procurador Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57723. Autos: Sindicatos Representantes de las Trabajadoras y Trabajadores del PJCABA (AEJBA, SITRAJU y UEJN) y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCIONES EN LA REMUNERACIONLEY FEDERALRETENCION DE IMPUESTOSIMPUESTOSGARANTIAS CONSTITUCIONALESCUESTIONES DE COMPETENCIALEY NACIONALIMPUESTO A LAS GANANCIASREGIMEN JURIDICOEMPLEADOS PUBLICOSCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVAASOCIACIONES SINDICALESACCESO A LA JUSTICIAEMPLEADOS JUDICIALESAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAREMUNERACIONJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo y Federal. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos, en lo sustancial comparto y me remito por razones de brevedad. En efecto, si bien los presentes autos fueron promovidos por las asociaciones sindicales contra una autoridad administrativa de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a sus trabajadores, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la Ley del Impuesto a las Ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. En cuanto al agravio referido a la supuesta vulneración de la autonomía local, se ha dicho que “el hecho de que -conforme lo permiten las garantías de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva- los justiciables se valgan de los distintos fueros y las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para suscitar la jurisdicción según el específico objeto de sus pretensiones, en la forma en que prescriben las normas o lo admite la jurisprudencia, de ningún modo puede considerarse violatorio de la autonomía de la Ciudad” (Sala I, “ GCBA s/ otros procesos incidentales ”, expediente N° 34281/1, sentencia del 29/12/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57723. Autos: Sindicatos Representantes de las Trabajadoras y Trabajadores del PJCABA (AEJBA, SITRAJU y UEJN) y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCIONES EN LA REMUNERACIONLEY FEDERALRETENCION DE IMPUESTOSIMPUESTOSGARANTIAS CONSTITUCIONALESCUESTIONES DE COMPETENCIALEY NACIONALCOMPETENCIA ORIGINARIAIMPUESTO A LAS GANANCIASREGIMEN JURIDICOEMPLEADOS PUBLICOSCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESASOCIACIONES SINDICALESCOMPETENCIA FEDERALEMPLEADOS JUDICIALESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAREMUNERACIONJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo y Federal. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos, en lo sustancial comparto y me remito por razones de brevedad. En efecto, si bien los presentes autos fueron promovidos por las asociaciones sindicales contra una autoridad administrativa de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a sus trabajadores, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la Ley del Impuesto a las Ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. En lo que atañe a qué Tribunal Federal debe intervenir en la causa a partir de la incompetencia del fuero local que aquí se propicia, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver Fallos : 342:533, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Córdoba, provincia de s/ ejecución fiscal”, sentencia del 04/04/2019; y más recientemente, causa N° CSJ 2643/2019, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, sentencia del 19/03/2024). En virtud de los fundamentos allí expuestos, la causa podría corresponder a la competencia originaria de la Corte, al ser parte la Ciudad en una causa de manifiesto contenido federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57723. Autos: Sindicatos Representantes de las Trabajadoras y Trabajadores del PJCABA (AEJBA, SITRAJU y UEJN) y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCIONES EN LA REMUNERACIONLEY FEDERALRETENCION DE IMPUESTOSIMPUESTOSGARANTIAS CONSTITUCIONALESCUESTIONES DE COMPETENCIALEY NACIONALCOMPETENCIA ORIGINARIAIMPUESTO A LAS GANANCIASREGIMEN JURIDICOEMPLEADOS PUBLICOSCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESASOCIACIONES SINDICALESCOMPETENCIA FEDERALEMPLEADOS JUDICIALESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAREMUNERACIONJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo y Federal. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos, en lo sustancial comparto y me remito por razones de brevedad. En efecto, si bien los presentes autos fueron promovidos por las asociaciones sindicales contra una autoridad administrativa de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a sus trabajadores, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la Ley del Impuesto a las Ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. Ahora bien, la competencia federal en razón de las personas puede ser válidamente renunciable por aquél a favor de quien ha sido establecida (CSJN, Fallos: 95:355; 98:103; 109:393, 261:303), y, en consecuencia, prorrogable en beneficio de las jurisdicciones provinciales por parte de sus titulares (CSJN, Fallos:258:116; 269:431; 294:62), y la competencia que es privativa y excluyente de los tribunales federales es aquella que se establece en razón de la materia, atento que ésta no puede ser prorrogada por voluntad de los litigantes ya que "existen razones que sustenta el orden público constitucional, y que por tanto es indisponible, irrenunciable e inderogable por las partes” (conf. Haro, Ricardo; La competencia federal, ed. Depalma, 1989, página 105). En efecto, teniendo en consideración que la competencia en razón de la persona resulta prorrogable, y toda vez que en la causa el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires aún no se ha presentado y en consecuencia, no ha expresado su intención de litigar en la competencia originaria de la Corte, cabe remitir la causa a la Justicia Federal, sin perjuicio del derecho de la demandada de plantear la incompetencia en caso que así lo estime pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57723. Autos: Sindicatos Representantes de las Trabajadoras y Trabajadores del PJCABA (AEJBA, SITRAJU y UEJN) y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSBILLETERA VIRTUALMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSACTIVIDAD COMERCIALSALDOS A FAVORINTERMEDIACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo precautoriamente que la demandada ordene a la sociedad agente de retención que se abstenga de realizar retenciones sobre las sumas que se acrediten en la cuenta que tiene la actora en la plataforma digital de la referida hasta tanto se dicte sentencia (artículo 184 del CCAyT). La actora es una sociedad anónima que tiene por actividad la intermediación en la adquisición y venta de criptomonedas, es una plataforma digital de intercambio donde operan compradores y vendedores de ese tipo de divisas, y que por medio de órdenes de compra o venta van determinando el precio de ese activo digital y que la tarea de intermediación permite administrar, transferir, comprar y liquidar de manera simple y segura tales valores digitales, recibiendo por ello una comisión por transacción. Promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el menoscabo en sus derechos por aplicación a su respecto del Régimen General de Recaudación y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución General AGIP 296/2019) mediante el cual el agente de recaudación Mercado Libre, a través de su plataforma “Mercado Pago”, practica retenciones sobre el total de las acreditaciones que se realizan en su cuenta en dicha entidad. En efecto, el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar se encontraría configurado en tanto de conformidad con las constancias de la causa, existiría un saldo a favor de la actora que se estaría incrementando mes a mes. Cabe advertir que esta situación se mantuvo pese a la reducción de la alícuota concedida a la actora. Ello así, esta circunstancia permite tener por acreditado el peligro en la demora, en tanto la generación de continuos saldos a favor podría comprometer el giro comercial de la empresa ocasionando a la amparista un daño de difícil reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49468. Autos: Cryptomkt SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSBILLETERA VIRTUALMEDIDAS CAUTELARESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTABASE DE CALCULOTRIBUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOACTIVIDAD COMERCIALREDUCCION DE LA ALICUOTASALDOS A FAVORINTERMEDIACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo precautoriamente que la demandada ordene a la sociedad agente de retención que se abstenga de realizar retenciones sobre las sumas que se acrediten en la cuenta que tiene la actora en la plataforma digital de la referida hasta tanto se dicte sentencia (artículo 184 del CCAyT). La actora es una sociedad anónima que tiene por actividad la intermediación en la adquisición y venta de criptomonedas, es una plataforma digital de intercambio donde operan compradores y vendedores de ese tipo de divisas, y que por medio de órdenes de compra o venta van determinando el precio de ese activo digital y que la tarea de intermediación permite administrar, transferir, comprar y liquidar de manera simple y segura tales valores digitales, recibiendo por ello una comisión por transacción. Promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el menoscabo en sus derechos por aplicación a su respecto del Régimen General de Recaudación y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución General AGIP 296/2019) mediante el cual el agente de recaudación Mercado Libre, a través de su plataforma “Mercado Pago”, practica retenciones sobre el total de las acreditaciones que se realizan en su cuenta en dicha entidad. En efecto, de las constancias del expediente se advierte que el Fisco