PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – TRASLADO DE DETENIDOS – CAPACIDAD DEL LUGAR – EJECUCION DE LA PENA – VINCULO FAMILIAR – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – EMERGENCIA PENITENCIARIA – LIBERTAD CONDICIONAL – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén. Conforme surge del legajo, el encartado fue condenado el 21 de agosto de 2018, a la pena única de cinco años de prisión que, según cómputo firme, vencerá el 5 de mayo de 2023, y desde entonces, quien nos ocupa, se encuentra cumpliendo su condena en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad. Ahora bien, el Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el encausado, hizo saber que se encontraba programado el traslado del nombrado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, ello, frente a la necesidad de dar albergue a otros detenidos alojados en instalaciones de otras fuerzas de seguridad de la Nación y de la Policía de la Ciudad, quienes a su vez se encontraban a la espera de plazas en algunos de los complejos de la zona metropolitana para ingresar al sistema penitenciario federal. La Defensa se agravió y destacó que el traslado dispuesto implicaba un cambio sustancial en la modalidad de cumplimiento de la pena, afectaba gravemente los lazos familiares del condenado y su oportunidad de fortalecer sus vínculos para el momento en que se produjera su egreso, teniendo presente que el nombrado estaría en condiciones temporales para acceder a la libertad condicional desde el 5 de septiembre del corriente año. Sin embargo, considerando que la conducción y desarrollo de las actividades que conforman el régimen penitenciario resultan de exclusivo resorte de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, cabe señalar que, en el caso, no se advierte arbitrariedad en la decisión administrativa, por cuanto tuvo su fundamento en una necesaria redistribución de la población penal ante la “imperiosa necesidad de generar cupos para nuevos ingresos procesados (alojados en instalaciones de otras fuerzas de seguridad)….que los únicos establecimientos destinados al ingreso de internos procedentes de las distintas fuerzas de seguridad con asiento en la zona de Buenos Aires, son el Complejo I de Ezeiza y II de Marcos Paz, lo cuales se encuentra colmados en su capacidad operativa”. Asimismo, no surge de la pieza impugnaticia los fundamentos para considerar que la medida convalidada pueda importar una modificación sustancial en la modalidad de cumplimiento de la pena o tuviera algún impacto negativo en las posibilidades de encausado para acceder al régimen de libertad condicional, cuyo requisito temporal se encontraría próximo a cumplirse.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44564. Autos: V., A. G. Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 18-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO – INGRESO DE PERSONAS – CAPACIDAD DEL LUGAR – SENTENCIA CONDENATORIA – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – ACTIVIDAD COMERCIAL – HABILITACION COMERCIAL – REVISION JUDICIAL – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la sociedad infractora a la pena de multa. La Defensa señala, en relación a la cantidad de personas permitidas en su local comercial, que no debe ser la actividad comercial que más requisitos reclama para la que le fuera concedida la habilitación comercial por el Gobierno de la Ciudad (Restaurante-Cantina). Sino que debe estarse a la actividad que efectivamente se desarrollaba en el momento de la inspección, que habría sido la de “Café-Bar”, según sostiene, que acreditan las declaraciones testimoniales producidas en la audiencia. Así, considera que de conformidad con el Código de Edificación vigente, a partir de la reforma introducida por Ley Nº 6.100 (BOCABA 27/12/2018) el hecho resulta atípico y no corresponde reproche al respecto. Puesto a resolver, entiendo que la actividad que debe tenerse en cuenta a fin de concluir cuál es el coeficiente de ocupación aplicable, es el de la actividad de requisitos más rigurosos para la cual está habilitado. La explicación es sencilla, de adverso se podrían sortear las exigencias de seguridad que legalmente reclama la actividad comercial habilitada, ampliando el rubro a otra actividad sin tantas exigencias. El resultado de la interpretación propuesta por la Defensa conduciría a un incremento en el riesgo para la salud y seguridad de los asistentes al local, que el Gobierno de la Ciudad, mediante estas normas, persigue disminuir. De modo tal y toda vez que el local infractor solicitó y el Gobierno de la Ciudad le brindó la habilitación para funcionar como “restaurante y cantina”, es decir “locales gastronómicos en general”, no debe ni más ni menos que cumplir las exigencias propias que el mismo asumió cumplir al decidir solicitar la autorización administrativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40497. Autos: Amores Perros S.A Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2019.
