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ADMINISTRADOR FIDUCIARIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAINMUEBLESDAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCONTRATOS DE ADHESIONPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE FIDEICOMISOVENCIMIENTO DEL PLAZORELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de fideicomiso celebrado entre las partes, atribuyó responsabilidad en forma solidaria al Fiduciario. La recurrente cuestiona que se la haya responsabilizado a título personal. Ahora bien, la apelante no realiza una crítica razonada y concreta de lo decidido en la instancia de grado, sino que repite que el plazo de entrega no estaba vencido y que no incumplió con los deberes a su cargo. Solo agrega, alegando su condición de administradora fiduciaria para sostener que la responsabilidad debe recaer sobre el patrimonio fideicomitido, que imponer al Fiduciario la responsabilidad solidaria personal “es desconocer la realidad de la obra privada posible en Argentina y atentar contra la figura del fideicomiso para su desarrollo”. Sin embargo, según el artículo 1684 del Código Civil y Comercial, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogación real respecto de todos esos bienes. Del “Contrato de Fideicomiso de Construcción al Costo por Administración”, al que el actor adhirió surge que la empresa demandada aceptó su condición de fiduciaria con el consecuente ejercicio del dominio fiduciario de los bienes fideicomitidos. También surge que, su calidad de desarrollista, se le encargó la construcción del emprendimiento y que se obligaba a “escriturar a nombre del beneficiario la Unidad Funcional correspondiente”. Ello así, la figura del administrador fiduciario adquiere un lugar secundario y no quedan dudas de que, por su condición de encargada de construir el emprendimiento, es responsable frente a los adquirentes por los daños y perjuicios derivados de los incumplimientos en la ejecución de la obra, máxime si, como ocurre en este caso, no probó que hubieran mediado causas ajenas que justificaran la demora. Pretender -como lo hace la recurrente- que sólo responda el patrimonio fiduciario implicaría responsabilizar a todos los fiduciantes, incluido el actor, por cuestiones que competen exclusivamente a quien se encuentra a cargo de la ejecución de la obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54431. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CAMBIO DE DOMICILIOADMINISTRADOR FIDUCIARIODOMICILIOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)INFRACCIONES ADMINISTRATIVASPODER DE POLICIASUMARIO ADMINISTRATIVOALCANCESDOMICILIO CONSTITUIDOACTA DE INFRACCIONREGIMEN JURIDICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIANOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVONULIDAD DE LA NOTIFICACIONCONTRATO DE FIDEICOMISOPOLICIA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-. El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra. Ahora bien, respecto a la defensa opuesta por el actor relativa a que el domicilio en cuestión correspondía al Fideicomiso, titular del inmueble, mas no así a su persona, debe señalarse que de la copia del contrato de fideicomiso inmobiliario y transferencia de dominio fiduciario, surge que el actor fue designado como fiduciario del citado fideicomiso, designación que aceptó y por la cual constituyó domicilio en el mismo que el Fideicomiso. Asimismo, entre los derechos y obligaciones asumidos en dicho acto se encontraba en particular el de “…iniciar, proseguir, contestar, rechazar y desistir cualquier acción, juicio o procedimiento en cualquier clase de Tribunal (judicial, arbitral o administrativo), con relación al contrato, el Patrimonio Fideicomitido…”. Razón por la cual la defensa será rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48979. Autos: Suárez Ariel Hugo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-07-2022.

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ADMINISTRADOR FIDUCIARIOTRANSMISION DEL DOMINIOREPETICION DE IMPUESTOSDOMINIO FIDUCIARIOTRIBUTOSIMPROCEDENCIACONTRATO DE FIDEICOMISOESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIOIMPUESTO DE SELLOSADQUISICION A TITULO GRATUITO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez de grado que dispuso rechazar la acción de repetición contra el Gobierno de la Ciudad solicitando la devolución del pago del impuesto de sellos que gravó la celebración de la escritura constitutiva del fideicomiso de administración mediante la cual la accionante fue designada fiduciaria. Con relación al agravio de la actora relacionado con la falta de onerosidad del contrato de fideicomiso celebrado, cabe destacar que el fideicomiso no contiene cláusulas expresas que establezcan el carácter gratuito del contrato. Además, sin perjuicio de que la recurrente no pagó un precio por la transmisión de los bienes, cierto es que por la gestión del patrimonio objeto de la fiducia percibe una retribución que prevé una de las cláusulas del contrato, razón por la cual cabe concluir que el contrato tiene carácter oneroso. En sentido concordante, la jurisprudencia ha sostenido que resulta procedente gravar con el impuesto de sellos a la escritura por medio de la cual se transmitió el dominio fiduciario de inmuebles, pues la onerosidad requerida surge del acuerdo de partes según el cual el fiduciario percibe una remuneración por su actuación (Tribunal Fiscal de la Nación, sala B 24/04/2004 Banco Finansur La Ley Online; AR/JUR/2010/2004; Tribunal Fiscal de la Nación, sala A 17/03/2004 Banco Hipotecario La Ley Online; AR/JUR/1329/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15024. Autos: SIMAGUI SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-09-2011.

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ACTO FIDUCIARIOADMINISTRADOR FIDUCIARIOALCANCESCONTRATO DE FIDEICOMISO

Puede definirse al negocio fiduciario como aquel en virtud del cual se transfieren uno o más bienes a una persona, para que los administre o enajene y que con su producido cumpla la finalidad establecida por el constituyente en su favor o en beneficio de un tercero. Tenemos así que intervienen, en dicha relación, el fiduciante, que es quien entrega los bienes al fiduciario para que los administre o enajene de conformidad con la finalidad del contrato, y al cumplirse el plazo o condición se retransmite la propiedad fiduciaria al fiduciante o beneficiario o al fideicomisiario (arts. 1 y 2, Ley Nº 24.441).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5639. Autos: Banco Hipotecario SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 09-05-2007.

