DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO – ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – TASA DE JUSTICIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MONTO DE LA MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISPRUDENCIA APLICABLE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde practicar liquidación de los rubros reclamados a cargo de la parte actora, aplicar la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben” a los montos que la accionante abonó en concepto de multa. Cabe señalar que la accionante interpuso recurso judicial con el objeto de que se declarara la nulidad del acto que le impuso la multa por infracción al artículo 4° de la Ley N°24.240. Con ese alcance peticionado, la Sala declaró la nulidad del acto con costas, pronunciamiento que se encuentra firme. Asimismo, surge de las constancias de la causa que la multa impuesta a la entidad bancaria fue abonada por la parte actora, no así la Tasa de Justicia. La pretensión de la accionante, de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le había impuesto una multa, comprende implícitamente la de restituir el monto abonado toda vez que el efecto típico de la declaración de nulidad del acto es la restitución de las cosas al estado anterior, esto es la devolución de la multa abonada por la infracción cometida. En tales condiciones, en el caso bajo examen, disponer que la parte actora, que luego de casi 4 años obtuvo una declaración judicial de la improcedencia de la multa abonada se vea obligada a promover reclamo administrativo y, eventualmente, una nueva acción judicial, con el esfuerzo procesal y dispendio jurisdiccional que ello irrogaría, significaría un exceso ritual manifiesto, mediante la preeminencia de las formas rituales sobre la verdad jurídica objetiva (CSJN "in re": “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata” —Fallos: 238:550—, sentencia del 18 de septiembre de 1957), con lesión al principio de tutela judicial efectiva consagrado por los tratados y convenciones de derechos humanos elevados a rango constitucional (art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna), que exige pronunciamientos jurisdiccionales en tiempo útil (voto del Dr. Casás en el fallo del TSJ “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo”, del 12/11/08). Cabe señalar que la tasa de interés aplicable a la restitución de la multa en cuestión es, ante la falta de una disposición legal específica, la fijada por el plenario “Eiben”, esto es la tasa promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61393. Autos: Banco Comafi SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO – LEGITIMACION PROCESAL – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ESPECTACULOS ARTISTICOS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – GASTOS ADMINISTRATIVOS – ACCIONES COLECTIVAS – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que sostuvo que “la jurisdicción de este Poder Judicial se encuentra sujeto a los límites territoriales de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y resolvió “que la clase comprende al grupo de consumidores (que posean, en la actualidad, domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que hayan adquirido entradas para el espectáculo en cuestión. Las actoras iniciaron demanda colectiva de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra el productor, promotor y organizador del espectáculo y contra la comercializadora de las entradas, con el objeto de obtener la devolución del valor abonado en concepto de entradas adquiridas para el recital suspendido, con más los intereses correspondientes desde la fecha de compra y hasta la fecha del efectivo reintegro, como así también el cargo por servicio; el pago de una indemnización en concepto de daños compensatorios para cada usuario afectado, la condena al pago de daños punitivos. Cabe señalar que la demanda se había promovido en representación de los usuarios de todo el país y afirmaron que atento la sentencia impugnada la “ajustada circunscripción” atentaba contra la economía procesal, la seguridad jurídica y excluía de la acción a dos co-actoras. Como acertadamente sostienen los recurrentes, la acción fue promovida en representación de los habitantes consumidores de todo el país que se hubieran visto afectados por el accionar de las demandadas y, en ese contexto, la limitación efectuada por el Magistrado basada en la competencia territorial de este fuero que considera atribuida por los artículos 1, 5 y 129 de la Constitución Nacional y 8 y 106 de la Constitución de la Ciudad no resulta compatible con los artículos 42 de la Constitución Nacional, 46 de la Constitución de la Ciudad, el principio protectorio de la Ley de Defensa del Consumidor, la jurisprudencia de la Corte Suprema y la especial regulación prevista para este tipo de procesos en el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. En definitiva, la resolución atacada, al restringir la clase afectada en una acción tendiente a la tutela de derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, atenta contra la finalidad propia de los procesos colectivos, pues propicia la multiplicación de causas idénticas en las distintas provincias con posibles resultados