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ACTA DE COMPROBACION – LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO – INGRESO DE PERSONAS – CAPACIDAD DEL LUGAR – VALORACION DE LA PRUEBA – LOCAL BAILABLE – SENTENCIA CONDENATORIA – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – PRUEBA – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – MULTA – PRUEBA DOCUMENTAL – PRUEBA TESTIMONIAL – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS – INSPECTOR PUBLICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió condenar a la sanción de multa a la firma infractora que excedió la capacidad máxima permitida en un local bailable. La Defensa se agravió por la validez probatoria otorgada por el Juez al acta de comprobación y a los testimonios expuestos por los inspectores en la audiencia de juicio, como así también el proceder implementado por estos para determinar la cantidad de personas que se encontraban en el local en el momento de la inspección. No obstante, de la lectura de las constancias del caso surge que los elementos en los que la Defensa funda sus agravios carecen de sustento para otorgarles suficiente entidad y desvirtuar el valor probatorio del acta de comprobación y el testimonio que refuerza su contenido, por lo que tales planteos no pueden recibir favorable acogida. De tal forma, la resolución impugnada se ajusta a derecho al considerar que el acta de comprobación, reúne los requisitos requeridos por el artículo 3 de la Ley N° 1.217 y en consecuencia, cuenta con el valor probatorio establecido en el artículo 5 de la citada ley, acreditando válidamente la ocurrencia de la conducta de faltas reprochada, extremo que a su vez se refuerza y corrobora mediante el informe de inspección, el acta circunstanciada, y el testimonio de la inspectora citada producido en el debate; pruebas que no son desvirtuadas por el testimonio de la Defensa, ni tampoco por la documental agregada por la Defensa , consistente en copias de las hojas del libro de asistentes del local de referencia, entre las que figuran asentados la cantidad de tickets del día en cuestión, dado que el mismo es llevado por la propia parte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33946. Autos: WEIS S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 21-11-2017.
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ACTA DE COMPROBACION – LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO – INGRESO DE PERSONAS – CAPACIDAD DEL LUGAR – VALORACION DE LA PRUEBA – LOCAL BAILABLE – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PRUEBA – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – MULTA – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS – INSPECTOR PUBLICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió condenar a la sanción de multa a la firma infractora que excedió la capacidad máxima permitida en un local bailable. La Defensa sostiene que no se encuentra acreditado que los labrantes fueran inspectores, al sostener que no obran en autos elementos para afirmar lo contrario, dado de que del acta de comprobación no surge ni el nombre, ni cargo, ni nombramiento y ni su vigencia, extremos que el Juez de grado afirma que se encuentran zanjados en la jurisprudencia, sosteniendo de manera dogmática que el acta de referencia reúne la totalidad de requisitos requeridos por el artículo 3 de la Ley N° 1.217 por lo que es válida y debe estarse a la presunción "iuris tantum" constituyendo aquella suficiente prueba de la existencia de la infracción, lo que es violatorio del principio de certeza sobre los hechos negativos. Sin embargo, en relación a la ausencia de identificación de los inspectores actuantes, surge del acta de comprobación que el inspector firmante es de la Dirección General de Fiscalización y Control, lo que se encuentra corroborado con el acta circunstanciada, por lo que los inspectores actuantes estaban debidamente identificados y determinada claramente la repartición del Gobierno de la Ciudad a la que pertenecen.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33946. Autos: WEIS S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 21-11-2017.
