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GARANTIA DE IMPARCIALIDADREITERACION DEL PEDIDORECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACIONINEXISTENCIA DE DELITORECUSACIONCAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASMAGISTRADOSPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el abogado del querellante respecto del Juez integrante de esta Sala de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. El abogado del querellante ha formulado una denuncia penal contra el Juez de la Sala de Cámara y contra la Secretaria de la Sala de Cámara, que ha sido archivada por inexistencia de delito, habiendo presentado el letrado su revisión. Dicha denuncia fue articulada con posterioridad a la intervención del Magistrado en el proceso que nos ocupa, por lo que no cumple con el requisito establecido en el inciso 5º del artículo 22 del Código Procesal Penal CABA, por no ser anterior al “pleito”. La temporalidad de la presentación de la denuncia, por sí sola, bastaría para rechazar el planteo interpuesto, independientemente del resultado del proceso, tal como sostienen la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias. Sin embargo, no puede soslayarse que es la segunda vez que el letrado plantea el apartamiento del Juez en este proceso. Con ello, entendemos adecuado realizar un análisis que contemple de manera acabada las implicancias de la cuestión a resolver, no solo de cara a las partes involucradas, sino a salvaguardar la mirada de la ciudadanía en la administración de justicia. El “Código Iberoamericano de Ética Judicial” establece en el artículo 11, que “… [e]l juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así…”. Es precisamente, en este último punto, en el que se finca nuestra postura: en la mirada de un observador razonable. Bajo ese parámetro, vale preguntarse ¿es razonable aceptar el pedido de recusación? En nuestra opinión sí. Ello así, no porque efectivamente el Juez no vaya a ser imparcial, sino porque bajo la mirada de la sociedad en la administración de justicia podría existir una sospecha de temor fundado de parcialidad. En efecto, no resultaría irrazonable suponer que la indiferencia del Juez sobre el caso podría verse afectada con este tipo y contenido de presentaciones y, con ello, la plena libertad con la que debe decidir. En razón de ello, entendemos que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo y hacer lugar al pedido de recusación formulado respecto del Juez de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59655. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INEXISTENCIA DE DELITOEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESEXCEPCIONESINVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por inexistencia del delito. El Fiscal imputó al encartado por haber ingresado al hall de entrada del domicilio de su ex pareja pese a la negativa de ésta; calificó el hecho como violación de domicilio (art. 150 CP) enmarcado en contexto de violencia de género. Luego del que nombrado declarara, negara el hecho imputado y presentara su descargo, el Fiscal archivó el caso por falta de pruebas (cfr. art. 212 inc. “d” CPPCABA) y remitió testimonios a la justicia civil para que se le otorguen medidas cautelares a la denunciante. Tras ello, la Defensa planteó excepción de "falta de acción por inexistencia de delito" y solicitó que se dicte el sobreseimiento. La Jueza consideró que el planteo era improcedente. Puso de resalto que el archivo realizado por el Fiscal no requería convalidación judicial ni implicaban poner fin al proceso toda vez que en caso de que se recabasen datos o evidencias que permitieran avanzar con la investigación, ésta era susceptible de reabrirse. Concluyó que la pretensión era que se modificara el motivo por el cual la acusación pública había dispuesto el archivo y, en este sentido, subrayó que no le correspondía inmiscuirse en las facultades que eran propias del Ministerio Público Fiscal, y que no le incumbía a ella valorar la prueba en esta instancia del proceso. La Defensa se agravió por violación del debido proceso. Estimó que la circunstancia de no saber cuál es la situación procesal, por no dictarse el sobreseimiento a pesar del déficit probatorio verificado, afecta la garantía del doble juzgamiento. Ahora bien, las excepciones de previo y especial pronunciamiento constituyen defensas anticipadas tendientes a impedir el progreso de la persecución penal -sea en forma definitiva o momentánea-, previstas para aquellos casos en los que el avance del proceso carezca de sentido, pues se sabe de antemano que nunca podría arribarse a una sentencia condenatoria (porque, por ejemplo, la acción está extinguida o el hecho ya ha sido juzgado o no encuadra en ninguna figura penal). Como tales, presuponen que exista una acción penal que se está ejerciendo y se quiere resistir. Eso es justamente lo que no sucede aquí. En efecto, la acción penal no se está promoviendo ya que el caso ha sido archivado y no hay querella, lo que importa, por otra parte, el cese inmediato de toda medida precautoria, si acaso se hubiera adoptado alguna (conf. art. 221 CPP, de aplicación analógica). En esas condiciones, la defensa intentada resulta manifiestamente improcedente. Por tanto, debe desestimarse la violación a las formas del proceso denunciada en el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56846. Autos: P., M. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-09-2024.

