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PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGIMEN DE FALTASPLAZOIMPROCEDENCIAFALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 y, en consecuencia, rige para el caso el plazo de prescripción de la acción allí estipulado de cinco años desde cometida la falta. La presunta infractora alegó que el artículo 15 de la Ley Nº 451 contradice lo estipulado en el Código Penal de la Nación al regular un plazo de prescripción distinto y agravado al allí contemplado, por entender que la falta de un régimen sancionador administrativo y la ausencia de una diferencia real entre el delito y la falta genera un vacío que debe completarse con los parámetros de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional. Sin embargo, yerra la apelante en la equiparación entre delitos y faltas, pues esta cuestión no es novedosa y ya ha sido tratada por el Tribunal Superior de Justicia, en tanto “aun cuando la jurisprudencia reconozca entidad penal, punitiva o represiva a las multas impuestas por la Administración con el objeto de prevenir o castigar las violaciones a leyes o reglamentos, ello no implica, sin más, que el régimen de faltas sea derecho penal material, y menos aún, que deban acogerse principios que rigen materias diametralmente opuestas en cuanto a sus fines y contenidos” (TSJ Expte. N° 3998 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal’”, rta. el 19/10/2005). Asimismo, el Poder Legislativo local resulta idóneo para regular la prescripción de la acción en materia de faltas, en el ejercicio de una atribución propia, en consonancia con lo previsto en la Constitución Nacional (arts. 5, 121 y 121). Además, lo cierto es que, incluso la Ley de Tránsito N° 24.449 que ha sido dictada por el Congreso Nacional -modificada en el año 2008-, y que regula la materia específica a nivel nacional y debe ser utilizada como un parámetro para todas las provincias, establece en su artículo 89 una distinción para el plazo de la prescripción de la acción, según se trate de faltas leves o graves, siendo el de estas últimas de cinco (5) años, lapso igual al que se critica en la presentación. En definitiva, hay algo que es claro: ninguna de las cuestiones afirmadas demuestra una manifiesta incompatibilidad con el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Por lo expuesto, habrá de confirmarse el punto de la resolución apelada en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56344. Autos: Loto, Gisela Noemi Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 02-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASADMISIBILIDAD SUSTANCIALADMISIBILIDAD FORMALRESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVAADMISIBILIDAD DEL RECURSODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADRECURSO DE APELACIONFALTASVIOLACION DE LA LEY APLICABLEPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación incoado por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugra al planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451. La Defensa planteó que la Ley Nº 451 establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. Así las cosas, se observa, en lo que hace a los requisitos formales de estructuración de la vía, que ha sido articulada por escrito fundado, ante el Tribunal que la dictó, por quien tiene derecho a deducirla, artículo 58 de la Ley Nº 1.217 (según ley 6588/2022), y aunque no ataca un auto definitivo "stricto sensu", el decisorio cuestionado resultaría equiparable en sus efectos a sentencia definitiva en los términos del artículo 57 del mismo código, por generar un perjuicio al recurrente de insusceptible reparación ulterior, toda vez que la decisión que deniega la solicitud de declaración de prescripción de la acción es capaz en abstracto de producir un gravamen de tal entidad que habilita su equiparación al rango de sentencia definitiva, pues, de resolverse a favor de la aplicación del instituto, el trámite quedaría extinguido por ausencia de interés del Estado en la persecución de la infracción reprochada (Causa Nº 345-00/CC/2005, caratulada “A., J. A. s/ falta de habilitación de remis – apelación”, rta. el 27/10/2005, Causa Nº 33532-00/CC/2012, caratulada “Nextel Communications Argentina S.R.L. s/ infr. art(s). 