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LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO – INGRESO DE PERSONAS – CAPACIDAD DEL LUGAR – REVOCACION DE SENTENCIA – LOCAL BAILABLE – SENTENCIA CONDENATORIA – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN DE FALTAS – TIPO LEGAL – FALTAS – MULTA – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la condena que impuso sanción de multa a la firma infractora por exceder la capacidad máxima permitida en un local bailable. La Defensa sostiene que el Juez en su análisis violó el criterio de la sana crítica racional al no valorar a los testigos que afirman la inexistencia de la falta y la documental aportada, de la que surge prueba en tal sentido, como también al no tener en cuenta que el instrumento con el que afirma la inspectora haber procedido al conteo de la gente que se hallaba en el local no se encuentra asentado en ninguna constancia. De la lectura de las constancias del caso, surge que la inspectora que labró el acta de constatación del presunto exceso en la capacidad habilitada, no logró precisar cuál era la capacidad autorizada al local, "ni recordaba muy bien el local" al momento de declarar, como tampoco recordó qué método empleó para contar la gente presente, ni se corroboró los resultados de su conteo con el de su compañero o si optaron por contar en una superficie menor y multiplicar el resultado por la superficie total. Por su parte, el encargado de la "prevención" del local, en su declaración recordó que la inspectora no usó cuenta ganado y explicó detalladamente y bajo juramento de decir verdad cómo evitaban con el resto del personal, mediante el control de ingreso, superar la capacidad máxima de personas -contando con cuenta ganado a quienes ingresaban mediante un sistema de vallas- y que el día de la inspección se cortó el ingreso de gente, antes de llenar la capacidad y demostró suficientemente la inexactitud de lo asentado en el acta de comprobación. Asimismo y dado que el acta que afirma que se superó la capacidad máxima de personas, pero no informa la capacidad autorizada, tampoco es autosuficiente para acreditar la falta reprochada, que no pudo ser constatada por la prueba producida antes reseñada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33946. Autos: WEIS S.R.L Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-11-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO – INGRESO DE PERSONAS – CAPACIDAD DEL LUGAR – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – REGIMEN DE FALTAS – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – FALTAS – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 36/SSCC/05 de la Subsecretaría de Control Comunal impetrado por la recurrente. En efecto, es necesario señalar que el encartado no planteó la inconstitucionalidad del Código de Edificación sino de una regulación de aquélla, que no la modifica. La cuestionada Resolución 36/SSCC/2005, suscripta por el Subsecretario de Control Comunal, resuelve que el incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 4.7.2.1, que estipula el coeficiente de capacidad de personas por metro cuadrado para los locales destinados a comercio, afecta las condiciones mínimas de seguridad requeridas para un determinado local y amerita el procedimiento de inmediata clausura. Es decir que el Defensor incurre en una confusión en cuanto a su contenido, ya que el coeficiente “3 por 1” no fue determinado por ella sino que se encuentra previsto por el Código de Edificación, tal como fuera señalado. Ello así, el agravio del recurrente, bajo el ropaje de un planteo de inconstitucionalidad, se centra en el hecho de que se haya encuadrado al establecimiento que explota su mandante dentro del supuesto “c” del artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación, que a su criterio no especifica la capacidad de locales como el presente. Ello, sin siquiera explicar mínimamente el motivo por el cual entiende que el local no se encontraría comprendido por el mencionado coeficiente del Código de Edificación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30655. Autos: 5210, SA Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO – INGRESO DE PERSONAS – CAPACIDAD DEL LUGAR – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que condena a la Empresa infractora a la sanción de multa, por la conducta descripta en el acta de comprobación consistente en exceder la capacidad permitidas para cada rubro solicitado, en orden a la infracción al Régimen de Faltas de la Ciudad (Ley N° 451) conforme artículos 28, 32 y 2.1.3 —texto según Ley N° 4928— todos ellos de la Ley N°451 y artículo 4.2.7.1 del Código de Edificación. Corresponde rechazar el agravio articulado por el impugnante que plantea la nulidad tanto del procedimiento de inspección, como del acta de comprobación. Afirmó que el acto debió haberse llevado a cabo frente a un representante legal de la firma y que, los agentes, debieron informarle la forma en que cumplirían su tarea. En cuanto a la nulidad del documento, destacó que obedecía a que en la misma no se asentó la forma en que se practicó el conteo de clientes. Ello así, corresponde destacar que la falta de mención del método de conteo de personas utilizado por los inspectores al momento de labrar el acta, no es uno de los requisitos previstos taxativamente en el artículo 3º de la Ley N° 1.217.