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INEXISTENCIA DE DELITOEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONAGRAVIO ACTUALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESEXCEPCIONESINVESTIGACION PENAL PREPARATORIADERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEFALTA DE AGRAVIO CONCRETOREAPERTURA DE LA INSTRUCCION

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por inexistencia de delito. El Fiscal imputó al encartado por haber ingresado al hall de entrada del domicilio de su ex pareja pese a la negativa de ésta; calificó el hecho como violación de domicilio (art. 150 CP) enmarcado en contexto de violencia de género. Luego del que nombrado declarara, negara el hecho imputado y presentara su descargo, el Fiscal archivó el caso por falta de pruebas (cfr. art. 212 inciso “d” CPPCABA) y remitió testimonios a la justicia civil para que se le otorguen medidas cautelares a la denunciante. Tras ello, la Defensa planteó excepción de "falta de acción por inexistencia de delito" y solicitó que se dicte el sobreseimiento. La Jueza consideró que el planteo era improcedente. Puso de resalto que el archivo realizado por el Fiscal no requería convalidación judicial ni implicaban poner fin al proceso toda vez que, en caso de que se recabasen datos o evidencias que permitieran avanzar con la investigación, ésta era susceptible de reabrirse. La Defensa se agravió. Ahora bien, la recurrente insiste en que como derivación implícita del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), asiste al imputado el derecho de obtener una decisión definitiva sobre su situación procesal. Sin embargo, lo cierto es que no viene debatida la constitucionalidad del artículo 215 del Código Procesal Penal CABA (en cuanto autoriza a reabrir la investigación archivada por falta de pruebas si con posterioridad aparecen datos que permiten probar la materialidad del hecho) ni se advierte tampoco repugnancia manifiesta con el texto constitucional. Por último, el apelante también sostiene que una eventual reapertura de la investigación (conf. art. 215 CPPCABA) podría lesionar el derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable. Ese argumento tampoco puede ser atendido, pues se trata de un agravio meramente hipotético que, en caso de que se verifique, podría ser atendido por vía de un planteo de excepción (conf. art. 208, inc. “b” CPP), porque entonces sí se estaría ejerciendo una acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56846. Autos: P., M. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-09-2024.

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INEXISTENCIA DE DELITODENUNCIA ANONIMANULIDADPROCEDIMIENTO PENALPREVENCION DEL DELITOIDENTIFICACION DE PERSONASNOTITIA CRIMINIS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la denuncia anónima. En efecto, la denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado en el artículo 18, razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el Tribunal (conf. art. 77 in fine CPPCABA). No obstante ello, he adherido anteriormente a la opinión que concede que un llamado anónimo efectuado al 911 puede ser considerado como una "notitia criminis" que obliga al personal policial a acercarse a la zona en la que se informa la comisión de un delito cumpliendo su función de prevención del delito y lo autoriza a identificar a las personas denunciadas como sus autores. Pero en el caso de autos, al llegar al lugar el personal policial no constató que estuviera en curso ningún delito e identificó a los aquí investigados quienes acreditaron su identidad y la autorización para circular en el vehículo en el que estaban, sin que obrare en su contra ningún impedimento a su libre circulación, por lo que no se verificó ninguna situación de flagrancia que habilitara la requisa del automóvil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56603. Autos: B., N., F. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2024.

