DELITO INSTANTANEO – DELITO CONTINUADO – JURISPRUDENCIA EXTRANJERA – COMPUTO DEL PLAZO – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – CONSUMACION DEL ILICITO – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción. La Jueza resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción efectuada con la Defensa. Ello, en tanto consideró que el tipo penal de usurpación constituye un delito de carácter permanente en el cual la acción continúa realizándose, circunstancia que implica que el plazo de la prescripción se empiece a contar desde el momento en que cesa la acción. De acuerdo a ese criterio, la acción no se encuentra prescripta pues el delito habría cesado al momento en que se produjo el allanamiento de las viviendas ocupadas, esto es, el 6 de enero de 2025. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la conducta bajo estudio importa, eventualmente, la existencia de un delito instantáneo de efectos permanentes y, por ende, el plazo de la prescripción habría comenzado a transcurrir en el momento de concretarse el supuesto accionar ilícito, es decir, cuando los imputados habrían ingresado al inmueble, décadas atrás, por lo cual el plazo prescriptivo para el delito de usurpación había transcurrido (artículos 67 y 181 del Código Penal de la Nación). Ahora bien, considero que el delito de usurpación de inmuebles forma parte del conjunto de los delitos denominados “permanentes”, en los cuales el accionar ilícito del sujeto se mantiene en el tiempo, hasta su culminación, neutralizándose la situación antijurídica (Tribunal Supremo de España, Sala en lo Penal, sede Madrid, Sección 1, Resolución 373/2023, 18/05/21, Recurso de Casación, Ponente Leopoldo Puente Segura Roj: STS 2136/2023 – ECLI:ES:TS:2023:2136). De esta manera, el plazo perentorio para este delito de carácter permanente, por aplicación de las disposiciones de los artículos 62 y 63 del Código Penal de la Nación, comenzó a operar el 6 de enero de 2025, por lo que, de momento, no ha transcurrido el término perentorio correspondiente al delito previsto en el artículo 181 del Código Penal de la Nación (del voto en disidencia parcial del Dr. Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61998. Autos: A., E. D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA – JURISPRUDENCIA EXTRANJERA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – DOBLE CONFORME – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – REQUISA – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución de esta Sala que confirmó la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto al encausado. Tal como consideré en casos similares al presente, entiendo que existe un impedimento de rango constitucional que obstaculiza el acceso del Ministerio Público Fiscal a la instancia extraordinaria a la que intenta llegar y que el Fiscal no está facultado a los fines previstos en los artículos 27 y 28 de la Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires Nº 402 para actuar en contra de los intereses del imputado. La impronta acusatoria de nuestro ritual limita la injerencia fiscal (estatal; origen histórico de los recursos) en lo que al recurso de inconstitucionalidad se refiere, dado que no ha previsto cómo respetar la doble instancia en caso de admitirse y resultar exitosa tal impugnación. Ello, con el fin de no trastocar un delicado sistema de contrapesos dentro del cual las garantías, entendidas como instrumentos en manos del individuo para hacer valer sus derechos frente al Estado, limitando los excesos en los que pudiese incurrir éste mediante el ejercicio del poder, configuran una pieza fundamental.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58881. Autos: Mena, David Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-04-2025.
