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INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALARBITRARIEDADPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEPORNOGRAFIA INFANTILDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y ordenar la inmediata libertad del acusado. El Juez hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el delito de distribución de material explotación sexual infantil agravada por tratarse de víctimas menores de trece años (conf. art. 128, primer y quinto párrafo, CP) y dictó su prisión preventiva. Ante esa decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación. Denunció que la decisión resultaba arbitraria. En efecto, la decsión resulta arbitraria en tanto se funda en un razonamiento desvinculado de las reglas que gobiernan la imposición de medidas cautelares. Es que el auto apelado afirma que es posible sospechar que si el imputado permaneciera en libertad obstaculizaría la investigación por dos vías; porque podría manipular la evidencia digital ya recolectada y hacer desaparecer la que todavía no fue habida, y porque podría intimidar a las víctimas para evitar que aporten información libremente. Sin embargo, construye esa sospecha a partir de apreciaciones subjetivas y apartadas de la lógica, en contra de la clara letra del artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, pese a que los hechos aquí imputados habrían sido cometidos enteramente a través de redes sociales, mediante la utilización de cuentas que -según indica el acusador- ya fueron bloqueadas por los proveedores, y a través de dispositivos electrónicos incautados y preservados por el Ministerio Público Fiscal, el auto impugnado señala que el encartado tiene la capacidad de alterar y destruir esa evidencia, porque se comprobó que aquél creó múltiples cuentas en diversas plataformas. De tal modo, deriva de un acto regular y ordinario, realizable por cualquier persona alfabetizada con acceso a internet, la destreza técnica extraordinaria requerida para manipular remotamente equipos resguardados por la policía judicial (CIJ) y servidores administrados por empresas tecnológicas trasnacionales. La conclusión, entonces, se apoya en una inferencia que se construye sobre un salto lógico, motivado en la pura voluntad del judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62966. Autos: L., R. E. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDPELIGRO DE FUGAINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALPRISION PREVENTIVAARRESTO DOMICILIARIOHIJOS A CARGOCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva de la imputada y rechazó la morigeración solicitada por la Defensa mediante el otorgamiento de arresto domiciliario con monitoreo electrónico. La Defensa solicita que se otorgue el arresto domiciliario a la imputada, toda vez que es madre de un niño que requiere cuidados especiales, ya que padece determinadas patologías de salud del tipo pulmonar, coronarias y encefálicas, agregando que el niño se encontraría con internaciones frecuentes. Asimismo, añadió que la nombrada es madre de otros tres niños, también menores de edad. Sin embargo, si bien las previsiones de los artículos 10 inciso f) del Código Penal y 32 inciso f) de la Ley N° 24.660 pueden ser consideradas aun tratándose de una medida cautelar, la procedencia de alternativas menos gravosas a la prisión preventiva no es automática ni depende exclusivamente de circunstancias personales o familiares, sino de su idoneidad concreta para neutralizar los riesgos procesales. En el caso, la Defensa no logró desvirtuar los peligros de fuga y de entorpecimiento de la investigación ponderados por el juez de grado, vinculados con la capacidad económica atribuida a la imputada, sus contactos con el exterior, la elevada expectativa de pena de efectivo cumplimiento y el rol de liderazgo que habría ejercido dentro de una organización dedicada a la comercialización de estupefacientes. El arresto domiciliario con control electrónico resulta insuficiente para conjurar tales riesgos, en particular el de entorpecimiento, en tanto el monitoreo de geolocalización no impide la coordinación de acciones con terceros, la influencia sobre testigos ni la afectación de diligencias probatorias. Tampoco la invocación del interés superior del niño justifica, por sí sola, la sustitución de la medida cautelar cuando no se acredita una situación de desamparo de los hijos de la imputada ni la necesidad imprescindible de su presencia para garantizar su cuidado. En consecuencia, corresponde confirmar la prisión preventiva dispuesta, sin perjuicio de disponer la adopción de medidas institucionales de acompañamiento y asistencia para los hijos menores de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61656. Autos: G. C., B. G. Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-01-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAASISTENCIA MEDICAPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la morigeración de la prisión preventiva solicitada por la Defensa. En efecto, a la luz de las constancias de la causa es posible sostener que la encartada ha recibido una debida atención médica, no hallándose impedimento alguno para que continúe el tratamiento de las comorbilidades acreditadas en autos en el complejo penitenciario en el que se encuentra alojada. Sumado a ello, entendemos que persiste el riesgo de entorpecimiento del proceso oportunamente analizado en los términos del artículo 183 del Código Procesal Penal CABA, ya que las especiales condiciones del caso permiten tener sospecha suficiente de que la nombrada podría formar parte de una organización o encontrarse el hecho imputado relacionado con otras personas, razón por la cual, sin perjuicio que el juicio oral y público pueda encontrarse más cercano a su realización, puede presumirse que la encartada, en caso de recuperar su libertad de forma previa a aquel, podría intentar contactar no solo a algunos de los testigos presentados por la Fiscalía sino también los restantes imputados de autos, razón por la cual su permanencia en un domicilio no resulta procedente a los fines de asegurar justamente los fines de la compleja investigación en curso. Por lo demás, cabe señalar que tal como también fue expuesto en las decisiones previas de este Tribunal, se advierte desacertado el domicilio escogido para cumplir la prisión domiciliaria propuesta en autos, en tanto resulta ser el mismo en el que se la detuvo luego de llevarse a cabo un allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59745. Autos: D., S. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2025.

