CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – INTERVENCION QUIRURGICA – NULIDAD DE SENTENCIA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD MEDICA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – NULIDAD PARCIAL – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde declara la nulidad parcial de la sentencia dictada en la presente causa, iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad. Ello así por cuanto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad demandado en cuanto sostiene que en la sentencia no se respetó el principio de congruencia. En efecto, la responsabilidad del Gobierno recurrente se determinó con fundamento en un hecho que no había sido alegado en la demanda: la configuración de una falta de servicio en virtud de ciertas deficiencias en el consentimiento informado, el que se habría prestado sin la debida información de los riesgos que implicaba el hecho anestésico. Ahora bien, se desprende del escrito de demanda que la actora fundó su reclamo en el deficiente desempeño de los anestesiólogos que intervinieron en la operación y las falencias de los mecanismos de control que incumben a los restantes integrantes del equipo quirúrgico. En lo que respecta al Gobierno demandado, la actora adujo que debía responder solidariamente en virtud de la obligación de seguridad que asume con relación a la prestación de los servicios públicos de salud. La actora no alegó el incumplimiento del deber de información como causal de la falta de servicio. Tampoco introdujo ningún medio probatorio tendiente a acreditar alguna deficiencia en el consentimiento informado. En tales términos, lo decidido en la sentencia excede la pretensión inicial, dado que lo referido al incumplimiento del deber de información y los defectos del consentimiento informado no fueron materia de reclamo inicial. De todo esto se desprende que, efectivamente, la sentencia resolvió una cuestión distinta de la sometida a conocimiento de la Jueza de grado, y por lo tanto corresponde declarar su nulidad parcial (en igual sentido, esta Sala, “Sequeira Rilo María contra Hospital General de Agudos Dr. Fernández y otros sobre responsabilidad médica”, Expediente N° 44015/2012-0, 22/11/22).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – INTERVENCION QUIRURGICA – NULIDAD DE SENTENCIA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD MEDICA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – NULIDAD PARCIAL – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde declara la nulidad parcial de la sentencia dictada en la presente causa, iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad. Ello así por cuanto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad demandado en cuanto sostiene que en la sentencia no se respetó el principio de congruencia. En efecto, la responsabilidad del Gobierno recurrente se determinó con fundamento en un hecho que no había sido alegado en la demanda: la configuración de una falta de servicio en virtud de ciertas deficiencias en el consentimiento informado, el que se habría prestado sin la debida información de los riesgos que implicaba el hecho anestésico. Ahora bien, se desprende del escrito de demanda que la actora fundó su reclamo en el deficiente desempeño de los anestesiólogos que intervinieron en la operación y las falencias de los mecanismos de control que incumben a los restantes integrantes del equipo quirúrgico. En lo que respecta al Gobierno demandado, la actora adujo que debía responder solidariamente en virtud de la obligación de seguridad que asume con relación a la prestación de los servicios públicos de salud. La actora no alegó que, de haber conocido el riesgo de padecer una complicación por la anestesia, no hubiera accedido a realizarse la ligadura de trompas. Fue recién al impugnar el dictamen médico que la actora introdujo la inobservancia del “…principal protocolo previsto por la ley (el denominado “consentimiento informado”) en presencia de una intervención que dependía pura y exclusivamente de la decisión y voluntad del paciente…” y la necesidad de determinar si las consecuencias del acto anestésico fueron o no debidamente informadas en tiempo y forma. Véase que en dicha ocasión la actora introdujo extensamente cuestiones relativas al incumplimiento del consentimiento informado que no fueron siquiera mencionadas en la demanda. En tales términos, lo decidido en la sentencia excede la pretensión inicial, dado que lo referido al incumplimiento del deber de información y los defectos del consentimiento informado no fueron materia de reclamo inicial. De todo esto se desprende que, efectivamente, la sentencia resolvió una cuestión distinta de la sometida a conocimiento de la juez de grado, y por lo tanto corresponde declarar su nulidad parcial (en igual sentido, esta Sala, “Sequeira Rilo María contra Hospital General de Agudos Dr. Fernández y otros sobre responsabilidad médica”, Expediente N° 44015/2012-0, 22/11/22).