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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDFE PUBLICAFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOENCUBRIMIENTODELITO DE PELIGRO ABSTRACTOEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑOBIEN JURIDICO PROTEGIDOFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALINTERESES COLECTIVOSTIPO PENALLICENCIA DE CONDUCIRUSO DE DOCUMENTO FALSOFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto el pasado resolvió no hacer lugar al pedido de extinción de la acción por reparación integral del perjuicio formulado por la Defensa (art. 59 inc. 6 CP). En la presente, se le atribuye al encausado haber solicitado la confección apócrifa de una licencia de conducir, conductas encuadradas en las figuras previstas y reprimidas por los artículos 292, primer párrafo y 296 del Código Penal y, de modo subsidiario, para el caso de no acreditarse la participación criminal en la falsificación y como acusación alternativa, la Fiscalía consideró que los hechos serían constitutivos del delito previsto en el artículo 277, inciso C), en concurso real con el contemplado en el artículo 296 del Código Penal. La Defensa formuló el ofrecimiento de la reparación integral del daño en los términos del artículo 59, inciso 6º del Código Penal. Hizo saber que su asistido ofrecía realizar una donación de doscientos mil pesos ($ 200.000) en favor de la entidad de bien público que se dispusiera, así como también la realización de un taller de educación vial que se dicte en el Gobierno de la Ciudad. El Fiscal de grado hizo referencia a que el delito atribuido no tenía una víctima concreta y que el hecho enrostrado atentaba contra la fe pública, motivo por el que es posible considerar que, ante la eventual afectación a bienes jurídicos supra individuales, efectivamente el imputado se encuentra impedido de acceder a la aplicación del instituto pretendido. En efecto, con relación a este fundamento, habré de considerar que si bien la clase de delitos que se investigan en estos actuados (art. 292, primer párrafo y 296 del CP) puede compatibilizarse con la aplicación de alternativas como la pretendida, lo cierto es que, ante ellos, la actuación y postura del Fiscal se torna especialmente significativa en función de su rol de defensor de los intereses generales de la sociedad y de promotor de la satisfacción del interés social. Resulta claro, entonces, que la acusación considera adecuado avanzar hacia la celebración de un juicio oral y público donde, mediante la contradicción, se escucharán las teorías del caso preparadas por las partes y se resolverá la situación del imputado frente a la acusación que se le dirige, lo cual constituye suficiente fundamento para la oposición esgrimida la que, en estas condiciones, deberá ser validada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59369. Autos: Alvárez, Fausto Rodrigo Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDFE PUBLICAFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOENCUBRIMIENTODELITO DE PELIGRO ABSTRACTOEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑOBIEN JURIDICO PROTEGIDOFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALINTERESES COLECTIVOSTIPO PENALLICENCIA DE CONDUCIRUSO DE DOCUMENTO FALSOFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto el pasado resolvió no hacer lugar al pedido de extinción de la acción por reparación integral del perjuicio formulado por la Defensa (art. 59 inc. 6 CP). En la presente, se le atribuye al encausado haber solicitado la confección apócrifa de una licencia de conducir, conductas encuadradas en las figuras previstas y reprimidas por los artículos 292, primer párrafo y 296 del Código Penal y, de modo subsidiario, para el caso de no acreditarse la participación criminal en la falsificación y como acusación alternativa, la Fiscalía consideró que los hechos serían constitutivos del delito previsto en el artículo 277, inciso C), en concurso real con el contemplado en el artículo 296 del Código Penal. La Defensa formuló el ofrecimiento de la reparación integral del daño en los términos del artículo 59, inciso 6º del Código Penal. En efecto, hizo saber que su asistido ofrecía realizar una donación de doscientos mil pesos ($ 200.000) en favor de la entidad de bien público que se dispusiera, así como también la realización de un taller de educación vial que se dicte en el Gobierno de la Ciudad. El Juez de grado, con base en la oposición fiscal, dispuso su rechazo en función de la naturaleza del delito imputado, la inexistencia de víctima concreta y la afectación a un bien jurídico supraindividual como la fe pública. Ciertamente, en el caso de autos, se imputa al encausado la falsificación y uso de un documento público, cuya lesividad no recae sobre un sujeto individual, sino sobre la fe pública como bien jurídico difuso. En este sentido, si bien dicho artículo no contiene la determinación de las condiciones esenciales de procedencia