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ADMINISTRADOR FIDUCIARIOOBLIGACIONES DEL FIDUCIARIOALCANCESDOMINIO FIDUCIARIOCONTRATO DE FIDEICOMISO

El fiduciario es quien tiene todos los derechos inherentes al dominio y administración de la cosa, para cumplir con la finalidad contractual y puede usar y disponer de los bienes pero no apropiarse de los frutos. Obviamente que sus obligaciones principales son la de rendir cuentas, producir el máximo rendimiento, no mezclarlos con sus bienes, guardar secreto. En cuanto a la responsabilidad frente a terceros por las obligaciones asumidas por la ejecución del fideicomiso, sólo responde con los bienes fideicomitidos excepto el supuesto de dolo, extremo en el cual responde con todo su patrimonio. Es menester precisar que, como principio general, no puede dudarse que la ejecución del contrato debe efectuarse conforme las reglas de un “buen hombre de negocios.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5639. Autos: Banco Hipotecario SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 09-05-2007.

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ADMINISTRADOR FIDUCIARIOOBLIGACIONES DEL FIDUCIARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORALCANCESINFORMACION AL CONSUMIDORDEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE FIDEICOMISO

En el caso, la empresa constructora asumía el carácter de fiduciante y la entidad financiera el de fiduciario. Ello, limitado en teoría únicamente al aval del crédito. No obstante, de los alcances precisos de la relación entre el “financista” y el “proyectista” no hay ninguna constancia en el expediente que el consumidor haya estado al tanto de ello. En efecto, ninguna constancia hay de que haya tenido un conocimiento fehaciente del vínculo que promediaba entre ellos. Por otra parte, hace también perder claridad al vínculo que los propios folletos identifican al banco tomando parte del emprendimiento, si bien como “financista”, pero no por ello involucrado de un modo especial en el negocio, ya que el Banco no se limitó a otorgar una línea de crédito sino que asumió cualidades que, en cierto punto, exceden ese marco (vg. el cobro de comisiones, la aprobación de los planes de venta, las facultades para evaluar la calidad técnica de la obra, etc.). Es, en ese contexto, que la cláusula del convenio de preventa por la cual se pretende eximir de responsabilidad aparecería, eventualmente, carente de efecto frente al consumidor. La titularidad dominial (con los alcances fiduciarios) que asumió el Banco implicó, consecuentemente, la atribución para enajenarlo, con lo cual parece clara su obligación, frente al consumidor que no conoce los alcances exactos de su relación en el fideicomiso pactado con la firma constructora, relacionado a que no presente vicios y se entregue en el modo pactado, lo cual, a su vez, es concordante con las facultades de supervisión técnica que mantuvo la entidad financiera sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5639. Autos: Banco Hipotecario SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 09-05-2007.

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ACTO FIDUCIARIOADMINISTRADOR FIDUCIARIOOBLIGACIONES DEL FIDUCIARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOREXIMICION DE RESPONSABILIDADALCANCESIMPROCEDENCIAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE FIDEICOMISO

En el caso, se trata de juzgar la vinculación en el negocio jurídico de fideicomiso pactado entre la entidad bancaria y la empresa constructora, de modo de evaluar si a su parte le es imputable, en algún punto, el incumplimiento a las previsiones de Ley Nº 24.240. Y, en tal aspecto, no puede negarse que sus facultades para supervisar la calidad técnica de la obra y el cumplimiento de los plazos contractuales, aprobar los planes de venta y ser quien —en definitiva— estaba legitimado para transferir el bien; no lo desligan de la operatoria, considerada ella de manera integral. Esto es, sin prescindir de cómo se publicitó y de las facultades y derechos que se había reservado la entidad financiera. Además, la entidad financiera poseía el carácter de titular del bien, cierto es que con los alcances de la Ley Nº 24.441, pero sin que ello incida, de modo decisivo para desvirtuar su responsabilidad frente al consumidor por las deficiencias del mismo al ser el único legitimado para transmitir su dominio (conf. CNAp. en lo Civil, Sala “G”, in re “Ortiz, Pablo c/ T.G.R. Hipotecaria SA”, de fecha 09/08/2006, LL., 25/10/2006, 10). No puede dejar de señalarse que la relación jurídica entre la constructora y el Banco no puede hacerse extensiva al consumidor, en razón del efecto relativo de los contratos (art. 1195 del Código Civil). Vale decir, su intervención no se limitó a financiar el proyecto, ya que asumió otras facultades, concordantes con su calidad de titular del dominio fiduciario y que no la pueden eximir de las obligaciones a que conlleva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5639. Autos: Banco Hipotecario SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 09-05-2007.

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ADMINISTRADOR FIDUCIARIOOBLIGACIONES DEL FIDUCIARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORFALTA DE LEGITIMACION PASIVAENTIDADES FINANCIERASDOMINIO FIDUCIARIOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE FIDEICOMISO

En el caso, la cláusula del “convenio de preventa” que establece que el comprador de una unidad funcional a estrenar carece de cualquier derecho y/o acción contra el banco,titular del dominio fiduciario, no podría ser óbice para no admitir la legitimación pasiva de dicha entidad, desde que, en primer término, no se trata de dilucidar la responsabilidad civil del Banco frente a terceros en el marco de un fideicomiso sino si se incumplió con las previsiones de la Ley Nº 24.240. Dejando sentado, además, que de la Ley Nº 24.441, en ningún momento se sigue que la entidad financiera, por ser simplemente titular del “dominio fiduciario”, no sea responsable frente al comprador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5639. Autos: Banco Hipotecario SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 09-05-2007.

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