CULPA DE TERCEROS – GARANTIA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CULPA DE LA VICTIMA – COMPRAVENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE – RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR – INTERPRETACION DE LA LEY – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad a ambas codemandadas -vendedor y fabricante –por los desperfectos que presentó el electrodoméstico adquirido. La vendedora codemandada se agravión por el carácter solidario de la condena impuesta. Sostuvo que “…intervino exclusivamente en su carácter de vendedor del referido producto”, y agregó que “…no resulta ser fabricante…”. Ahora bien, el planteo en análisis no podrá tener favorable acogida. Ello así, dado que, conforme lo establecido en los artículos 11, 12 y 40 de la Ley Nº 24.240, tanto el fabricante como el vendedor del electrodoméstico en cuestión tienen a su cargo la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado y, por tanto, ambos resultan responsables de cumplir con la mencionada garantía legal. En este sentido, se ha sostenido que “…conforme los arts. 13 y 40 la responsabilidad del vendedor es objetiva y solidaria con los restantes involucrados en la cadena de comercialización. Sólo es factible que quien ha vendido el producto, como ocurre en el caso, se desligue de la responsabilidad que legalmente le es atribuida en relación al daño, si demuestra ‘que la causa del daño le ha sido ajena’, esto es acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (…)//. En este punto, ha dicho la doctrina que ninguno de los integrantes de la cadena de circulación puede liberarse de responsabilidad invocando el hecho de otro, u otros, dado que entre ellos no invisten el carácter de tercero por el cual alguno no debe responder (…) Es que la responsabilidad del vendedor directo frente al adquirente es contractual y tiene como fundamento una obligación de seguridad o garantía, que asume el enajenante. (…) Así, más allá de una eventual acción de repetición contra aquel que se entienda el real culpable del daño, corresponde que todos los que integran la cadena de producción y comercialización respondan (…) por el incumplimiento de la garantía otorgada” (CNCom, Sala D, en autos “Madera, Graciela María c. Omnistar de Super Imagen S.R.L.”, sentencia del 04/08/2010). Si bien ello no obsta a las acciones que pudieran ejercer las partes intervinientes en la cadena precitada, y cuyas responsabilidades podrían ser deslindadas en un proceso diferente, no resulta procedente que tal cuestión sea debatida en el marco del juicio promovido por el consumidor final para lograr un resarcimiento por el incumplimiento de las empresas en los deberes a su cargo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59250. Autos: Brulc Brian Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – DEUDAS DE DINERO – DEUDAS DE VALOR – COMPRAVENTA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE – RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR – COMPUTO DE INTERESES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUANTIFICACION DEL DAÑO – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que los intereses aplicables a las sumas de dinero otorgadas en concepto de daño emergente, deberán calcularse considerando: a) desde la fecha en la que el actor solicitó el servicio técnico (12/7/2022) y hasta el momento en que resulte aprobada la liquidación definitiva, aplicando la tasa pura del 6% anual; b) a partir de allí y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado Nº14290). Las codemandadas se agraviaron al considerar que, al cuantificarse el daño emergente a valores actuales con más la aplicación de intereses, se estaría actualizando el capital por una doble vía. Al respecto, es preciso señalar que, al tratarse la indemnización aquí examinada de una “deuda de valor”, su cuantificación a valores actuales imposibilita aplicar una tasa de interés que contemple, entre otras cosas, la depreciación monetaria; lo que solamente resulta procedente a partir del momento en que el valor del daño se expresa en dinero. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia al establecer que “…fijada la indemnización a "valores actuales” -o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un ‘valor actual’ altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra” (“Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, sentencia del 15 de octubre de 2024). Por tanto, asistiendo razón a los apelantes en este punto, corresponde modificar el decisorio con relación al modo en que se estableció el cálculo de los intereses, dado que, de lo contrario, al menos durante el período comprendido entre la fecha de la sentencia y la aprobación de la liquidación definitiva, se incurriría en una doble actualización respecto de un mismo rubro, implicando ello un enriquecimiento injustificado en cabeza del acreedor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59250. Autos: Brulc Brian Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – DEUDAS DE DINERO – DEUDAS DE VALOR – COMPRAVENTA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE – RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR – COMPUTO DE INTERESES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUANTIFICACION DEL DAÑO – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que los intereses aplicables a las sumas de dinero otorgadas en concepto de daño emergente, deberán calcularse considerando: a) desde la fecha en la que el actor solicitó el servicio técnico (12/7/2022) y hasta el momento en que resulte aprobada la liquidación definitiva, aplicando la tasa pura del 6% anual; b) a partir de allí y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado Nº14290). En efecto, lo resuelto en modo alguno implica receptar el agravio de la codemandada fabricante en cuanto reclama que no se apliquen intereses de ningún tipo. Ello es así por un doble orden de razones. Por un lado, pues, conforme fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia en “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, sentencia del 15 de octubre de 2024, una vez que la deuda de valor se cuantifica en dinero “…puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria”. Por el otro, porque el planteo aquí examinado parecería soslayar que la tasa de interés reconocida en el pronunciamiento contempla una tasa pura del 6%, que corre desde la mora. Esta tasa, lejos de llevar ínsito un componente tendiente a contrarrestar la desvalorización de la moneda, se limita a compensar “…adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor” (conf. plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" (expte. Nº30.370/0, del día 31/5/13).