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FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALRESOLUCIONES IRRECURRIBLESPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESRECURSO DE APELACIONINTERPRETACION DE LA LEYRECHAZO IN LIMINEPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Fiscalía (artículos 288 y 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, confr. Artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) debiendo el representante del Ministerio Público Fiscal cumplir con lo dispuesto por la Magistrada de grado. El Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación contra la decisión de grado que dispuso no expedirse respecto del acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que –conforme surge de las actuaciones– habrían arribado las partes, hasta tanto la Fiscalía no remitiera la totalidad del legajo de investigación. Sostuvo que lo resuelto le genera un gravamen irreparable en tanto le impide decidir sobre una alternativa al conflicto y afecta el sistema acusatorio. Lo dispuesto por la Magistrada de grado no constituye un decreto, auto o resolución declarada expresamente apelable por lo que, a fin de demostrar la procedencia del remedio procesal bajo examen, el recurrente debe –irremediablemente– acreditar la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior (cfr. artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires aplicable supletoriamente en virtud del artículo 6 de la Ley Procesal Contravencional). No obstante, cabe adelantar que el representante del Ministerio Público Fiscal no logró demostrar que la decisión que cuestionó le genere un perjuicio actual que habilite la procedencia del recurso de apelación, por lo que debe ser rechazado sin más trámite. En efecto, el resolutorio apelado se trató de una medida de carácter operativo que no implicó decisión de mérito alguna y, por ende, no es susceptible de generar gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61419. Autos: Schulz, Germán Guillermo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACIONFALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALRESOLUCIONES IRRECURRIBLESPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZRECHAZO IN LIMINEDETENCION SIN ORDEN JUDICIALFLAGRANCIACONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (Unidad de Flagrancia) en contra de la resolución de grado por medio de la cual se solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del sistema EJE, de las respectivas actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional de la detención de la Imputada. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitirían al Juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se halla el presente caso, y dispuso que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. El recurrente no ha logrado acreditar que lo decidido por la Jueza de grado le genere un perjuicio actual que habilite la procedencia del recurso de apelación. En efecto, el resolutorio apelado se trató de una medida de carácter operativo que no implicó decisión de mérito alguna y, por ende, no es susceptible de generar gravamen, motivo por el cual el remedio debe rechazarse “in limine”. Por lo demás, entiendo que la Magistrada de grado no se ha inmiscuido en la función acusatoria por haber requerido el legajo de detención de la Imputada en el marco del procedimiento de flagrancia, toda vez que la solicitud se inscribe dentro del ejercicio jurisdiccional del control de legalidad, el cual no podría resultar incompatible con el sistema acusatorio vigente, en tanto posee raigambre constitucional y convencional –artículos 18 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires–, y resulta indispensable para asegurar el derecho a defensa en juicio. Finalmente, es necesario precisar que el rechazo del recurso se dicta en el caso concreto de la detención dispuesta respecto de la Imputada y que, de considerarlo pertinente, la Jueza deberá requerir la remisión de los legajos en cada causa en particular, pues una decisión de carácter general excede el marco de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61002. Autos: L., M. S. y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACIONFALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALRESOLUCIONES IRRECURRIBLESPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESSISTEMA EJERECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZRECHAZO IN LIMINEDETENCION SIN ORDEN JUDICIALFLAGRANCIACONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (Unidad de Flagrancia) en contra de la resolución de grado por medio de la cual se solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del sistema EJE, de las respectivas actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional de la detención de la Imputada. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, previo al inicio del turno, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitirían al Juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se hallaba el presente caso, y dispuso que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. En razón de compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero a la solución propuesta en orden a rechazar “in limine” el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal por no estar dirigido contra una resolución expresamente apelable o con entidad para provocar gravamen irreparable (artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Ciertamente, la solicitud dirigida por la a quo a la Unidad de Flagrancia para que se remita vía EJE el legajo correspondiente a la detención de la persona imputada en flagrancia no implica, de por sí, ninguna decisión jurisdiccional con capacidad para generar agravio actual e irreparable al recurrente. El artículo 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que, en el caso de detención en flagrancia por la autoridad de prevención, el Fiscal, cuando decida mantener aquella privación de libertad al no hacerla