de la reparación integral del perjuicio y el Código Procesal Penal de la Ciudad nada dice al respecto, no puede derivarse automáticamente que tal instituto no resulta válido para supuestos de delitos que no tengan víctimas individuales. Ello así, entiendo que, tratándose de un supuesto en el que no hay una víctima concreta que pueda ser escuchada, la conformidad del Ministerio Público Fiscal es condición fundamental para la procedencia de la reparación integral, debido a que la extinción de la acción importa una decisión que afecta el núcleo mismo del principio acusatorio (arts. 5, CPPCABA). Frente a ello, la insistencia en la homologación de la propuesta unilateral realizada por la Defensa no es otra cosa que la pretensión de imponer el cierre del caso en los términos y condiciones que, lejos de significar una solución pacífica del conflicto a tenor de la finalidad de la norma, se ajustan sólo al interés del imputado dirigido a evitar el debate y, eventualmente, la imposición de una sanción por la infracción presuntamente cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59369. Autos: Alvárez, Fausto Rodrigo Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDFE PUBLICAFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOENCUBRIMIENTODELITO DE PELIGRO ABSTRACTOEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑOBIEN JURIDICO PROTEGIDOFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALINTERESES COLECTIVOSTIPO PENALLICENCIA DE CONDUCIRUSO DE DOCUMENTO FALSOFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto el pasado resolvió no hacer lugar al pedido de extinción de la acción por reparación integral del perjuicio formulado por la Defensa (art. 59 inc. 6 CP). En la presente, se le atribuye al encausado haber solicitado la confección apócrifa de una licencia de conducir, conductas encuadradas en las figuras previstas y reprimidas por los artículos 292, primer párrafo y 296 del Código Penal y, de modo subsidiario, para el caso de no acreditarse la participación criminal en la falsificación y como acusación alternativa, la Fiscalía consideró que los hechos serían constitutivos del delito previsto en el artículo 277, inciso C), en concurso real con el contemplado en el artículo 296 del Código Penal. La Defensa formuló el ofrecimiento de la reparación integral del daño en los términos del artículo 59, inciso 6º del Código Penal. Hizo saber que su asistido ofrecía realizar una donación de doscientos mil pesos ($ 200.000) en favor de la entidad de bien público que se dispusiera, así como también la realización de un taller de educación vial que se dicte en el Gobierno de la Ciudad. El representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la aplicación del referido instituto, en el entendimiento que la propia naturaleza del delito enrostrado impedía su instrumentación, en tanto se trataría de una figura de peligro abstracto que no requiere para su configuración la utilización del documento cuya adulteración se imputa, sino que es la posibilidad de afectación a la fe pública lo que otorga sentido a la tipificación. A la vez entendió que lo mismo ocurre con la figura de uso de documento público falso, que se consuma cuando la persona ante la cual se lo quiere hacer valer, advierte la falsedad. En estos supuestos, remarcó que no existía una víctima directa de los hechos, sino que el afectado era el Estado y, por esos motivos, se expidió de modo negativo en punto a la aplicación del instituto. Ahora bien, tal como sostuviera esta Sala en la Causa Nº 35918/2022-3 (caratulada “L.F, S.A s/inf. art. 149 bis, amenazas – CP, del voto del Dr. Ignacio Mahiques al que adhirió el suscripto), el artículo 59 inciso 6º del Código Penal, no es susceptible de ser aplicado para cualquier delito y ante la simple constatación de un ofrecimiento de reparación del daño derivado de un delito, como en el caso de las figuras de falsificación de documento público o de uso de documento público adulterado. Es que la introducción de tal vía alternativa no implica reducir el conflicto que representa el delito a un protagonismo exclusivo de autor y víctima, pues ello importaría desconocer que el derecho penal es de orden público y que ciertos fenómenos delictivos trascienden a las víctimas en particular, sobre todo en delitos que afectan bienes jurídicos colectivos como sucede con relación a la imputación dirigida al encausado. En tanto la acción pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, resulta posible señalar que, sin su conformidad, la reparación del daño no puede ser homologada, pues al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere un control de legalidad y razonabilidad. Con base en tales consideraciones, se advierte que el rechazo de la aplicación del instituto de la reparación integral resuelto por el Magistrado de grado se apoyó en los argumentos esbozados por el representante de la acusación pública en la medida que, si bien consideró que la normativa de fondo