FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION – DESISTIMIENTO DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – JUSTICIA NACIONAL – CUESTION NO FEDERAL – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de primera instancia contra la decisión de grado que declaró la incompetencia para seguir actuando en el presente, sobre "Falsificación de marcas, señas o firmas oficiales" (art. 289, inc. 1°, CP), y no hacer lugar a la remisión de las actuaciones al Fuero Federal solicitada por el Fiscal de Cámara. En efecto, toda vez que el Fiscal de Cámara desistió expresa y fundadamente del remedio procesal interpuesto por su colega de grado, el trámite de las presentes actuaciones no puede continuar. Ello, por cuanto existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público, siendo que la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir la intervención que el Fiscal de grado haya tenido en instancias anteriores mediante dictamen fundado (conf. arts. 4 y 35 inc. 1 ley Nº 1.903), circunstancia que se verifica en el caso de autos. Asimismo, en relación a lo requerido por el Fiscal de Cámara respecto de la remisión de las actuaciones a la Sala de sorteos del Fuero Federal, comparto los fundamentos vertidos por el "A quo" en su decisión referidos a que corresponde que intervenga en el caso la Justicia Nacional Ordinaria, y no el fuero de excepción. En consonancia con lo expuesto, en un reciente dictamen del señor Procurador General de la Nación -al que se remitieron los jueces de la Corte Suprema- se estableció que: “Teniendo en cuenta que el Ministerio Público Fiscal apoyó su imputación en una base fáctica referida a la infracción al artículo 201 del Código Penal, cuya investigación pertenece a la órbita de conocimiento de la justicia ordinaria, y que no se advierte en el objeto de esta causa, tal como ha quedado delimitado, elemento alguno que justifique la jurisdicción federal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57242. Autos: Tian, Zhuanghuang y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 28-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION – DESISTIMIENTO DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CUESTION NO FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de primera instancia contra la decisión de grado que declaró la incompetencia para seguir actuando en la presente investigación sobre los delitos previstos en los artículos 201 y 289, inciso 1° del Código Penal, y no hacer lugar a la remisión de las actuaciones al Fuero Federal solicitada por el Fiscal de Cámara, debiendo el proceso continuar ante este fuero local. En efecto, toda vez que el Fiscal de Cámara desistió expresamente del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Grado, cabe tener por desistido el recurso impetrado. Asimismo, y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos investigados, es la justicia ordinaria quien resulta competente en el caso. Ello así, entiendo que es esta justicia local quien debe seguir interviniendo, ya que es lo que se adecua a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6° de la Constitución local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57242. Autos: Tian, Zhuanghuang y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA NACIONAL – FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION – CUESTIONES DE COMPETENCIA – AUTOMOTORES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto aceptó la competencia y, en consecuencia, rechazar la competencia atribuida por el Juzgado de Control y Faltas de la Provincia de Córdoba y remitir los actuados a esa sede, para que adopte el temperamento que estime corresponder (conf. arts. 17 y 18 CPP) en la presente investigación de falsificación de chapa patente, prevista en el artículo 289, inciso 3º del Código Penal. El Fiscal postuló que la competencia atribuida a este fuero debía ser rechazada, en razón de que se investiga un delito de competencia del fuero nacional en lo Criminal y Correccional. El "A quo" en cambio sostuvo que el fuero local tiene competencia y debe intervenir en cualquier caso en que se ventilen delitos ordinarios, con independencia de la delimitación trazada por los convenios de transferencia de competencias. Ello así, pues de esa manera se garantiza la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN). Ahora bien, la cuestión ya ha sido tratada por el Tribunal Superior Justicia de la Ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509). En este sentido, en un caso sustancialmente análogo al presente, ha resuelto que el fuero nacional en lo criminal y correccional es el competente para intervenir en los procesos en los que se investigan hechos subsumibles en el delito previsto en el artículo 289, inciso 3º del Código Penal, en tanto la competencia para su juzgamiento no ha sido transferida a la justicia local (conf. el dictamen del Fiscal General Adjunto, al que remite el TSJ, en el expte. nº 103327/2021-1, “Inc. de incompetencia en autos ‘O , E L s/ 289 inc. 3 CP – Falsificación, alteración o supresión de numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley’”, resolución del 9/2/2022).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53174. Autos: N.N Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2023.