contradictorios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61251. Autos: Escudero, Marianella y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 05-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO – LEGITIMACION PROCESAL – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ESPECTACULOS ARTISTICOS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – GASTOS ADMINISTRATIVOS – ACCIONES COLECTIVAS – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que sostuvo que “la jurisdicción de este Poder Judicial se encuentra sujeto a los límites territoriales de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y resolvió “que la clase comprende al grupo de consumidores (que posean, en la actualidad, domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que hayan adquirido entradas para el espectáculo en cuestión. Las actoras iniciaron demanda colectiva de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra el productor, promotor y organizador del espectáculo y contra la comercializadora de las entradas, con el objeto de obtener la devolución del valor abonado en concepto de entradas adquiridas para el recital suspendido, con más los intereses correspondientes desde la fecha de compra y hasta la fecha del efectivo reintegro, como así también el cargo por servicio; el pago de una indemnización en concepto de daños compensatorios para cada usuario afectado, la condena al pago de daños punitivos. La demanda fue promovida en representación de los habitantes de todo el país que se hubieran visto afectados por la conducta de las demandadas. Ni la Ley de Defensa del Consumidor ni el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad – CPJRC- ni la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece ninguna limitación territorial específica para la determinación de la clase de consumidores representada en los procesos colectivos que involucren relaciones de consumo regidas por las normas nacionales de defensa del consumidor y de lealtad comercial, sus modificatorias y complementarias, los artículos 1092 y 1096 del Código Civil y Comercial de la Nación, y toda otra normativa general o especial, nacional o local, que se aplique a las relaciones de consumo. En el caso, debe analizarse si alguna circunstancia del hecho dañoso o de la clase que se intenta representar, justifica limitar la clase en la forma propuesta por el juez de grado, tarea que debe ser realizada teniendo en consideración que el norte en la admisión de procesos colectivos es la tutela judicial efectiva, comprensiva del acceso a la justicia, el debido proceso y la efectividad de las resoluciones judiciales, así como también el hecho de que dicha tutela se verá afectada si la limitación que se haga de la clase representada obstaculiza tanto el acceso como el desarrollo del proceso. El caso se inicia por el presunto incumplimiento contractual en que habrían incurrido las demandadas que, luego de vender las entradas para un espectáculo cancelaron el concierto y no devolvieron las sumas abonadas. Surge del escrito de demanda que la compraventa de los "tickets" fue realizada "online", lo que permite concluir que el domicilio de las partes no fue relevante para la celebración del contrato. Por otro lado, al tratar la primera apelación de la parte actora, se concluyó que se había logrado configurar un caso, a partir de la supuesta afectación común a derechos individuales homogéneos de los consumidores involucrados y que se habían reunido las exigencias establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recogidas, a su vez, en el capítulo 4 del título IX, “Procesos colectivos de consumo”, del CPJRC. No se vislumbra cómo la afectación de los derechos individuales de los consumidores con domicilio en esta Ciudad podría diferenciarse de aquellas afecciones sufridas por los consumidores con domicilio en otras provincias de una forma tal que justifique apartarlos de esta causa. Teniendo en consideración el objeto de la demanda y, en especial, la escasa cuantía de lo reclamado analizado de forma particular la pretensión de cada individuo, resulta posible suponer que, de confirmarse la resolución apelada, los consumidores que no tengan domicilio en esta Ciudad no accederán a la posibilidad de obtener el resarcimiento de los daños sufridos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61251. Autos: Escudero, Marianella y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO – GRAVAMEN IRREPARABLE – INTIMACION – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto dictado en primera instancia que intimó al titular de la acción para que en plazo perentorio de veinticuatro horas transfiera a la cuenta indicada las sumas de dinero secuestradas en autos. sin costas en la instancia (conf. art. 357 CPP). En efecto, analizados los recaudos de admisibilidad formal de la impugnación deducida, cabe señalar que no se dirige contra un auto expresamente declarado apelable, ni tampoco surge de la impugnación cuál es el gravamen irreparable que la resolución en crisis generaría al recurrente (cfr. arts. 280, 288 y 292 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60647. Autos: V., N. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-10-2025.