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VIOLENCIA FISICATENTATIVA DE HOMICIDIOINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALFEMICIDIOABUSO SEXUALVIOLENCIA SEXUALPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVATENTATIVAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión preventiva respecto del encausado. Los hechos fueron calificados, por el momento, como abuso sexual con acceso carnal en concurso real con tentativa de femicidio (en los términos de los artículos 42, 119 párr. 3, 80 inc. 11 del Código Penal ) La Defensa consideró que no debía ser considerada como un riesgo procesal y que en todo caso formaba parte del suceso imputado a su asisitido, el acto de arrojar a la mujer del vehículo en movimiento, que le fue endilgado, incluso, como una tentativa de homicidio, y no puede ser considerado, a la vez, como un riesgo de entorpecimiento de la investigación. La Judicante consideró que dicho riesgo se encontraba configurado en virtud de que el imputado había arrojado a la damnificada desde el taxi que manejaba, cuando aquel estaba en movimiento, y también al hecho de que aquel se había deshecho del vehículo, dejándolo en la vía pública, y le había avisado al dueño por mensaje de texto. Ahora bien, habremos de coincidir con la Defensa en cuanto a que esa circunstancia no puede ser considerada como un riesgo procesal, toda vez que, en todo caso, forma parte del suceso imputado y no puede ser considerado a la vez como un riesgo de entorpecimiento de la investigación. Sin embargo, sí consideramos a modo de riesgo, que nos encontramos ante un caso de violencia de género, en el que la denunciante sería, al menos, de momento, la única testigo de lo ocurrido. Asimismo, debemos hacer alusión a lo dicho por la Fiscal ante esta instancia, respecto de que existe una gran asimetría entre el denunciado y la presunta víctima, ya que el encausado conoce a la mujer y sabe dónde encontrarla. Consecuentemente, resulta particularmente importante a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, y para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener ningún tipo de contacto con ella y frente a ello, la única medida cautelar útil para neutralizar ese riesgo es la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59030. Autos: P. O., J. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2025.