2.1.25, rta. el 03/05/2013, Sala II PCyF). En este orden, y en lo atinente al análisis de admisibilidad sustancial y no obstante la errónea remisión a los artículos 291, 292 y consecuentes del Código Procesal Penal de la Ciudad (actuales 292 y 293) efectuada por el presentante, claramente improcedente en la materia en trato, obviando vincular el caso con cualesquiera de las causales normativamente estructuradas para la apertura de la vía intentada, esto es, inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad, previstas en el artículo 57 de la Ley Nº 1.217, el agravio introducido por el letrado, puede enmarcarse, en principio, en la segunda de ellas toda vez que el apelante afirma que debe aplicarse una norma del Código Penal que el "A quo" entendió que no es procedente en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56111. Autos: A., S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEY APLICABLENATURALEZA JURIDICAVALIDEZ DE LA LEYMULTA (REGIMEN DE FALTAS)DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGIMEN DE FALTASIMPROCEDENCIAFALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451y la extinción de acción por prescripción de la infracción, incoado por la Defensa. En lo que aquí interesa, la Defensa en su planteo alegó que la legislatura local había invadido la competencia del Congreso Nacional al regular un plazo distinto para la prescripción de las multas en el artículo 15 de la Ley Nº 451, al estipulado en una norma de alcance nacional (art. 65 inc. 4 del CP), por entender que la multa atribuida a la empresa infractora tendría una verdadera naturaleza penal y el plazo de prescripción allí contenido es de dos años. Ahora bien, es preciso señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma se trata de un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como "última ratio" del orden jurídico. Bajo estas premisas, consideramos que la Defensa yerra en la equiparación entre delitos y faltas, pues esta cuestión no es novedosa y ya ha sido tratada por el Tribunal Superior de Justicia, en tanto “aun cuando la jurisprudencia reconozca entidad penal, punitiva o represiva a las multas impuestas por la Administración con el objeto de prevenir o castigar las violaciones a leyes o reglamentos, ello no implica, sin más, que el régimen de faltas sea derecho penal material, y menos aún, que deban acogerse principios que rigen materias diametralmente opuestas en cuanto a sus fines y contenidos” (TSJ Expte. n° 3998 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal’”, rta. el 19/10/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56111. Autos: A., S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASPRINCIPIO DE CONCURRENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESNATURALEZA JURIDICASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)PODER DE POLICIAFACULTADES NO DELEGADASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGIMEN DE FALTASIMPROCEDENCIAFALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451y la extinción de acción por prescripción de la infracción, incoado por la Defensa. La Defensa en su agravio planteó que la Ley N° 451 de la Ciudad establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal federal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. Ahora bien, cabe analizar la competencia del Poder Legislativo local, para ello se debe tener presente inicialmente que la Constitución Nacional atribuye la distribución de competencias cuando establece que los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), y que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75). A su vez, la Constitución de esta Ciudad contempla expresamente las facultades de la legislatura local para sancionar “los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario” (art. 80). En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que “el poder de policía que ejerce la Nación, ocasionalmente, puede entrar en colisión con el que se hayan reservado las provincias, lo cual no obsta al principio de la concurrencia entre ambos poderes (arts. 104 y 107 de la CN). Tal ejercicio de facultades concurrentes solo puede considerarse incompatible con las ejercidas por las autoridades nacionales cuando, entre ambas, media una repugnancia efectiva, de modo que el conflicto sea inconciliable (fallos 239:343; 300:402)” (Causa “L., M. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ inconstitucionalidad ley 8144”, resuelta el 19/5/1992). Ello así, se desprende que la Ciudad de Buenos Aires posee facultades para reglamentar sus instituciones y dictar leyes. En el marco de esas atribuciones se encuentra el poder de policía que le confiere a las provincias aptitud sancionatoria y puede ser ejercido en materia no penal, como en este caso, dado que es un asunto de exclusivo interés local. De esta forma, el Poder Legislativo local resulta idóneo para regular la prescripción de la acción en materia de faltas, en el ejercicio de una atribución propia, en consonancia con lo previsto en la Constitución Nacional (arts. 5, 121 y 121).