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DISCURSO DE ODIO – DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD – JURISPRUDENCIA EXTRANJERA – REVOCACION DE SENTENCIA – DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES – LIBERTAD DE EXPRESION – SENTENCIA CONDENATORIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – INCITACION A LA DISCRIMINACION
En el caso corresponde casar y revocar el punto I de la sentencia apelada en cuanto dispuso absolver al imputado y, en consecuencia, condenar al nombrado en orden a la conducta por la cual fue acusado y que encuadra en el delito de incitación a la discriminación, previsto y reprimido en el artículo tercero, segundo párrafo, de la Ley Nº 23.592, a la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con las costas del proceso, y la obligación de fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato por el término de dos años. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al nombrado haber incitado al odio contra la comunidad judía desde el perfil de la red social Twitter. El hecho fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo tercero, segundo párrafo, de la Ley Nº 23.592 (incitación a la discriminación). No debe soslayarse que la libertad de expresión resulta un pilar fundamental del sistema democrático y, en tal sentido, su restricción y eventual criminalización debe resultar una excepción. No obstante, la libertad de expresión, en tanto derecho, no resulta absoluta. El caso bajo estudio se enmarca dentro de la exclusión relativa a la apología del odio que constituya incitación a la violencia. En este sentido, corresponde remarcar que el discurso de odio se refiere a cualquier forma de comunicación que degrade, hostigue o incite a la violencia contra individuos o grupos basados en características como raza, religión, nacionalidad, orientación sexual o discapacidad. A su vez, este tipo de discurso no sólo perpetúa estereotipos negativos, sino que puede tener consecuencias devastadoras a nivel individual y social. El discurso de odio a menudo deshumaniza a las personas, lo cual facilita la justificación de actos violentos en su contra y, además, esta deshumanización puede llevar a la normalización de la violencia y la discriminación. En algunos casos, el discurso de odio puede radicalizar a individuos y llevarlos a participar en actos de violencia. Esto no sólo puede afectar a las víctimas directas, sino que también puede desestabilizar comunidades enteras. En virtud de ello, puede advertirse que la tensión entre el discurso de odio y la libertad de expresión plantea preguntas complejas sobre los límites de la comunicación. Esta tensión se manifiesta en varios niveles. Por un lado, lo que constituye discurso de odio puede variar significativamente entre diferentes culturas y contextos legales. Por otra parte, la restricción del discurso de odio, si no se maneja con cuidado, puede ser utilizada como una herramienta, por ejemplo, para silenciar la disidencia. Esto plantea el riesgo de que se invoque el discurso de odio como justificación para censurar ciertas expresiones. Ahora bien, una vez aclarado que la libertad de expresión encuentra un límite frente a los discursos de odio, otra pregunta clave en el marco de este desarrollo es cómo poder identificar que efectivamente se está ante ese tipo de discurso. Al respecto, es posible extraer algunos estándares mínimos sobre la incitación a la discriminación y a la violencia de la jurisprudencia de las Naciones Unidas y de la Corte Europea. Uno de aquellos es el propósito o fin del mensaje. Otro criterio relevante es el contexto de las expresiones. Finalmente, se destaca la causalidad en el sentido de no exigir una relación causal específica entre los dichos y un efecto directo, pero sí un impacto probable, e incluso su consideración en un contexto determinado como una causal relativamente indirecta. El contexto también es un aspecto importante en todo análisis de la expresión, dado que la misma frase puede tener dos significados en dos contextos diferentes –lo que puede ser benigno en tiempos de calma, por ejemplo, puede adquirir la condición de incitación en el contexto de una guerra civil. Por último, el elemento de causalidad también podría demostrar su utilidad. En base a todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que el caso bajo examen constituye un discurso de odio, el cual tiene la potencialidad de incitar a la persecución o al odio con la suficiente magnitud como para considerarlo una excepción a la libertad de expresión, sin afectación a los estándares consagrados por los organismos interamericanos de protección de derechos humanos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-12-2024.