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COMPETENCIA NACIONAL – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – AUTOMOTORES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto aceptó la competencia y, en consecuencia, rechazar la competencia atribuida por el Juzgado de Control y Faltas de la Provincia de Córdoba y remitir los actuados a esa sede, para que adopte el temperamento que estime corresponder (conf. arts. 17 y 18 CPP) en la presente investigación de falsificación de chapa patente, prevista en el artículo 289, inciso 3º del Código Penal. El Fiscal postuló que la competencia atribuida a este fuero debía ser rechazada, en razón de que se investiga un delito de competencia del fuero nacional en lo Criminal y Correccional. El "A quo" en cambio sostuvo que el fuero local tiene competencia y debe intervenir en cualquier caso en que se ventilen delitos ordinarios, con independencia de la delimitación trazada por los convenios de transferencia de competencias. Ello así, pues de esa manera se garantiza la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN). Ahora bien, la jurisdicción criminal y correccional de esta ciudad no solo resulta competente en razón de la materia sino también del territorio. Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “[s]i de las constancias de autos no surge el lugar donde fueron sustituidas las chapas identificatorias de un automóvil, a los efectos de la competencia deberá estarse al lugar donde […] fue […] comprobada la infracción” (Fallos: 310:1696).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53174. Autos: N.N Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2023.
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LUGAR DE COMISION DEL HECHO – FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION – JUEZ DE TURNO – ASIGNACION DE CAUSA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INICIO DE LAS ACTUACIONES – SORTEO DEL JUZGADO – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada al Juzgado que se realizó por aplicación de la pauta B) de las Reglas de Asignación previstas en la Acordada 3/2019. El Magistrado no compartió la asignación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, por lo que requirió un sorteo entre los juzgados que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia, de conformidad a la aplicación de la pauta “D”, que dice: “En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal o ante cualquier dependencia policial, o de autoridad de prevención o ante la Oficina De Violencia Doméstica de la CSJN, o incluso en aquellos en que haya intervenido otro fuero judicial del ámbito de la CABA (Acordada 2/19) intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho”. Sin embargo, los hechos investigados se encuadrarían en el delito previsto en el artículo 289 del Código Penal, y atento a que no es posible establecer el lugar donde se habría producido la falsificación o alteración en cuestión, corresponde en consecuencia y privilegiando la asignación sobre el alea de un sorteo, tomar en cuenta el lugar donde se comprobaron las infracciones, es decir, que a partir de aquellas circunstancias en la que el delito se habría advertido provocó el inicio de estas actuaciones. En tal sentido, dado que las dos infracciones se cometieron en la Comuna 1 Zona judicial B), se convalida la asignación oportunamente efectuada al Juzgado que se encontraba de turno, en esa quincena, en la zona judicial Este.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51828. Autos: NN.NN Sala: Presidencia Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-04-2023.
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LEY DE MARCAS – FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – TIPO LEGAL – COMPETENCIA FEDERAL – IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia parcial de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, exclusivamente respecto del hecho encuadrado en el artículo 31 de la Ley N° 22.362. La presente investigación tiene por objeto determinar la responsabilidad de una o varias personas aún no identificadas, quien o quienes, por medio de una red social y en diferentes locales comerciales comercializarían diferentes tipos de indumentaria, accesorios y calzados que llevan diferentes marcas que no fueron fabricados ni supervisados por éstas y donde también se intenta determinar que a partir de la venta de obtenidas se evadieron mediante ocultaciones maliciosas y/o engañosa, el pago de tributos al fisco de la Ciudad. Dichas conductas que fueron encuadradas por la Fiscalía como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 201 y 289, inciso 1, del Código Penal y artículo 1 de la Ley N° 24.769. Conforme surge de las constancias de autos, ante la solicitud de allanamiento formulada por el Ministerio Público Fiscal, la Magistrada de primera instancia dictó la incompetencia parcial en razón de la materia, al entender que parte del objeto de la investigación se correspondía con la transgresión del artículo 31 de la Ley N° 22.362, disponiendo la remisión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. En efecto, asiste razón a la Magistrada, tal como se desprende de la descripción del hecho objeto de investigación se observa "prima facie" la presunta transgresión del artículo 31 de Ley Nº 22.362. La citada ley, y en particular dicho artículo, tiende a proteger el uso que sin autorización del titular, se efectúe de la marca. Y requiere que se ponga en venta, se venda o de otra manera se comercialicen, productos o servicios con una marca registrada que haya sido falsificada o imitada fraudulentamente, o perteneciente a un tercero sin su autorización. A su vez, conforme lo prevé el art. 33 de la citada ley, es un delito cuya competencia es federal. Al respecto se ha sostenido que la competencia por la materia, y en particular la federal, es improrrogable (328:3906).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50239. Autos: PASEO DE COMPRAS "LA JUANITA", NN y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2022.