otorgaba plena operatividad al instituto, ponderó que el perjuicio trascendía el daño a una víctima específica que podría ver satisfechas sus demandas mediante una compensación económica como la ofrecida, motivo por el que entendió que el instituto invocado no resultaba aplicable en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59369. Autos: Alvárez, Fausto Rodrigo Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDFE PUBLICAFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOENCUBRIMIENTODELITO DE PELIGRO ABSTRACTOEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑOBIEN JURIDICO PROTEGIDOFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALINTERESES COLECTIVOSTIPO PENALLICENCIA DE CONDUCIRUSO DE DOCUMENTO FALSOFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto el pasado resolvió no hacer lugar al pedido de extinción de la acción por reparación integral del perjuicio formulado por la Defensa (art. 59 inc. 6 CP). En la presente, se le atribuye al encausado haber solicitado la confección apócrifa de una licencia de conducir, conductas encuadradas en las figuras previstas y reprimidas por los artículos 292, primer párrafo y 296 del Código Penal y, de modo subsidiario, para el caso de no acreditarse la participación criminal en la falsificación y como acusación alternativa, la Fiscalía consideró que los hechos serían constitutivos del delito previsto en el artículo 277, inciso C), en concurso real con el contemplado en el artículo 296 del Código Penal. Para así decidir, el Juez de grado, con base en la oposición fiscal, dispuso su rechazo en función de la naturaleza del delito imputado, la inexistencia de víctima concreta y la afectación a un bien jurídico supraindividual como la fe pública. La Defensa se agravió y sostuvo que se ha dado un trato desigual con relación a otros delitos de mayor gravedad penal, pero con víctima concreta, en los que sí se podría admitir el instituto del artículo 59, inciso 6 del Código Penal. No obstante, esta diferenciación no configura una desigualdad arbitraria sino una consecuencia lógica del diseño legal de la reparación integral, que en esencia presupone la existencia de una persona concreta que haya sufrido un perjuicio susceptible de reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59369. Autos: Alvárez, Fausto Rodrigo Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUALDELITO DE PELIGRO ABSTRACTOSENTENCIA CONDENATORIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTIPO PENALIMPROCEDENCIAINTERNETDELITO DE PELIGROCIBERACOSO SEXUAL A MENORESINSTAGRAMCONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming") y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de dicho artículo. La Jueza tuvo por probado que el encartado, utilizando la red social Instagram, se contactó con la damnificada -quien en ese entonces tenía 15 años de edad-, y mantuvo diálogos eróticos con la menor, por lo que resolvió condenarlo a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso. En efecto, respecto a los cuestionamientos de la Defensa sobre el adelanto de la punición (que la conducta no exija un daño concreto), cabe traer a colación lo señalado en la sentencia en punto a que, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha convalidado tales decisiones al afirmar que "no es válido concluir que, por exigencia constitucional, toda figura delictiva debe producir un daño para ser punible, pues tal razonamiento prescinde de la existencia de tipos delictivos constitucionalmente válidos y en los que el resultado de la acción consiste precisamente en la creación de un peligro" (Fallos: 316:2563)…“[e]s el legislador quien, en el marco del principio de legalidad, determina "ex ante", en los delitos de peligro abstracto, si una conducta es peligrosa. Con ello prevé la producción del daño a un bien, basándose en un juicio verosímil, formulado sobre una situación de hecho objetiva y de acuerdo con criterios y normas de la experiencia” (Fallos: 323:3486). Asimismo, cobra preponderancia lo señalado por el Dr. Riggi en su dictamen, al destacar que la norma bajo estudio fue incorporada por la reforma de la Ley Nº 26.904 del año 2013 al Código Penal Argentino, como un modo de dar respuesta a instancias y sugerencias internacionales que han servido de antecedentes tales como el Comité del Consejo de Europa para la Convención de fecha 23/11/01, también conocido como Convenio de Budapest; la Convención Europea para la protección de los niños frente a la explotación sexual y el abuso sexual, del 25/10/07 -Convenio de Lanzarote-; la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo de fecha 22/12/03 relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil y el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual del 25/10/07. Asimismo, tal como agrega el Fiscal de Cámara, la norma introducida ha tenido el fin de otorgar una mayor protección a los menores de cierta edad frente a la irrupción de Internet en la etapa de la infancia que es