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JURISPRUDENCIA EXTRANJERA – INIMPUTABILIDAD – DERECHOS HUMANOS – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD ABSOLUTA – DERECHO A LA SALUD – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CONSIGNA POLICIAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda (conf. arts. 33, 41, 42 y 75 incisos 22 y 23 CN; arts. 20/22 Constitución CABA y ley local 153 -ley básica de salud en la Ciudad de Buenos Aires; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 11, párrafo 1º, apartado f), Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer; art. 12 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5º, apartado e), inciso IV) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad). En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día de recibido el expediente convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda. La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, lo resuelto en la causa desconoce que las internaciones involuntarias y el derecho a la salud psiquiátrica se encuentran indudablemente alcanzados por normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos. Destaco la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente "Ximenes Lopes vs. Brasil" del 4 de Julio de 2006. Respecto de la internación involuntaria de personas en instituciones psiquiátricas en el 63° período ordinario de la Asamblea de Naciones Unidas el relator especial Documento A/63/175 sostuvo que “muchos Estados permiten, con o sin fundamento jurídico, la reclusión de personas con discapacidad mental sin su consentimiento libre e informado, basándose en la existencia de diagnóstico de discapacidad mental, con frecuencia unido a otros criterios tales como ser un peligro para sí mismos o para terceros o con necesidad de tratamiento. El relator Especial recuerda que el art 14 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad prohíbe la privación ilegal o arbitraria de la libertad de esas personas y que la existencia de una discapacidad justifique una privación de libertad.” El artículo 14 de la Convención de los derechos para las personas con discapacidad establece el contenido a la libertad y seguridad jurídica, siendo que establece que las personas con discapacidad no pueden ser privadas de su libertad legal o arbitrariamente y aclara además que la discapacidad no justifica en ningún caso la privación de libertad. Por ello los Estados tienen la obligación con efecto inmediato de abstenerse de realizar cualquier acción que intervenga en forma ilegal o arbitrariamente con el derecho a la libertad y dar o autorizar tales prácticas. Este artículo establece la prohibición absoluta como motivado de la deficiencia sosteniendo literalmente “… Si bien las personas con discapacidad pueden ser detenidas y recluidas legamente en igualdad de condiciones con los demás el art, 14, parágrafo 1 b) no permite ninguna excepción en virtud de la cual las personas puedan ser privadas de su libertad por motivo de una deficiencia real o percibida.” (Parágrafo 46 del 40 Período de Sesiones Ordinarias de la Asamblea General de Naciones Unidas A/HRC/40/54) concluyendo que toda privación en este sentido sería ilegal discriminatoria y por ende arbitraria. El propio Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, órgano creado por la Convención, amplió el concepto al sostener que la prohibición absoluta también se aplica a los factores adicionales cuando con frecuencia se aduce peligro para sí o para terceros. En este análisis y misma línea argumental continúa la relatoría especial de la Asamblea General sosteniéndose que (parágrafo 50) la internación involuntaria en una institución de salud mental por presumir que presenta una enfermedad o trastorno mental contraviene el derecho a la libertad y la seguridad de la persona y el principio de consentimiento libre e informado. El derecho a la salud consagrado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, fundamentalmente el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conlleva libertades como la de controlar su propia salud, el propio cuerpo y el derecho a no padecer injerencias. Finalmente, debo señalar que la orden emitida por la Magistrada, en punto a disponer una consigna policial fija en la entidad hospitalaria en cuestión hasta tanto la justicia civil tome efectiva intervención, también resulta a mi criterio violatoria de los derechos y principios enunciados a lo largo de la presente. Para sostener esta conclusión basta con remarcar lo inadmisible que resulta el hecho de que una persona respecto de quien se había declarado su inimputabilidad y sobreseimiento en causa penal, siguió sometida al poder represivo de la fuerza de seguridad. A ello cabe agregar que la imposición de custodia policial, ya sea como medida para minimizar el riesgo de fuga o “proteger” la integridad física de la persona que ha sido declarada inimputable, desnaturaliza el funcionamiento de las instituciones de salud y el propio rol de la Policía; todo lo cual representaría en los hechos una posible afectación de su libertad ambulatoria, así como también de su derecho a recibir la correcta atención médica por los organismos de la salud. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54169. Autos: M., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.
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DISCURSO DE ODIO – JURISPRUDENCIA EXTRANJERA – LIBERTAD DE EXPRESION – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – JUICIO DEBATE – ATIPICIDAD