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VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS RESTRICTIVASLESIONES LEVESTENTATIVA DE HOMICIDIOINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALABUSO SEXUALPLURALIDAD DE HECHOSPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAMODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARESBOTON ANTIPANICOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado mediante la cual rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y, ordenó su inmediata libertad, imponiéndole medidas restrictivas en los términos de los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 26 de la Ley Nº 26.485. De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º. La Fiscalía en su agravio sostuvo que se en autos se configura el riesgo de entorpecimiento de la investigación que justifica la prisión preventiva del imputado. Resaltando que “los actos de violencia que viene ejerciendo desde el año pasado, sobre la víctima, sometiéndola sexual, física y psicológicamente, genera en ella tal sensación de desprotección e indefensión que podrá ciertamente influir en su testimonio y a partir de ello, en la continuidad del proceso”. Ahora bien, la “A quo” descartó la existencia de este peligro procesal argumentando que la damnificada ya no reside con el imputado y le fue entregado un botón antipánico. También valoró que la Fiscalía ha recolectado evidencias y que la mayoría de los testigos son ajenos a la conflictiva del imputado con la presunta damnificada. Al respecto, existe la posibilidad de que el imputado, en libertad, intente entorpece la investigación: estamos ante un caso razonablemente catalogado como de violencia de género bajo la modalidad doméstica, y la evidencia acreditó que el mismo es de riesgo alto para víctima. El problema es que la Fiscalía no logra demostrar por qué esta circunstancia (que suele ser común a todos los casos que versan sobre esta problemática) debe necesariamente implicar el dictado de la prisión preventiva, cuando existen medidas menos gravosas que también, en principio, resultan idóneas para garantizar que el proceso se desarrolle normalmente y sin que el encausado incida sobre la presunta víctima. En este sentido, las medidas restrictivas de prohibición de contacto y de acercamiento son igualmente apropiadas para alcanzar el fin que la Fiscalía pretende. Y la Fiscalía no acreditó qué indicios objetivos permiten afirmar que el encausado las incumplirá. La prisión preventiva sólo podría imponerse pasando por alto estas alternativas en la medida que se tengan elementos para afirmar, con probabilidad positiva, que no surtirán su efecto. Ello así, tanto el botón de pánico que le fue entregado a la damnificada, como las medidas restrictivas que la Magistrada de grado le impuso al imputado se presentan, en principio, como suficientes para evitar que el imputado tome cualquier tipo de contacto con la presunta víctima y/o se acerque a ella y garantizar así su protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58724. Autos: G. B., C. E. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.

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MEDIDAS RESTRICTIVASPELIGRO DE FUGAINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALINTERES SUPERIOR DEL NIÑOMEDIDAS CAUTELARESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAREQUISITOSPROHIBICION DE CONTACTO

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso la medida restrictiva de prohibición de contacto con el niño E., supeditado a lo que se disponga en sede civil. La resolución bajo examen afirmó -por todo fundamento- que resultaba idónea en aras de proteger el interés superior del niño. Ahora bien, el auto en crisis omitió dar tratamiento a un planteo oportuno y conducente para definir la suerte de la incidencia promovida; esto es, la ausencia de riesgos procesales invocada por la Defensa, que a su juicio tornaba improcedente la adopción de esa medida cautelar, en vista de su naturaleza instrumental (conf. art. 184 y concordantes CPP). El déficit apuntado priva al decisorio de fundamentos y lo erige en un típico caso de arbitrariedad. Al postular que pese a estar enunciada como una de las medidas restrictivas (conf. art. 186, inc. 4 CPP) la prohibición de acercamiento y de contacto con el niño era una forma de asegurar el interés superior del niño, el auto apelado no señala sustento normativo alguno y, más aún, se aparta del derecho directamente aplicable atento a que el niño E. no es víctima directa ni indirecta de los hechos atribuidos al encartado. En este sentido, no puede ignorarse que el artículo 186 habilita al acusador a instar el dictado de medidas restrictivas, pero al hacerlo deja a salvo que esa autorización es concedida “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 184”, que estatuye que el Fiscal debe pedir la detención del incuso “cuando exista peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso”. Por su parte, el artículo 188 impone al tribunal el deber de sustituir cualquier medida solicitada por el titular de la acción (sea el encarcelamiento preventivo u otra restricción) por otra menos gravosa para el encartado, “siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente” por ella. Va de suyo entonces que si las medidas pueden ser solicitadas si existe peligro de fuga o riesgo de entorpecimiento de la pesquisa (conf. arts. 186 y 184 CPP) y deben ser idóneas para neutralizar esos riesgos (conf. art. 188 CPP), su imposición no sólo requiere la previa acreditación de la verosimilitud en el derecho (conf. art. 190 CPP) sino también la concurrencia de un peligro en la demora, en la forma de la posibilidad cierta de la evasión del encartado o la obstaculización de la pesquisa (conf. arts. 182 y 183 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57454. Autos: F., L. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2024.

