AUSENCIA DE HABILITACION – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – TRANSPORTE DE PASAJEROS – CONTRATO DE SEGURO – CONCESION ERRONEA DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – MULTA – UBER – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – INHABILITACION PARA CONDUCIR – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto (conf. arts. 57, 58 y 59 LPF), con costas en la instancia (art. 34 LPF). En el presente, tras la celebración de audiencia de juzgamiento, el Juez condenó al encartado por la falta consistente en “Transporta pasajeros sin habilitación correspondiente y sin seguro (arts. 6.1.94 y 6.1.8 RF) en concurso real, a la pena de multa de 500 UF, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, e inhabilitación para conducir por el término de 7 días. La Defensa, en su recurso de apelación alegó en primer lugar, que la decisión violó la garantía que protege a su asistido frente a la persecución penal múltiple, pues le impuso una nueva sanción a pesar de que ya había sido condenado anticipadamente al haberse retenido preventivamente su licencia de conducir. En según lugar, denunció que al encuadrar los hechos en el artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas, la sentencia se apartó de la ley, por dos órdenes de razones. Por un lado, indicó que la actividad que llevó a cabo su asistido mediante la modalidad estipulada por la empresa "Uber" no puede ser asimilado a taxi, transporte de escolares, remís, ni vehículo de fantasía, lo que implica que la conducta no puede ser sancionada (arts. 18 y 19 CN). Por otro lado, sostuvo que la decisión vulnera el derecho de igualdad ante la ley (art. 16 CN), ya que ignoró que en casos análogos otros tribunales avalaron su postura en torno a la atipicidad. En tercer término, sostuvo que resultó arbitraria la conclusión sobre la responsabilidad de su asistido en la infracción consistente en falta de seguro acorde a la actividad, toda vez que acreditó que la empresa “Uber” aseguró sus viajes con una reconocida empresa. Por último, adujo que al determinar la sanción se violó la regla de la proporcionalidad, pues el castigo estipulado es irrazonable y confiscatorio, en tanto supera ampliamente la capacidad económica del sujeto sancionado. Ahora bien, el recurso intentado carece de la fundamentación exigida por la ley para presentar un caso que pueda ser atendido en esta instancia y por ello ha sido mal concedido (conf. arts. 57 y 58 LPF). En primer lugar, el recurrente no explica por qué debía concluirse que la evidencia aportada respaldaba su versión respecto de la contratación de un seguro (falta de fundamento fáctico de su alegación) y no se hace cargo de rebatir la afirmación del auto apelado, según la cual ese documento no acredita que la póliza acompañada sea acorde a la actividad desarrollada (transporte de pasajeros). En segundo lugar, si bien la Defensa insiste con la atipicidad infraccional del hecho constatado, sus alegaciones no intentan siquiera refutar los argumentos que sustentaron la condena, según los cuales el contrato de transporte celebrado se encuentra sujeto a regulaciones de derecho administrativo local, lo que importa la imposibilidad de ejecutar ese servicio bajo cualquier otra forma distinta a las legalmente previstas. Luego, denuncia una violación al principio de igualdad ante la ley, pero no explica cómo la diversa interpretación de una norma vulnera dicha garantía ni mucho menos señala que la decisión haya desconocido las reglas fijadas en la materia por el Tribunal Superior de Justicia. Por cierto, esa misma situación se verifica en la denuncia sobre la alegada violación a la garantía "non bis in ídem", desde que los argumentos en los que asienta constituyen una réplica exacta de aquellos intentados en el descargo preliminar y omiten refutar los fundamentos que ofrece el auto apelado para desechar ese planteo. Finalmente, la impugnación relativa a la graduación de la sanción tampoco contiene una crítica a lo decidido pues, más allá de la genérica referencia a la desproporción, confiscatoriedad y arbitrariedad, no explica siquiera mínimamente cuál es la regla que se infringió ni qué comprobadas circunstancias de hecho demostrarían el exceso de punición en el que habría incurrido la Judicante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61389. Autos: Llontop Flores, Roberto Henry Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 16-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUSENCIA DE HABILITACION – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – SEGURIDAD PUBLICA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden al delito consistente en tenencia de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal. La Defensa consideró que correspondía descartar el tipo penal previsto por el artículo189 bis, inciso 2º, párrafo 1º del Código Penal, toda vez que se trata de un arma de caza que fue registrada, por última vez, hace 31 años, y que desde entonces se encuentra en una repisa sin cartuchos. Sin embargo, se ha comprobado, en el caso, que el arma que nos ocupa era apta para el disparo, a