En el caso corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó al imputado. Se le atribuye al imputado haber alentado, desde el perfil de la red social Twitter, con diversas publicaciones, al odio y persecución contra el estado de Israel. La conducta fue subsumida por los acusadores en el delito de incitación a la discriminación, previsto en el artículo 3º, último párrafo, de la Ley Nº 23.592 (Actos Discriminatorios). El "A quo" consideró que la conducta descripta no reunía los requisitos típicos de la figura atribuida. Puso énfasis en que el acusado era una figura pública, dirigente político, y que eso hacía que participara activamente de nuestra democracia, es decir, que se conozcan sus posiciones políticas, en términos de una situación delicada como las tantas que atraviesa la humanidad en distintos lugares del mundo. Entendió que el caso tensionaba la reglamentación que hacía la Ley Nº 23.592 en dos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de expresión y el de proteger a la humanidad de los discursos de odios que generen situaciones que se deben prevenir. Señaló que las expresiones gozaban de una tutela constitucional, que sólo podían castigarse en casos excepcionales (establecidos en base al trabajo citado sobre los parámetros fijados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de EEUU) y el hecho traído a estudio no ingresaba en ninguno de ellos. Ahora bien, atento los fundamentos de la resolución traída a estudio, luce oportuno recordar que en referencia a los delitos caracterizados como “de odio”, la Corte Suprema de Estados Unidos desarrolló la doctrina conocida con el nombre de “fighting words”, según la cual, ciertas expresiones no merecen la protección de la Primer Enmienda de la Constitución de ese País que consagra el derecho a la libre expresión, pues son de “escaso valor” en tanto no contribuyen significativamente al debate público de ideas, o bien, porque aquellas tienden a producir una reacción violenta en el oyente promedio y, de tal forma, provocar una perturbación del orden público. La doctrina de las "fighting words" -siguen los autores-, lleva una presunción acerca de cómo una persona razonable reaccionaría y no de cómo reaccionaría el destinatario real. Así, en el precedente “R.A.V. v. City of St. Paul”, la Corte Suprema estadounidense fundó la exclusión de las "fighting words" de la protección constitucional no porque su contenido comunique alguna idea, sino porque su contenido conlleva una forma particularmente intolerable (y socialmente innecesaria) de expresión, cualquiera sea la idea que el orador desee expresar (Bianchi, Enrique T. y Gullco, Hernán V., “El derecho a la libre expresión. Análisis de fallos nacionales y extranjeros”, 2ª edición ampliada y actualizada, Librería Editora Platense, La Plata, 2009). Estas reflexiones inclinan a afirmar que la cuestión, tal como viene planteada, transita principalmente por extremos fácticos vinculados al aspecto subjetivo de la conducta que se reprocha. Es que los denominados “delitos de odio” reclaman un debate minucioso, con la mayor amplitud de discusión y prueba posible. Tal circunstancia debe tener lugar en el lugar democrático por excelencia como es la audiencia de juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52298. Autos: B., H. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-06-2023.
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JURISPRUDENCIA EXTRANJERA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – GARANTIAS PROCESALES – RECUSACION Y EXCUSACION – SEGURIDAD JURIDICA – JUECES NATURALES
Así como es una pauta convencional que los Magistrados no solo deben ser transparentes sino también parecerlo (conforme jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, in re, “Piersack vs. Bélgica”, serie A, Nº 53, sentencia del 11 de octubre de 1982); con análogo sustento el proceso no solo debe ser tramitado de modo transparente sino también, crear la convicción social de que esa premisa esencial se cumple. Para eso, es necesario mantener durante toda su sustanciación los mismos criterios interpretativos (coherencia), siendo razonable solo su variación a partir de cambios normativos o un análisis cabalmente motivado provocado por nuevos argumentos de las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
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JURISPRUDENCIA EXTRANJERA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EXCEPCIONES A LA REGLA – LEGISLACION APLICABLE – AUTORIDAD DE PREVENCION – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD – REQUISA DEL AUTOMOTOR – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
El marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 86 (actuaciones de prevención), 88 (deberes específicos de los preventores), 112 (requisa) y 152 (flagrancia), del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y 91, 92 y 93 de la Ley N° 5.688 (Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires), los que establecen una estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla general que exige la intervención del/la Juez/a. De este modo, si bien no puede ignorarse que, como principio general, para efectuar una requisa se precisa una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. En relación a la requisa de automóviles, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Fernández Prieto” (321:2947) ha tomado la doctrina llamada “excepción de los automotores”, desarrollada por la jurisprudencia norteamericana (SCOTUS, "Carroll v. United States" 267, U.S., 132, 1925; "Chambers v. Maroney", 399, U.S., 42, 1970). De acuerdo a ella, cabe diferenciar la inspección de una residencia o construcción, donde una orden de allanamiento puede ser rápidamente obtenida, de la requisa de un automóvil, que puede ser sacado rápidamente de la jurisdicción en la cual el mandamiento debe ser obtenido. Respecto de la legalidad de la medida, esta queda supeditada a la existencia de “causa probable”, es decir, “que el oficial actuante tenga razonable o probable causa para creer que el vehículo que él ha detenido transporta mercadería proveniente de un hecho ilícito”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40099. Autos: Romero, Fernando Daniel y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2019.