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INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALPRODUCCION O FINANCIACION DE MATERIAL PORNOGRAFICOMONTO DE LA PENAPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIACIBERDELITOPUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICOPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado, por ser autor penalmente responsable del delito de distribución de material de explotación sexual infantil, en concurso real con tenencia de material de explotación sexual infantil, ambos agravados (arts. 45, 55 y 128 1º, 3º y último párrafo y 185 del CPP). En efecto, conforme lo previsto en el artículo 182, inciso 2º del Código Procesal Penal de la CABA, lo cierto es que en el caso se advierte que atendiendo a la entidad de los delitos investigados, la expectativa de pena supera el máximo de ocho años fijado como indicador en el código procesal para tener por configurado el peligro de fuga. Así, los hechos atribuidos consistentes en la facilitación y la tenencia de pornografía infantil con fines inequívocos de distribución del artículo 128 del Código Penal, agravados por tratarse de menores de trece años de edad, los que concurren realmente entre sí, cuentan con una escala penal que oscila entre un mínimo de cuatro años y ocho meses, y un máximo de diez años y ocho meses de prisión, de lo que se desprende que además de superar la pena el máximo previsto en la norma antes mencionada, en caso de recaer veredicto condenatorio, su cumplimiento no podría ser dejado en suspenso. En esta línea, cabe destacar que atendiendo al estado primigenio del caso, aún continúan bajo investigación dos hechos intimados al encartado, encuadrados en la figura penal de comercio prevista en el artículo128 del Código Penal, que podrían derivar en una ampliación de la imputación y, por lo tanto, incrementar aún más la pena en expectativa a la que actualmente se enfrenta el nombrado. En virtud de lo expuesto, consideramos que el peligro de fuga se encuentra configurado en autos. De otro lado, también entendemos que se encuentra acreditado el riesgo de entorpecimiento de la investigación. Al respecto, cabe destacar que, al momento de llevarse a cabo el allanamiento de su domicilio, se halló en el techo del patio la suma de doscientos veintiún mil doscientos pesos argentinos ($221.200.-), tres teléfonos celulares, una billetera con un DNI a nombre del imputado, y un disco externo en cuyo interior se advirtió la presencia de diversas billeteras virtuales y profusa cantidad de material de explotación sexual infantil. Sumado a ello, lo cierto es que el estado primigenio de la pesquisa, aunado a la complejidad del tipo de delitos aquí investigados, y a la prueba de tipo digital que resta aún peritarse -a partir de la cual podrían identificarse otras personas vinculadas al caso- demuestra el evidente riesgo que conllevaría la libertad del encartado, que podría proceder al borrado de la información web o, incusive, a alertar a terceros involucrados para lograr su impunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56607. Autos: C., M. L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-08-2024.

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INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALPLURALIDAD DE IMPUTADOSPROCEDIMIENTO PENALCONCURSO DE DELITOSPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del encausado. Los sucesos atribuidos fueron encuadrados en las figuras de asociación ilícita, en calidad de integrante (art. 210 CP) y tenencia, suministro y distribución de material armamentístico (art. 189 bis, 2º y 4º acápite, del CP). Las cuales concurren de forma real con la figura delictiva de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (arts. 141 y 142, inc. 2, del CP). El Magistrado sostuvo que a los efectos del encarcelamiento preventivo la asociación ilícita y el aprovisionamiento de armas con el agravante de su habitualidad se encontraban suficientemente acreditados, razón por la cual aun cuando no lo fueran los restantes delitos, la escala penal oscilaba entre un mínimo de cuatro y un máximo de treinta y uno años de prisión, y sostuvo que en caso de recaer veredicto condenatorio, la pena no podría ser dejada en suspenso. Por otro lado consideró que el hecho de que el imputado hubiese informado varios lugares distintos como su domicilio, si bien no puede ser considerado en su contra tampoco permite tener por configurado su arraigo. Consideró además que existía riesgo de entorpecimiento del proceso debido al vínculo que mantenía con los posibles integrantes de la asociación o grupo, sumado a todos aquellos que aún no habían sido individualizados por la Fiscalía y que se encontraban en libertad. En este sentido, hizo especial énfasis en que aún restaban peritarse la gran cantidad de teléfonos celulares que habían sido secuestrados en las últimas medidas. Todo lo cual, le permitió tener por considerar la alta probabilidad de que, en caso de recuperar su libertad, pudiese entorpecer la investigación. Ahora bien, en el caso de autos se configuran circunstancias suficientes para considerar que el imputado podría no someterse al proceso como presupuesto para el dictado de la prisión preventiva. De otro lado, y a los efectos de sustentar la medida recurrida, también entendemos que se encuentra acreditado el riesgo de entorpecimiento de la investigación tal y como fuera ponderado por el Juez de grado. En efecto, el estado primigenio de la pesquisa, sumado a la complejidad del tipo de delitos aquí investigados, la pluralidad de involucrados, en el tipo de dinámica establecida para llevar a cabo las maniobras delictivas objeto de autos, y a la extensa prueba que resta aún peritarse -a partir de la cual podrían identificarse otras personas vinculadas al caso- demuestra el evidente riesgo que conllevaría la libertad del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56589. Autos: B., F. I. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2024.