aprovechada por sujetos adultos para contactarlos, ganarse su confianza y lograr, como fin último, tener o mantener un contacto sexual abusivo con ellos. De este modo, concluye que el legislador decidió castigar el desvalor de acción de la conducta que pone en peligro el bien jurídico configurando al "grooming" como un delito de peligro abstracto, interviniendo de forma anticipada con miras a conjurar la ejecución por parte de pederastas de abusos sexuales de menores de edad que eventualmente puedan producirse dada la extrema peligrosidad que entraña la existencia misma de esa conducta frente a la extrema vulnerabilidad de las víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58692. Autos: B., C. Sala: IV Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTESDELITO DE PELIGRO ABSTRACTODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTIPO PENALIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo13 de la Ley N° 25.761 (Desarmado de automotores y venta de sus autopartes) interpuesto por la Defensa. El recurrente sostuvo que el tipo penal en cuestión resulta contrario al principio de inocencia garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues en su opinión si bien es cierto que la actividad desplegada por los desarmaderos puede estar vinculada al robo de automotores, no puede ser considerada en sí misma peligrosa y, menos aún, la comercialización de piezas usadas de rodados sin estar registradas. Refiere que los tipos penales establecidos en la ley resultan de peligro abstracto y por ende no exigen una violación concreta al bien jurídico, lo que los torna contrarios al principio de lesividad. Ahora bien, el tipo penal en cuestión se subsume dentro de los denominados delitos de peligro abstracto, respecto de los cuales no nos explayaremos pues lo que se encuentra en cuestión es su constitucionalidad, y al respecto nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha expresado que “… No es exigencia constitucional que toda figura delictiva deba producir un daño para ser punible, pues tal razonamiento prescinde de la existencia de tipos delictivos constitucionalmente válidos y en los que el resultado de la acción consiste en la creación de un peligro …” (CSJN Fallos 316:2561 “A.Gas S.A. y otros s/AGIP Argentina y otros s/inf. Ley 22.262”, rto el 23/11/93; A..256.XXIV), tal como en el caso de autos. Por ello, no resulta suficiente la mera mención de que la norma no exige una lesión al bien jurídico protegido para tacharla de inconstitucional, tal como alega el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45449. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTESDELITO DE PELIGRO ABSTRACTODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTIPO PENALIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo13 de la Ley N° 25.761 (Desarmado de automotores y venta de sus autopartes) interpuesto por la Defensa. El recurrente sostuvo que el tipo penal en cuestión resulta contrario al principio de inocencia garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues en su opinión si bien es cierto que la actividad desplegada por los desarmaderos puede estar vinculada al robo de automotores, no puede ser considerada en sí misma peligrosa y, menos aún, la comercialización de piezas usadas de rodados sin estar registradas. Señaló que la norma que se pretende aplicar resulta claramente inconstitucional pues vulnera el principio de inocencia y conlleva a que una decisión administrativa provoque una presunción de ilicitud. Sin embargo, sin perjuicio de su respetable opinión, la Defensa se ha limitado a realizar meras afirmaciones genéricas de lo que entiende por peligro abstracto, y por qué dichas normas resultarían contrarias a principios constitucionales que menciona, sin demostrarlo debidamente y de acuerdo al caso concreto. Por tanto, cabe confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza el planteo de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45449. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTESDELITO DE PELIGRO ABSTRACTOINCONSTITUCIONALIDADTIPO PENALIMPROCEDENCIAPOLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponder confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 25.761. La Defensa entendió que los delitos de peligro abstracto no podían entenderse como constitucionales, pues afectarían las previsiones del artículo 18 de la Constitución Nacional. Sostuvo que no hay ninguna relación entre la actividad de su asistido y los “delitos de sangre” que la norma permite conjurar, pero nada dijo con relación a que la norma busca impedir, también, que se reutilicen partes de rodados cuyo origen sea ilícito (por proceder de un vehículo robado) o que no sea trazable y, con ello, puedan poner en peligro la seguridad vial en general. Es decir que, el imputado tenía en el lugar del hecho autopartes que no podían reutilizarse lícitamente en un automóvil que luego fuera puesto en circulación. Ello así, el peligro que la norma intenta conjurar se vio reflejado en el caso concreto, habilitando la intervención de estos Tribunales, puesto que se advierte como una medida de política criminal útil para combatir aquellas conductas delictivas estrechamente relacionadas con la tenencia de autopartes, y que la experiencia enseña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45449. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