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30655. Autos: 5210, SA Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO – INGRESO DE PERSONAS – CAPACIDAD DEL LUGAR – INCONSTITUCIONALIDAD – FALTAS – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que condena a la Empresa infractora a la sanción de multa, por la conducta descripta en el acta de comprobación consistente en exceder la capacidad permitidas para cada rubro solicitado, en orden a la infracción al Régimen de Faltas de la Ciudad (Ley N° 451) conforme artículos 28, 32 y 2.1.3 —texto según Ley N° 4928— todos ellos de la Ley N°451 y artículo 4.2.7.1 del Código de Edificación. En efecto, corresponde rechazar el agravio articulado por el impugnante que plantea la nulidad tanto del procedimiento de inspección, como del acta de comprobación. Afirmó que el acto debió haberse llevado a cabo frente a un representante legal de la firma y que, los agentes, debieron informarle la forma en que cumplirían su tarea. En cuanto a la nulidad del documento, destacó que obedecía a que en la misma no se asentó la forma en que se practicó el conteo de clientes. Ello así, debe destacarse que del informe presentado por la Dirección de Habilitaciones y Permisos se desprende que el local cuenta con habilitación para la actividad de restaurante, cantina, casa de lunch, café bar, despacho de bebidas, wisquería y cervecería, con una superficie habilitada de 459,39 m2, por lo que conforme dicha habilitación otorgada le corresponde la aplicación del coeficiente establecido en el artículo 4.7.2.1 inciso “c” del Código de Edificación (1 persona cada 3 metros cuadrados), lo cual arroja como resultado un total de 153 personas aproximadamente. Es decir que, ya sea que hubiera menos de 300 personas, o aproximadamente 250 —tal como afirmaron los testigos de la defensa en el local al momento de la inspección, la capacidad fue de todos modos excedida puesto que la misma es de 153 personas y si bien, en la audiencia de juzgamiento la Defensa hizo alguna referencia a que se trata de un “teatro independiente” y que por ende su capacidad es mayor, nada probó respecto a ello en su apelación. Cabe recordar que la Acordada N° 1/2014 de esta Cámara señaló que “una interpretación armónica y sistemática de las leyes en juego nos conduce a pensar que si el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación estipula el coeficiente de capacidad de persona por metro cuadrado para los locales destinados a comercios, no puede otorgarse un “permiso o habilitación” que supere dicho coeficiente, o en todo caso, por razones de seguridad eventualmente podría disminuir mas no aumentar ese parámetro”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30655. Autos: 5210, SA Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCAL COMERCIAL – LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO – INGRESO DE PERSONAS – CAPACIDAD DEL LUGAR – PLENARIO – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – REGIMEN DE FALTAS – TIPO LEGAL – FALTAS – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS – TIPO PENAL ABIERTO – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado en orden a la conducta prevista y reprimida por el artículo 2.1.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad. En efecto, la Defensa sostuvo que en el presente legajo no se violó ninguna normativa porque de la plancheta de habilitación del inmueble no se dispone ningún número relativo a la cantidad de gente que puede permanecer en el lugar. Ello así, cabe dilucidar la cuestión de conformidad con lo resuelto recientemente en el Acuerdo Plenario Nº 1/2014 de esta Cámara donde se estableció por mayoría que el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 es un tipo infraccional abierto pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos. En los casos en que la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no incluya referencia alguna a la capacidad máxima de cada local, sino que solamente se limite a establecer el rubro y demás datos del inmueble habilitado, se debe recurrir a otro cuerpo legal para completar la norma abierta, como el Código de Edificación local, que en su anexo establece determinadas capacidades por rubro conforme los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1. Por tanto, la interpretación de la sentenciante se ajusta a la conclusión efectuada en el plenario mencionado razón por la cual se impone rechazar el argumento del impugnante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22354. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2014.
