IMPUESTO DE SELLOS – CONTRATOS INTERNACIONALES – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – BOLETA DE DEUDA – IMPROCEDENCIA – FACULTADES REGLADAS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal. En efecto, es preciso señalar que la potestad del Fisco local de emitir la boleta de deuda sin recurrir al procedimiento determinativo no debe ser interpretada con un alcance discrecional sino que resulta necesario que se cumplan ciertos requisitos que permitan a la Administración, con los elementos obtenidos y en ausencia de hechos controvertidos, evidenciar en forma indubitada la exigibilidad del impuesto reclamado. Cabe sostener que la decisión del Fisco local de emitir la constancia de deuda sin dar inicio al procedimiento determinativo, debe estar referida a aquellos casos en los cuales resulte clara la individualización de los presupuestos que habilitan el cobro del tributo. En el caso, del análisis de las constancias agregadas a la causa, no surge de manera fehaciente que los contratos de mutuo celebrados en exterior vayan a producir efectos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y que, por ende, resulten alcanzados por el Impuesto de Sellos de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Fiscal (t.o. 2014).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32207. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUESTO DE SELLOS – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATOS INTERNACIONALES – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO DE DEFENSA – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal. En efecto, es preciso señalar que la potestad del Fisco local de emitir la boleta de deuda sin recurrir al procedimiento determinativo no debe ser interpretada con un alcance discrecional sino que resulta necesario que se cumplan ciertos requisitos que permitan a la Administración, con los elementos obtenidos y en ausencia de hechos controvertidos, evidenciar en forma indubitada la exigibilidad del impuesto reclamado. En este sentido, de las actuaciones administrativas no surge de modo claro si los pagarés relevados durante la inspección deben tributar el Impuesto de Sellos reclamado. Ello así, en tanto aquéllos resultan ser accesorios de contratos de préstamos celebrados por la demandada en el país, los cuales (según las constancias de autos y las respuestas de los bancos oficiados) tributaron el correspondiente Impuesto de Sellos y los montos fueron debitados al contribuyente, motivo por el cual, dichos instrumentos se encontrarían exentos del gravamen de conformidad con las previsiones de los artículos 453, inciso f) y 460, inciso 19 del Código Fiscal (t.o. 2014). En este contexto, con los elementos que surgen del expediente administrativo, hubiera sido menester, en el supuesto de que el Fisco considerase improcedente el desconocimiento formulado por la demandada en sede administrativa, iniciar el procedimiento de determinación a fin garantizar el derecho de defensa del contribuyente o bien, frente al expreso pedido del contribuyente sobre el inicio del procedimiento determinativo, expedirse en forma fundada sobre la denegatoria, aspecto este último que, como se dijo, no surge de las actuaciones administrativas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32207. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ASESORAMIENTO PROFESIONAL – CONTRATOS INTERNACIONALES – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DEBER DE INFORMACION – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde revocar la Resolución de la Dirección de Defensa del Consumidor que encontró responsable a la denunciada por las infracciones previstas en los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240 y le aplicó una sanción pecuniaria. La resolución considera configurada la infracción del artículo 19 de la Ley Nº 24.240 “al no haber la empresa denunciada, prestado adecuada y suficientemente el servicio de asesoramiento convenido, toda vez que, durante la ejecución del contrato, la tarea de asesoramiento, fue deficiente y ocasionó un resultado dañoso…”. Nos encontramos en el marco de un contrato extranjero en el que se realizaron determinadas inversiones de riesgo, por lo tanto no puede afirmarse que forzosamente el hecho dañoso se haya debido a la tarea de asesoramiento brindada, en atención a la complejidad de la relación que rigió a las partes. En este sentido no debe perderse de vista que únicamente este tribunal se encuentra en condiciones de juzgar la actividad desplegada por la denunciada, debiendo atenerse a analizar dicha actuación, la que se reduce a la tarea de asesoramiento financiero. Sin embargo, al encontrarse necesariamente involucrado en las conclusiones de la resolución cuestionada, el resultado acaecido en el marco del contrato de préstamo internacional, no sujeto a juzgamiento en esta jurisdicción, no puede extraerse de ello una omisión o incumplimiento en el asesoramiento brindado. Ello, en atención a que no puede determinarse si el hecho acaecido fue de conformidad o en contravención a las pautas contractuales, ya que requiere el análisis del contrato de préstamo, que no estamos en condiciones de efectuar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5638. Autos: MERRILL LYNCH PIERCE FENNER & SMITH DE ARGENTINA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 30-05-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