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INEXISTENCIA DE DELITODENUNCIA ANONIMAFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONNULIDADCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESREQUISA DEL AUTOMOTORNOTITIA CRIMINIS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa del automóvil. En efecto, la denuncia anónima efectuada debe ser considerada como una "notitia criminis" y justificaba que personal policial se aproximara al lugar e identificación a quienes estaban en el automóvil, pero no se ha descripto ninguna situación de flagrancia que habilitara la posterior actuación policial. De la declaración del preventor se desprende que al llegar al lugar identificó a los ocupantes del vehículo y solicitó la documentación del mismo, pero no se desprende ninguna circunstancia que lo habilitara a requisar el vehículo y a sus ocupantes. No se indica en el acta que haya observado maniobras que indicaran la comercialización de estupefacientes, no se describió ni un pasa manos, ni situación similar que permitiera justificar los actos de coerción desplegados. Los aquí investigados acreditaron su identidad con sus documentos de identidad y no surge de lo obrado por el personal policial razones de urgencia para requerirles, una vez identificados, que tolerasen el registro de sus pertenencias y del automóvil. Es que habiendo sido identificados los ocupantes del rodado en cuestión, no existían ni razones de urgencia ni una situación de flagrancia que justificara la requisa efectuada sin autorización judicial. Tampoco se dejó constancia, ni explicó en su testimonio el personal policial, que no fuese posible en ese momento obtener la autorización judicial legalmente prevista para proceder a la requisa del automóvil ni que hubiera motivos de urgencia que obligaran a prescindir de ella. El análisis de procedencia de la situación de excepción que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado "ex ante" y para su ponderación no reviste relevancia el éxito, "ex post" que tuviere el procedimiento. Las facultades de prevención, de ningún modo pueden justificar un procedimiento irregular, mucho menos suplir los requisitos legales necesarios para validar la actuación policial, pues la autorización que la ley otorga a las fuerzas policiales para actuar de oficio, sin orden de autoridad competente, es sólo en aquellos casos de flagrancia. Así las cosas, resulta evidente que la requisa del automotor y la detención de los imputados se llevó a cabo sin que existieran motivos fundado que las legitimasen. En definitiva, el preventor no ha podido justificar que los imputados hayan sido sorprendidos en el momento de cometer un delito o inmediatamente después de hacerlo (art. 85 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56603. Autos: B., N., F. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INEXISTENCIA DE DELITOEXCEPCIONES PREVIASDEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICACUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAETAPA DE JUICIOBICICLETA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones por falta de acción, inexistencia del hecho, y falta de participación criminal. La Fiscalía atribuyó el suceso consistente en haber retirado una bicicleta del puesto de estación perteneciente a la flota del Gobierno de la Ciudad sin haber procedido a su devolución hasta la fecha en que se llevó a cabo la audiencia a tenor del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Consideró, para fundar la imputación, que el imputado había suscripto la declaración jurada electrónica de Flota de Bicicletas del G.C.B.A., que en cuyo artículo 1° establecía que, la bicicleta, era entregada en comodato, comprometiéndose el firmante a su devolución dentro del término del establecido (dos horas).” Encuadrando la conducta atribuida en el artículo 174 inciso 5º en función de la defraudación prevista en el artículo 173, inciso 2º, del Código Penal. La Defensa planteó las excepciones por inexistencia del hecho y falta de participación del imputado. En ese sentido, el inciso “c” del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación de los hechos o en el requerimiento de juicio. Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el imputado no ha tenido participación en el mismo, teniendo como marco común la descripción del suceso realizado por el Fiscal de grado. Ahora bien, la Defensa en sus planteos efectúa una interpretación de las constancias obrantes en la causa distinta a la efectuada por el titular de la acción y la Judicante, circunstancia que configura una cuestión probatoria, y por ello ajena al marco de las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48966. Autos: García, Carlos Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 25-08-2022.