cesar inmediatamente, debe dar aviso al juez. En ese marco, la Magistrada de grado entiende que la remisión de datos básicos de registro no resulta equivalente a la información que debe ser puesta en conocimiento de los Jueces de turno para el ejercicio de las funciones, motivo por el que solicita información complementaria que considera indispensable para cumplir con su deber constitucional, lo que en concreto se trata del pedido de carga del sumario correspondiente en el sistema EJE. De este modo, sin que implique convalidar aquí los términos empleados por la Jueza de instancia para sustentar el pedido de remisión de copias en su extensa exposición, en rigor solo se trata de una interpretación de la normativa procesal que, más allá de su acierto o error, no trasciende de ser un mecanismo de comunicación, sin que, como consecuencia de ello, se haya emitido una resolución que materialice ese control de legalidad sobre la detención y la regularidad del procedimiento de flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61002. Autos: L., M. S. y otros Sala: I Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 10-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACIONFALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALRESOLUCIONES IRRECURRIBLESPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZRECHAZO IN LIMINEDETENCION SIN ORDEN JUDICIALFLAGRANCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (Unidad de Flagrancia) en contra de la resolución de grado por medio de la cual se solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del sistema EJE, de las respectivas actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, previo al inicio del turno, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitirían al Juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se hallaba el presente caso, y dispuso que “se remitan vía EJE, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. Ahora bien, extractados los antecedentes de interés e ingresando al análisis de los recaudos subjetivos y objetivos de admisibilidad formal de la presentación aludida, se advierte que fue interpuesta por escrito, de manera temporánea, por parte legitimada y ante el Tribunal que dictó el pronunciamiento que cuestiona. Empero, entendemos que la vía procesal intentada por la Fiscalía resulta inadmisible y no puede prosperar. En primer lugar, porque el auto contra el cual se dirige no integra el catálogo de los declarados expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local. En segundo lugar, porque en la vía recursiva tampoco se ha fundado debidamente un agravio cierto, concreto y de carácter irreparable a las facultades conferidas al Ministerio Público Fiscal en el Código adjetivo porteño ni, más precisamente, a las reglas del sistema acusatorio sobre cuyas bases el legislador local ha edificado al referido cuerpo legal, como para que este Tribunal se aparte de aquel principio general e ingrese en el pretendido análisis de lo resuelto por la “a quo”. En esa línea, no se advierte cómo la reiteración de una solicitud, consistente –cabe recordar– en la remisión de los legajos de las personas que durante el turno en curso hubieran sido detenidas y, a cuyo respecto luego la Fiscalía hubiera dispuesto sus solturas puede, en alguna medida, causar un agravio al Ministerio Público Fiscal o poner en pugna atribuciones de esa parte en el marco de un sistema acusatorio como el que rige en nuestro procedimiento, desde el momento en que no implica decisión de mérito alguna por parte de la Jueza respecto del caso particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61001. Autos: Martinez, Ricardo Hector Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 14-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACIONFALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALRESOLUCIONES IRRECURRIBLESPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZRECHAZO IN LIMINEDETENCION SIN ORDEN JUDICIALFLAGRANCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (Unidad de Flagrancia) en contra de la resolución de grado por medio de la cual se solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del sistema EJE, de las respectivas actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, previo al inicio del turno, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitirían al Juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se hallaba el presente caso, y dispuso que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. En razón de compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero a la solución propuesta por mis distinguidos colegas en orden a rechazar in limine el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal por no estar dirigido contra una resolución expresamente apelable o con entidad para provocar gravamen irreparable (artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Ciertamente, la solicitud dirigida por la a quo a la Unidad de Flagrancia para que se remita vía EJE el legajo correspondiente a la detención de la persona imputada en flagrancia no implica, de por sí, ninguna decisión jurisdiccional con capacidad para generar agravio actual e irreparable al recurrente. El artículo 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que, en el caso de detención en flagrancia por la autoridad de prevención, el Fiscal, cuando decida mantener aquella privación de libertad al no hacerla cesar inmediatamente, debe dar aviso al juez. En ese marco, la Magistrada de grado entiende que la remisión de datos básicos de registro no resulta equivalente a la información que debe ser puesta en conocimiento de los Jueces de turno para el ejercicio de las funciones, motivo por el que solicita información complementaria que considera indispensable para cumplir con su deber constitucional, lo que en concreto se trata del pedido de carga del sumario correspondiente en el sistema EJE. De este modo, sin que implique convalidar aquí los términos empleados por la Jueza de instancia para sustentar el pedido de remisión de copias en su extensa exposición, en rigor solo se trata de una interpretación de la normativa procesal que, más allá de su acierto o error, no trasciende de ser un mecanismo de comunicación, sin que, como consecuencia de ello, se haya emitido una resolución que materialice ese control de legalidad sobre la detención y la regularidad del procedimiento de flagrancia (del voto por sus fundamentos del Dr. Mahiques).