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MEDIDAS PREVENTIVAS – DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – CUENTAS BANCARIAS – MEDIDA DE NO INNOVAR – DEFRAUDACION INFORMATICA – PROCEDENCIA – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – CIBERDELITO – EMBARGO PREVENTIVO
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida preventiva de no innovar solicitada por el Ministerio Público Fiscal y devolver el presente a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto (arts. 23, 29 CP, 13, 38, inc. “c”, 40, inc. l y 189 CPP). El Fiscal solicitó al juzgado que ordene el bloqueo preventivo por el plazo de noventa días del saldo de la cuenta a la que había sido transferido el monto de dinero desde otra cuenta bancaria de otro banco, a la que habían accedido a través de técnicas de manipulación informática. El Juez fundamentó el rechazo de la medida en que la cuenta ya había sido bloqueada por la entidad bancaria, de modo que la medida resultaba inoficiosa. Ahora bien, resulta necesario remarcar que la medida pretendida por la Fiscalía debe ser evaluada por el Magistrado de grado en los términos del embargo de bienes por resultar adecuada y conveniente para “garantizar las costas del proceso y en su caso el daño causado por el delito” (conf. art. 189 CPP). En contraposición a ello, la cautelar innovativa determina que el Juez pueda ordenar a cualquiera de las partes que se abstenga de modificar el estado existente al momento de pedirse la medida, más no de las sumas de dinero. Por lo tanto, en esta etapa meramente preparatoria, surge la necesidad de resguardar las sumas en cuestión para evitar que la maniobra en curso alcance su consumación completa, ante el eventual supuesto en que el área antifraudes del banco disponga el cese del congelamiento preventivo de los fondos transferidos a esa cuenta. Siendo así, a fin de no tornar ilusorios los derechos que le asiste al damnificado de eventualmente requerir la devolución de los fondos que habrían sido sustraídos de su cuenta, corresponde que el Juez adopte las medidas tendientes a evitar la consolidación del provecho de los efectos del delito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57886. Autos: BANCO CREDICOOP / BANCO GALICIA Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.
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MEDIDAS PREVENTIVAS – DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – CUENTAS BANCARIAS – DEFRAUDACION INFORMATICA – PELIGRO EN LA DEMORA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – CIBERDELITO – EMBARGO PREVENTIVO
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida preventiva de no innovar solicitada por el Ministerio Público Fiscal y devolver el presente a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto (arts. 23, 29 CP, 13, 38, inc. “c”, 40, inc. l y 189 CPP). El Fiscal solicitó al juzgado que ordene el bloqueo preventivo por el plazo de noventa días del saldo de la cuenta a la que había sido transferido el monto de dinero desde otra cuenta bancaria de otro banco, a la que habían accedido a través de técnicas de manipulación informática. El Juez fundamentó el rechazo de la medida en que la cuenta ya había sido bloqueada por la entidad bancaria, de modo que la medida resultaba inoficiosa. Ahora bien, desde un enfoque procesal, se encuentran presentes los presupuestos requeridos para adoptar la medida de embargo preventivo, a saber, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. A partir de las constancias reseñadas, se encuentra acreditada la verosimilitud de la hipótesis, respaldada con las notas remitidas que el banco cursó, en tanto admitió la existencia de las operaciones. En relación al peligro en la demora, se exige una apreciación de la realidad comprometida, con el fin de establecer si las secuelas que llegue a producir el hecho que se pretende evitar, pueda tornar ilusorio el cumplimiento del derecho o pretensión reclamada en la litis ante su eventual reconocimiento en el marco de la decisión definitiva. A esos efectos, no basta con invocar eventuales perjuicios que resultarían de no decretarse la medida, sino que es menester demostrar que cualquier cambio a producirse en la situación existente significaría la posibilidad de convertir la decisión definitiva a dictarse de cumplimiento ilusorio. Sobre este segundo requisito, el Máximo Tribunal sostiene que “el examen de la concurrencia del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de evaluar si las secuelas que han de producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, operado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso” (fallos: 319:1277; 340:1129) A la luz de estos preceptos, verificada la verosimilitud del derecho exigido para la procedencia de la medida como así también la urgencia en su dictado, la cautelar requerida por la Fiscalía cumple con los estándares de probabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues se encamina a conjugar un peligro directo, concreto e inminente en tanto se refleja que el damnificado fue víctima de una maniobra de fraude. Del mismo modo, el plazo de noventa días solicitado resulta adecuado. No debe perderse de vista que la finalidad de la medida aquí requerida es la de evitar el peligro directo, concreto e inminente de