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INEXISTENCIA DE DELITOEXCEPCIONES PREVIASDEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICACUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAETAPA DE JUICIOBICICLETA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones por falta de acción, inexistencia del hecho, y falta de participación criminal planteadas por la Defensa. La Fiscalía atribuyó el suceso consistente en haber retirado una bicicleta del puesto de estación perteneciente a la flota del Gobierno de la Ciudad sin haber procedido a su devolución hasta la fecha en que se llevó a cabo la audiencia a tenor del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Consideró, para fundar la imputación, que el imputado había suscripto la declaración jurada electrónica de Flota de Bicicletas del G.C.B.A., que en cuyo artículo 1° establecía que, la bicicleta, era entregada en comodato, comprometiéndose el firmante a su devolución dentro del término del establecido (dos horas).” Encuadrando la conducta atribuida en el artículo 174 inciso 5º en función de la defraudación prevista en el artículo 173, inciso 2º, del Código Penal. La Defensa, en su apelación, plantea cuestiones que se relacionan con la valoración de las constancias obrantes en la causa, las pruebas que aporta y las correspondientes al expediente administrativo, referidas a como como debe interpretarse la palabra “finalizado” en los informes, y si la bicicleta fue o no devuelta y en su caso si fue fuera del plazo. Siendo así, y toda vez que la excepciones incoadas no resultan manifiestas sino que existen posturas contrapuestas en las teorías del caso presentadas por las partes, así como en lo relativo a las pruebas o falta de ellas que permiten acreditar el hecho y la intervención del imputado, no resultan procedentes las excepciones incoadas sino que los cuestionamientos deben ser analizados en la etapa procesal oportuna, que resulta ser el debate oral y público; en caso que se arribe a dicha instancia si se decide el desarchivo de la denuncia, ello pues los agravios efectuados se refieren a la prueba existente para acreditar el hecho y la participación del acusado en el mismo, circunstancias que no surgen de forma palmaria de las constancias obrantes en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48966. Autos: García, Carlos Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INEXISTENCIA DE DELITOHOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONATIPICIDADVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular, revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad del hecho aquí imputado, sobreseer al encausado y dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba recientemente concedida en primera instancia La Fiscalía le imputó al aquí encausado el hecho que tuvo lugar a lo largo de varios días, durante los cuales el imputado se comunicó telefónicamente y le envió reiterados mensajes vía “WhatsApp”, al celular de su ex pareja y al de su amiga, de modo persecutorio y luego de finalizado el vínculo de pareja por parte de aquella. Sustrato fáctico que fue encuadrado legalmente por el Ministerio Público Fiscal en el artículo 52 del Código Contravencional. Se advierte que le asiste razón a la esforzada defensa cuando, al transcribir, de manera exacta y auténtica, los mensajes y audios que conforman la imputación que se le formula a su asistido en el sub examine, que divisan a todas luces la manifiesta atipicidad de la conducta reprochada. De la mera lectura de los textos se advierte que se trata de frases no agresivas sino, en todo caso, emotivas, expresadas en un contexto que las torna socialmente admisibles y que pueden aceptarse con base en la normal tolerancia, aun cuando impliquen requiebros no correspondidos o insistan en intentar reflotar una relación que para la denunciante ya se había dado por terminada. Tampoco la Fiscalía refutó este escenario, explicando qué prueba podría conducir a otra lectura de los propios mensajes y audios que sustentan el sustrato fáctico aquí endilgado al imputado, en los términos suficientemente detallados supra. En este punto, se deduce fácilmente que no se trata de realizar una ardua y profusa tarea de producción probatoria, sino más bien de leer y escuchar el mero contenido y tenor de los mensajes que conforman el eje central de la atribución que la fiscalía pretendiera imputarle al imputado en los términos del artículo 52 del Código Contravencional.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45213. Autos: P., G. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-09-2021.

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INEXISTENCIA DE DELITOHOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONTIPO CONTRAVENCIONALATIPICIDADVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesta atipicidad del hecho planteada por la Defensa. La Defensa, interpuso una excepción de atipicidad, afirmando que el hecho que se le atribuye a su defendido en el "sub lite" no configura un hostigamiento ni una intimidación, pues no existió intención alguna de dañar o afectar a la denunciante. Según luce en el acta de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 43 de la Ley Procedimiento Contravencional, la Fiscalía le imputó al aquí encausado el hecho que tuvo lugar a lo largo de varios días, durante los cual imputado se comunicó telefónicamente y le envió reiterados mensajes vía “WhatsApp”, al celular de su ex pareja y al de su amiga, de modo persecutorio y luego de finalizado el vínculo de pareja por parte de aquella. Cabe destacar que los hechos descriptos no fueron aislados, sino que por el contrario tuvieron lugar en un contexto de violencia de género que data de 4 meses, en el que el imputado maltrataba y denigraba a la víctima en su rol de mujer, ejerciendo violencia psicológica sobre ella a través de conductas de control y manipulación en relación a los lugares donde circulaba la víctima, acusando a ésta de ser la culpable de dichas acciones. Sustrato fáctico que fue encuadrado legalmente por el Ministerio Público Fiscal en el artículo 52 del Código Contravencional. Ello así, la conducta llevada a cabo por el imputado, por su reiteración, persistencia y pese a que la víctima hubiera intentado evitar todo contacto con el imputado continuó con ella, lo que en definitiva la llevó a efectuar la denuncia correspondiente. A partir de ello, es dable señalar -con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- que la conducta atribuida resulta típica, a la luz de las disposiciones contravencionales pues claramente el accionar del imputado puede ser considerado “amenazante”. Por ello, y pese a lo alegado por el impugnante respecto a los mensajes y su contenido, y su intención final al hacerlo no resultan suficientes para descartar, en esta instancia del proceso la tipicidad de la conducta atribuida pues ingresar en su análisis implicaría tal como se afirmó analizar cuestiones de hecho y prueba que exceden al marco acotado de las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45213. Autos: P., G. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-09-2021.