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61001. Autos: Martinez, Ricardo Hector Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 14-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACIONFALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALRESOLUCIONES IRRECURRIBLESPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZRECHAZO IN LIMINEDETENCION SIN ORDEN JUDICIALFLAGRANCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (Unidad de Flagrancia) en contra de la resolución de grado por medio de la cual se solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del sistema EJE, de las respectivas actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, previo al inicio del turno, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitirían al Juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se hallaba el presente caso, y dispuso que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. Ahora bien, extractados los antecedentes de interés e ingresando al análisis de los recaudos subjetivos y objetivos de admisibilidad formal de la presentación aludida, se advierte que fue interpuesta por escrito, de manera temporánea, por parte legitimada y ante el Tribunal que dictó el pronunciamiento que cuestiona. Empero, entendemos que la vía procesal intentada por la Fiscalía resulta inadmisible y no puede prosperar. En primer lugar, porque el auto contra el cual se dirige no integra el catálogo de los declarados expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local. En segundo lugar, porque en la vía recursiva tampoco se ha fundado debidamente un agravio cierto, concreto y de carácter irreparable a las facultades conferidas al Ministerio Público Fiscal en el Código adjetivo porteño ni, más precisamente, a las reglas del sistema acusatorio sobre cuyas bases el legislador local ha edificado al referido cuerpo legal, como para que este Tribunal se aparte de aquel principio general e ingrese en el pretendido análisis de lo resuelto por la “a quo”. En esa línea, no se advierte cómo la reiteración de una solicitud, consistente –cabe recordar– en la remisión de los legajos de las personas que durante el turno en curso hubieran sido detenidas y, a cuyo respecto luego, la Fiscalía hubiera dispuesto sus solturas puede, en alguna medida, causar un agravio al Ministerio Público Fiscal o poner en pugna atribuciones de esa parte en el marco de un sistema acusatorio como el que rige en nuestro procedimiento, desde el momento en que no implica decisión de mérito alguna por parte de la Jueza respecto del caso particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60997. Autos: E. R., B. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 12-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACIONFALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALRESOLUCIONES IRRECURRIBLESPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESSISTEMA EJERECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZRECHAZO IN LIMINEDETENCION SIN ORDEN JUDICIALFLAGRANCIACONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (Unidad de Flagrancia) en contra de la resolución de grado por medio de la cual se solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del sistema EJE, de las respectivas actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, previo al inicio del turno, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitirían al Juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se hallaba el presente caso, y dispuso que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. En razón de compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero a la solución propuesta por mis distinguidos colegas en orden a rechazar in limine el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal por no estar dirigido contra una resolución expresamente apelable o con entidad para provocar gravamen irreparable (artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Coincido con mis colegas preopinantes y, por lo tanto, habré de adherir al voto que antecede, en cuanto dispone que se rechace in limine el recurso de apelación intentado por la Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar dos consideraciones. Así, en primer término, entiendo oportuno traer a colación un fallo recientemente dictado por esta Sala III, con intervención del suscripto, en el que se expuso con claridad que, lejos de importar un avasallamiento a las facultades del Ministerio Público Fiscal como titular de la acción, el conocimiento de los elementos de una causa significa el cumplimiento obligatorio e indelegable, por parte del Juez de caso, de aquel rol de garantía, fallo al que me remito in extenso, en honor a la brevedad (del registro de la Sala III, Causa N°9346/2025-1 Incidente de apelación en autos ‘Silva, Mia A. M. s/ art. 296 del CP del 1/9/2025). Y, por otra parte, entiendo necesario añadir que no existe norma en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que justifique la falta de judicialización, en el sistema electrónico, de todas las causas iniciadas en flagrancia en las que se materialicen detenciones, u otras medidas de prevención, que necesariamente implican la intervención de un Juez en turno (del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60997. Autos: E. R., B. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDFALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESRESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLEMEDIDAS CAUTELARESCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARRECURSO DE APELACIONSECUESTRO DE BIENESRESOLUCIONES INAPELABLESCONTROL JUDICIALATIPICIDADINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal contra la decisión de grado que no convalidó la medida cuartelar adoptada en los términos del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, en consecuencia, ordenó la inmediata devolución de los elementos incautados. El Magistrado entendió que no correspondía convalidar la medida cautelar adoptada toda vez que el hecho descripto no parecía tener adecuación típica bajo las previsiones del artículo 103 del Código Contravencional, pues “…la instrucción no señaló circunstancia alguna mediante la cual se pueda advertir que las personas señaladas contaran con dos tijeras, un cuchillo tipo tramontina con mango plástico color blanco, una tijera y un punzón con el fin inequívoco de ejercer violencia o agredir, más aun teniendo en cuenta que se trata de personas que manifestaron se encuentran en situación de calle, lo que me lleva a pensar que podrían tener los elementos al solo fin de garantizar su alimentación y la subsistencia a la intemperie”. Ahora bien, la decisión cuestionada no resulta expresamente recurrible (arts. 57 LPC, 280 CPP CABA y 6 LPC) y tampoco de los cuestionamientos contenidos en el recurso de apelación fiscal resulta posible advertir las razones por las cuales lo dispuesto por el "A quo" sería susceptible de irrogar, a los intereses que representan, un gravamen de imposible reparación ulterior que amerite la procedencia del recurso. Ello así, por cuanto este tipo de decisiones a diferencia de lo que sucede con las que resuelven acerca de la nulidad del procedimiento o declaran la atipicidad de la conducta, no impiden la continuación del proceso, como así tampoco que –eventualmente– el objeto de la medida sea valorado como un elemento probatorio. En efecto, la Fiscalía de considerarlo conducente podría continuar la investigación a los fines de recabar las pruebas pertinentes para la acreditación del suceso y despejar las diversas contradicciones que surgen de todo lo actuado, sin perjuicio del análisis que, eventualmente debería hacer el Juez sobre la validez del procedimiento y de la requisa llevado a cabo en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57263. Autos: Romero Avendaño, Celina Abigaíl y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOMOLOGACION DEL ACUERDOFALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALDERECHO CONTRAVENCIONALRECHAZO DEL RECURSOAGRAVIO IRREPARABLESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de grado que decidió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba. Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no era posible afirmar, conforme el estado de las actuaciones, que la conducta atribuida al encausado constituya una contravención. Contra lo resuelto, el Fiscal de grado pretende que se revoque la resolución dictada por el Juez de Grado, debiendo disponerse el otorgamiento del instituto en cuestión en favor del presunto contraventor. Sin embargo, la decisión traída a estudio no genera ningún agravio irreparable, en razón de que lo ordenado por el Magistrado obedeció a la necesidad de profundizar la investigación por el Ministerio Público Fiscal, en aras de obtener las evidencias de cargo que eventualmente permitan afirmar la tipicidad de la conducta atribuida al imputado. Piénsese que, en definitiva, se trata de una cuestión reeditable; pues una vez avanzada la pesquisa por la Fiscalía interviniente y determinado si algunos de los sucesos endilgados al encartado pueden subsumirse en la contravención achacada o de alguna otra prevista y reprimida por Código de Fondo, el titular de la acción puede volver a solicitar la pretendida homologación del acuerdo de "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37867. Autos: Soveron, Gabriel Irineo Sala: I Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALGRAVAMEN IRREPARABLERECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADPRINCIPIO ACUSATORIOREGLAS DE CONDUCTACASO CONSTITUCIONALREQUISITOSANTECEDENTES PENALESFALTA DE AGRAVIO CONCRETOINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara. En efecto, a los fines de analizar la admisibilidad del recurso, corresponde circunscribirse a los requisitos formales y sustanciales previstos en la Ley N° 402 que habilitan la intervención del Superior Tribunal. Ello así, en cuanto a los requisitos sustanciales, el Sr. Fiscal de Cámara afirma que el fallo de esta Sala afectó el principio acusatorio, al haber interpretado las normas e instituos en juego en forma definitivamente contraria al principio mencionado, de lo que resulta un desplazamiento absoluto del titular de la acción de su rol principal. En este sentido, se advierte que con su argumentación la parte sólo afirma la vulneración de principios constitucionales de manera abstracta, sin lograr conectarlos con el caso concreto. La decisión del Ministerio Público Fiscal de acordar bajo determinadas pautas de conducta fue respetada (ello vinculado directamente con el ejercicio de la acción y su suspensión). Por lo que el rechazo al pedido de antecedentes penales (que por otra parte lo puede concretar el mismo titular de la vindicta pública) bajo ningún concepto constituye un caso constitucional que amerite la apertura de la instancia extraordinaria. Asimismo, los cuestionamientos efectuados se relacionan con la interpretación de normas de jerarquía infra constitucional (art. 45 del CC, art. 36 ley 1903 y la Resolución de FG 123/16), tarea que no resulta propia de la excepcional competencia del Tribunal Superior de Justicia. En consecuencia, el recurso no es suficiente para plantear el agravio constitucional requerido, ya que la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por este Tribunal no significa que la decisión devenga infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33094. Autos: Ottati, Ignacio Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes 07-08-2017.