consolidación del provecho del presunto delito que se investiga y a su vez, propender a que el damnificado encuentre modo alguno de restitución del dinero sustraído (art. 29, inciso 1, CP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57886. Autos: BANCO CREDICOOP / BANCO GALICIA Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO – LEY APLICABLE – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO MORAL – DAÑO MATERIAL – INTERESES – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – NORMATIVA VIGENTE – INTERNET – PANDEMIA – COVID-19 – DAÑO PUNITIVO – RELACION DE CONSUMO – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses. En efecto, corresponde desestimar el planteo formulado por la codemandada (línea aérea) referido al marco normativo aplicable. La recurrente sostuvo que el contrato de transporte aéreo que vinculó a las partes se encuentra regido por el Convenio de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico y por la Resolución N° 1532/98, por lo que la Ley N° 24.240 no resulta aplicable en autos. Pues bien, cabe recordar que el actor demandó a las empresas comercializadora de servicios turísticos y línea aérea por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, contratados a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19 y cuyos importes abonados no fueron devueltos. Ante ello, el actor pretende la ejecución forzada de las obligaciones asumidas por las demandadas y la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos mencionados. Además, en el escrito de inicio el actor refirió que las demandadas vulneraron el deber de informar, de garantizar el trato digno y la buena fe por cuanto incumplieron con la devolución de las sumas oportunamente abonadas por el servicio turístico cancelado y no prestado. En efecto, nos encontramos frente a una relación de consumo entre el actor, en su carácter de consumidor y las demandadas, en calidad de proveedora de servicios de transporte aéreo y, la otra, en su carácter de agencia de viajes. La cuestión se vincula centralmente con aspectos mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53995. Autos: S., G Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO – LEY APLICABLE – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO MORAL – DAÑO MATERIAL – INTERESES – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – DERECHO A LA INFORMACION – NORMATIVA VIGENTE – INTERNET – PANDEMIA – COVID-19 – DAÑO PUNITIVO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – RELACION DE CONSUMO – TRANSPORTE AEREO – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses. En efecto, corresponde desestimar el planteo formulado por la codemandada (línea aérea) referido al marco normativo aplicable. La recurrente sostuvo que el contrato de transporte aéreo que vinculó a las partes se encuentra regido por el Convenio de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico y por la Resolución N° 1532/98, por lo que la Ley N° 24.240 no resulta aplicable en autos. El actor demandó a las empresas, comercializadora de servicios turísticos y línea aérea por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, contratados a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19 y cuyos importes abonados no fueron devueltos. En el caso, la cancelación de los vuelos reconoce una causa fortuita que las demandadas no pudieron prever, como fueron las medidas de restricción adoptadas por los países respecto de la partida y el destino de los vuelos, en virtud de la pandemia desatada a nivel mundial. Así, en atención a la situación planteada en autos y la subsidiariedad prevista en el artículo 63 de la LDC, se infiere que la solución habrá de fundarse en la normativa consumeril, en tanto no hay una norma especial que contemple la situación de autos. Nótese, asimismo, que esa es la conclusión a la que arriba el juez de grado, sin que la recurrente —más allá de invocar genéricamente normativa aeronáutica— presente argumentos concretos dirigidos a demostrar el error que atribuye a la sentencia. En efecto, la cuestión se vincula centralmente con aspectos mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53995. Autos: S., G Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO – LEY APLICABLE – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO MORAL – DAÑO MATERIAL – INTERESES – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – NORMATIVA VIGENTE – INTERNET – PANDEMIA – COVID-19 – DAÑO PUNITIVO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – RELACION DE CONSUMO – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses. En efecto, corresponde desestimar el planteo formulado por la codemandada (línea aérea) referido al marco normativo aplicable. La recurrente sostuvo que el contrato de transporte aéreo que vinculó a las partes se encuentra regido por el Convenio de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico y por la Resolución N° 1532/98, por lo que la Ley N° 24.240 no resulta aplicable en autos. El actor demandó a las empresas, comercializadora de servicios turísticos y línea aérea por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, contratados a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19 y cuyos importes abonados no fueron devueltos. En el caso, la cancelación