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JUEGOS DE APUESTASINEXISTENCIA DE DELITOEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONEXCEPCIONES PREVIASPROCEDIMIENTO PENALATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción. La Defensa plantea la “excepción de falta de acción por inexistencia de delito” y, alegando que la imputada ha “trabajado en forma autorizada por LOTBA SE”, concluye que no ha “cometido el delito de tomar apuesta en forma no autorizada”. En consecuencia, parece evidente que la Defensa confunde la excepción de falta de acción (art. 195, inc. b CPPCABA) con la excepción de atipicidad (art. 195, inc. c CPPCABA), en la cual se subsumen en realidad sus planteos. Por ello, coincidimos con la Jueza de grado en que la excepción de falta de acción debe ser rechazada, y los planteos en ella subsumidos tratados en el apartado relativo a la excepción de atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41565. Autos: Grezzani, Maria Noel y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2020.

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INEXISTENCIA DE DELITORESTITUCION DEL INMUEBLEMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOFALTA DE PRUEBAUSURPACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado no hace lugar a la restitución del inmueble solicitada. La Defensa sostiene que se verifican los presupuestos para la procedencia de la medida, a saber: verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y perjuicio real y efectivo. Asimismo, destacó que el delito de usurpación resultaba manifiesto. Sin embargo, si bien el hecho investigado en esta causa fue encuadrado por la Fiscalía en el artículo 181, inciso 1º, del Código Penal, de la lectura de los fundamentos de la sentencia absolutoria surge que no se han podido verificar, con el grado de certeza requerido, los elementos que permitan afirmar la configuración del delito de usurpación y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho reclamado por el damnificado. Ello así, se impone confirmar la decisión cuestionada, y en consecuencia rechazar el requerimiento de la Querella en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34988. Autos: KRULIKOWSKY, ELADIO HERNAN Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-2018.

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VIOLENCIA DOMESTICAINEXISTENCIA DE DELITOEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONDESCRIPCION DE LOS HECHOSAMENAZASDECLARACION DE TESTIGOSPRUEBAIMPROCEDENCIATESTIGOSEXCEPCIONES PROCESALESOFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por inexistencia del hecho. En efecto, la Defensa entiende que no existe prueba suficiente para remitir el caso a juicio puesto que ninguno de los testigos que aportó el Fiscal escuchó las frases que el imputado habría propagado a la víctima. Ahora bien, de la lectura del requerimiento, surge que el representante del Ministerio Público Fiscal le atribuyó al encausado el hecho consistente en alarmar telefónicamente a su ex pareja, desde su línea móvil a la línea fija instalada en el domicilio del padre de la víctima, más precisamente la frase “escúchame, no te aviso más (…) vos vas a pagar todo lo que vos me hacés, te voy a pegar en dónde más te duele…", haciendo referencia a la hija de la víctima. Por otro lado, como se desprende de la pieza acusatoria, el Fiscal de grado detalló las pruebas que sustentan su acusación, a saber: las declaraciones de la denunciante (en sede de la Oficina de Violencia Doméstica, en la Fiscalía y en la División Operativa de Protección Familiar de la Policía Metropolitana), las entrevistas mantenidas con los testigos, el informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, los informes de asistencia de la denunciante elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, informe de la compañia celular y los testimonios de los profesionales que elaboraron los informes "supra" indicados. En consecuencia, del análisis de los elementos probatorios enumerados en el requerimiento surge la existencia de pruebas suficientes que permitirían, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por acreditada la configuración del hecho imputado y por fundada la remisión a juicio. Por lo tanto, la veracidad de la acusación formulada deberá ser probada durante la celebración de la audiencia de debate oral y público, momento adecuado para estudiar con profundidad si los elementos de prueba son suficientes para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32351. Autos: B., R. O Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-06-2017.