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERVENCION QUIRURGICA – NULIDAD DE SENTENCIA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD MEDICA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – NULIDAD PARCIAL – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde declara la nulidad parcial de la sentencia dictada en la presente causa, iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad. El Gobierno demandado sostiene que se ha violado el principio de congruencia y su derecho de defensa, pues la sentencia recogió, para hacer lugar a la demanda, argumentos que no fueron expuestos por la actora en el momento procesal oportuno y sobre los que la “litis” no habría quedado trabada. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en variadas ocasiones sobre el principio de congruencia, su naturaleza constitucional y sus límites en el ámbito procesal. En Fallos: 336:2429, sostuvo que “…el fallo no puede contener decisión alguna sobre cuestiones no planteadas por las partes en los escritos introductorios de la instancia, aunque aparecieran con posterioridad durante el período probatorio…” y que “…el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento…”. Como se puede ver en autos, los términos de la “litis” quedaron establecidos alrededor de la supuesta falta de servicio en la que incurrió el Gobierno local a partir de la deficiente técnica anestésica aplicada a la actora. En efecto, toda la maquinaria argumental de la demandante se dirigió hacia allí y sobre ello se defendió el Gobierno apuntando ciertas cuestiones que no pueden ser consideradas como el núcleo central de su estrategia defensiva. El hecho de que la actora no haya situado la falta de servicio alrededor de la deficiencia del consentimiento informado deriva en la imposibilidad de abordar esa línea argumentativa pues si bien “los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, (…) esa facultad no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la “causa petendi”, ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes” (Fallos: 300:1015, entre otros). Es que, la parte actora no ha intentado siquiera probar la incidencia que tuvo la falta de información adecuada, en el marco del consentimiento informado, respecto del cuadro desarrollado con posterioridad a la intervención quirúrgica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-09-2025.
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CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERVENCION QUIRURGICA – NULIDAD DE SENTENCIA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD MEDICA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – NULIDAD PARCIAL – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde declara la nulidad parcial de la sentencia dictada en la presente causa, iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad. El Gobierno demandado sostiene que se ha violado el principio de congruencia y su derecho de defensa, pues la sentencia recogió, para hacer lugar a la demanda, argumentos que no fueron expuestos por la actora en el momento procesal oportuno y sobre los que la “litis” no habría quedado trabada. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en variadas ocasiones sobre el principio de congruencia, su naturaleza constitucional y sus límites en el ámbito procesal. En Fallos: 336:2429, sostuvo que “…el fallo no puede contener decisión alguna sobre cuestiones no planteadas por las partes en los escritos introductorios de la instancia, aunque aparecieran con posterioridad durante el período probatorio…” y que “…el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento…”. Como se puede ver en autos, los términos de la “litis” quedaron establecidos alrededor de la supuesta falta de servicio en la que incurrió el Gobierno local a partir de la deficiente técnica anestésica aplicada a la actora. Pretender que la parte actora haya fundado, aunque sea de manera tangencial, la falta de servicio en la imposibilidad de conocer acabadamente las consecuencias de la aplicación de anestesia iría en contra de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que dice que “…los jueces no pueden convertirse en intérpretes de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los contendientes en desmedro de la parte contraria” (Fallos: 342:1580, 346:143, 346:1082, entre muchos otros) Es que, la parte actora no ha intentado siquiera probar la incidencia que tuvo la falta de información adecuada, en el marco del consentimiento informado, respecto del cuadro desarrollado con posterioridad a la intervención quirúrgica. Resulta llamativo, en este aspecto, el elaborado desarrollo argumental desplegado al momento de impugnar la pericia en contraste con las líneas expuestas en su escrito de inicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – INTERVENCION QUIRURGICA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad. En su recurso el Gobierno tilda a la sentencia de incongruente. Sostiene que la supuesta ausencia del debido consentimiento