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – JURISPRUDENCIA EXTRANJERA – IMPULSO PROCESAL – SISTEMA ACUSATORIO – DEBIDO PROCESO – ACUSACION FISCAL – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL
En relación a la no intervención por parte del Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 41 de la Ley N° 1.217, vale traer a colación lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Baena, Ricardo y otros c. Panamá" que estableció que: "Si bien el artículo 8vo. de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a los efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda qfectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal" (Conf. C- 72- Serie C: Resoluciones y Sentencias Nº 72- Caso "Baena, Ricardo y otros vs. Panamá", sentencia del 2 de febrero de 2001). En efecto, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene se verifica la afectación al principio de imparcialidad atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación. Esto, a la luz de lo analizado en el fallo "Baena" citado, no puede ser remediado mediante la simple remisión a la ley vigente sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al fiscal la decisión sobre la perseguibilidad de la infracción ante la jurisdicción. Esta regulación del principio de oportunidad resulta la única interpretación posible del texto legal, en aras a no vulnerar garantías de rango constitucional. Advierto, asimismo, que el texto de la Constitución de la Ciudad no limita las pautas señaladas al proceso penal ni las define como garantías del proceso penal, por el contrario, señala que los funcionarios se deben atener estrictamente a las reglas del proceso allí enumerado (cfr. art. 13 CCABA). En este sentido destaco que tampoco podría interpretarse el artículo 41 de la Ley N° 1.217 de forma que contraríe la obligación de garantizar el debido proceso legal en faltas, ni que limite las garantías procesales que le han sido otorgadas a toda persona en la Constitución local; por ello no corresponde entender que la facultad otorgada al fiscal para decidir la oportunidad de su intervención en la norma citada conlleva a invalidar el principio acusatorio.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38692. Autos: Wolf, Carina Alejandra Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-04-2019.
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ACTO QUE CAUSA ESTADO – JURISPRUDENCIA EXTRANJERA – NATURALEZA JURIDICA – COSA JUZGADA – COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – REQUERIMIENTO DE JUICIO – ACTOS JURISDICCIONALES – EFECTOS – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio de quien se encuentra acusada del delito de amenazas. La Defensa señaló que el requerimiento de juicio, que es el tercero que presenta el Ministerio Público Fiscal, implica una violación al "ne bis in ídem" y a los principios de progresividad y preclusión de los actos. Ahora bien, el requerimiento presentado por Fiscal, a diferencia de lo interpretado por el recurrente, no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, el Ministerio Público Fiscal, y no del Juez natural de la causa. En este sentido, para la aplicación de la garantía del "Ne bis in idem" se requiere la presencia de un primer juicio que culmine en una sentencia firme, lo que todavía no ha sucedido en el caso concreto (véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, Sentencia de 23 de noviembre de 2012 -Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, párr. 122).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37755. Autos: M., R. A. Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 25-06-2018.
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JURISPRUDENCIA EXTRANJERA – DERECHO A LA INTIMIDAD – AMENAZAS – NULIDAD PROCESAL – OBJETO DEL PROCESO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PERICIA – DOCTRINA – PORNOGRAFIA INFANTIL – PERICIA INFORMATICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la pericia realizada sobre los dispositivos electrónicos de quien resulta imputado por el delito de amenazas. La Defensa solicitó la nulidad de la pericia llevada a cabo por parte de la Policía de la Ciudad sobre los dispositivos electrónicos de su asistido, en razón de que, a su entender, se sobrepasó el límite impuesto por el objeto de la diligencia; se violó la privacidad de su defendido y se menoscabó su defensa en juicio. En este sentido, del resultado de la pericia impugnada por la Defensa se encontró material pornográfico de menores de edad que se encontraba en carpetas personales del imputado, cuyo acceso al perito no había sido autorizado. Por su parte, la Jueza de grado, para así resolver, concluyó que el especialista se topó con el presunto material pornográfico de forma sorpresiva al momento de cumplir su labor; esto es, verificar si algún dispositivo electrónico contenía rastros de la publicación presuntamente difundida por el encartado en la red social Facebook en la que amenazaba a dos políticos, resultando aplicable -a entender de la Judicante- la doctrina sentada por la Corte Suprema de Estados Unidos, “plain view doctrine”. Sin embargo, contrario a lo entendido por la A-Quo, no resulta aplicable al caso la mencionada doctrina. De ella se deriva que, en el marco de una medida de prueba legítima, como podría ser el allanamiento de un domicilio, los funcionarios a los que se les haya encomendado no están impedidos de secuestrar elementos demostrativos