de los vuelos reconoce una causa fortuita que las demandadas no pudieron prever, como fueron las medidas de restricción adoptadas por los países respecto de la partida y el destino de los vuelos, en virtud de la pandemia desatada a nivel mundial. Cabe concluir que los marcos normativos planteados por el recurrente (Código Aeronáutico, Convenio de Montreal de 1999 y Resolución N° 1532/98) no ofrecen una solución al presente conflicto, en tanto aquéllos no contemplan una situación como la planteada en autos, es decir, un supuesto de reparación frente a la cancelación de un vuelo motivada a una causa fortuita. En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley N° 24.240 se estipuló que “[p]ara el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. De este modo, quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley N° 24.240. En tal sentido, se ha dicho que “el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales. El derecho del consumo opera en forma directa en todos los casos en los que haya relación de consumo, pero en el derecho aeronáutico es aplicable sólo cuando el caso es ajeno al contrato de transporte aéreo, y para el contrato de transporte aéreo, cuando haya un vacío legal en el código o los convenios internacionales” (cf. CCyCF, Sala II en “Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c/ Gol Linhas Aéreas SA y Otro s/Daños y perjuicios”, sentencia del 3 de mayo de 2022).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53995. Autos: S., G Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO – LEGITIMACION – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – COMERCIO ELECTRONICO – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – IMPROCEDENCIA – INTERNET – PANDEMIA – COVID-19 – LEGITIMACION PASIVA – RELACION DE CONSUMO – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses. En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos. De la prueba agregada en el expediente surge que el actor acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio "web" celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero. En otras palabras, se observa que se estableció una relación de consumo entre el actor en calidad de consumidor y la agencia de viajes, quien actuó como proveedora e hizo posible la comercialización de los servicios contratados, que luego no fueron prestados (cf. artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 24.240 y 1092 del CCyCN). De ese modo, la empresa asumió una obligación de resultado que consiste en una obra técnica (el viaje) y no puede, eximirse de su incumplimiento aduciendo que actuó como una mera intermediaria entre sus clientes y la aerolínea por ella contratada, máxime, tratándose, además, de una relación de consumo (cfr. Borda, Alejandro, “El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo”, La Ley 2003-B-213 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales VI, 979, fallo comentado: CNCom., Sala C, in re “Fontanellaz, Marta E. y otros c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo SA”, del 20/09/2002).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53995. Autos: S., G Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO – LEGITIMACION – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – COMERCIO ELECTRONICO – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – IMPROCEDENCIA – INTERNET – PANDEMIA – COVID-19 – LEGITIMACION PASIVA – RELACION DE CONSUMO – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses. En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos. Ahora bien, la Ley Nacional de Agentes de Viajes N° 18.829 establece en su artículo 1º que quedan sujetas a las disposiciones de esa ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades vinculadas a lo que aquí nos interesan: a) la intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero; b) la intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero; c) la organización de viajes de carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares, con o sin inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes “a forfait”, en el país o en el extranjero; d) la recepción y asistencia de turistas durante sus viajes y su permanencia en el país, la prestación a los mismos de los servicios de guías turísticos y el despacho de sus equipajes; e) la representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras, a fin de prestar en su nombre cualquiera de estos servicios; y, f) la realización de actividades similares o conexas a las mencionadas con anterioridad en beneficio del turismo. Asimismo, el Decreto Nº 2.182/72 —reglamentario de la Ley N° 18.829—, en su artículo 13 dispone que “[l]os servicios a prestar por la agencia de viajes se convendrán en todos los casos por contrato firmado entre un empleado autorizado de la agencia y el o los usuarios. En el mismo se consignará, como mínimo, lo siguiente: a) especificación de los servicios a suministrar, indicando su categoría; b) fecha de prestación de los mismos; c) precios y condiciones de pago; d) plazos establecidos para la confirmación o desistimiento por ambas partes y los respectivos cargos, reembolsos e indemnizaciones en los distintos supuestos; y, e) toda obligación y responsabilidad que asuman agencias y clientes. Toda