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DELITO DOLOSODELITO DE PELIGRO ABSTRACTOINTERPRETACION DE LA NORMATIPO PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAIMPROCEDENCIAPANDEMIACOVID-19ATIPICIDADANUNCIO O PROMESA DE CURACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad del hecho imputado en los términos del artículo 208, inciso 2°, del Código Penal. La Defensa sostiene que no puede considerarse que el hecho imputado, esto es, el anunciar a través de distintos medios de comunicación que se tiene la cura para el virus "Covid-19", resulte idóneo para poner en peligro el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, la salud pública. Al respecto, señaló que siendo un delito de peligro, la conducta tiene que ser idónea para afectar el bien jurídico, por lo que es preciso que la promesa resulte apta para desviar al paciente de un tratamiento eficaz y debidamente apropiado, atacando así la salud pública en general, lo que en el caso resulta imposible porque es de público conocimiento que no hay cura para el virus "Covid-19". Sin embargo, el alcance de las expresiones endilgadas al imputado en el marco de un show televisivo, como así también el contenido de los mensajes publicados en la red social “Twitter” o del cartel fijado en la fachada de la clínica donde se aseguraba poder “bloquear” el virus en cuestión, exigen un nivel de análisis e incluso una interpretación que escapa a las posibilidades de este Tribunal en la instancia en la que se encuentra el caso. Ello así, cabe señalar que el delito en cuestión (art. 208, inc. 2, CP) se trata de un delito doloso, en el que se exige el conocimiento de que se está prometiendo o anunciando en los términos que la norma lo establece. Respecto a la consumación del delito, resulta necesario destacar que se trata de un delito de peligro abstracto. Por tal motivo, el tipo se consuma con la comprobación de la conducta, no siendo necesario ni que el tratamiento se haya iniciado ni que se demuestre el peligro concreto sobre el bien jurídico. A partir de estos parámetros, a diferencia de lo que sostiene la parte que recurre, no se observa que la atipicidad sostenida se presente de manera manifiesta, clara o palmaria. Lejos de ello, los extremos que edifican el planteo exigen una interpretación de los términos de la norma y una corroboración con la conducta investigada junto con el análisis de las evidencias incorporadas al legajo, que exceden el marco de tratamiento habilitado en esta instancia, bajo riesgo de efectuar un estudio de cuestiones que deben indefectiblemente ser ventiladas en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42047. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala: De Turno Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 03-08-2020.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARDELITO DE PELIGRO ABSTRACTOTIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1°, Ley 13.944). Se agravia la Defensa por considerar que el delito enrostrado debe ser considerado como de peligro concreto y no de peligro abstracto, y sostienen que en el caso, el delito no se ha configurado puesto que no se verificó que la conducta atribuida a su asistido hay puesto en peligro la subsistencia de sus hijos. Sobre el particular, ya me he pronunciado al manifestar mi coincidencia con la doctrina y jurisprudencia que interpretan al delito previsto por esta norma como de peligro abstracto (causa 48518-00-CC/10 "A., C.A. s/art. 1°, Ley 13.944", rta. 11/04/2013). Así las cosas, el argumento de que el imputado no puso en peligro la subsistencia de sus hijos, pues no surge de las constancias agregadas en autos que hayan tenido alguna necesidad básica concreta insatisfecha, en tanto su ahijado procesal les ha proporcionado techo, obra social, afrontó la deuda de expensas que recaía sobre el inmueble donde residen, además de haber solventado otros gastos, no tendrá favorable acogida. En efecto, es importante no perder de vista que el delito bajo estudio queda consumado aun cuando los medios indispensables para la subsistencia sean prestados por un tercero. Es decir, la obligación persiste a pesar de que la madre de los menores se haga cargo de su manutención, con la ayuda de otras personas (como por ejemplo abuela y tía de los jóvenes de autos, y otros padres del colegio) que colaboraron con la compra de útiles, el pago de las cuotas del colegio y el viaje de egresados. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40296. Autos: M., L. M. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-10-2019.