partir del peritaje balístico efectuado. Sentado lo expuesto, cabe indicar que el Tribunal Superior de Justicia de CABA tiene dicho que: “para que se configure el delito de ‘simple tenencia’ de un arma de fuego, en rigor, sólo se requiere legalmente que el arma conserve la naturaleza propia que la caracteriza como tal, que pueda cumplir su fin específico consistente en producir eventualmente disparos y que dicha conducta se lleve a cabo sin que el involucrado haya tramitado la pertinente ‘autorización’” (TSJ, expte. nº 8143/11 “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de prisión preventiva en: ‘CN 8891/11 C , J A s/ infr. art. 189 bis CP’”, rto. 3/10/2012, del voto de la jueza Ana María Conde). En lo que hace específicamente al menoscabo de la seguridad pública se ha considerado que: “Tiene el objeto el que puede disponer físicamente de él en cualquier momento, sea manteniéndolo corporalmente en su poder o en un lugar donde se encuentra a disposición del agente, la mera existencia del arma con posibilidades de ser utilizada, ya amenaza la seguridad común en los términos previstos por la ley. La tenencia ilegítima de un arma de fuego se verifica con la sola acción de tener el arma sin autorización, independientemente de las motivaciones del agente y de su efectivo empleo. El hecho de que el arma -apta para disparar- haya carecido de proyectiles resulta irrelevante, por cuanto este delito, en cuanto a su estructura típica, es de mera conducta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51243. Autos: F., C. J. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 29-03-2023.
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AUSENCIA DE HABILITACION – REVOCACION DE SENTENCIA – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – SENTENCIA CONDENATORIA – OBJETO DEL PROCESO – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTAS – MULTA – REVISION JUDICIAL – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, y en consecuencia, condenar a la empresa a la sanción de multa por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 4.1.1, primer párrafo de la Ley N° 451, consistente en haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada. La Dirección General de Fiscalización y Control comprobó que el local se encontraba funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada, y se clausuró preventivamente el lugar. En la instancia administrativa, mereció la sanción de multa y se impuso la clausura del establecimiento hasta la subsanación de las causales que motivaron la imposición de la medida cautelar. Decisión que fue confirmada por la Junta de Faltas. En sede judicial, a la que se accedió como consecuencia del ejercicio del derecho reconocido a la infractora por el artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Faltas (texto según Ley N° 6347), el Magistrado decidió revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, resolución recurrida por el Fiscal. Ahora bien, en reiterados precedentes, hemos aclarado que en el complejo proceso de juzgamiento de infracciones al régimen de penalidades de faltas es posible verificar dos etapas, aquella que transcurre en la instancia administrativa y la que eventualmente se desarrolla en la instancia judicial (Causa Nº3766/2017-0 “Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA s/amparo”; rta. 16/05/2017, entre muchas otras). Tener en claro este panorama contribuye a la resolución de la cuestión traída a conocimiento de los suscriptos. Ello pues, el objeto de revisión en sede judicial era el acto emanado de la Controladora de Faltas que se fundó en la infracción plasmada en el acta de comprobación. Es decir, la revisión de la condena impuesta en sede administrativa por haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable rechazada. De este modo, el análisis de la legitimidad del acto administrativo que dispuso denegar la declaración de responsable excede el marco de este proceso y resulta de competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y de las Relaciones de Consumo de esta Ciudad. A su vez, resulta oportuno mencionar lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Panamericano”, al decir que “…los tribunales no están habilitados para juzgar consideraciones de oportunidad o apreciaciones fácticas y sustituir la decisión administrativa en base en la distinta opinión que el tribunal pudiera sustentar” (Fallos 304:721). Por lo expuesto, la decisión del "A quo" resultó contraria a las normas que rigen el proceso de faltas, excediendo sus facultades revisoras, pues analizó el procedimiento administrativo previo y el acto que fue su resultado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44350. Autos: Plaza Logistica Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.