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56111. Autos: A., S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASLEY NACIONAL DE TRANSITOCOMPUTO DEL PLAZONATURALEZA JURIDICASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGIMEN DE FALTASIMPROCEDENCIAFALTASCONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451y la extinción de acción por prescripción de la infracción, incoado por la Defensa. La Defensa en su agravio planteó que la Ley N° 451 de la Ciudad establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal federal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Alpha Shipping S.A.” (CSJN 346:103, “Alpha Shipping S.A. c/ Provincia de T.D.F. A. e I.A.S. s/ contencioso administrativo – medida cautelar”, rta. el 7/3/2023), en el cual se señaló que los principios del derecho penal son aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas, siempre y cuando la solución no se prevea en el ordenamiento jurídico específico y en tanto sean acordes con el régimen jurídico ordenado por las normas especiales. Precisamente, el alto tribunal nacional alude a la aplicación de esos principios, a falta de solución en el ordenamiento jurídico específico, lo que no ocurre en el caso. Además, lo cierto es que, incluso la Ley de Tránsito N° 24.449 que ha sido dictada por el Congreso Nacional, y que regula la materia específica a nivel nacional y debe ser utilizada como un parámetro para todas las provincias, establece en su artículo 89 una distinción para el plazo de la prescripción de la acción, según se trate de faltas leves o graves, siendo el de estas últimas de cinco años, lapso igual al que se critica en la presentación. En definitiva, ninguna de las cuestiones afirmadas por la empresa infractora demuestra una manifiesta incompatibilidad con el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56111. Autos: A., S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASLEY NACIONAL DE TRANSITOCOMPUTO DEL PLAZOFACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESNATURALEZA JURIDICASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGIMEN DE FALTASPROCEDENCIAFALTASCONSTITUCION NACIONALEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso incoado por Defensa y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 por ser contario a los artículos 18 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. La Defensa en su agravio planteó que la Ley N° 451 de la Ciudad establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal federal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. Ahora bien, corresponde determinar si la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra facultada para determinar un plazo de prescripción de la acción superior al dispuesto por el Código Penal de la Nación respecto de aquellos delitos sancionados con pena de multa. En este orden, cabe recordar que el artículo 65 inciso 4 del Código Penal establece que la pena de multa se prescribe a los dos años; mientras que, (conforme a su redacción vigente) el artículo 15 de la Ley Nº 451, establece que “la acción en el régimen de faltas prescribe a los cinco años de cometida la falta”. La Defensa por su parte, trae a colación un precedente del Máximo Tribunal que, en mi opinión, resulta dirimente respecto de la cuestión sometida a estudio (CSJ 1897/2018/RH1 Alpha Shipping S.A. c/ Provincia de T.D.F. A. e I.A.S. s/ contencioso administrativo – medida cautelar, resuelta el 7 de marzo de 2023; fallo 346:103), en tanto allí con suma claridad se establece que la pena de multa, sin perjuicio de su interés fiscal, posee naturaleza punitiva, por lo que resultan plenamente aplicables los principios del derecho penal, de conformidad con lo establecido por el artículo 4 del Código Penal de la Nación y la propia jurisprudencia de la Corte en la materia (fallo 288:356). En efecto, en el citado precedente la Corte recordó que “la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al Legislador Nacional por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo” (fallo 346:103, considerando 5). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56111. Autos: A., S.A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASNATURALEZA JURIDICASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)DERECHO DE DEFENSADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGIMEN DE FALTASPROCEDENCIAFALTASCODIGO PENALEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASDERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEPRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso incoado por la Defensa y declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 y, en consecuencia, declarar extinguida la acción de faltas por prescripción y sobreseer a la administrada de la infracción impuesta. La Defensa en su agravio planteó que la Ley N° 451 de la Ciudad establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal federal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. En efecto, en este caso el contenido de la Ley del Régimen de Faltas de la Ciudad (art. 15) ha superado el estándar fijado por el derecho de fondo para el caso de los delitos reprimidos con pena de multa por lo que corresponde considerar inconstitucional la norma local en tanto resulta incompatible con lo prescripto por el Código Penal para hechos que participan de una naturaleza análoga o, incluso, más grave (Cfr. Expte. 236426/2021-0 caratulado “Los Mana SA sobre 6.1.52 – Estacionamiento prohibido”, resuelto el 30/05/2023, de los registros del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 15). Además, al fijar en un lustro el plazo de prescripción se genera, en casos como el presente, en los cuales la primera imputación se efectúa luego de más de dos años, un inadmisible perjuicio a los derechos y garantías de la parte presuntamente infractora a la inviolabilidad de la defensa, que difícilmente pueda hoy controvertir, si correspondiere, lo ocurrido hace ya tanto tiempo, y al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56111. Autos: A., S.A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASCOMPUTO DEL PLAZONATURALEZA JURIDICASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)DERECHO DE DEFENSA EN JUICIODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGIMEN DE FALTASPROCEDENCIAFALTASCONSTITUCION NACIONALPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASPRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado y declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 y, en consecuencia declarar extinguida la acción de faltas por prescripción y sobreseer a la administrada de la infracción impuesta. La Defensa en su agravio planteó que la Ley N° 451 de la Ciudad establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal federal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. En efecto, el Código Penal ha previsto que la acción penal emanada de los delitos reprimidos con pena de multa se extinga a los dos años (art. 64 inc. 4). Si bien, la Ley Nacional de tránsito Nº 24.449, ha autorizado un plazo superior de prescripción, lo ha limitado exclusivamente a las faltas de tránsito más graves, estableciendo que, en dicho supuesto, la prescripción opera recién a los cinco años (art. 89 inc. b). En este orden, el principio de culpabilidad impone el criterio de proporcionalidad y, por tal motivo, no es posible admitir que una mera falta municipal resulte en un trato más gravoso que el que depararía a un delito reprimido con una pena análoga. Esta demasía no solo controvierte un elemental criterio de proporcionalidad, corolario del principio de culpabilidad, sino al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la defensa en juicio. En efecto, dejar discurrir el tiempo sin razón que lo justifique para recién comunicar la infracción luego de transcurridos más de dos años conculca también el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que también rige en materia de faltas dado su contenido cuasi penal. También, permítaseme reiterarlo, constituye una afectación del derecho de defensa en juicio, dado que el transcurso del tiempo necesariamente afecta la memoria de las personas y la posible subsistencia de las pruebas que se podrían ofrecer en descargo de una tardía imputación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56111. Autos: A., S.A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASCOMPUTO DEL PLAZONATURALEZA JURIDICASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGIMEN DE FALTASPROCEDENCIAFALTASCONSTITUCION NACIONALEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado y declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 y, en consecuencia declarar extinguida la acción de faltas por prescripción y sobreseer a la administrada de la infracción impuesta. La Defensa en su agravio planteó que la Ley N° 451 de la Ciudad establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal federal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. En efecto, tal como surge del presente legajo, no es posible soslayar que en el trámite seguido por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, respecto del acta de fecha 20 de septiembre de 2021, se han excedido los plazos fijados en la Ley Nº 1.217, en especial, el previsto en el artículo 8 de la ley citada que ordena que “en un plazo improrrogable no mayor de veinte días, las actuaciones