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DELITO DE PELIGRO ABSTRACTOPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONTIPO PENALAUTORIDAD DE APLICACIONJUEGO ILEGAL

Lo constitutivo del delito contenido en el artículo 301 bis del Código Penal es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar. En efecto, es el elemento "sin autorización" lo que hace ilícita a la conducta. Se trata, entonces, de un delito formal – si se quiere, de peligro abstracto–, pues no es el juego de azar en sí mismo la conducta desvalorada, sino que dado que se trata de una actividad en cierta medida riesgosa -en tanto se involucran problemáticas tales como la ludopatía, la protección del consumidor (en el caso, los apostadores), el pago de impuestos por parte de los organizadores, eventualmente la defensa de la competencia, etcétera- el Estado interviene y la regula a través de determinada autoridad de aplicación. Y cuando no se permite que el Estado fiscalice la actividad riesgosa -porque no se ha solicitado la respectiva autorización­ se pone en peligro el correcto funcionamiento del control y la regulación de la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38663. Autos: WWW.GG11.BET Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTIVIDAD RIESGOSAPAGINA WEBDELITO DE PELIGRO ABSTRACTOBIEN JURIDICO PROTEGIDOCUESTIONES DE COMPETENCIATIPO PENALINTERNETJUEGO ILEGALJUEGO ILEGAL ONLINECIBERDELITOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas. Para así resolver, y declinar la competencia en favor de la Justicia Federal, la A-Quo sostuvo que el delito investigado en autos (art. 301 bis CP) se vincula con un impuesto nacional, y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33 inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación. Al respecto, lo constitutivo del delito de organización de juegos de azar sin autorización es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar. Efectivamente, es el elemento “sin autorización” lo que hace ilícita a la conducta. Se trata entonces de un delito formal -si se quiere, de peligro abstracto–, pues no es el juego de azar en sí mismo la conducta desvalorada, sino que dado que se trata de una actividad en cierta medida riesgosa ––en tanto se involucran problemáticas tales como la ludopatía, la protección del consumidor (en el caso, los apostadores), el pago de impuestos por parte de los organizadores, eventualmente la defensa de la competencia, etc.–– el Estado interviene y la regula a través de determinada autoridad de aplicación. Y cuando no se permite que el Estado fiscalice la actividad riesgosa ––porque no se ha solicitado la respectiva autorización–– se pone en peligro el correcto funcionamiento del control y la regulación de la actividad. Ello así, si bien las rentas nacionales también son protegidas por este tipo penal —fundamento de la Jueza de Grado para declinar la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas -, lo son solo indirectamente y, por ello, tal circunstancia no lo convierte automáticamente en un delito de defraudación a los impuestos del Estado nacional, lo que sí suscitaría la competencia federal en los términos del artículo 33 inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación. Es por ello, que corresponde que siga interviniendo en las presentes actuaciones la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37173. Autos: NN y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE LEGITIMACIONDELITO DE PELIGRO ABSTRACTOQUERELLAFALTA DE LEGITIMACION ACTIVABIEN JURIDICO PROTEGIDOTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILDEBER DE CUIDADOSEGURIDAD PUBLICALEGITIMO EJERCICIO DE UN DERECHO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto resolvió no tener por parte querellante al denunciante en el presente proceso iniciado por tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc, 2 del primer párrafo del Código Penal). El presente proceso se inicia por la denuncia del pretenso querellante respecto a que su ex exposa tenía en su poder de manera ilegítima dos armas que se encontraban registradas a su nombre en la Agencia Nacional de Materiales controlados que a su vez le otorgó el derecho a ser legítimo tenedor y usuario. Expuso que las armas de fuego fueron adquiridas en una armería de esta ciudad durante su matrimonio y que tras la separación la imputada se negó de manera absoluta a reintegrárselas. En este sentido, expone