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ACTA DE COMPROBACION – LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO – CAPACIDAD DEL LUGAR – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – FALTAS – VIOLACION DE CLAUSURA – CALIFICACION LEGAL – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad En efecto, la Defensa solicita la nulidad del acta de comprobación y de todo el procedimiento por considerar que no se debió proceder a la clausura del local puesto que ya contaba con una clausura previa y que, en todo caso, el acta debió haberse labrado por violación de la clausura (art. 73 CC) y no por el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451. Al respecto, la Judicante entendió que, si bien el Código de Procedimientos de Faltas local no regula expresamente un régimen de nulidades ni tampoco se remite en forma supletoria a otras normas locales, corresponde estudiar el contenido del acta para determinar si contiene algún vicio que haya generado una violación al derecho de defensa en juicio puesto que la declaración de nulidad posee carácter excepcional y no puede responder a cuestiones formales. Ello así, consideró que sin perjuicio de que los inspectores podrían haber labrado un acta en virtud de la presunta violación de clausura, ello no les impedía inspeccionar el lugar y determinar el exceso de capacidad presuntamente registrado. Ello así, cabe rechazar el planteo de nulidad del acta de infracción y del procedimiento, pues tal como se ha afirmado en forma alguna pudo demostrar de qué modo se vio afectado el derecho de defensa en juicio a partir de la infracción endilgada y del procedimiento desplegado, sumado a que la ley no prevé para todas las cuestiones esgrimidas la sanción de nulidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21899. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.
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LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO – INGRESO DE PERSONAS – CAPACIDAD DEL LUGAR – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – ATIPICIDAD – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS – TIPO PENAL ABIERTO – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad. En efecto, la Defensa señala que la falta atribuida resulta inexistente puesto que el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 no remite al Código de Edificación local. Así las cosas, recurriendo a la conocida clasificación de las prohibiciones efectuadas mediante tipos infraccionales que elaboró la dogmática penal surge, con toda evidencia, que estamos frente a un tipo infraccional que podríamos caracterizar como "abierto", pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos; a diferencia de las leyes penales en blanco, en donde no se describe la acción prohibida sino que otra ley la define. Al respecto, en el artículo analizado la conducta prohibida se encuentra descripta dentro de la norma (dejar ingresar una cantidad de personas superior a la permitida), debiendo recurrirse a otra norma a efectos de determinar la “capacidad autorizada de personas” (Código de Edificación de la Ciudad). De este modo, en los casos en que la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no incluya referencia alguna a la capacidad máxima de cada local, sino que solamente se limite a establecer el rubro y demás datos del inmueble habilitado –como sucede en muchas ocasiones y específicamente en el caso-, entendemos que de ningún modo la conducta resultaría atípica a la luz del ordenamiento vigente, sino que para completar la norma abierta se debe recurrir a otro cuerpo legal, como el Código de Edificación local, que en su anexo establece determinadas capacidades por rubro. Por otro lado, la habilitación o permiso se concede cuando la Administración considera que se encuentran reunidos los recaudos exigidos a tal efecto, debiendo estar en concordancia con las disposiciones del Código de Edificación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21899. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO – INGRESO DE PERSONAS – CAPACIDAD DEL LUGAR – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – ATIPICIDAD – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS – TIPO PENAL ABIERTO – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad. En efecto, la Defensa señala que la falta atribuida resulta inexistente puesto que el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 no remite al Código de Edificación local, sino que indica que la conducta punible será la del titular que permita que ingrese mayor cantidad de personas que la permitida según la plancheta de habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, la cual, en el caso, no indica la capacidad máxima. Ello así, una interpretación armónica y sistemática de las leyes en juego nos conduce a pensar que si el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad estipula el coeficiente de capacidad de persona por metro cuadrado para los locales destinados a comercios, no puede otorgarse un “permiso o habilitación” que supere dicho coeficiente, o en todo caso, por razones de seguridad eventualmente podría disminuir mas no aumentar ese parámetro. Incluso, sería engañoso que la conducta sea típica o atípica, por la existencia o no de un permiso o habilitación que indique la cantidad de personas que se permite ingresar en ese local, cuando existe una ley que establece los parámetros que la administración debe utilizar para otorgar esa habilitación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21899. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO – INGRESO DE PERSONAS – CAPACIDAD DEL LUGAR – ACUSACION – REGIMEN DE FALTAS – NON BIS IN IDEM – FALTAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – VIOLACION DE CLAUSURA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de nulidad. En efecto, la Defensa sostiene que la presente acusación vulnera el principio del "non bis in idem" por la existencia de una nueva causa en su contra, en razón de la presunta violación de clausura sobre el inmueble en cuestión. Ello así, se desprende que en la presente causa se le endilga al imputado el haber permitido el ingreso a su local de una cantidad personas superior a la capacidad autorizada, falta prevista en el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451, mientras que en el legajo en trámite ante el Equipo de la Unidad Fiscal, se le imputa haber violado la clausura que pesaba sobre el local de marras, en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad. Así, de lo antedicho se desprende que, si bien existe identidad de persona, ni las conductas atribuidas ni el motivo del reproche son los mismos. De esta manera, no se le está imputando al infractor dos veces el mismo hecho sino que las acciones iniciadas en su contra responden a diferentes infracciones, lo que resulta claro si se advierte que se puede violar la clausura sin permitir el ingreso de mayor cantidad de personas de las autorizadas. Por tanto, no se encuentra vulnerada la garantía constitucional que veda la persecución penal múltiple.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21899. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO – INGRESO DE PERSONAS – CAPACIDAD DEL LUGAR – PLENARIO – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – ATIPICIDAD – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS – TIPO PENAL ABIERTO – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
El tipo infraccional en cuestión regulado en el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 acarrea ciertas dificultades de precisión y determinación, por utilizar varios parámetros indefinidos o imprecisos como “lugar cerrado al que concurra público”, “cantidad de personas superior a la capacidad autorizada”, “permiso o habilitación”, que suelen completarse con otras normas dentro del universo jurídico del régimen de faltas. Sobre esta temática, el plenario Nº 6/2013 de esta Cámara, con fecha 12/12/2013, cuyos fundamentos fueron expuestos en el Acuerdo de fecha 26/02/2014, se ha pronunciado al respecto sosteniendo que en los casos en que la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no incluya referencia alguna a la capacidad máxima de cada local, sino que solamente se limite a establecer el rubro y demás datos del inmueble habilitado, entendemos que de ningún modo la conducta resultaría atípica a la luz del ordenamiento vigente, sino que para completar la norma abierta se debe recurrir a otro cuerpo legal, como el Código de Edificación local, que en su anexo establece determinadas capacidades por rubro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21899. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.
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RESTAURANTES – LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO – INGRESO DE PERSONAS – CAPACIDAD DEL LUGAR – LOCAL BAILABLE – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN DE FALTAS – TIPO LEGAL – FALTAS – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto condena a la firma infractora, por transgredir el artículo 2.1.3, segundo párrafo, de la Ley 451 y absolver. En efecto, resulta nítido que la “capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente”, al que se refiere el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451, remite en forma directa al acto administrativo que otorgó la habilitación o concedió el permiso (referido a la capacidad y no a la actividad habilitada), en la medida en que estas autorizaciones locales conforman un rígido espacio de permisividad en el conglomerado prohibitivo que constituye la regla en materia de actividades lucrativas -mucho más en cuanto al ámbito objeto de venia administrativa y a su urgente atención coyuntural-, rigiéndose férreamente por ellas, en inflexible cerco de actuación. Este contexto de análisis, a la par que obsta a la mera constatación de extremos formales como única vía de justipreciación de la situación traída a estudio, impone verificar la conexión inmediata entre la norma “en blanco” y aquélla que la completa, de manera de verificar rigurosamente si el acontecimiento fáctico se adecua a la compleja previsión típica, o bien si, por el contrario, la conducta en observación resulta penalmente inocua. En efecto la sociedad infractora fue condenada en primera instancia por una falta que en los parámetros reseñados es inexistente en nuestro cuerpo de infracciones. Proscripta la posibilidad de que el judicante se encuentre habilitado a construir un tipo represivo con fundamento en apreciaciones valorativas, la operatividad de la previsión contenida en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas viene condicionada por los términos del acto que delimitó el ámbito de su permiso. Ello así, de la habilitación otorgada a la firma infractora surge prístino que el rubro resulta “restaurante, café-bar”, no determinándose capacidad alguna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18786. Autos: “ALVIN CORP, SA Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-12-2012.
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