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VIOLENCIA DOMESTICAINEXISTENCIA DE DELITOVALOR PROBATORIOEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONAMENAZASREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción por falta de acción por inexistencia del hecho. En efecto, la defensa plantea su cuestionamiento en términos de una excepción por inexistencia del hecho, en realidad su crítica se dirige a cuestionar la validez del requerimiento de elevación a juicio, presentado por la Fiscalía de grado, por entender que no reúne los requisitos previstos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que carece de sustento probatorio como para elevar la causa a juicio. Ello así, la excepción de falta de acción procede a fin de cuestionar los casos en donde el objeto procesal de las actuaciones no es típico o directamente la inexistencia del hecho imputado, pero no están previstas para casos como el presente en donde se cuestiona únicamente la orfandad probatoria. Asimismo, es dable reseñar que el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece las exigencias de la requisitoria fiscal, determinando que debe contener la identificación del imputado y, bajo consecuencia de nulidad: a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado, concordante con el decreto que motivara la investigación preparatoria y que hubiera sido informado al imputado, b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio, c) la calificación legal del hecho y el ofrecimiento de prueba para el debate. Sumado a ello, resulta oportuno señalar que, la especial problemática social a que refiere este incidente (violencia doméstica y de género) demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzo alguno en la investigación de los casos y, consecuentemente, al menos, ofrecer la totalidad de la prueba conocida que permita un mejor esclarecimiento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 20014. Autos: B. P., W. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INEXISTENCIA DE DELITOAMENAZASCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDENCIAATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta incoada por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis primer párrafo. En efecto, la excepción planteada no resulta procedente dado que de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y en forma evidente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del artículo 149 bis del Código Penal. En efecto, la excepción articulada sólo procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19057. Autos: R., H. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INEXISTENCIA DE DELITORESTITUCION DEL INMUEBLEINTERPRETACION DE LA LEYTIPO LEGALCODIGO PENALALLANAMIENTO DOMICILIARIOATIPICIDADUSURPACIONPOSESION CLANDESTINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió ordenar el allanamiento y desalojo del inmueble y el posterior reintegro provisorio de la posesión de la finca a su propietario. En efecto, el delito de usurpación es aquellos de los denominados "delicta comunia", no requiere exigencias especiales en el autor. Es un delito de consumación instantánea y de carácter permanente. Sin embargo, dicha consumación solo se perfecciona si el despojo se realizó por medio de violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art. 181 inc. 1º del C.P.).Tal como afirma Edgardo A. Donna, la interpretación que debe efectuarse del término violencia para la usurpación, es la misma que se efectúa para el delito de robo, es decir, la violencia recae sobre las personas y no sobre las cosas, ya que sobre ellas solo se ejerce “fuerza”. En este sentido, la violencia requerida por el tipo debe entenderse como aquella que se ejerce sobre la víctima y no sobre la puerta, como en el caso de autos. Afirmar que la puerta estuvo astillada y que luego habría sido arreglada podría ser conducta subsumible en el delito de daño y, por importar fuerza en las cosas, es un medio comisivo que califica el apoderamiento ilegítimo de cosas muebles, a las cuales, con buen criterio, el codificador ha deparado mayor protección que la prevista respecto de los inmuebles que, por su naturaleza, son más fáciles de tutelar para su dueño, quien dispone de eficaces interdictos para obtener su inmediato recupero. Tampoco se advierte en el caso (con los elementos colectados hasta el momento) que la posesión se haya despojado mediante amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad. Por ello, al resultar atípico el medio comisivo denunciado no es posible tener por verosímil el derecho invocado a merecer el amparo de la justicia penal, debiendo recurrir el interesado por la vía que resulta pertinente ante una mera ocupación ilegítima, materia esta del fuero civil, que dispone de todos los recurso necesarios para ponerle fin.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18046. Autos: Incidente de apelación en autos N.N. (Suárez 588) Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-10-2012.

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