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AUSENCIA DE HABILITACION – REVOCACION DE SENTENCIA – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – SENTENCIA CONDENATORIA – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – MULTA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, y en consecuencia, condenar a la empresa a la sanción de multa por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 4.1.1, primer párrafo de la Ley N° 451, consistente en haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada. La Dirección General de Fiscalización y Control comprobó que el local se encontraba funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada, y se clausuró preventivamente el lugar. En la instancia administrativa, mereció la sanción de multa de y se impuso la clausura del establecimiento hasta la subsanación de las causales que motivaron la imposición de la medida cautelar. Decisión que fue confirmada por la Junta de Faltas. En sede judicial, a la que se accedió como consecuencia del ejercicio del derecho reconocido a la infractora por el artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Faltas (texto según Ley N° 6347), el Magistrado decidió revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las actuaciones, resolución recurrida por el Fiscal. El "A quo", para así decidir, consideró que debió aplicarse el artículo 28 de la Ley N° 6.101, es decir aquel que permite el saneamiento de las declaraciones responsables, antes de proceder al rechazo de la declaración, por ello, al no proceder de esta forma, entendió que la decisión de la administración resultó arbitraria. Ahora bien, en primer término, cabe mencionar que la Ley N° 6.101 estipula, según el tipo de actividad económica a desarrollar, distintas autorizaciones. En el caso de autos -y no fue cuestionado por ninguno de los actores del proceso – la aplicable al establecimiento es la “declaración de responsable” (art. 8.1), y su sola presentación autoriza al funcionamiento de la actividad sin perjuicio de la verificación que realice la autoridad de aplicación. As fue el caso de la sociedad de autos, que presentó su declaración de responsable. Este hecho, tampoco, fue cuestionado. Respecto del artículo 28 que el Magistrado entendió aplicable al presente, reza “cuando se compruebe que una actividad económica se inció sin la presentación de la declaración responsable, se intimará a su titular para que en un plazo de diez días regularice la situación bajo apercibimiento de la inmediata clausura del establecimiento y la aplicación de sanciones”. Tal como se desprende de la lectura de aquella norma, se contempla el supuesto de quien inició una actividad sin la presentación de la referida declaración, no así de quien la presentó y fue rechazada por el órgano administrativo. La resolución que reglamentó la Ley N° 6.101 en su artículo 15 establece las causales por los que la administración puede rechazar, sin más, la declaración presentada, entre ellos -y el que resulta aplicable al caso- es el inciso 1° que dispone el rechazo cuando “…la documentación presentada inicialmente resultare insuficiente para la continuidad del procedimiento…” (Res. N°84-AGC-18). Ello así, ante el rechazo "in limine" de la declaración de responsable, el administrado -tal como lo hizo casi un mes después del labrado del acta que originó la presente-, el ahora imputado no tenía más que efectuar una nueva presentación con la totalidad de la documentación requerida, y así encontrarse a derecho. Entonces, en el caso bajo examen, al momento del labrado del acta, la solicitud se encontraba rechazada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44350. Autos: Plaza Logistica Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.
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ACTA DE COMPROBACION – AUSENCIA DE HABILITACION – REVOCACION DE SENTENCIA – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – SENTENCIA CONDENATORIA – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – MULTA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, y en consecuencia, condenar a la empresa a la sanción de multa por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 4.1.1, primer párrafo de la Ley N° 451, consistente en haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada. La Dirección General de Fiscalización y Control comprobó que el local se encontraba funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada, y se clausuró preventivamente el lugar. En la instancia administrativa, mereció la sanción de multa y se impuso la clausura del establecimiento hasta la subsanación de las causales que motivaron la imposición de la medida cautelar. Decisión que fue confirmada por la Junta de Faltas. En sede judicial, a la que se accedió como consecuencia del ejercicio del derecho reconocido a la infractora por el artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Faltas (texto según Ley N° 6347), el Magistrado decidió revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las actuaciones, resolución recurrida por el Fiscal. El "A quo", para así decidir, consideró que debió aplicarse el artículo 28 de la Ley N° 6.101, es decir aquel que permite el saneamiento de las declaraciones responsables, antes de proceder al rechazo de la declaración, por ello al no proceder de esta forma, entendió que la decisión de la administración resultó arbitraria. Ahora bien, es dable señalar que aún cuando en la actualidad la sociedad de autos tiene autorización para ejercer actividad económica en el local en cuestión, ello no quita que el día de la inspección el local se hallaba funcionando con la declaración de responsable rechazada. A su vez, cabe mencionar que la infractora no dirigió ninguno de sus cuestionamientos a desvirtuar la infracción documentada en el acta, lo único que al respecto esbozó fue la falta de individualización de la norma infringida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44350. Autos: Plaza Logistica Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.