que agotó las instancias no penales para disuadir a su ex-esposa de que se las devuelva, y por ello, en virtud del especial deber de cuidado que pesa sobre él, se vio obligado a formular la presente denuncia. Entendemos que asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto consideró que el denunciante no tenía legitimación para ser considerado parte querellante. En efecto, tal como ha sido calificada la conducta, no es posible concluir que el pretenso querellante sea el afectado directo del delito. Ello así pues debe tenerse en cuenta que la tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización es un delito de peligro abstracto cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública. Asimismo, cabe señalar que el bien jurídico tutelado por el artículo 189 bis del Código Penal, se trata de uno de los denominados “supraindividual”, cuya afectación resulta imposible reconducirla de modo inmediato a una persona individual. De este modo, no se verifica cómo podría el denunciante ser afectado directo del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37117. Autos: Zurita, Hilda Karina Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

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DELITO DE PELIGRO ABSTRACTOELEMENTO OBJETIVODEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICAPODER DE POLICIATIPO PENALCOMPETENCIA POR EL TERRITORIOTRIBUTOSCOMPETENCIA FEDERALJUEGO ILEGALJUEGO ILEGAL ONLINECOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de la Magistrada de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juego de azar sin autorización pertinente). La "A-Quo" sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los Tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación. Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”. En ese sentido, se entiende que la defraudación a las rentas de la Nación, si bien puede haber sido tomada en consideración por el Legislador en esta reforma del Código Penal, no es el bien jurídico principal que se protege con esta figura. Solo indirectamente se preservan los intereses fiscales del Estado Nacional, pues el tipo no exige entre sus elementos un perjuicio efectivo al erario público. Asimismo, se considera que su ubicación sistemática dentro del Código Penal tampoco indica que el tipo penal del artículo 301 bis, del Código Penal constituya una defraudación o una evasión”. En efecto, el delito se ubica en el Título XII, Delitos contra la fe pública, Capítulo V, De los fraudes al comercio y a la industria. Por tanto, la figura atenta contra el normal desarrollo del comercio y la industria, y la forma que tiene el Estado de proteger esa indispensable actividad económica es a través de su organización y regulación. En el caso investigado en las presentes actuaciones, lo hace por medio de la creación de una autoridad de control de juegos de azar que, mediante el otorgamiento de permisos, puede supervisar esta actividad comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37039. Autos: NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-09-2018.

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DELITO DE PELIGRO ABSTRACTODELITOS CONTRA LA FE PUBLICAELEMENTO OBJETIVOTIPO PENALJUEGO ILEGALJUEGO ILEGAL ONLINE

Se ha considerado que, el delito regulado en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente), representa un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar. Efectivamente, es el elemento “sin autorización” lo que hace ilícita a la conducta. Por lo tanto, se trata de un delito formal —si se quiere, de peligro abstracto—, pues no es el juego de azar en sí mismo la conducta desvalorada, sino que dado que se trata de una actividad en cierta medida riesgosa —en tanto se involucran problemáticas tales como la ludopatía, la protección del consumidor (en el caso, los apostadores), el pago de impuestos por parte de los organizadores, eventualmente la defensa de la competencia, etc.— el Estado interviene y la regula a través de determinada autoridad de aplicación. Y cuando no se permite que el Estado fiscalice la actividad riesgosa —porque no se ha solicitado la respectiva autorización— se pone en peligro el correcto funcionamiento del control y la regulación de la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36546. Autos: WWW.CASHPOINT.COM Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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