modificación que se realice a un contrato de servicios deberá hacerse por escrito y con la firma de ambas partes a continuación o agregadas al contrato originario. Los contratos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir los requisitos fiscales vigentes en la jurisdicción en que se celebren”. En esta línea, el artículo 14 del mismo Decreto dispone —en lo que aquí interesa— que las agencias de viajes “serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales […]”, sin embargo “[q]uedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios”. Por otro lado, el artículo 15 establece en su parte pertinente que “[l]os precios convenidos con los usuarios no podrán ser modificados, si no es por causa de alteración de los mismos por parte de los terceros prestatarios de tales servicios, debiendo esta situación estar debidamente documentada”. A su vez, el artículo 24 prevé que “se considerará que son, para las agencias de viajes, causas justificadas de anulación de los viajes individuales o colectivos, las siguientes: a) fuerza mayor y caso fortuito; b) cuando en los viajes individuales las agencias, habiendo obrado con la previsión y diligencias debidas, no puedan disponer, por causas ajenas a su voluntad la totalidad de las reservas de hoteles, transportes u otros servicios esenciales, de acuerdo con el itinerario presentado; c) cuando la alteración de tarifas o de tipos de cambio de moneda obligue a un aumento sustancial en el precio del viaje; y, d) cuando no se haya alcanzado un suficiente número de inscripciones, siempre que tal extremo haya sido mencionado en las cláusulas o condiciones del contrato […]”. Ahora bien, cuando el contrato de intermediación de viaje como el caso, por sus características deba ser encuadrado, además, como un contrato de consumo, la legislación especial reseñada precedentemente e invocada por la codemandada debe ser interpretada en clave de consumidor y de modo congruente con las directivas establecidas por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53995. Autos: S., G Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO – LEGITIMACION – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – COMERCIO ELECTRONICO – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – IMPROCEDENCIA – INTERNET – PANDEMIA – COVID-19 – LEGITIMACION PASIVA – RELACION DE CONSUMO – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses. En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 – LDC – al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos. De la prueba agregada en el expediente surge que el actor acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio "web" celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero. Si bien no resulta cuestionable que la Ley N° 18.829 y su Decreto Reglamentario N° 2182/72 conforman la ley especial en relación con la materia de que aquí se trata, no es posible soslayar que la LDC es una ley general, que contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar —no a reemplazar— el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley N° 18.829 de Agentes de Viaje y su Decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario, aunque en forma específica (cf. CNCom., Sala A, "in re" “G.G. S. M. y otro c/ Despegar.Com.Ar SA y otro s/ amparo”, sentencia del 18 de agosto de 2022).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53995. Autos: S., G Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO – LEGITIMACION – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – COMERCIO ELECTRONICO – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – IMPROCEDENCIA – INTERNET – PANDEMIA – COVID-19 – LEGITIMACION PASIVA – RELACION DE CONSUMO – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses. En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos. De la prueba agregada en el expediente surge que el actor acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio "web" celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero. A partir de la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor -LDC – y en especial luego de la reforma introducida por la Ley N° 24.999—, la responsabilidad de las agencias frente a los viajeros ha quedado encuadrada definitivamente en el sistema previsto por el ordenamiento de consumo (cf. Barreiro, Karina “Responsabilidad de las agencias de viajes”, La Ley 2016-D-1). Bajo tales premisas, en el caso resulta aplicable el artículo 40 de la LDC en cuanto prevé expresamente que “[s]i el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio” y que “[l]a responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. Así las cosas, los fundamentos esgrimidos por la agencia de viajes, no alcanzan para argumentar la falta de legitimación pasiva invocada y, por ende, apartarse de la decisión de primera instancia. Ello así, por cuanto la recurrente no ha logrado demostrar que la relación jurídica sustancial que dio origen a este pleito le resulte ajena, atento a su condición de agencia de turismo que comercializó los pasajes aéreos objeto de los presentes actuados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53995. Autos: S., G Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO – IURA NOVIT CURIA – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – INTERNET – PANDEMIA – COVID-19 – RELACION DE CONSUMO – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses. No se encuentra discutido que la actora compró los pasajes a la aerolínea a través de la intermediación de la comercializadora de servicios turísticos con el itinerario detallado en la demanda. A su vez, resulta acreditada la cancelación del viaje a causa de la pandemia provocada por el Covid-19 y la falta de devolución de los precios de los tickets aéreos oportunamente adquiridos. Por otro lado, tampoco se encuentra cuestionado por las partes el encuadre efectuado por el Magistrado de grado quien, aplicando el principio "iura novit curia", consideró que “la cancelación de los vuelos obedece a causas no imputables a las demandadas y que las mismas no pudieron prever” pero que, no obstante ello, existía el deber legal de restituir el pago incausado de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1090 y 1796 del Código Civivl y Comercial de la Nación. Pues bien, en el caso se celebró un contrato de transporte aéreo y el actor abonó el precio convenido con la comercializadora de servicios turísticos -quien actuó como agencia de viajes- y la línea aérea. En virtud de las restricciones impuestas por la pandemia Covid-19 desatada a nivel mundial, el actor se vio impedido de recibir la correspondiente contraprestación por lo que se vio frustrada la finalidad del contrato. De las constancias de autos surge que, en el marco de la instancia conciliatoria desarrollada ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo – COPREC-, la agencia de viajes realizó gestiones ante la línea aérea mediante el envío de un correo electrónico para la emisión de “vouchers” en dólares, los cuales fueron rechazados por el actor, en tanto su pretensión se dirigía a que se dejen abiertos los pasajes para poder realizar el viaje en el futuro o la restitución del precio abonado. Por otro lado, no se observa que la línea aérea haya aportado algún elemento de prueba durante el trámite de estas actuaciones tendiente a acreditar haber efectuado gestiones en torno a una posible reprogramación u otra alternativa razonable. Nótese que la única propuesta ofrecida a través de la agencia, en el marco de la instancia conciliatoria, importaba la emisión de unos “vouchers” que, como se dijo, no fue aceptada por la parte accionante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53995. Autos: S., G Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO – OBJETO DEL CONTRATO – IURA NOVIT CURIA – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – INTERNET – PANDEMIA – COVID-19 – RELACION DE CONSUMO – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses. Cabe señalar que se celebró un contrato de transporte aéreo y el actor abonó el precio convenido con la comercializadora de servicios turísticos -quien actuó como agencia de viajes- y la línea aérea. En virtud de las restricciones impuestas por la pandemia Covid-19 desatada a nivel mundial, el actor se vio impedido de recibir la correspondiente contraprestación por lo que se vio frustrada la finalidad del contrato. En ese escenario, de la prueba aportada y de las manifestaciones de las partes expuestas durante las audiencias celebradas a lo largo del proceso, no se aprecia que, frente a la frustración del objeto contractual, las demandadas hubieran realizado las gestiones necesarias para que, ante la cancelación de los vuelos, estos pudieran ser reprogramados sin costo alguno y en las condiciones pactadas o, en su defecto, proceder al reintegro del importe oportunamente abonado, lo cual, como sostuvo el Juez de primera instancia, constituye una conducta antijurídica que debe ser reparada. Por lo demás, cabe señalar que si bien no se desconoce las dificultades que tuvieron las agencias de turismo y las empresas de transporte aéreo durante la pandemia para cumplir con los compromisos asumidos, las accionadas no se encontraban exentas de procurar que el usuario, con quien habían pactado el cumplimiento de una prestación, no sufriera un daño mayor al que ya le ocasionaran las cancelaciones de los vuelos. Ello es, extremar los recaudos necesarios a fin de poder gestionar la devolución del importe abonado frente a la frustración del objeto contractual. A su vez, más allá de las obligaciones que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor -LDC -, cabe señalar que, en el caso, no resulta aplicable la Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la actividad turística (Ley N° 27.563) -invocada por la agencia de viajes- que regula los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas durante la pandemia. Ello así, por cuanto su ámbito material de aplicación se restringe al transporte aerocomercial de cabotaje (cf. art. 3, inc. c) y, además, si la norma pudiera aplicarse analógicamente al "sub lite", la posibilidad que se otorga al consumidor de recibir un “voucher” para ser utilizado dentro de los doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórroga (cf. art. 28), fue una opción descartada por el accionante quien puntualmente requirió el reembolso del valor del pasaje.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53995. Autos: S., G Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