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59250. Autos: Brulc Brian Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA – PRUEBA DEL DAÑO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – VALORACION DE LA PRUEBA – COMPRAVENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE – RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESUNCIONES – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas de forma solidaria -vendedor y fabricante– a abonar al consumidor la suma de $500.000 en concepto de daño moral. Las codemandadas se agravian por la procedencia y cuantificación del rubro en análisis. Ahora bien, el “a quo” entendió configurado el daño extrapatrimonial, en virtud de lo que surgía de las constancias de la causa y de los dichos del actor. Así, tuvo particularmente en consideración que refirió a “…la angustia, la pérdida de tiempo, y la disruptura que generó la demandada por su accionar vil, intempestivo y falaz hacia [su] persona (…) [y] el estrés, que como consecuencia del incumplimiento del contrato, sufr[ió] y sig[ue] sufriendo´”. Cabe señalar que la codemandada fabricante, al cuestionar la procedencia de este rubro, se limitó a argüir que el Juez sólo valoró lo manifestado por el actor sin tener en cuenta otros aspectos como la supuesta negativa de éste a recibir el producto reparado. En este aspecto, corresponde recordar que, tal como señaló el Magistrado en su decisorio, la supuesta negativa invocada no fue debidamente acreditada dado que no obra agregada constancia alguna que respalde sus dichos; circunstancia que no fue rebatida por el apelante. No obstante ello, cabe reiterar que el rubro en cuestión se trata de un daño ”in re ipsa”, por lo que sólo basta para su procedencia la ocurrencia del hecho que dio lugar al inicio de la demanda, es decir, el incumplimiento por parte de las empresas al no brindar correctamente el servicio de garantía. Por todo lo antes expuesto, más allá de lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones, cuya determinación se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, los padecimientos sufridos por el actor justifican confirmar la suma fijada por el Juez de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59250. Autos: Brulc Brian Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CREDITO FISCAL – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – PROCEDENCIA – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – EMBARGO PREVENTIVO – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – SEGURO DE CAUCION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer la procedencia de la sustitución de la medida cautelar -embargo- solicitada por la parte demandada por una póliza de caución, una vez acreditada en autos la contratación de dicho seguro. Es preciso señalar, que la ejecutada recurrente ofrece un seguro de caución por un monto idéntico al del embargo que comprende tanto las sumas a las que asciende la boleta de deuda que aquí se pretende ejecutar, como las sumas presupuestadas para responder a intereses y costas del proceso. De este modo, no se advierten motivos que justifiquen mantener la solución adoptada en la instancia de grado. Ello así toda vez que las razones expuestas por el “a quo” -basadas en la ausencia de argumentos en sustento del pedido y la oposición expresada por la actora- deben ceder frente a los elementos con los que se cuenta en autos y lo que resulta de las circunstancias del caso; pues de lo contrario podría entenderse como una decisión carente de sustento fáctico y normativo. No puede soslayarse que la opción presentada por la ejecutada resulta una alternativa que ofrece el sistema legal como medio válido a los efectos de garantizar el cobro de un bien (un crédito, en el caso) frente al incumplimiento del deudor (esta Sala in re “GCBA c/ Hewlett Packard Argentina SRL s/ incidente de apelación”, Expte. N° B12125-2015/1, del 06/05/16). De modo que, en caso de negarse a la demandada la posibilidad de garantizar el pago de su obligación del modo propuesto, se imponía justificar cabalmente los motivos por los cuales la opción elegida no alcanzaba para constituir el aval del eventual incumplimiento. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que cabía dejar sin efecto una sentencia en la que se sostenía que la póliza de seguro de caución carecía de idoneidad suficiente a los fines de garantizar el interés fiscal comprometido, toda vez que el “a quo” no había dado fundamentos concretos que posibilitaran su descalificación y había soslayado que dicha póliza cubría el total del monto reclamado por el organismo recaudador, circunstancia que determinaba que el interés fiscal, al momento del dictado de la sentencia, se encontraba garantizado por un medio que había sido aceptado en otras oportunidades (“in re” “Orígenes AFJP S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos”, del 04/11/2008; Fallos: 331:2480). En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar el pronunciamiento de grado en tanto consideró improcedente la sustitución requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57060. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 27-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CREDITO FISCAL – EQUIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – PROCEDENCIA – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – EMBARGO PREVENTIVO – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – SEGURO DE CAUCION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer la procedencia de la sustitución de la medida cautelar -embargo- solicitada por la parte demandada por una póliza de caución, una vez acreditada en autos la contratación de dicho seguro. Es preciso señalar, que la ejecutada recurrente ofrece un seguro de caución por un monto idéntico al del embargo que comprende tanto las sumas a las que asciende la boleta de deuda que aquí se pretende ejecutar, como las sumas presupuestadas para responder a intereses y costas del proceso. De este modo, no se advierte que la decisión tomada por el Sr. Juez de grado resulte proporcional a los intereses en juego, esto es, que haya reparado en el criterio de equidad que debe primar en estos casos, consistente en velar por el cumplimiento de la premisa establecida en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-; pero al mismo tiempo -si la garantía ofrecida es viable- propender a evitar la producción de perjuicios innecesarios en cabeza del deudor aun cuando, en su caso, sea el acreedor quien deba responder por ellos en los términos del artículo 190 del CCAyT. En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar el pronunciamiento de grado en tanto consideró improcedente la sustitución requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57060. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 27-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – GARANTIA – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SERVICIO TECNICO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CARGA DE LA PRUEBA – CONTRATO DE SEGURO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – BIENES MUEBLES – DESPERFECTOS TECNICOS – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – POLIZA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – GARANTIA AL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la compañía de seguros actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que le impuso una multa de $90.000 por infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240. En efecto, del análisis de la documentación acompañada se desprende que la recurrente contrajo la obligación de prestar el servicio de garantía extendida, en los términos estipulados en la póliza. En virtud de dicho contrato, le sería atribuible la responsabilidad ante el incumplimiento de las modalidades allí previstas. De la causa surge que la denunciante, dueña del electrodoméstico, se comunicó con la empresa en reiteradas oportunidades a fin de obtener la reparación integral del mismo. La prestadora retiró el artefacto a fin de cumplir con lo pactado y, sin embargo, el electrodoméstico dejó de funcionar tiempo después de cada reparación. Luego de la última refacción, la beneficiaria del seguro adujo que el equipo presentó golpes y abolladuras. Así planteada la cuestión, no es posible soslayar que la recurrente reconoció la relación de consumo y que -pese a indicar que reparó el artefacto- no demostró que no presentaba golpes al momento de su devolución y, por lo tanto, no dio cuenta de un adecuado cumplimiento a la modalidad de servicio concertada con la denunciante, en los términos del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor. La materialidad de la falta aparece constatada a partir del reconocimiento efectuado por la actora de las reiteradas reparaciones que, conforme las constancias de autos, resultaron deficientes. En vista de los argumentos vertidos, lo dicho por la recurrente en su demanda, resulta insuficiente para desvirtuar las conclusiones arribadas en la Disposición cuestionada. En virtud de lo expuesto, y atento a que los reclamos fueron efectuados durante la vigencia de la póliza de la garantía extendida, corresponde confirmar la multa recurrida
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56880. Autos: Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – GARANTIA – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SERVICIO TECNICO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CONTRATO DE SEGURO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – BIENES MUEBLES – INDEMNIZACION – DESPERFECTOS TECNICOS – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – GARANTIA AL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la compañía de seguros actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que le impuso una multa de por infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240, y otorgó a favor de la consumidora un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $80.000. La empresa recurrente solicitó se deje sin efecto el resarcimiento por daño directo dispuesto a favor de la denunciante. Según el texto de la ley vigente al momento de la denuncia (Ley N° 24.240 modificada por la Ley N° 26.361 que incorpora el artículo 40 bis), el resarcimiento por daño directo deberá sopesar no sólo los padecimientos patrimoniales sino también los padecimientos extrapatrimoniales. En el caso, la recurrente no discutió el alcance sino únicamente su procedencia. Este agravio será desestimado por cuanto acreditada la infracción, no existen argumentos que justifiquen apartarse de la decisión adoptada en la instancia administrativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56880. Autos: Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – GARANTIA – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SERVICIO TECNICO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CONTRATO DE SEGURO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – BIENES