de comprobación de faltas son remitidas a la autoridad administrativa de faltas que el Poder ejecutivo determine, a fin de su notificación al presunto infractor”, ya que la primera constancia de impulso del expediente tiene fecha del 21 de marzo de 2024 cuando se declaró la validez del acta de infracción labrada en el mes de septiembre del año 2021. En igual sentido, tampoco se dio cumplimiento al plazo que establece al actual artículo 13 de la Ley Nº 1.217, el cual, no es un plazo meramente ordenatorio, sino perentorio, por lo que transcurrido el plazo otorgado por la norma (en este caso sesenta días) debe archivarse el legajo iniciado sin posibilidad de reabrirse la investigación salvo acuerdo de partes para prorrogarlo (Causas Nº 41878-00/CC/2011 “Agua y Saneamientos Argentinos S.A. s/ Infr. art. 2.1.15 Ley 451- Apelación”, resuelta el 2 de julio de 2012 y Causa Nº 14027-00-CC/2012, caratulada “V., R.s/infr. art. 2.1.2 Ley 451 – Apelación, resuelta el 7 de septiembre de 2012, ambas del registro de esta Sala I). Es la regla prevista en el artículo 139 del Código Contravencional Administrativo y Tributario que así lo dispone. En conclusión, entiendo que el artículo 15 de la Ley Nº 451 vulnera lo previsto en los artículos 18 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde hacer lugar al recurso presentado por el apoderado de la parte infractora y declarar la inconstitucionalidad de la norma local citada. Por ello, dado que corresponde al caso la aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, y siendo que el acta de comprobación fue labrada el 20 de septiembre de 2021, y el 21 de marzo de este año la Unidad Administrativa de Control de Faltas resolvió declarar la validez del acta en cuestión, es que corresponde declarar, sin más, que la acción de faltas seguida contra la infractora se encuentra prescripta. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56111. Autos: A., S.A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASPEAJERECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALACTA DE INFRACCIONREGIMEN DE FALTASIMPROCEDENCIAFALTASFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEFALTAS DE TRANSITO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa. En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas. La Defensa se agravia al sostener la prescripción de las actas al haber transcurrido más de 2 años desde que habrían sido labradas. Entiende que el artículo 15 de la Ley Nº 451 no puede contradecir lo expresamente establecido en el artículo 65, inciso 4 de Código Penal, ya que de tenerse por válido el plazo de prescripción de cinco (5) años establecido en el Código de Faltas, se estaría habilitando que la legislatura local establezca plazos de prescripción distintos a los sancionados por el Congreso Nacional en materia penal y civil cuestión que sólo podría ser regulada por el legislador nacional (fallos Filcrosa y Alpha Shipping S.A). Ahora bien, para analizar el núcleo de su planteo, el recurrente falla en argumentar un paso previo que, lógicamente, precede a la aplicación en este caso de las previsiones del artículo 65 inciso 4 del Código Penal, puntualmente, el relativo a la equiparación entre delitos y faltas. Ello, por cuanto, si se omite dar esa explicación, no hay argumentos válidos para aplicar, de manera automática, las normas del Código Penal a las faltas. En esa misma línea, no puede obviarse que la mera enunciación de uno o varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que sea aplicado a un caso nuevo, no puede llevar a que el tribunal resuelva conforme a él o ellos si eso no se encuentra acompañado de una explicación acerca del motivo por el cual dicha doctrina debe usarse en el caso concreto; sobre todo cuando “Filcrosa S.A.” (Fallos: 326:3899) se refiere a tributos locales y “Alpha Shipping S.A.” (Fallos: 346:103) a la percepción de ingresos brutos, supuestos que difieren de las faltas que se pretenden sean afectadas por las normas del Código Penal. Además, “Cuando menos, la parte debió explicar por qué ello, a su juicio, resultaría irrazonable. Entre otros, ello importaba hacerse cargo de ambos sistemas, el penal y el tributario, a partir de qué momento se está en condiciones de ejercer la acción en uno y en otro caso, y explicar, a partir de ello, por qué sería irrazonable que ambos sistemas tengan un tratamiento distinto frente a la prescripción de la acción. Nada de eso ha hecho la parte recurrente. Se limitó a afirmar que no puede ser que los delitos tengan un plazo reprimidos con multa tenga un plazo de prescripción de la acción más corto que de la acción para aplicar sanciones tributarias” (Expte. nº 9722/13 “El Bagre Films SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘El Bagre Films SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 6 de agosto de 2014). A partir de lo expuesto, no hay elementos de peso que indiquen que el artículo 15 de la Ley Nº 1.217 no pueda aplicarse al caso o que resulte una norma repugnante en términos constitucionales, motivo por el cual, en este punto, el planteo, también, habrá de ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54394. Autos: El Puente S.A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-12-2023.