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PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASNOTIFICACIONALCANCESPROCEDIMIENTO DE FALTASIMPROCEDENCIAFALTASACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIOINTIMACION FEHACIENTECITACIONPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declara extinguida la acción de faltas por prescripción. El Fiscal se agravia por considerar que el Juez de grado, al resolver, efectuó una errónea interpretación de las causales interruptivas de la prescripción en materia de faltas, por cuanto otorga entidad interruptiva a la notificación cursada un año antes de la que, según el apelante, debió considerarse a tales efectos, pues a diferencia de la anterior notificación, considerada por el A-Quo como interruptiva del plazo de prescripción, se encuentra correctamente dirigida a la presunta infractora y existen constancias de que ha sido fehacientemente notificada. Ahora bien, del estudio del legajo no surge que entre el momento del labrado de las actas y los actos interruptivos de la prescripción, haya transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 15 de la Ley N° 451 (según artículo 1° de la Ley N° 2195, BO 01/03/07, aplicable al caso atento la fecha de comisión de los hechos). Ello así por cuanto, aun otorgando a la primera notificación cursada la entidad interruptora, que con sólidos argumentos le niega la Fiscalía, debe ponderarse que hace menos de un año el Juez emplazó a la firma en los términos previstos por el artículo 41 de la Ley N° 1217. En virtud de ello, queda en evidencia que en el caso operaron actos interruptivos de la prescripción que al día de hoy mantienen la vigencia de la acción en orden a las dos infracciones por las que la firma fuera sancionada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39274. Autos: Importadora KAF SRL Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTASALCANCESPROCEDIMIENTO DE FALTASREGIMEN DE FALTASFALTASACTOS INTERRUPTIVOSCITACIONPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

Es criterio de este Tribunal que el hito interruptivo del curso del plazo de prescripción de la acción para reprochar la comisión de una falta, establecido en la ley de fondo como "La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas" (art. 16, inc. 1°, Ley 451), está constituido por todas las citaciones, legalmente previstas, que reúnan dicha característica. Es decir, que se encuentre debidamente notificada; y que cite al presunto infractor a comparecer al procedimiento de juzgamiento de una falta. Asimismo, hemos referido en numerosos precedentes que de acuerdo a la estructura de la Ley N° 1217, el "procedimiento de faltas", a que refiere el artículo 16 de la Ley N° 451 en su inciso 1°, comprende tanto el que se desarrolla en sede administrativa como el que tiene lugar en sede judicial. De este modo, el Título I denominado "procedimiento administrativo de faltas" (que reglamenta los actos procedimentales propios de dicha instancia única, obligatoria y previa) y el Título II de dicha ley "procedimiento judicial de faltas" (que encabeza la descripción de los actos procesales que caracterizan el procedimiento en dicha sede) se encuentran ambos abarcados por el Anexo denominado "procedimiento de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (cfr. "Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras – Apelación", n° 450-00-CC/2005 del 15/2/2006, entre otras.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39274. Autos: Importadora KAF SRL Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONINTERPRETACION DE LA NORMAALCANCESPROCEDIMIENTO DE FALTASPLAZOINTERPRETACION RESTRICTIVAFALTASVOLUNTAD DEL LEGISLADORINTIMACION FEHACIENTECITACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción por prescripción. El Fiscal se agravia por considerar que el Juez de grado, al resolver, efectuó una errónea interpretación de las causales interruptivas de la prescripción en materia de faltas, por cuanto otorga entidad interruptiva a la notificación cursada un año antes de la que, según el apelante, debió considerarse a tales efectos, pues a diferencia de la anterior notificación, considerada por el A-Quo como interruptiva del plazo de prescripción, se encuentra correctamente dirigida a la presunta infractora y existen constancias de que ha sido fehacientemente notificada. Sin embargo, considero que asiste razón al Magistrado de grado en tanto la primera notificación fehaciente se cumplió con la primera citación cursada, y en virtud del plazo de dos años contemplado en el artículo 16 de la Ley N° 451, la acción se encuentra prescripta. Sobre el punto, he sostenido en “Dielo S.A." (causa n° 27227-00-00/11) que el artículo 16 de la Ley