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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION – LITISPENDENCIA – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONCURSO IDEAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de litispendencia debiendo remitir las presentes actuaciones a la Justicia Federal. En efecto, se inician las presentes actuaciones en virtud de un llamado telefónico efectuado por un agente de prevención al Ministerio Público Fiscal, quien, en ejercicio de sus funciones, observó a un grupo de personas que ocupaban la acera frente a una terminal de trenes de esta Ciudad, mediante la colocación de distintos puestos de venta en los que ofertaban al público en general artículos de variado tipo. Asimismo refirió que aquel grupo de personas, previo al armado de los puestos, retiraban la mercadería de una galería comercial ubicada a metros de la mencionada estación. A raíz de ello, se efectuó un allanamiento en el local comercial y se procedió al secuestro de diferentes mercaderías, algunas de ellas fraudulentas o ilegítimas. En consecuencia, la Fiscalía solicitó se declare la incompetencia parcial de este fuero en razón de la materia por entender que la comercialización de aquella mercadería apócrifa encuadraba dentro de uno de los delitos previstos por la Ley de Marcas y Designaciones (Ley 22.362), lo cual corresponde a la órbita de competencias de la Justifica Federal. Dicha solicitud fue acogida por el Juez de grado que declaró la incompetencia parcial de este fuero y remitió testimonios a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. Así las cosas, es menester resaltar que las presentes actuaciones se desarrollan alrededor de un mismo hecho sin importar que, de acuerdo a la descripción efectuada por la Fiscalía, las presuntas contravenciones habrían tenido lugar con anterioridad al delito de competencia federal (Art. 31, inc. d, Ley N° 22.362) En este sentido, vale aclarar que no es posible escindir el hecho investigado en dos conductas independientes por la mera circunstancia temporal indicada pues el Ministerio Público Fiscal no logra demostrar que la primera de las conductas fuera exclusivamente relacionada a productos legítimos y, la segunda de ellas, vinculada a elementos apócrifos. Por el contrario, de la lectura de los presentes actuados no resulta razonable sostener que las mercaderías ilegítimas sólo se habrían ofertado el día del allanamiento. Por tanto, teniendo en cuenta las conductas señaladas y las constancias de autos, las figuras contravencionales en cuestión se verían desplazadas por el tipo penal previsto en el artículo 31, inciso "d" de la Ley N° 22.362, en razón de lo estipulado por el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad en los casos en los que se verifica un supuesto de concurso ideal entre una contravención y un delito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28984. Autos: Robledo, Adolfo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 23-05-2016.
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LEY DE MARCAS – FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – COMPETENCIA – CONCURSO IDEAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION
En el caso, cabe afirmar que la declaración de incompetencia efectuada por el juez a quo por entender que la conducta indilgada está tipificada en el artículo 31 inciso "c" de la Ley de Marcas Nº 22.362, resulta prematura y corresponde sea revocada. En efecto, no se ha practicado medida alguna para determinar, en el marco del puesto ambulante de venta de los objetos en cuestión, cuál era la calidad y cantidad de los objetos incautados, cuántos tenían las insignias a las que se aludía en los escudos de futbol, si se correspondía con las marcas orginales, si compromoten aquellas marcas y si son idóneas para afectar la fe pública, a través de la pertinente pericia. Más aún, al momento de declarar la incompetencia no se precisó con exactitud cuál de toda la mercadería infringía la Ley de Marcas, sólo se hizo alusión a que entre los anillos existían algunos que infringían dicha ley. Por otra parte el Juez no refirió nada acerca de los relojes sobre los cuales el Fiscal consideraba que constituían la configuración de ese delito. Al respecto tiene dicho la Corte que resultan elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los sucesos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuídas, pues sólo con relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo ( Fallos 308:275; 315:312).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8447. Autos: Thiam, Ndame Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2008.
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MARCAS – FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION – COMPETENCIA CRIMINAL – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONCURSO IDEAL – COMPETENCIA FEDERAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION
En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez a quo de declinar la competencia a la justicia federal por entender que la conducta investigada encuadraría, en principio, en el artículo 31 inciso d) de la Ley Nº 22.362 de Marcas, que reprime al que “ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada”, En efecto, se trata "prima facie" de la presunta comisión de un ilícito contra la propiedad de marcas, relativa a la venta de un producto con marca registrada o fraudulentamente imitada, y la comisión del acto constitutivo de tal posible delito se llevó a cabo mediante un comportamiento que implicó a la vez el uso indebido del espacio público al que se refiere el artículo 83 del Código Contravencional, por lo que se colige que el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales. Resulta claro que la actividad lucrativa cuyo desarrollo implicó el uso indebido del espacio público precisamente consistió en la venta o exhibición para ese fin de una remera con inscripciones de una marca, configurándose sin lugar a dudas un supuesto de concurso ideal, pues un mismo comportamiento resulta susceptible de dos calificaciones que no se desplazan, sino que reclaman aplicación conjunta para que la subsunción legal refleje en toda su magnitud la gravedad del injusto. No obstante ello, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que impone necesariamente el desplazamiento de la acción contravencional, por lo que corresponde declinar la competencia al Fuero Federal (conf. art. 33 Ley Nº 22.362).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5749. Autos: ORELLANO, Juan Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-05-2007.
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