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FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARSUMAS DE DINEROPRUEBA DE TESTIGOSSECUESTRO DE BIENESMEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero en poder del encausado en el marco de la investigación de la contravención consistente en cuidar coches sin autorización legal. En efecto, si bien el dinero secuestrado, que se encontraba en poder del imputado al momento de ser requisado, es un indicio del comercio ilegal que estaba presuntamente ejerciendo en contravención del artículo 79 del Código Contravencional , no debe perderse de vista que existen otros medios probatorios más importantes para dar con la verdad. De hecho, los testimonios de los presuntos damnificados tendrían, a todas luces, más peso que el secuestro de una suma dineraria que además no puede ser individualizada por su característica de fungibilidad. Ello así la no convalidación del secuestro del dinero no genera al Fiscal un gravamen irreparable, pues, tal como se señaló anteriormente, cuenta con otros medios de prueba para llevar adelante la pesquisa. En virtud de ello, no haré lugar al recurso de apelación incoado y, consecuentemente, confirmaré la decisión en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31442. Autos: UNCOS, CARLOS JAVIER Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2017.

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FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALPRODUCCION DE LA PRUEBAPERITO CONTADORRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINEDERECHOS DE LAS PARTESPERICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso la realización de una pericia contable. En efecto, la decisión de llevar a cabo un peritaje contable para ser analizado en el marco de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal, se encuentra dentro de las previsiones expresas del artículo 196 del mismo Código. Ello así, la decisión de realizar la pericia no causa agravio a la Fiscalía en atención a que la producción de dicha prueba puede ser controlada por la acusación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28392. Autos: GOTELLI, GUILLERMO ANDRÉS Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 29-02-2016.

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FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALRECURSO DE APELACION (PROCESAL)PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALIN DUBIO PRO REOADMISIBILIDAD DEL RECURSODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El límite del derecho a apelar la sentencia condenatoria está dado justamente en la sanción que la origina, siempre que no existan otras partes (acusador público o privado) que persigan su revocación o parte de lo decidido. Si bien el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en consonancia con el artículo 51, no efectúa distingos en cuanto a los alcances de apelación de una sentencia, cuyos presupuestos han sido integrados supletoriamente con las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación, el juego de garantías y principios máximos del proceso penal -sobre todo en materia impugnativa- han sido estatuidos en favor del imputado. En el caso, la condena recaída respectodel imputado, fue apelada y confirmada en todos en todos sus términos a excepción de la pena. En dicha oportunidad la parte acusadora no recurrió y en ocasión de contestar agravios en esta instancia directamente no se expidió sobre el impetrado en torno a la sanción ni formuló ninguna manifestación sobre la manera en que había sido impuesta, limitando su dictamen a los demás extremos introducidos por el recurrente defensor. De modo que, a la luz del nuevo pronunciamiento que reitera en un todo la condena dictada, mal puede decirse que perjudica a ese Ministerio, cuando tuvo oportunidad de impugnarla y no la utilizó. Posibilitar esta vía implicaría reabrir una etapa concluida, por lo menos en lo que respecta a esa parte; indudablemente constituye una reflexión tardía y como se dijo reactivada tras lo resuelto por esta Alzada. En este sentido señala De La Rúa “si la sentencia fue anulada sin que mediara recurso fiscal, el ejercicio de la acción penal cesó con la aquiescencia del Ministerio Público a la sentencia y desde luego a su contenido sancionatorio y no puede luego renacer en medida que lo exceda; la supervivencia del proceso en virtud del recurso del imputado está despejada de toda actividad persecutoria sustancial y consiste en una pura actividad defensiva”.( Citado por José I. Cafferata Nores y Gustavo A. Arocena, “Estudios sobre Justicia Penal”, p. 268, Editores del Puerto, Bs. As.2005)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5460. Autos: “Leyton, Gonzalo Sebastián Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-03-2007.

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