de la comisión de un delito distinto de aquel por el cual se libró la orden de ingreso, si la existencia de aquellos elementos fue advertida por accidente o a franca o simple vista. El descubrimiento de archivos audiovisuales relacionados con la pornografía infantil a través de la utilización, por parte del oficial a cargo de la pericia, de un programa especializado en la búsqueda de imágenes y videos de desnudos de menores, en el marco de una investigación por una amenaza realizada por escrito, no puede, en modo alguno, calificarse como un descubrimiento accidental o –como señalara la Magistrada de primera instancia–, como un hallazgo al que el realizador de la pericia haya llegado, espontáneamente, y a través de sus sentidos. Ello así, y si bien es cierto que la declaración de invalidez posee carácter excepcional, y que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, en el caso, la pericia realizada por la división policial ha excedido completamente el marco de la investigación, y se ha inmiscuido en ámbitos de la privacidad del encartado que nada tenían que ver con el hecho pesquisado, por lo que corresponde declarar su nulidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37610. Autos: Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA EXTRANJERA – ELEMENTOS DE PRUEBA – VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES – DERECHO A LA INTIMIDAD – AMENAZAS – NULIDAD PROCESAL – OBJETO DEL PROCESO – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE – PERICIA – DOCTRINA – PORNOGRAFIA INFANTIL – PERICIA INFORMATICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la pericia realizada sobre los dispositivos electrónicos de quien resulta imputado por el delito de amenazas. La Defensa solicitó la nulidad de la pericia llevada a cabo por parte de la Policía de la Ciudad sobre los dispositivos electrónicos de su asistido, en razón de que, a su entender, se sobrepasó el límite impuesto por el objeto de la diligencia; se violó la privacidad de su defendido y se menoscabó su defensa en juicio. En este sentido, del resultado de la pericia impugnada por la Defensa se encontró material pornográfico de menores de edad que se encontraba en carpetas personales del imputado, cuyo acceso al perito no había sido autorizado. Por su parte, la Jueza de grado, para así resolver, concluyó que el especialista se topó con el presunto material pornográfico de forma sorpresiva al momento de cumplir su labor; esto es, verificar si algún dispositivo electrónico contenía rastros de la publicación presuntamente difundida por el encartado en la red social Facebook en la que amenazaba a dos políticos, resultando aplicable -a entender de la Judicante- la doctrina sentada por la Corte Suprema de Estados Unidos, “plain view doctrine”. Ahora bien, el derecho a la intimidad está constitucionalmente consagrado, en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad. Ello implica que las intromisiones en ese ámbito, tales como los allanamientos de domicilio; las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenadas por el juez competente. Sentado ello, en autos, el punto cuestionado de la pericia, al que hace referencia el informe, disponía que el oficial a cargo de la diligencia debía “Determinar si las publicaciones que resultan objeto de la presente investigación se encuentran almacenadas en alguno de los dispositivos o cuentas aludidas”. Ese punto, que fue solicitado por el Fiscal de grado y autorizado luego por la Jueza de grado, implicó, necesariamente, la búsqueda de imágenes alusivas a la amenaza en el interior de los equipos que estaban en la casa del imputado. Por tanto, me permito concluir que en este caso la defensa no ha demostrado el perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto que, a su entender, está viciado, y que, por lo demás, ha quedado demostrado que tal acto –es decir, la pericia– fue llevado a cabo según lo ordenado por la A-Quo, previa notificación a la defensa; y que las imágenes que fueron halladas en el marco de él se le presentaron al oficial a cargo dela pericia de manera espontánea. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37610. Autos: Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 26-09-2018.
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JURISPRUDENCIA EXTRANJERA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DIVISION DE PODERES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL – LEY DE PRESUPUESTO
En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de presentar el proyecto de Ley de Presupuesto en el plazo que prevé el artículo 53 de la Constitución de la Ciudad. En efecto, corresponde destacar que no compete al Poder Judicial declarar la inconstitucionalidad de una acción o de una omisión. Desde el fallo de la Corte Suprema estadounidense, “Marbury vs. Madison” (5 U.S. 137 1803), se entiende que el Poder Judicial conoce sobre todos los casos que versen sobre puntos regidos en la Constitución, determinando que toda ley repugnante a ella es nula (o inconstitucional). El control de constitucionalidad, que debe realizarse sobre derecho y no sobre hechos, supone “… la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos en que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayorías garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos” (Fallos: 33:162).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31002. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-12-2016.