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AUSENCIA DE HABILITACION – REVOCACION DE SENTENCIA – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – DOBLE CONFORME – SENTENCIA CONDENATORIA – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – FALTAS – REVISION JUDICIAL – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, y en consecuencia, condenar a la empresa a la sanción de multa por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 4.1.1, primer párrafo de la Ley N° 451, consistente en haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada. La Dirección General de Fiscalización y Control comprobó que el local se encontraba funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada, y se clausuró preventivamente el lugar. En la instancia administrativa, mereció la sanción de multa y se impuso la clausura del establecimiento hasta la subsanación de las causales que motivaron la imposición de la medida cautelar. Decisión que fue confirmada por la Junta de Faltas. En sede judicial, a la que se accedió como consecuencia del ejercicio del derecho reconocido a la infractora por el artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Faltas (texto según ley 6347), el Magistrado decidió revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las actuaciones, resolución recurrida por el Fiscal. El "A quo", para así decidir, consideró que debió aplicarse el artículo 28 de la Ley N° 6.101, es decir aquel que permite el saneamiento de las declaraciones responsables, antes de proceder al rechazo de la declaración, por ello al no proceder de esta forma, entendió que la decisión de la administración resultó arbitraria. La Fiscal de Cámara, atento la posibilidad de que el recurso interpuesto por su par de grado tuviera favorable acogida ante este Tribunal, consideró que debía aplicarse algún mecanismo tendiente a que la sociedad de auto tuviera acceso a la revisión de la decisión que aquí se adopte. Al respecto, cabe señalar que el mecanismo de revisión de la resolución adoptada por este Tribunal, deberá ser planteado -en todo caso- por quien se sienta agraviado de conformidad con lo establecido legalmente, por lo que ninguna consideración corresponde efectuar en esta instancia, pues se trata de un planteo meramente conjetural.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44350. Autos: Plaza Logistica Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUSENCIA DE HABILITACION – INTIMACION PREVIA – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones. En el presente, la Dirección General de Fiscalización y Control comprobó que el local se encontraba funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada, y se clausuró preventivamente el lugar. En la instancia administrativa, mereció la sanción de multa y se impuso la clausura del establecimiento hasta la subsanación de las causales que motivaron la imposición de la medida cautelar. Decisión que fue confirmada por la Junta de Faltas. Ahora bien, en mi opinión, tal como lo consideró el "A quo" al momento de resolver, en el caso es aplicable el artículo 28 de la Ley N° 6.101, mediante el cual, a quien desarrolla una actividad económica sin haber presentado una declaración de responsable suficiente, se le debe intimar a regularizar la situación en el plazo de diez días, es decir al saneamiento de la declaración de responsable bajo apercibimiento de la inmediata clausura del establecimiento, resultando en consecuencia arbitraria la decisión de la administración, sin la realización de dicho paso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44350. Autos: Plaza Logistica Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUSENCIA DE HABILITACION – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – DOBLE CONFORME – SENTENCIA CONDENATORIA – FALTAS – REVISION JUDICIAL – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones. Arribadas las actuaciones a este Tribunal, la Sra. Fiscal de Cámara mantuvo el remedio procesal presentado por su par de grado. Sostuvo que la decisión del Juez de grado se apartó de las facultades que le otorga la ley, puesto que la Ley N° 1.217 en su artículo 55 sólo prevé la absolución o condena como los únicos supuestos en los que puede concluir la audiencia de juzgamiento. Finalmente, para el caso que la Sala admitiera el recurso de la Fiscalía y dictara sentencia condenatoria no estaría garantizado el derecho de revisión de la infractora, por ello entendió que debería articularse un mecanismo de revisión ordinaria y sugirió recurrir al previsto el actual artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme texto Ley N° 6.347. Ahora bien, respecto del planteo de la Fiscal de Cámara en torno al doble conforme: Entiendo que asiste razón a la Sra. Fiscal de Cámara quien, en su rol de garante de la ley, pone el acento sobre la potencial afectación que una primera condena en esta instancia, proyecta sobre el derecho de la infractora al doble conforme, constitucionalmente garantizado. En efecto, el recurso de apelación de la Fiscalía contra una absolución persigue un objetivo que produce efectos que no han sido legalmente previstos por el legislador, quien no ha advertido la posibilidad de efectuar un reenvío en materia de faltas. Ello implicaría que, ante la hipótesis de que la infractora fuera condenada en segunda instancia, no existiría posibilidad alguna de lograr un doble conforme de la imposición de la pena habilitando una declaración de culpabilidad que no puede ser revisada, impidiendo un control de la decisión. Estando en tensión la garantía del doble conforme, luce razonable el planteo Fiscal sobre la solución que sí propicia el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para casos similares. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44350. Autos: Plaza Logistica Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUSENCIA DE HABILITACION – INTIMACION PREVIA – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – MULTA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones. En efecto, a contrario de lo sostenido en el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, en el sentido de que el marco de la decisión adoptada por la primera instancia no es la vía adecuada para el examen de la razonabilidad o arbitrariedad de la decisión administrativa que sirvió de fundamento para la imposición de las sanciones de multa y clausura que aquí se discute, entiendo que el ámbito de conocimiento de los jueces, en el ejercicio de su facultad revisora de los actos administrativos sancionatorios, abarca un control amplio y suficiente, que garantice la tutela judicial efectiva de los particulares que requieren la revisión de su sanción. En el presente caso es de aplicación el régimen de la Ley Marco de Regulación de Actividades Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 6101), y su reglamentación la Resolución 84 AGC/2019, el cual establece según el tipo de actividad económica a desarrollar distintas autorizaciones. A la sociedad de autos, le correspondía presentar la autorización de “Declaración de Responsable” (conforme art. 8 y 8.1) surge de los presentes que así lo hizo con fecha 27/08/2019. Dicha ley establece también que la sola presentación de la “Declaración de Responsable” autoriza al funcionamiento de la actividad sin perjuicio de la verificación que realice la autoridad de aplicación (art. 8.1). El artículo 6 dispone que la Agencia Gubernamental de Control, será la autoridad de aplicación de la presente Ley. Asimismo el régimen de la Ley N° 6.101 contempla que la “Declaración de Responsable” sea revocada mediante acto fundado de la autoridad de aplicación, en las causales taxativamente enumeradas en el artículo 21, a saber: a. Cuando se encuentre afectada o en peligro en forma inmediata la salubridad y/o seguridad pública; b. Cuando se constatare el falseamiento de la declaración responsable o los instrumentos acompañados con ella; c. Cuando se compruebe por segunda vez la violación de la clausura; d. Cuando se constatare por segunda vez la desvirtuación del rubro y/o uso objeto de la autorización de la actividad económica. Es decir que de acuerdo con el artículo 21 "supra" mencionado, la sociedad de autos sólo podría ser obligada a cesar en el ejercicio de su actividad cuando medie la revocación por acto expreso y fundado de dicha autorización, situación no ocurrida en estas actuaciones. Ahora bien, en síntesis, según surge de las actuaciones la sociedad de autos había realizado la presentación de la declaración responsable, la cual a la fecha en que se realiza la comprobación se encontraba vigente, pues de ninguna actuación surge que se haya dispuesto la revocación de la “Declaración de Responsable" de fecha 27/09/2019 por la Agencia Gubernamental de Control, entidad con competencia para realizarlo, único supuesto que según la Ley N° 6101 permite a la administración impedir el desarrollo de una actividad económica (art. 8.1) o intimación a hacerlo, conforme sentenciara el Sr. Juez interviniente sin que dicho aspecto haya sido suficientemente refutado por la intervención acusadora. Asimismo no surge del presente expediente ningún acto de la autoridad de aplicación revocando la “Declaración de Responsable” presentada con fecha 27/09/2019, pero tampoco se han verificado ninguna de las causales enumeradas en el artículo 21 de la Ley N° 6.101, "supra" mencionadas. Por lo tanto, considero que el procedimiento desarrollado, luego de la presentación realizada el 01/09/ 2020, se vio afectado por diversas irregularidades, entre ellas el apartamiento del régimen jurídico vigente en materia de autorizaciones que culminaron con el libramiento del Acta de Comprobación. La Agencia