informado no fue argüida por la actora en su demanda. Ahora bien, en la introducción de la demanda, se señaló que cuando la actora “…ingresó al Hospital (…) para someterse a una rutinaria y programada intervención de ligadura de trompas, lejos estaba de imaginar que pocas horas después de la operación comenzaría a desencadenarse la abrumadora tragedia que hoy obliga a la promoción de la presente demanda”. También en el escrito de demanda se refiere a "la súbita e imprevisible incapacidad sobreviniente tras la intervención quirúrgica". En respuesta a ello, el Gobierno demandado, al contestar la demanda, en reiteradas ocasiones hizo referencia a la existencia del consentimiento informado. Sin ir más lejos, en las negativas de rigor expuso: “En particular niego (…) Que, al momento de someterse a la cirugía de ligadura de trompas, la actora haya estado lejos de imaginar algún tipo de complicación. Aclaro: la paciente firmó un consentimiento informado donde en uno de sus ítems se menciona la posibilidad de complicaciones relacionadas con la anestesia…”. De esta manera, la imprevisibilidad para la actora de las consecuencias del acto anestésico, y, por ende, la existencia o inexistencia de un consentimiento informado previo a la cirugía, es un hecho introducido en los escritos constitutivos, controvertido y, en consecuencia, sometido a la decisión de la Magistrada de grado. En tal orden de ideas, adviértase que mal podría ponerse en cabeza de la actora el riesgo propio de la intervención quirúrgica cuando ésta no fue informada previamente sobre su existencia y, por lo tanto, no lo consintió. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – PRESTACIONES MEDICAS – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD MEDICA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – NULIDAD PARCIAL – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la sentencia por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires, atento que no se respetó el principio de congruencia. En efecto, respecto al agravio del Gobierno de la Ciudad en torno a la violación del principio de congruencia, el artículo 145, inciso 6, del Código de rito dispone, en lo que aquí interesa, que la sentencia definitiva de primera instancia debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio". En sentido concordante, en su artículo 27, inciso 4, se establece que será nula toda sentencia en la que no se respete el principio de congruencia. Así las cosas, asiste razón al Gobierno local en cuanto sostiene que la sentencia es incongruente. Es que, en efecto, se determinó su responsabilidad con fundamento en un hecho que no había sido alegado: la falta de consentimiento informado previo a la realización de la videocolonoscopía. Por tanto, toda vez que la sentencia resolvió una cuestión distinta de la sometida a conocimiento de la jueza de grado, corresponde declarar su nulidad parcial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50016. Autos: S. R., M. I. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – PRESTACIONES MEDICAS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD MEDICA – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – RESPONSABILIDAD DEL MEDICO – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora respecto a la responsabilidad de la médica por los daños y perjuicios padecidos por la atención recibida, atento que no se respetó el principio de congruencia. En efecto, respecto al agravio de la actora en torno a la responsabilidad de la médica, toda vez que éste se basa exclusivamente en los efectos de la ausencia de consentimiento informado previo a la realización de la colonoscopia, corresponde rechazarlo. La falta de consentimiento informado previo a la realización de la videocolonoscopía, no había sido alegado, y por lo tanto debe respetarse el principio de congruencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50016. Autos: S. R., M. I. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – INTERVENCION QUIRURGICA – DERECHOS PERSONALISIMOS – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – DERECHO A LA INFORMACION – DERECHOS DEL PACIENTE – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRINCIPIO DE AUTONOMIA – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-. Ello así por cuanto ha quedado acreditada en autos la ausencia de consentimiento informado a fin de atribuir un servicio de salud deficiente. En efecto, el perito informó que “…no surge del consentimiento informado (…) que se le hayan explicado debidamente las opciones terapéuticas y los riesgos específicos de la intervención quirúrgica (…), estando todos incompletos”. Al respecto cabe recordar, tal como he sostenido en otras oportunidades, que el derecho a la información y, en particular, el derecho a consentir o rechazar estudios o tratamientos médicos, tiene fundamento en el principio de autonomía individual -artículo 19 de la Constitución Nacional-. Éste proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas por terceros. Es decir, por un lado el entendimiento y, por el otro, la libertad de optar por un plan de vida según sus propios valores y creencias (conf. “B., M. R. y otros c/GCBA s/Medida cautelar-“ Exp. 2069, sentencia del 16/11/01; “S., E. E. c/ GCBA s/ responsabilidad médica” 18/03/14, exp. 11.895/0). En el ámbito de la salud, la aplicación del principio de autonomía implica que el médico debe respetar la decisión del paciente, después de una adecuada información referente al estudio o tratamiento. Es, en consecuencia, el concreto reconocimiento a la autodeterminación, materializado a través de la dignidad de la persona, el respeto a la libertad personal y el derecho a decidir su propio plan de vida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46039. Autos: S. J. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – INTERVENCION QUIRURGICA – DERECHOS PERSONALISIMOS – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – DERECHO A LA INFORMACION – DERECHOS DEL PACIENTE – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE AUTONOMIA – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-. Ello así por cuanto ha quedado acreditada en autos la ausencia de consentimiento informado a fin de atribuir un servicio de salud deficiente. En efecto, del análisis de la historia clínica no surge que la paciente hubiera sido informada de las complicaciones de la intervención, en su caso particular, de los tratamientos que podría llegar a tener que realizar -para el caso de que la cirugía no prosperara- y de otras alternativas médicas que hubiera podido evaluar. Por tales motivos, y teniendo en cuenta las obligaciones que recaen sobre quien presta el servicio de salud, entiendo que existió una falta al deber de informar y de obtener el consentimiento informado de la paciente. Dicha negligencia causó un daño que debe ser reparado por la Ciudad. Al respecto y de conformidad con las particularidades de la cuestión debatida en estos autos, cabe advertir que la omisión de obtener el consentimiento informado, constituye una lesión a la autonomía del paciente. Por tanto, la indemnización debe fijarse sobre la lesión al derecho a la autodeterminación (conf. Roberto Vázquez Ferreyra en “Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina” colección Responsabilidad Civil volumen 12, Editorial Hammurabi, pág. 45.). Así, al exponer al paciente a tratamientos terapéuticos sin previa información de los riesgos inherentes al mismo, se le ocasiona en principio un daño no patrimonial (conf. Juan Manuel Prevot en “Consentimiento informado y responsabilidad civil”, LL 2006-E, 96). Por tanto, el daño que se debe indemnizar consiste básicamente en la privación de la posibilidad del paciente de rechazar el acto médico, ello debido a que esta falta ocasiona una lesión a los derechos del paciente. Sin embargo, no cabe en tal caso responsabilizar a los profesionales por un resultado dañoso cuando éste no puede ser atribuido a culpa del profesional (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto en “Cuantificación de los daños por mala praxis médica” publicada en La Ley 2002-F, 1389.).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46039. Autos: S. J. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – INTERVENCION QUIRURGICA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – DERECHO A LA INFORMACION – PRUEBA – DERECHOS DEL PACIENTE – PROCEDENCIA – PRESUNCIONES – PRINCIPIO DE AUTONOMIA – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-. En efecto, cabe tener por acreditada la falta de servicio, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (cfr. Sala I, “Lieste, Alejandro Ramón contra GCBA sobre Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 355/0, 29/09/2008). Así, la falta de servicio consistió en privar a la paciente de un diagnóstico y tratamiento idóneo conforme su estado de salud lo requería, así como privarla de la información sobre los posibles riesgos del tratamiento, ventajas y desventajas, y sobre la posibilidad de contar con otras opciones terapéuticas, lo que le frustró la posibilidad de detener la lesión en el nervio óptico del ojo derecho, que causó la pérdida total de visión. En función de lo expuesto, tengo por acreditado el cumplimiento irregular por parte del Gobierno demandado de las prestaciones asistenciales debidas a la actora, y los extremos que tornan procedente la responsabilidad del Estado local, sin que la demandada haya arrimado instrumento de prueba alguno para controvertir esta conclusión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46039. Autos: S. J. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – INTERVENCION QUIRURGICA – PERDIDA DE LA CHANCE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – DERECHOS DEL PACIENTE – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE AUTONOMIA – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-. En efecto, y con relación al daño resarcible que corresponde reconocerle a la actora, se advierte que si bien la demandada no logró rebatir la conclusión de la Jueza de grado en punto a la atención deficiente dispensada a la actora, sí resulta atendible el argumento basado en la existencia de una lesión de base, y que no es posible aseverar que otro proceder hubiese conducido a la curación. Así, corresponde señalar que si bien de la pericia Médica Oftalmológica surge que “…el tratamiento fue el adecuado y oportuno para el diagnóstico” y que “de acuerdo al protocolo quirúrgico (…) la intervención quirúrgica fue realizada con éxito”, de las afirmaciones que allí se realizan, en su conjunto, sumado a las impugnaciones efectuadas por las partes, valoradas juntamente con el resto de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica, se concluye que se privó a la actora de la posibilidad de detener el avance de la lesión que padecía en su ojo derecho. En tales condiciones, pese a que no hay certeza sobre lo acertado de la opción quirúrgica ante el daño que presentaba en el nervio óptico, lo cierto es que las imprecisiones y omisiones sobre el diagnóstico y tratamiento, conducen a concluir que se privó a la actora de la posibilidad de evitar -en términos de probabilidades- la ceguera irreversible que padece en el ojo derecho. Así, la falta de servicio, consistió en privar a la actora de las prácticas idóneas conforme a sus antecedentes, y conocer sus consecuencias, lo que le frustró la posibilidad de detener la progresión del daño que presentaba en el nervio óptico y preservar la visión que tenía hasta ese momento. En conclusión, resulta acertado tener por acreditada la responsabilidad por pérdida de chance contra el Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46039. Autos: S. J. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD MEDICA – OBRAS SOCIALES – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra la Obra Social de Buenos Aires –en adelante, OSCBA-por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo. La Obra Social aduce que no estaba obligada a controlar el egreso del paciente, y que, por ende, se le imputó responsabilidad sin fundamento jurídico que la avale. Como es sabido, desde el siglo pasado se ha venido produciendo un cambio del paradigma que reinaba con respecto a la relación médico-paciente. En efecto, el modelo paternalista, caracterizado por la privación del derecho de autodeterminación de los pacientes –capaces- “en su propio beneficio”, a raíz de la creencia de que no eran idóneos para tomar las mejores decisiones en lo que a su salud refería, fue cediendo, poco a poco, ante el modelo que prioriza la autonomía de la voluntad del paciente. Este último se caracteriza, justamente, por el deber de los médicos de informar al paciente su diagnóstico, pronóstico, las posibilidades de tratamientos con sus riesgos y, fundamentalmente, por la obligación de respetar sus decisiones. A nivel normativo, el derecho de los pacientes a que se respete su voluntad se encuentra reconocido desde el año 1967, momento en el que, mediante la Ley N° 17.132, se reguló el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración. Así, en el artículo 19, inciso 3°, de esta norma se estableció, como contracara de ese derecho, la obligación de los profesionales que ejerzan la medicina a “respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos”. Ahora bien, más allá de la trágica decisión tomada por el hijo de los actores, cuadra destacar que él no poseía antecedentes psicológicos o psiquiátricos y que, según surge de la pericia psicológica realizada al coactor, quien lo vio pocas horas antes de que éste abandonara el centro asistencial, no existían indicios que pudieran revelar las intenciones de su hijo. Así las cosas, no se advierte que, en aquel momento, se lo pudiera considerar incurso en alguna de las excepciones estipuladas por el artículo 19 de la Ley N° 17.132, ni de que, por ende, el personal de salud estuviera habilitado a restringir la autonomía de la voluntad del paciente en modo alguno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41747. Autos: G., C. A. y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD MEDICA – OBRAS SOCIALES – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra la Obra Social de Buenos Aires –en adelante, OSCBA-por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo. La Obra Social aduce que no estaba obligada a controlar el egreso del paciente, y que, por ende, se le imputó responsabilidad sin fundamento jurídico que la avale. Como es sabido, desde el siglo pasado se ha venido produciendo un cambio del paradigma que reinaba con respecto a la relación médico-paciente. En efecto, el modelo paternalista, caracterizado por la privación del derecho de autodeterminación de los pacientes –capaces- “en su propio beneficio”, a raíz de la creencia de que no eran idóneos para tomar las mejores decisiones en lo que a su salud refería, fue cediendo, poco a poco, ante el modelo que prioriza la autonomía de la voluntad del paciente. Este último se