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – JURISPRUDENCIA EXTRANJERA – DISCRIMINACION – COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – JURISPRUDENCIA VINCULANTE – IDENTIFICACION DE PERSONAS – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Las prácticas generalizadas y sistemáticas de detención de personas con fines de identificación (control poblacional), sin la existencia de ningún motivo previo que avale tales privaciones de la libertad, no deberían ser convalidadas, dado que ello generaría responsabilidad del Estado frente a la comunidad internacional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo "Bulacio vs. Argentina," del 18 de septiembre de 2003 condenó a nuestro país por avalar estas razias. Desde el año 1992 jurisprudencialmente se ha consagrado la obligatoriedad en el ámbito doméstico de las decisiones tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a que la interpretación del pacto debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos(CSJN Ekmkdjiam, Miguel c. Sofovich, Gerardo y otros”, aplicándose la OC-7/86; pese a la inexistencia de normas reglamentarias se definió el alcance del derecho cuestionado, en directa aplicación del art. 2 de la CADH). Como consecuencia de la reforma constitucional del año 1994, se consolidó esta postura respecto a que la jurisprudencia de los órganos de aplicación de la Convención Americana de los Derechos del Hombre debe servir de guía para interpretación obligatoria de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CSJN Giroldi, Simon, Arancibia Clavel, Espósito, entre otros), ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30009. Autos: VERA, LUCAS ABEL Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 08-09-2016.
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – VIOLACION DE DOMICILIO – JURISPRUDENCIA EXTRANJERA – IURA NOVIT CURIA – AMENAZAS – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – DERECHO DE DEFENSA – JURISPRUDENCIA VINCULANTE – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – ERROR IN IUDICANDO – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por la contravención de hostigamiento y absolverlo por los delitos de amenazas y violación de domicilio por los que fuera acusado. En efecto, el Fiscal formalizó la acusación por el delito de amenazas y violación de domicilio pero la Juez de grado resolvió condenar al encausado, en virtud de los mismos hechos expuestos por el Fiscal, por la contravención de hostigamiento. Conforme lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo Fermín Ramírez, precedente cuya obligatoriedad es indiscutible para los órganos jurisdiccionales domésticos, es posible colegir que en la medida en que las reglas jurídicas que el Tribunal aplica a los distintos aspectos del caso no hayan sido debatidas y no se haya permitido a la defensa alegar sobre tales cuestiones, la situación de indefensión puede resultar prácticamente idéntica a la del cambio sorpresivo de calificación jurídica (Bovino, Alberto, “Principio de congruencia, derecho de defensa y calificación jurídica. Doctrina de la Corte Interamericana” en Revista de Derecho Procesal Penal I, año 2006, Santa Fé: Rubinzal Culzoni, pág.447). Es decir, la aplicación del principio "iura novit curia" sólo resulta legítima en la medida en que se respete el principio de congruencia entre imputación y sentencia, y las exigencias derivadas del derecho de defensa establecidas en el artículo 8.2.b y 8.2.c de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Ello así, si bien la adecuación típica elegida por la sentencia puesta en crisis afectaría el principio de congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso legal, no corresponde anularla sino acreditar un error "in judicando" ante el cambio de calificación de los hechos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29333. Autos: M. F., J. L. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 19-07-2016.
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VIOLENCIA DOMESTICA – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – JURISPRUDENCIA EXTRANJERA – CONTEXTO GENERAL – VIOLENCIA DE GENERO – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
No todos los delitos contra la libertad de los que hayan sido víctima mujeres se basan en su género. Y sólo los que así lo hicieren están comprendidos por la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la muje conforme su artículo1º. En la causa “Ríos y otros vs. Venezuela”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró necesario aclarar “que no toda violación de un derecho humano de una mujer conlleva una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará” (punto 278 del fallo sobre el fondo del asunto). Ello para descartar su aplicación en casos en los que los hechos no resultaron agravados por la condición de mujer de las víctimas, ni estuvieron dirigidos o planificados a victimizarlas de modo distinto o en mayor proporción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28850. Autos: S., L. J. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2016.
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