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PELIGRO DE FUGAFALTA DE ARRAIGOTENTATIVA DE HOMICIDIOINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALFIGURA AGRAVADACONDUCTA PROCESALESCALA PENALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAESTADO DE INDEFENSIONREQUISITOSVINCULO FILIALVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público. Se atribuyó al encartado haber atacado por la espalda a su madre con un cuchillo provocándole lesiones en su cuello y otras áreas vitales. "Prima facie" la conducta atribuida fue encuadrada como homicidio en grado de tentativa, triplemente agravado por el vínculo; por haber sido cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, y por haber sido perpetrado con alevosía (en los términos previstos en los arts. 79, 80, inc. 1, 2 y 11, 42 y 45 del Código Penal). La Defensa se agravió contra dicha resolución argumentando que no se habían cumplido los requisitos para el dictado de la prisión preventiva. Señaló que en relación a la pena en expectativa su asistido debía ser juzgado por las figuras previstas en los artículo 89 o 90 del Código Penal, cuya pena en abstracto en el caso de las lesiones leves va de seis meses a dos años y, en el caso de las graves, va de un año a un máximo de seis años, de esta manera no se alcanzaría el máximo de ocho años previsto en el norma. En relación al arraigo sostuvo que el encartado tuvo un domicilio hasta el día de los hechos y que no pudo volver a raíz de la acusación y pese a haberse quedado en situación de calle, ofreció como domicilio su alojamiento actual en un hotel hasta que pudiese regularizar su situación laboral. En relación al entorpecimiento de la investigación la Defensa afirmó que no se aportaron pruebas que hubiesen demostrado un supuesto mal comportamiento por parte del imputado o el ocultamiento de pruebas Cabe recordar que, en cuanto al arraigo, su existencia no se traduce en el hecho de contar únicamente con un domicilio, sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado. Ahora bien, en relación a un domicilio alternativo que pueda configurar un motivo de arraigo, adviértase que luego de que el imputado logró escapar del domicilio donde se llevó a cabo el hecho investigado (cuando sus hermanos detuvieron la agresión y dieron aviso al servicio de salud de emergencia y a la policía) el imputado no fue a otro sitio, sino que regresó al lugar del hecho donde logró esconderse incluso de una primera inspección policial. De hecho, al tiempo de ser detenido el nombrado se encontraba en situación de calle, lo cual revela que no habría otro domicilio de residencia. Si bien la Defensa hizo mención específica a la posibilidad de que su asistido se aloje en un Hotel de calle, se trata de un “domicilio provisorio” que no revela ninguna circunstancia positiva que permita afirmar la existencia de arraigo. En relación a la pena en expectativa y en relación al delito atribuido (homicidio en grado de tentativa) la pena en expectativa oscila entre los diez (10) y quince (15) años de prisión. Puede entonces afirmarse, que por un lado teniendo en cuenta el mínimo de la escala penal prevista, en el hipotético caso de imponerse una pena, esta no podrá ser dejada en suspenso y por otro, que el máximo de la escala penal supera ampliamente los ocho (8) años de prisión que prevé la norma para presumir la existencia de peligro de fuga. En relación al comportamiento del encartado cabe señalar que este no socorrió a la víctima escapó del lugar previo al arribo del personal policial y del SAME (Servicio de atención médica de emergencia) para luego regresar con el objetivo de no ser encontrado Asimismo de la prueba recabada, surge que el encartado trato de ocultar evidencias relacionadas con los hechos investigados, como el cuchillo con el cual llevó a cabo la agresión, ropa con manchas de sangre. Por las razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio de grado toda vez que ha quedado acreditado los riesgos procesales: falta de arraigo, peligro de fuga y el entorpecimiento de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55792. Autos: R., P. G. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 22-05-2024.