Gubernamental de Control, a partir de una interpretación armónica del Régimen de autorizaciones en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 6101) y su reglamentación, debió haber brindado a la firma un plazo para subsanar las omisiones detectadas en la declaración responsable. Por todo lo expuesto, en virtud del artículo 28 de la ley aplicable, corresponde intimar antes de la clausura a quien no presentó la declaración de responsable quienes, como en este caso, si la presentaron, debe aplicarse la misma regla y por ello, fue arbitraria la clausura y correcta la decisión que la revoca. Máxime cuando, como argumentó el Juez de grado sin que fuera refutado en el caso, se realizó una importante inversión en un predio de grandes dimensiones (74.160 mts 2), sin haberse acreditado riesgos ciertos o concretos al momento de su inspección. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44350. Autos: Plaza Logistica Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUSENCIA DE HABILITACION – AUTORIZACION ADMINISTRATIVA – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad. La Defensa se agravia y aduce que los elementos probatorios obrantes en el "sub lite" no permitirían acreditar que el imputado hubiese exigido la retribución monetaria que requiere la contravención enrostrada (cuidar vehículos en la vía pública sin contar con la debida autorización – art. 83, CC). Sin embargo, resulta irrelevante a los efectos de la tipicidad si pudo constatarse o no la obtención de un beneficio económico producto de la actividad desplegada por el imputado, en tanto lo que está prohibido por la norma es el ofrecimiento de un servicio sin la debida autorización o el permiso de la autoridad competente independientemente de lograr o no conseguir un rédito patrimonial. Ello así, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, no es ésta la oportunidad procesal para realizar una confrontación de los elementos probatorios en que se sostienen las respectivas hipótesis de la acusación y de la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39463. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUSENCIA DE HABILITACION – AUTORIZACION ADMINISTRATIVA – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad en la presente causa. Se le atribuye al encausado haberse dedicado en diferentes oportunidades al cuidado de vehículos en la vía pública como actividad lucrativa y sin contar con la debida autorización para ello. De lo decidido por el Juez se agravia la Defensa y aduce que ninguna persona resultó afectada por el accionar del imputado, ni le fue restringido el ejercicio del derecho a utilizar el espacio público a nadie. Sin embargo, el argumento según el cual la conducta del imputado no afectó la posibilidad de terceros de utilizar el espacio público sólo indica que no medió ocupación física del espacio público pero nada dice sobre el aspecto normativo. Lo cierto es que la ocupación física resulta irrelevante para la subsunción de la conducta, pues lo que se ve afectado es el correcto funcionamiento de las actividades lucrativas que se desarrollan en espacios públicos y la facultad administrativa del Estado para regularlas y controlarlas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39463. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUSENCIA DE HABILITACION – AUTORIZACION ADMINISTRATIVA – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – TIPO CONTRAVENCIONAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – ESPACIOS PUBLICOS
Respecto a qué es lo que se protege con la tipificación de la figura contravencional del artículo 86 del Código Contravencional (ex artículo 83, Ley N° 1.472), debe destacarse la existencia de dos aspectos relevantes en torno al concepto del bien jurídico. Uno es fáctico, entendido como ocupación física ilegítima que obstruye el libre uso y goce del espacio público, es decir, que impide o entorpece el uso por parte de los demás. Pero también existe un aspecto normativo del bien jurídico tutelado que surge de la propia redacción del artículo 86 del Código Contravencional. Éste consiste en el uso indebido del espacio público, en el que la ocupación física pasa a un plano secundario, en tanto lo relevante es el ejercicio de una actividad lucrativa para la que el Estado no ha brindado autorización. Entonces, lo decisivo para evaluar una lesión al bien jurídico tutelado será el aspecto normativo, es decir, el correcto funcionamiento de la facultad administrativa para regular y controlar las actividades lucrativas que se desarrollan en lugares de acceso público. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39463. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES – AUSENCIA DE HABILITACION – LEGISLACION APLICABLE – SENTENCIA CONDENATORIA – REGIMEN DE FALTAS – TIPO LEGAL – PERMISOS – FALTAS – OCUPACION DE ACERAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena con multa a la empresa de telecomunicaciones imputada por considerarla responsable de la falta prevista en artículo 4.1.11.