caracteriza, justamente, por el deber de los médicos de informar al paciente su diagnóstico, pronóstico, las posibilidades de tratamientos con sus riesgos y, fundamentalmente, por la obligación de respetar sus decisiones. La Corte Suprema de la Nación ha destacado la jerarquía constitucional de tal derecho. En este sentido, ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que “el artículo 19 [de la Constitución Nacional] concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida, de cuanto les es propio. Ha ordenado la convivencia humana sobre la base de atribuir al individuo una esfera de señorío sujeta a su voluntad; y esta facultad de obrar válidamente libre de impedimentos conlleva la de reaccionar u oponerse a todo propósito, posibilidad o tentativa por enervar los límites de esa prerrogativa. En el caso, se trata del señorío a su propio cuerpo y, en consecuencia, de un bien reconocido como de su pertenencia” (Fallos: 316:479, voto de los Dres. Fayt y Barra, entre otros). Asimismo, partiendo de esa base, sostuvo “que es posible afirmar que la posibilidad de aceptar o rechazar un tratamiento específico, o de seleccionar una forma alternativa de tratamiento hace a la autodeterminación y autonomía personal; que los pacientes tienen derecho hacer opciones de acuerdo con sus propios valores o puntos de vista, aun cuando parezcan irracionales o imprudentes, y que esa libre elección debe ser respetada” (Fallos: 335:799). Por lo expuesto, entiendo que asiste razón al demandado en cuanto aduce que se le imputó responsabilidad en forma incorrecta. Es que, en efecto, no se le puede exigir al demandado lo que tiene prohibido; i.e. restringir el egreso de los pacientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41747. Autos: G., C. A. y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD MEDICA – OBRAS SOCIALES – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – NEXO CAUSAL – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra la Obra Social de Buenos Aires –en adelante, OSCBA-por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo. La circunstancia de que el paciente estuviera internado en el Sanatorio de la Obra Social no basta para fundar la responsabilidad de la misma por los daños padecidos, pues la causa eficiente de su muerte fue su propia decisión en un ámbito que escapaba a los profesionales de la institución demandada. En el caso, se ha demostrado una actuación del hijo de los actores con entidad suficiente para fracturar el nexo causal y exonerar a la demandada de responsabilidad. Por otro lado, no puede exigirse a los establecimientos médicos una diligencia tal en la atención de sus pacientes que torne excesivamente gravosos los deberes de previsibilidad que imponían los artículos 512 y 902 del Código Civil. Si se admitiera la tesitura adoptada por el Juez de grado se llegaría al absurdo de obligar a los hospitales o clínicas médicas a organizar un sistema de privación de libertad compulsivo en cada institución para impedir el egreso de personas autoválidas y así preservar la integridad física de cada uno de ellos, evitando daños derivables de algún temerario actuar de los propios enfermos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41747. Autos: G., C. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 29-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD MEDICA – OBRAS SOCIALES – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra la Obra Social de Buenos Aires –en adelante, ObSBA- por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo. La circunstancia de que el paciente estuviera internado en el Sanatorio de la Obra Social no basta para fundar la responsabilidad de la misma por los daños padecidos, pues la causa eficiente de su muerte fue su propia decisión en un ámbito que escapaba a los profesionales de la institución demandada. En el caso, se ha demostrado una actuación del hijo de los actores con entidad suficiente para fracturar el nexo causal y exonerar a la demandada de responsabilidad. No se trata de una falta de servicio por la que deba responder la demandada, toda vez que el daño no fue causado por la acción de personas o cosas bajo el control del ente asistencial ni por omisión de sus autoridades o empleados en el suministro de los medios indispensables para cubrir la atención que les fuera requerida. De acuerdo a las pruebas aportadas, el riesgo fue creado por la propia conducta del hijo de los actores, sin haber acreditado que hubiera requerido auxilio o asistencia relativa a padecimientos mentales que permitieran prever, anticipar e impedir su proceder. Siendo la causa adecuada y eficiente del infortunio la imprevisible resolución adoptada por la víctima, nada permite fundar la responsabilidad de la ObSBA (arts. 1111 y 1113 ss. y ccs. del Cód. Civil).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41747. Autos: G., C. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 29-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