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PELIGRO DE FUGAFALTA DE ARRAIGOINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALESCALA PENALPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAREQUISITOSANTECEDENTES PENALESCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción formulada por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado. En el presente se atribuyó al encartado la comisión del delito de lesiones leves agravadas por ser llevadas a cabo contra su ex pareja y mediando un contexto de violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inciso 1º y 11 del CP) y también los delitos de amenazas coactivas (art. 149 bis del CP) y portación de arma de fuego agravada (art. 189 bis inc 2º del CP). La Defensa se agravió por considerar que se dictó la prisión preventiva sin valorar adecuadamente los riesgos procesales y no se analizó la posibilidad de disponer otra medida cautelar menos lesiva de la libertad ambulatoria del imputado. Señaló que el "A quo" efectuó una valoración arbitraria de las evidencias al tener por configurado el peligro de fuga y el entorpecimiento del proceso. Ahora bien, en autos no se acreditó de manera fehaciente el domicilio del imputado, ni cuál sería su situación económica ni laboral, tampoco se pudo verificar que posea vínculos sociales ni familiares, aparte de la víctima y su situación migratoria no resulta estable, por lo que no se puede tenerse por acreditado el arraigo. Aunado a ello, la pena en expectativa sería de efectivo cumplimiento y el monto de la escala penal aplicable excede el previsto legalmente lo que permite presumir el peligro de fuga, además la actitud del imputado en este proceso no ha sido colaboradora. En cuanto al entorpecimiento del proceso, recordemos que uno de los delitos atribuidos al encartado es el delito de amenazas coactivas, enmarcado en un contexto de violencia de género. En esa medida, resulta claro la gravedad de las frases proferidas por el imputado (amenazas de muerte hacia la hija de la denunciante) sino que además, se determinó que la víctima es una persona circunscripta en una situación de alta vulnerabilidad y por ello es plausible de ser influenciada por el imputado, lo que permite sostener un evidente riesgo a los fines del entorpecimiento del proceso. Por último, y en relación a la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas como la prisión domiciliaria o la colocación de una tobillera de geolocalización la misma devendría insuficiente a los efectos de mitigar los riesgos procesales configurados en el caso, ya que se constató la actitud desaprensiva del encartado frente a las autoridades policiales en el marco de esta causa, su falta de arraigo y las circunstancias particulares de hechos enmarcados en un contexto de violencia de género. Tampoco es posible soslayar, la alta vulnerabilidad que presenta la víctima para ser manipulada, todo lo cual pronostica que fácilmente el imputado podría eludirse y no dar cumplimiento a la imposición de una medida menos gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55672. Autos: Y., M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAREDUCCION DE LA SANCIONLESIONES LEVESINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALFIGURA AGRAVADAAMENAZASPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAARRESTO DOMICILIARIODECLARACION DE LA VICTIMADELITOS DE ACCION PRIVADAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de morigeración de la pena efectuado por la Defensa. La Magistrada de grado dictó la prisión preventiva del encartado por ser considerado responsable de los delitos de amenazas coactivas (art. 149 bis del CP) y lesiones leves doblemente agravadas por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 del CP con remisión al art. 80 inciso 1º y 11 del mismo cuerpo legal) todo ello en concurso real. La Defensa presentó un pedido de morigeración de la pena, agraviándose por considerar que no se tuvo en cuenta que la víctima había manifestado que no quería continuar con la acción penal, a la vez destacó que el imputado habría aportado un domicilio en el cual podría cumplir la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario, siendo ésta una medida menos gravosa e igual de efectiva, pues el encartado estaría en continua supervisión y no podría acercarse a la denunciante. Cabe señalar, que más allá de que la víctima haya manifestado su voluntad de no continuar con la acción penal frente al encartado, el delito lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 incisos 1° y 11° CP) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada. Las características particulares del caso, permiten suponer que la voluntad de la denunciante puede estar condicionada por una situación prolongada y naturalizada de violencia de la cual es víctima, así como también la dependencia económica respecto del imputado, lo que la pudo haber llevado a manifestar que no quería proseguir con la acción penal. Tampoco el hecho de haber ofrecido un domicilio en el cual podría cumplir con una detención domiciliaria, cambia el estado de las cosas, toda vez que la prisión preventiva no se impuso en razón de que la Defensa no hubiera ofrecido un domicilio en el cual llevar a cabo un arresto domiciliario, sino en virtud de que la detención cautelar era la única medida que podía conjurar los riesgos verificados, en especial el riesgo de entorpecimiento de la investigación. Así entiendo, que una medida menos gravosa como el arresto domiciliario no podría neutralizar que el encartado se comunique con la víctima a los efectos de que no declare en el marco de las presentes, o bien que lo haga de determinada manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54673. Autos: G., A. A. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-01-2024.