N° 451 estipula que el plazo de prescripción se interrumpe por: 1) La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas; 2) El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme. La interpretación restrictiva que debe darse a este texto legal, a la cual los actores judiciales nos vemos obligados en virtud del "principio de máxima taxatividad legal e interpretativa", obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas. Entiendo ello, pues interpreto que dicho momento es la concreta ocasión en que el Estado -por primera vez- formaliza su intención de reclamar contra el imputado de haber cometido una falta, poniendo en marcha los mecanismos que la ley le asigna en pos de su pretensión. Senda que conlleva, como necesaria garantía para el administrado, la sustanciación de la pretensión efectuada en un tiempo razonable. Esta es la interpretación que, en mi opinión, respeta el sentido literal de los términos empleados por la ley y la sistemática legal que optó por dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa -la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional -el dictado de la sentencia condenatoria, aun cuando no se encuentre firme-. Es la interpretación que, además, respeta la intención del legislador que, aunque optó por un plazo de prescripción relativamente extenso (dos años), optó por acotar y limitar las causales interruptivas a sólo dos supuestos de "secuela de juicio". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39274. Autos: Importadora KAF SRL Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-05-2019.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASSECUELA DE JUICIOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO DE FALTASPLAZOINTERPRETACION RESTRICTIVAFALTASINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONCITACION

El plazo de prescripción de la acción limita la potestad del Estado, el cual debe respetarlo y sustanciar su pretensión sancionadora dentro de un plazo que no puede superarlo y que, además, debe ser razonable. Es por ello que la posibilidad de interrumpir el curso de la prescripción debe ceñirse estrechamente a la previsión legal: al inicio (primera citación para comparecer al procedimiento de faltas) y en la eventual intervención jurisdiccional (sentencia condenatoria, incluso no firme). La facultad de producir esas "secuelas de juicio" el legislador la ha puesto en manos del Estado (no del particular) quien es el que debe actuar con diligencia y rapidez adecuadas a fin de satisfacer su cometido. En esta línea de análisis, la obligación del Estado encuentra su contrapartida en la garantía del infractor de ser juzgado dentro de cierto espacio temporal y con ciertas y claras reglas de juego. Es ésta, entiendo la inteligencia que debe dársele al instituto tratado. Pues dicha interpretación, restrictiva del número de actos que coadyuvan a la interrupción del plazo de prescripción, es la que respeta con mayor amplitud los derechos de la persona frente al Estado, como así también los parámetros de interpretación sistemática del ordenamiento en su conjunto, como método auxiliar frente a la dificultad que pueda presentar el texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39274. Autos: Importadora KAF SRL Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESORDEN PUBLICORECURSO DE APELACIONCARACTER TAXATIVOFALTASRESOLUCIONES APELABLESPROCEDENCIA DEL RECURSOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el encausado. La Defensa impugnó el rechazo de un planteo de prescripción de la acción, por entender que la Jueza de grado validó una notificación defectuosa -“nula”-que no podría constituir un acto interruptivo de la prescripción de la acción. En efecto, los argumentos esbozados componen un supuesto de violación de la ley previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38943. Autos: Dymensztein, Santiago Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASINEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICOFALTASACTOS INTERRUPTIVOSEFECTOSPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el planteo de recusación. Ello así, toda vez que no invocó ninguna de las causales legalmente previstas, y es claro que el argumento brindado, basado en que esta Sala ha rechazado la recusación interpuesta contra la Magistrada de grado, carece de asidero para encuadrar el planteo en una causal de recusación (artículos 35 y 37 de la ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38943. Autos: Dymensztein, Santiago Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORREO PRIVADOPRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONNOTIFICACION DEFECTUOSAJURISPRUDENCIAFALTASCITACION A JUICIOEFECTOSPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción en relación a las actas de infracción labradas. La Defensa sostiene que se validó la notificación realizada en sede administrativa y que fuera diligenciada por correo privado. Señaló que la notificación cuestionada incumplió con las previsiones legales descriptas en el artículo 32 de la Ley Nº 1.217 y que por ello resulta defectuosa sin que pueda considerarse como un acto interruptivo de la prescripción de la acción. En efecto, la notificación realizada por correo privado no constituye notificación fehaciente para comparecer al proceso. Resulta imposible asignar efecto interruptivo del curso del plazo de la prescripción de la acción a cualquier citación para comparecer al procedimiento, tampoco tienen el mencionado efecto las citaciones para concurrir a actos procesales que no se encuentran previstos en la ley de procedimientos (causa Nº 42599-00-CC/11 EMARGAS S.R.L s/infr. art. 2.1.15 L451 rta. 20/09/2012). La citación debe poseer la característica de encontrarse legalmente prevista, hallarse debidamente notificada y citar al presunto infractor a comparecer al procedimiento de juzgamiento de una falta, tanto en sede administrativa como a sede judicial (“Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras-Apelación”, nº 450-00-CC/2005 del 15/02/2006 entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38943. Autos: Dymensztein, Santiago Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASINEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICOFALTASACTOS INTERRUPTIVOSEFECTOSPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción en relación a las actas de infracción labradas. La Defensa sostiene que se validó la notificación realizada en sede administrativa y que fuera diligenciada por correo privado. Señaló que la notificación cuestionada incumplió con las previsiones legales descriptas en el artículo 32 de la Ley Nº 1.217 y que por ello resulta defectuosa sin que pueda considerarse como un acto interruptivo de la prescripción de la acción. En efecto, la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el articulado debe contener ciertos requisitos con los que no cumple la cuestionada por la Defensa. La constancia agregada en autos resulta insuficiente por cuanto no es posible constatar quién la recibió, ni cuál fue el contenido o bien si se acompañó copia de lo dispuesto por el controlador que permita aseverar que el infractor tenía certeza de que debía comparecer al procedimiento de faltas. Ello así, no puede considerarse como hito interruptivo y, habiendo transcurrido el plazo de dos años desde el labrado de las actas, corresponde declarar la prescripción de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38943. Autos: Dymensztein, Santiago Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASLEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTASINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONCARACTER TAXATIVOINTERPRETACION DE LA LEYFALTASJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Tanto la citación cursada en la instancia administrativa, como en sede judicial, deben ser consideradas como causales interruptivas del curso de la prescripción en los términos del artículo 16, inciso 1°, de la Ley de Faltas de la Ciudad. Al respecto, el procedimiento de faltas prevé más de una citación a comparecer del imputado. Por un lado la citación prevista en el artículo 12 de la Ley local Nº 1.217, a fin de comparecer a la audiencia de juzgamiento prevista en sede administrativa; y la prevista en el artículo 41 del mismo cuerpo normativo, a fin de informar al presunto infractor que reclama revisión judicial, de conformidad el derecho que le otorga el artículo 24, la radicación de la causa en dicha sede, y a presentarse a los efectos allí previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36436. Autos: Ladet SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONINTERPRETACION DE LA NORMAUNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTASFALTASCITACIONPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción de faltas. Para así resolver, la A-Quo fundamentó el rechazo del planteo de prescripción bajo el argumento de que la presunta infractora fue notificada fehacientemente por el juzgado a comparecer al proceso de faltas, por lo que, teniendo en cuenta ese hito interruptivo, a la fecha, no se encontraría prescripta la acción. Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Nº 451 establece los hitos que interrumpen el curso de la prescripción. Sin embargo, contrario a lo dispuesto por la A-Quo, otorgar a la citación judicial entidad interruptora, cuando la intervención jurisdiccional en materia de faltas sólo puede ser promovida por el propio administrado en ejercicio de un derecho (conf. art. 24 Ley local N° 1.217), importa una hermenéutica "in malam parten" y contraria al criterio restrictivo con el que debe realizarse la interpretación de la ley. En consecuencia, en el caso operó el término de prescripción de la acción previsto por el artículo 15 de la Ley de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35855. Autos: ALTO PALERMO S.A Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 01-06-2018.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASLEY MAS BENIGNAMODIFICACION DE LA LEYREGIMEN DE FALTASFALTASAPLICACION DE LA LEY