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASNOTIFICACIONALCANCESPROCEDIMIENTO DE FALTASIMPROCEDENCIAFALTASACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIOINTIMACION FEHACIENTECITACIONPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declara extinguida la acción de faltas por prescripción. El Fiscal se agravia por considerar que el Juez de grado, al resolver, efectuó una errónea interpretación de las causales interruptivas de la prescripción en materia de faltas, por cuanto otorga entidad interruptiva a la notificación cursada un año antes de la que, según el apelante, debió considerarse a tales efectos, pues a diferencia de la anterior notificación, considerada por el A-Quo como interruptiva del plazo de prescripción, se encuentra correctamente dirigida a la presunta infractora y existen constancias de que ha sido fehacientemente notificada. Ahora bien, del estudio del legajo no surge que entre el momento del labrado de las actas y los actos interruptivos de la prescripción, haya transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 15 de la Ley N° 451 (según artículo 1° de la Ley N° 2195, BO 01/03/07, aplicable al caso atento la fecha de comisión de los hechos). Ello así por cuanto, aun otorgando a la primera notificación cursada la entidad interruptora, que con sólidos argumentos le niega la Fiscalía, debe ponderarse que hace menos de un año el Juez emplazó a la firma en los términos previstos por el artículo 41 de la Ley N° 1217. En virtud de ello, queda en evidencia que en el caso operaron actos interruptivos de la prescripción que al día de hoy mantienen la vigencia de la acción en orden a las dos infracciones por las que la firma fuera sancionada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39274. Autos: Importadora KAF SRL Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-05-2019.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTASALCANCESPROCEDIMIENTO DE FALTASREGIMEN DE FALTASFALTASACTOS INTERRUPTIVOSCITACIONPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

Es criterio de este Tribunal que el hito interruptivo del curso del plazo de prescripción de la acción para reprochar la comisión de una falta, establecido en la ley de fondo como "La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas" (art. 16, inc. 1°, Ley 451), está constituido por todas las citaciones, legalmente previstas, que reúnan dicha característica. Es decir, que se encuentre debidamente notificada; y que cite al presunto infractor a comparecer al procedimiento de juzgamiento de una falta. Asimismo, hemos referido en numerosos precedentes que de acuerdo a la estructura de la Ley N° 1217, el "procedimiento de faltas", a que refiere el artículo 16 de la Ley N° 451 en su inciso 1°, comprende tanto el que se desarrolla en sede administrativa como el que tiene lugar en sede judicial. De este modo, el Título I denominado "procedimiento administrativo de faltas" (que reglamenta los actos procedimentales propios de dicha instancia única, obligatoria y previa) y el Título II de dicha ley "procedimiento judicial de faltas" (que encabeza la descripción de los actos procesales que caracterizan el procedimiento en dicha sede) se encuentran ambos abarcados por el Anexo denominado "procedimiento de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (cfr. "Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras – Apelación", n° 450-00-CC/2005 del 15/2/2006, entre otras.