se encontraría efectuando retenciones relativas al impuesto en exceso, lo que le generaría a la sociedad actora un crédito a su favor excesivo respecto a lo que debe pagar mensualmente. La actora acompañó con su demanda certificados de retenciones extendidas por el agente de retención y una declaración jurada correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la cual se declaró una determinada base imponible sobre la cual se le realizaron las cuestionadas retenciones habiendo tomado como base imponible una suma que triplica la declarada. A su vez, la actora adjuntó una certificación contable relativa a las constancias de retenciones y percepciones correspondientes a otros períodos fiscales de la que se desprende que la sociedad tuvo saldos a favor por importes que superan la retención cuestionada. Asimismo, agregó constancia de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral acreditando la exclusión de la actora del padrón SIRCREB -Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias- que se había originado por la interposición de una acción de amparo anterior a la presente causa en el que la cuestión fue declarada abstracta toda vez que la demandada había excluido a la actora del citado régimen y ordenado la devolución de los saldos a favor que tenían su origen en éste. Oportunamente, el Director General de Rentas autorizó la devolución de saldos a favor en el impuesto involucrado correspondiente a períodos anteriores, originados por la aplicación del SIRCREB, por cuanto consideró que “las retenciones fueron practicadas sobre la totalidad de los depósitos, situación que genera el saldo a favor ya que la base imponible declarada en Impuesto sobre los Ingresos Brutos son las comisiones cobradas, y las retenciones solicitadas han sido deducidas por el responsable en sus obligaciones fiscales superando ampliamente el impuesto determinado”, y que “el saldo a favor no podrá ser consumido por el responsable en un plazo razonable, debido al bajo impuesto determinado que declara mensualmente”. Por último, manifestó haber presentado una solicitud de atenuación de la alícuota a través del sistema informático en la que explicó que “hay compañías que realizan retenciones por la totalidad de las operaciones que reciben por cuenta y orden nuestra, siendo intermediarios financieros y los montos retenidos exceden la real base imponible del impuesto que le corresponde tributar." Respecto a esta petición, la demandada habría indicado que el trámite había finalizado y que verificara la alícuota asignada en el Padrón de alícuotas diferenciales asignándose una alícuota del 1,5% para percepciones y 1% para retenciones. Ello así, estaría acreditada la verosimilitud del derecho invocado para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49468. Autos: Cryptomkt SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSBILLETERA VIRTUALMEDIDAS CAUTELARESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSCONTRACAUTELAACTIVIDAD COMERCIALSALDOS A FAVORINTERMEDIACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo precautoriamente que la demandada ordene a la sociedad agente de retención que se abstenga de realizar retenciones sobre las sumas que se acrediten en la cuenta que tiene la actora en la plataforma digital de la referida hasta tanto se dicte sentencia (artículo 184 del CCAyT). La actora es una sociedad anónima que tiene por actividad la intermediación en la adquisición y venta de criptomonedas, es una plataforma digital de intercambio donde operan compradores y vendedores de ese tipo de divisas, y que por medio de órdenes de compra o venta van determinando el precio de ese activo digital y que la tarea de intermediación permite administrar, transferir, comprar y liquidar de manera simple y segura tales valores digitales, recibiendo por ello una comisión por transacción. Promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el menoscabo en sus derechos por aplicación a su respecto del Régimen General de Recaudación y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución General AGIP 296/2019) mediante el cual el agente de recaudación Mercado Libre, a través de su plataforma “Mercado Pago”, practica retenciones sobre el total de las acreditaciones que se realizan en su cuenta en dicha entidad. En efecto, con respecto a la contracautela requerida para la procedencia de la medida cautelar, en atención a que de la documentación acompañada en autos surgiría, "prima facie", la existencia de un importante saldo a favor de la actora, que aseguraría el cumplimiento de las futuras obligaciones tributarias, en el caso resulta suficiente la caución juratoria que deberá ser satisfecha una vez firme la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49468. Autos: Cryptomkt SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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