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad. La Defensa señala que la Ley N° 1.877 (Instalación de redes de televisión por cable) no resulta aplicable a la actividad que realiza la empresa encartada. Por ello, señala que las conductas por las que fuera condenada fueron erróneamente encuadradas en el artículo 4.1.11 de la Ley N° 451 y vincula la falta de congruencia entre el acta, la realidad de los hechos y la norma que se intenta adecuar al supuesto hecho típico. Al respecto, si bien asiste razón a la apelante en cuanto a que la Ley N° 1.877 no resulta aplicable al caso, ello no implica que la encartada se encontrara exenta de la tramitación de los permisos correspondientes a las estructuras requeridas para la ubicación de sus instalaciones, dado que la propia legislación que rige su actividad, Ley Nacional N° 19.798 (Regulación del servicio de telecomunicaciones), establece en su artículo 39 y como requisito para la prestación del servicio público de telecomunicaciones la "previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes". Ello así, cabe afirmar que de las constancias de la causa surge que la impugnante no contaba con el permiso correspondiente en los términos de la Ley N° 19.798 para la instalación de los postes, por lo que su conducta resulta subsumible en la falta prevista en el artículo 4.1.11.1 de la Ley N° 451.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39222. Autos: Telefónica de Argentina SA (exp 5607-06) y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUSENCIA DE HABILITACION – REGIMEN DE FALTAS – PERMISOS – FALTAS – RECHAZO DEL RECURSO – OCUPACION DE ACERAS – INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena con multa a la empresa de telecomunicaciones imputada por considerarla responsable de la falta prevista en artículo 4.1.11.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad. La Defensa se agravia y refiere que de los sistemas electrónicos internos consultados por la empresa encartada, que rigen los pedidos de permisos, no es posible acceder al permiso específico de colocación de postes que postula la Magistrada de grado en la sentencia atacada. Ahora bien, el legislador ha fijado un requisito previo para la ubicación material de las instalaciones y redes de la actividad de telecomunicaciones en la Ley N° 19.798. Así, resulta pertinente señalar que, sin perjuicio de la alegada complejidad de la gestión del permiso correspondiente, lo cierto es que esta instancia no resulta ser la vía idónea a efectos de dilucidar el trámite pertinente de corte netamente administrativo, debiéndose por el contrario, dirigir los reclamos tendientes a ello al organismo adecuado y mediante las herramientas propicias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39222. Autos: Telefónica de Argentina SA (exp 5607-06) y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES – AUSENCIA DE HABILITACION – FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PODER DE POLICIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – REGIMEN DE FALTAS – PERMISOS – FALTAS – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de incompetencia. La Defensa sostiene la falta de competencia del Gobierno de la Ciudad por cuanto no se encuentra facultado para ejercer su poder de policía local cuando ello interrumpa el servicio público de telecomunicaciones. Sin embargo, la recurrente no logra demostrar que la cuestión controvertida involucre la intervención del Fuero Federal, pues basta observar las constancias de estos actuados para advertir que la alegada interrupción del servicio prestado por la empresa de telecomunicaciones encartada no surge de manera palmaria. Al respecto, nótese que la impugnante funda su hipótesis en la copias de la denuncia radicada ante la Justicia Federal en el marco de otro expediente, y en el escrito de ampliación, de los cuales sólo se desprenden declaraciones brindadas por la letrada apoderada de la firma encartada, en las que alude a presuntos reclamos de clientes, o se limita a individualizar a dos de ellos. Por ello, el material probatorio enunciado no logra acreditar la incompetencia sostenida a fin de habilitar el Fuero de excepción. A mayor abundamiento, cabe señalar que respecto de aquellas materias sobre las que la Ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización, la competencia es operativa permitiendo realizar las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor, sin perjuicio de la supervisión que el Estado Nacional practique respecto de aquellas materias que, por no haber sido delegadas al ámbito local, permanecen bajo su poder de policía. En este mismo sentido se ha pronunciado el Dr. Lozano en el Expediente N° 4808/06 "Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/inf. Falta de Habilitación y otros" (rto. el 20/12/2006). Por lo expuesto, y siendo que los postes secuestrados en la vía pública sin autorización se encontraban dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso en materia de faltas, por lo que cabe confirmar la competencia loca en la materia debatida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39222. Autos: Telefónica de Argentina SA (exp 5607-06) y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