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39274. Autos: Importadora KAF SRL Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONINTERPRETACION DE LA NORMAALCANCESPROCEDIMIENTO DE FALTASPLAZOINTERPRETACION RESTRICTIVAFALTASVOLUNTAD DEL LEGISLADORINTIMACION FEHACIENTECITACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción por prescripción. El Fiscal se agravia por considerar que el Juez de grado, al resolver, efectuó una errónea interpretación de las causales interruptivas de la prescripción en materia de faltas, por cuanto otorga entidad interruptiva a la notificación cursada un año antes de la que, según el apelante, debió considerarse a tales efectos, pues a diferencia de la anterior notificación, considerada por el A-Quo como interruptiva del plazo de prescripción, se encuentra correctamente dirigida a la presunta infractora y existen constancias de que ha sido fehacientemente notificada. Sin embargo, considero que asiste razón al Magistrado de grado en tanto la primera notificación fehaciente se cumplió con la primera citación cursada, y en virtud del plazo de dos años contemplado en el artículo 16 de la Ley N° 451, la acción se encuentra prescripta. Sobre el punto, he sostenido en “Dielo S.A." (causa n° 27227-00-00/11) que el artículo 16 de la Ley N° 451 estipula que el plazo de prescripción se interrumpe por: 1) La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas; 2) El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme. La interpretación restrictiva que debe darse a este texto legal, a la cual los actores judiciales nos vemos obligados en virtud del "principio de máxima taxatividad legal e interpretativa", obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas. Entiendo ello, pues interpreto que dicho momento es la concreta ocasión en que el Estado -por primera vez- formaliza su intención de reclamar contra el imputado de haber cometido una falta, poniendo en marcha los mecanismos que la ley le asigna en pos de su pretensión. Senda que conlleva, como necesaria garantía para el administrado, la sustanciación de la pretensión efectuada en un tiempo razonable. Esta es la interpretación que, en mi opinión, respeta el sentido literal de los términos empleados por la ley y la sistemática legal que optó por dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa -la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional -el dictado de la sentencia condenatoria, aun cuando no se encuentre firme-. Es la interpretación que, además, respeta la intención del legislador que, aunque optó por un plazo de prescripción relativamente extenso (dos años), optó por acotar y limitar las causales interruptivas a sólo dos supuestos de "secuela de juicio". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39274. Autos: Importadora KAF SRL Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-05-2019.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASSECUELA DE JUICIOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO DE FALTASPLAZOINTERPRETACION RESTRICTIVAFALTASINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONCITACION

El plazo de prescripción de la acción limita la potestad del Estado, el cual debe respetarlo y sustanciar su pretensión sancionadora dentro de un plazo que no puede superarlo y que, además, debe ser razonable. Es por ello que la posibilidad de interrumpir el curso de la prescripción debe ceñirse estrechamente a la previsión legal: al inicio (primera citación para comparecer al procedimiento de faltas) y en la eventual intervención jurisdiccional (sentencia condenatoria, incluso no firme). La facultad de producir esas "secuelas de juicio" el legislador la ha puesto en manos del Estado (no del particular) quien es el que debe actuar con diligencia y rapidez adecuadas a fin de satisfacer su cometido. En esta línea de análisis, la obligación del Estado encuentra su contrapartida en la garantía del infractor de ser juzgado dentro de cierto espacio temporal y con ciertas y claras reglas de juego. Es ésta, entiendo la inteligencia que debe dársele al instituto tratado. Pues dicha interpretación, restrictiva del número de actos que coadyuvan a la interrupción del plazo de prescripción, es la que respeta con mayor amplitud los derechos de la persona frente al Estado, como así también los parámetros de interpretación sistemática del ordenamiento en su conjunto, como método auxiliar frente a la dificultad que pueda presentar el texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39274. Autos: Importadora KAF SRL Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-05-2019.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESORDEN PUBLICORECURSO DE APELACIONCARACTER TAXATIVOFALTASRESOLUCIONES APELABLESPROCEDENCIA DEL RECURSOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el encausado. La Defensa impugnó el rechazo de un planteo de prescripción de la acción, por entender que la Jueza de grado validó una notificación defectuosa -“nula”-que no podría constituir un acto interruptivo de la prescripción de la acción. En efecto, los argumentos esbozados componen un supuesto de violación de la ley previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38943. Autos: Dymensztein, Santiago Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

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