Para determinar la prescripción de la acción de faltas debe observarse el principio de aplicación de la ley más benigna, receptado en el artículo 3º de la Ley local Nº 451. Sentado ello, en el régimen vigente se establece que la acción prescribe a los cinco años de cometida la falta (artículo 15 de la Ley Nº 451, según artículo 1º de la Ley Nº 5.791). Sin embargo, si al tiempo en que ocurrieron los hechos, la prescripción operaba a los dos años de cometida la falta (según artículo 1º de la Ley Nº 2.195); debe ser este plazo el que corresponda computar, por estricta aplicación del principio previsto en el artículo 3º de la Ley local N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35855. Autos: ALTO PALERMO S.A Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 01-06-2018.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASRADICACION DEL EXPEDIENTEINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONNOTIFICACIONIMPROCEDENCIAFALTASPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción de faltas respecto al hecho investigado. Para así resolver, la A-Quo fundamentó el rechazo del planteo de prescripción bajo el argumento de que la presunta infractora fue notificada fehacientemente por el juzgado a comparecer al proceso de faltas, por lo que, teniendo en cuenta ese hito interruptivo, a la fecha, no se encontraría prescripta la acción. En efecto, tal como sostuvo la Jueza de grado, la notificación de la radicación de las actuaciones en esta sede judicial, en los términos del artículo 41 de la Ley local Nº 1.217, debe ser tenida en cuenta para determinar la fecha en que operará el plazo de prescripción fijado por la Ley Nº 451 en su artículo 15. Así, la notificación a la firma imputada de la radicación de las actuaciones en sede judicial (artículo 41 de la Ley Nº 451) operó como hito interruptivo del curso prescriptivo. Por tanto, teniendo en cuenta el plazo de prescripción establecido —al momento de los hechos— de dos (2) años, previsto por el artículo 15 de la Ley Nº 451 (según artículo 1º de la Ley Nº 2.195), no se puede considerar que las presentes actuaciones se encuentren prescriptas. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35855. Autos: ALTO PALERMO S.A Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASLEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTASEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN DE FALTASIMPROCEDENCIACLAUSURA ADMINISTRATIVAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTASVIOLACION DE CLAUSURAJUNTA DE FALTASPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción. La Defensa sostuvo que la decisión pronunciada por la Controladora de Faltas, y confirmada por la Junta de Faltas, debería retrotraerse a la fecha en la que habría vencido el plazo de la prescripción, puntualmente la Defensa entiende que a la fecha del labrado de las actas de comprobación objeto de análisis (art. 74 CC CABA – texto consolidado Ley N° 5.666), la disposición administrativa que ordenara la clausura del club se encontraba prescripta, sin necesidad de que fuera declarada “a pedido de parte” ya que se aplica la norma anterior a la fecha del hecho. Sin embargo, la circunstancia de que el artículo 14 de la Ley N° 1.217 en su anterior redacción -inciso a)- no consignara –como el actual inciso 1 a)- “a pedido de parte”, en modo alguno autoriza a sostener que el instituto no debiera ser declarado por la Administración para tenerlo por operado. Ello así, pues la norma en trato ha previsto el archivo por prescripción, como una de las facultades del Controlador Administrativo de Faltas, en el ámbito del legítimo desenvolvimiento de sus funciones. Asimismo, del mismo modo que en Sede Administrativa es menester el dictado de una decisión expresa, en el ámbito del procedimiento judicial de faltas, se ha sostenido que la única circunstancia que impide la prosecución de la acción es precisamente el acaecimiento de un hecho extintivo, regido por las normas de la prescripción -para cuya declaración, no obstante, se requiere una decisión jurisdiccional que sólo puede darse en el marco de un proceso formal. Sentado ello, toda vez que conforme