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INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALPENA MAXIMAMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIACIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACIONSOLICITUD DE EXCARCELACIONDECLARACION DE LA VICTIMACONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de excarcelación efectuado por la Defensa. La Defensa se agravió argumentando que habían cesado los motivos para imponerle al encartado una medida cautelar restrictiva de la libertad puesto que la situación procesal del imputado se había modificado sustancialmente Señaló que en el supuesto de dictarse una condena en la etapa del juicio oral y público su defendido solamente podría ser condenado por la figura básica (en relación al delito de abuso sexual) por lo tanto la pena final sería de ejecución condicional. Por último agregó que el encierro del imputado carecía de justificación dado que los riesgos procesales por entorpecimiento en la investigación eran inexistentes. Ahora bien, el pedido de la Defensa se sustentaba en que debía cambiarse la calificación legal del abuso sexual, lo que se encuentra totalmente descartado ya que la base fáctica imputada se ha mantenido incólume. A su vez, este Tribunal consideró que "prima facie" se encontraba acreditada la materialidad de los hechos investigados y en éste caso la pena máxima de acuerdo a los delitos atribuidos podría ser superior a los ocho (8) años de prisión. En dicho sentido, la magnitud de la pena en expectativa es un parámetro que conforme la normativa procesal aplicable que debe ser considerado al momento de resolver sobre la imposición (o como en el caso mantenimiento) de una medida cautelar como la de autos. Asimismo en caso de recaer condena en el presente, su ejecución no podría ser dejada en suspenso y nada de ello se ha modificado, como así tampoco se han disipado los riesgos de entorpecimiento del proceso por más que la investigación haya concluido y la causa haya sido requerida a juicio. Ello pues, tal como refirió el "A quo" la denunciante debe brindar su testimonio durante el juicio de oral y público. Acerca de la relevancia del testimonio de la denunciante éste tribunal ha dicho en otras oportunidades que “resulta particularmente importante, a los fines del proceso que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que para ello resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54029. Autos: T. N., O. E. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-11-2023.

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USO DE ARMASINTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIALCRIMEN ORGANIZADOINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALFIGURA AGRAVADAAMENAZASPRISION PREVENTIVACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto tuvo por acreditado los riesgos procesales cuando decretó la prisión preventiva de los imputados en orden al delito de comercialización de estufecientes realizo en banda (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c"). En efecto, en cuanto a los aspectos generales relativos al entorpecimiento del proceso, es pertinente resaltar que la investigación penal se encuentra en pleno curso y que, tal como se desprende del expediente digital, constantemente son habidas personas señaladas en el decreto de determinación de los hechos que integran la organización delictiva. Por ende, de recuperar la libertad los imputados podrían advertir a quienes aún no han comparecido y poner en riesgo así el éxito de la pesquisa. En esa inteligencia, está pendiente la realización de la extracción forense y el posterior peritaje de los más de sesenta teléfonos celulares, computadoras y tablets que fueran secuestrados en el marco de los allanamientos. La información allí obtenida podría dilucidar la existencia de nuevas personas colaboradoras, proveedoras, acopiadoras y/o comercializadoras que, en caso de encontrarse los aquí acusados en libertad podrían poner en conocimiento de la pesquisa y frustrar sus fines. Asimismo, es oportuno recordar que la comercialización de estupefacientes se ve acompañada por parte de amedrentamientos, lesiones, agresiones, disparos de arma de fuego y amenazas para compeler a abandonar el domicilio de una serie de vecinos del Barrio –parte de lo cual se encuentra a estudio del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional–. Ello así, es posible presumir fundadamente que, de estar en libertad, los aquí imputados podrían continuar con su accionar intimidante ya sea para continuar con la comercialización de estupefacientes como para evitar que estas vecinas y vecinos del barrio popular se presenten en sede judicial a declarar sobre las situaciones de violencia vividas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