MUEBLES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INDEMNIZACION – DESPERFECTOS TECNICOS – AUTORIDAD DE APLICACION – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTROL JUDICIAL – RECURSO DIRECTO DE APELACION – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – GARANTIA AL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la compañía de seguros actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que le impuso una multa de por infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240, y otorgó a favor de la consumidora un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $80.000. En efecto, la DGDyPC es la autoridad de aplicación, en el ámbito local, de la Ley Nº 24.240. Así, ejerce las funciones de control, vigilancia y juzgamiento del articulado de consumo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 41. En este aspecto, es la propia norma de creación la que le ha concedido las facultades para resolver los conflictos suscitados entre particulares en torno a la normativa en cuestión y, en particular, de determinar la existencia de daño directo al usuario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 bis de Ley. Asimismo, la DGDyC se encuentra dotada de especialización técnica, mientras que el cuestionamiento sobre su independencia e imparcialidad no se encuentra suficientemente argumentado por la recurrente. En cuanto a la razonabilidad del objetivo económico y político tenido en cuenta para otorgarle dicha facultad, ésta halla sustento constitucional en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en tanto garantizan a los consumidores y usuarios la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; estableciendo este último que las autoridades de aplicación proveerán a la protección de dichos derechos mediante procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos. Por último, la decisión adoptada por la DGDyPC encuentra control judicial amplio y suficiente, a raíz del recurso de apelación directo interpuesto por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 757.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56880. Autos: Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – COSAS NO CONSUMIBLES – BIENES MUEBLES – RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde rechazar la solicitud de intervención de terceros. La empresa actora interpuso recurso directo contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por la que se la sancionó con una multa por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 y solicitó la citación del fabricante del producto objeto de la denuncia. Sostuvo que en el caso de ser condenada se vería obligada a repetir del tercero las sumas que eventualmente debiera erogar por rubros y costas ya que es el fabricante el responsable de la garantía del producto. Sin embargo, la Disposición recurrida tuvo por probada la infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 en atención a que la recurrente no arbitró las medidas pertinentes a los efectos de proveer a la reparación o cambio del producto defectuoso, incumpliendo con ello la obligación de garantía en el marco de la relación de consumo que entablara con el denunciante. En el caso, se discute la validez de la sanción impuesta a la empresa vendedora del producto y no se advierte una controversia común con el fabricante ni la posibilidad de una acción de regreso en caso de desestimarse la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49954. Autos: Frávega SECIEI Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – COMPAÑIA DE SEGUROS – GARANTIA – RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE – DEBER DE DILIGENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO – MEDIDAS DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud. En efecto, en los términos del artículo 1112 del Código Civil de la Nación, el Gobierno de la Ciudad debe responder por los daños ocasionados, tanto por el deficiente estado del sistema de distribución de aire comprimido, como por el incumplimiento de los deberes de Jefe del Departamento mencionado, en tanto es un órgano, pues ello denota un funcionamiento irregular de la actividad estatal, es decir, un supuesto de falta de servicio (CSJN, "in re" “Vadell, Jorge c/ Bs. As. Pcia. de”, del 18/12/1984). A su vez, el Gobierno local responde por el actuar de la empresa de mantenimiento, en tanto los daños sufridos por los actores, en el marco de la prestación del servicio objeto del contrato celebrado entre ambos, son consecuencia directa del ejercicio irregular del poder estatal de control respecto del servicio (Balbín, Carlos F. “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2015, Tomo IV, pág. 492 y ss.). Por su parte, el operario de la empresa y el Jefe del Departamento mencionados, también resultan obligados a la reparación de los daños ocasionados por su conducta negligente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil de la Nación. Asimismo, la empresa contratista, responde por los daños ocasionados por el actuar del operario, conforme el artículo 1113 del Código Civil de la Nación, esto es, responsabilidad indirecta derivada del hecho de un dependiente, junto con su aseguradora, en los términos y con los alcances de la póliza establecida. Resulta pertinente señalar que concurren individualmente los presupuestos de la obligación de reparar, pues se verificaron conductas imputables a los co-demandados con idoneidad suficiente para atribuirles responsabilidad por los daños por los que se reclama. En este sentido, tanto un proceder diligente de parte del operario o del Jefe del Departamento, como el adecuado funcionamiento del sistema de distribución de aire comprimido hubieran evitado el resultado lesivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35997. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEDUCCIONES IMPOSITIVAS – DEPOSITO BANCARIO – GARANTIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ENTIDADES FINANCIERAS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en relación a la impugnación de la deducción de los aportes al fondo de garantías de depósito y el atiente a los supuestos errores en el cálculo del prorrateo de egresos ello en virtud de que la actora no logró demostrar que la tesitura sostenida por la Administración resulte errónea o arbitraria. Conforme surge del Decreto Nº 540-PEN-1995 -que reglamenta la organización y puesta en funcionamiento del “Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos Bancarios” creado por la Ley N° 24.485-, los aportes al Fondo de Garantía de Sustentabilidad, no pueden ser considerados, ni un interés pasivo ni una actualización pasiva. Máxime ello cuando, en caso de que la entidad financiera sea suspendida o se revoque la autorización para operar en la plaza, dichas sumas deben ser restituidas a la entidad aportante. En este marco, corresponde recordar no es competencia del Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro (Fallos: 223:233; 318:676), así como tampoco le corresponde examinar si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los "principios de la ciencia económica" (Fallos: 249:99), ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional, siendo atribución del Congreso elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos: 332:1571).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35528. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-05-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA – DERECHO PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION – FLAGRANCIA – REQUISITOS – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso se resolvió declarar la nulidad de la detención de la imputada y todo lo actuado en su consecuencia. En efecto, la detención ordenada por el Fiscal no cumple con los requisitos legales de validez que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, al no haberse dado inmediata y efectiva intervención al juez de turno, ante quien debió alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura de la imputada. Tampoco consta en el acta respectiva que el Fiscal haya brindado fundamento alguno acerca del peligro de fuga ni de otras circunstancias que impidan hacer cesar la detención. Cualquier detención debe ser controlada y no meramente anunciada ante la jurisdicción. En el caso, el fiscal no explicitó ni dejó constancia alguna de los motivos de la detención.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22300. Autos: GRIECO, ANDREA FABIANA Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-04-2014.
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GARANTIA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SERVICIO TECNICO – ALCANCES – RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE – REPUESTOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 -que impone a los fabricantes, importadores y vendedores, la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos-. En efecto, el descargo efectuado por la empresa de servicio técnico con relación a que los repuestos necesarios para la reparación del artefacto cuestionado fueron inmediatamente solicitados y una vez que recibió los repuestos procedió a reparar el producto, en modo alguno mejora la posición de la apelante. Ello así debido a que aun si se admitiera que el producto se encuentra reparado y a disposición de la denunciante, debe destacarse transcurrieron cuatro meses desde que el artefacto fue entregado al servicio técnico hasta su reparación, pese a los reclamos efectuados por el cliente. Las firmas denunciadas, por su parte, no han aportado elemento probatorio alguno tendiente a demostrar que dichas reclamaciones fueron debidamente atendidas. Ninguna justificación adecuada se da para tan extensa demora. De hecho, la defensa basada en el retraso en la provisión de repuestos –además de insuficiente y carente de prueba– no releva de responsabilidad al fabricante pues, como ya he señalado, esta firma debe asegurar el suministro de esas piezas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15280. Autos: SONY ARGENTINA S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2011.
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GARANTIA – COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDENCIA – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA
En este caso, el Magistrado de primera instancia, ha desbordado el marco de evaluación que le competía a fin de decidir la admisibilidad del recurso planteado por la recurrente, argumentando indebidamente acerca del carácter arbitrario de su decisión de mérito. Del examen de la disposición del a quo, que rechaza la apelación incoada, surge claramente, que ésta excede el ámbito de análisis de los requisitos de procedibilidad, para encaminarse al estudio de cuestiones de fondo que precisamente proponía en su escrito la recurrente sobre la base de considerar arbitraria la decisión -sentencia definitiva-. Tal actividad, deviene extraña al test de procedencia que atañe al judicante como consecuencia de la promoción de un recurso contra la pieza que resuelve el conflicto, pues no sólo importa ello un indebido juicio de valor sobre ella -que conllevaría el absurdo de imponer el deber de nulificarla y volver a decidir sobre lo ya resuelto una vez agotada su potestad cognoscitiva-, sino que, además, “…el traspaso de esos límites significaría vaciar la competencia del Tribunal de Alzada poniendo en crisis la garantía de la doble instancia” – causa nº 364-01-CC/2004, caratulada “Recurso de queja en autos HILBERT, Beatriz s/falta de chapa patente”, rta. el 22/12/2004-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5276. Autos: Recurso de Queja en autos DUARTE, Germana Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-02-2007.
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