surge del presente legajo, la Administración resolvió la prescripción con posterioridad a las inspecciones que dieron inicio a las presentes actuaciones (art. 74 CC CABA – texto consolidado Ley N° 5.666), la disposición que ordenaba la clausura se hallaba vigente. Ello así pues, tal como indicó la Jueza de grado, “el mero transcurso del plazo de la acción de faltas no implica que, automáticamente, la medida de interdicción dictada por la constatación de la infracción pierda vigencia” y para cuando las inspecciones que motivaron el labrado de las actas de comprobación bajo análisis tuvieron lugar, no se había pronunciado, aun, la decisión administrativa, sin perjuicio de que a la postre, ella obedeciera –o no- a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35639. Autos: GONZALEZ, CARLOS VICTOR Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2018.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASCITACION JUDICIALINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONINTERPRETACION DE LA LEYFALTASACTUACIONES ADMINISTRATIVASCITACION DE LAS PARTESPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción respecto del acta de comprobación analizada en autos. En efecto, de las constancias del legajo se desprende que la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el artículo 16 de la Ley N° 451 es aquella que se encuentra agregada en autos – realizada en sede administrativa – como la que consta glosada en referencia al emplazamiento judicial. La Ley N° 451 no dispone que sea sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa la que interrumpa el curso de la prescripción, sino que claramente prescribe que la citación que reúna ciertas características estipuladas en el artículo 16 será considerada causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción (del voto de los Dres. Fernando Bosch y Jorge Franza en c/nº 38968-00/CC/2010 “Reyes, Ana Elizabet s/ Infr. Art. 4.1.1.2 Ley 451 – Apelación” rta. 12/3/12, Sala II). Esto no implica que la acción reviva, por dos años más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede administrativa o judicial, sino que resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos. Ello así, la constancia de citación en sede administrativa constituye una notificación fehaciente en los términos de la Ley N° 451 y surge con claridad que al ingresar al juzgado la acción no se encontraba prescripta y que desde el día en que se notificó el emplazamiento para formular el descargo conforme al artículo 41 de la Ley N° 1217 hasta la fecha, tampoco ha transcurrido el plazo de dos años establecido para que opere la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26629. Autos: MENDILAHARZU, María De Los Angeles Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2015.

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IN DUBIO PRO ADMINISTRADOPRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASCITACION JUDICIALINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONINTERPRETACION DE LA LEYEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOFALTASACTUACIONES ADMINISTRATIVASINTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEYCITACION DE LAS PARTESPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción respecto del acta de comprobación analizada en autos. En efecto, el plazo desde el cual comenzó a correr el plazo de la prescripción, es el de la comisión de la falta endilgada a la sociedad infractora (cfr. art. 15, de la ley 451). La lectura correcta del artículo 16 de la Ley N° 451 distingue dos causales interruptivas del curso de la prescripción según cuál sea la etapa en la que se está desarrollando el proceso ––esto es, administrativa (inc. 1, de dicha norma) o judicial (inc. 2, del citado artículo)– – y no aquella que pretorianamente duplica los efectos de una hipótesis construida por el legislador democrático, puesto que constituye, sin dudas, una interpretación "in malam partem" ––o lo que es lo mismo, una hermenéutica flexible y perjudicial para el inculpado. Ello así, si bien a la fecha de la notificación administrativa de presentarse en el procedimiento no había transcurrido el término establecido por la ley, desde esta última fecha puede apreciarse, sin lugar a dudas, que transcurrió en su totalidad el margen temporal que implica la clausura de la persecución estatal por la comisión de las infracciones – específicamente dos (2) años––, pues en la etapa judicial no se arribó al dictado de una sentencia. (Del voto en disidencia de la Dra De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26629. Autos: MENDILAHARZU, María De Los Angeles Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 27-08-2015.

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