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INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIALCRIMEN ORGANIZADOINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALFIGURA AGRAVADAMONTO DE LA PENAPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado, en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el inciso 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercio de estupefacientes realizado por organización criminal). En efecto, se tiene extensamente probada, con el estándar requerido por esta etapa, la intervención del encausado en la organización delictiva de la cual sería su cabeza, encontrándose a cargo de dividir las tareas de los participantes restantes. En ese sentido, es pertinente resaltar que de su declaración surge que a él lo apodan “M” o “el intendente”, lo que le daría nombre a la totalidad del clan familiar y delictivo. Esta circunstancia está probada por los dichos de vecinos y las fotografías que permiten observar al nombrado junto con otros integrantes de la banda en cercanías de dos de las torres del Barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14), de esta Ciudad, donde se produciría la venta de estupefacientes. Ahora bien, en relación con los riesgos procesales, considero al igual que la "A quo" que en el caso del nombrado se encuentran acreditados ambos. En lo relativo al peligro de fuga, si bien la pena partiría de un mínimo de 6 años lo cierto es que el nombrado sería el cabecilla de la banda y quien da las órdenes para garantizar el funcionamiento de la asociación delictiva que lleva su apodo por lo que difícilmente se le imponga el baremo inferior del quantum punitivo. A su vez, debe tenerse en consideración que cuenta con domicilio que acreditaría uno de los extremos del arraigo pero que no se le conoce actividad o negocio por fuera del comercio de estupefacientes por lo que tengo por corroborado que, en caso de recuperar su libertad, se sustraerá del proceso penal. En cuanto al entorpecimiento del proceso, la objetiva valoración de las circunstancias del caso me permite tener por cierto que el imputado por su posición de poder tiene aptitud suficiente para influenciar a los vecinos del barrio y que podrá no solo intimidar a quienes allí habitan frustrando que se presenten a declarar en la pesquisa, sino que también podrá dar aviso a distintos individuos que estén siendo buscados. Por ende, considero que la única medida pertinente para neutralizar los riesgos procesales es la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

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INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIALCRIMEN ORGANIZADOINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALFIGURA AGRAVADAMONTO DE LA PENACONCURSO REALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESARRAIGOABUSO DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el artículo 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercialización de estupefacientes realizado en banda). En efecto, se encuentra debidamente acreditado que el encausado –hijo del líder de la organización– es una parte central de la banda, que maneja distintos bunkers, se encuentra a cargo de personas que se encargan tanto de la venta de estupefacientes en dichos lugares –llamados “soldaditos”– como de hacer de campana para dar aviso de cualquier persona extraña. Surge de las tareas de investigación realizadas por personal policial que fue observado con capucha y pantalón oscuro en un acto de flagrante comercio ya que le otorgó a otro masculino de campera color roja una sustancia blanca que sería cocaína a cambio de dinero. Además, esto fue corroborado por los testimonios de vecinos que sindicaron el rol del encausado en el armado de la organización como quien daba órdenes y recaudaba el dinero del comercio de la droga. Asimismo, se encuentra acreditado, con el baremo probatorio propio de esta instancia procesal, que habría participado en el hecho en el cual habría disparado al menos trece veces contra el domicilio de la denunciante. En cuanto a los riesgos procesales es pertinente señalar que la pena en expectativa en el caso del aquí acusado es la más elevada de todas en virtud del concurso real entre las distintas conductas. Además, en virtud de la multiplicidad de sucesos y conductas delictivas, de la gravedad de los hechos, así como del rol jerárquico que cumplía en la estructura de la organización, es posible presumir que de recaer condena se alejará del mínimo legal de seis años previsto para la concursalidad de delitos. Esta circunstancia se suma a que se desprende de la investigación que el imputado tendría dos domicilios en el barrio, lo que permitiría ocultarse y sustraerse con facilidad del accionar judicial. Por último, en relación con el entorpecimiento del proceso, es destacable que aún restan diversas medidas de prueba por producir que posiblemente permitan establecer la participación, o no, de ciertos individuos que todavía no han sido identificados. Por ende, debido al incipiente estado de la pesquisa, el accionar del imputado podría afectar su normal desenvolvimiento afectando distintas pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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