CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DECLARACION JURADA – INTIMACION – INHABILIDAD DE TITULO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – INEXISTENCIA DE DEUDA – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PAGO A CUENTA – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia dictada en la instancia de grado y, por tanto, rechazar la presente ejecución fiscal iniciada a fin de reclamar a la demandada el pago a cuenta de los períodos señalados en la constancia de deuda en concepto de Ingresos Brutos.. En relación al agravio en torno a la excepción de inhabilidad de título sustentada en la presentación de las Declaraciones Juradas, cabe señalar que dicha excepción en las ejecuciones fiscales se limita, en principio, a las formas extrínsecas del título, sin que se puedan introducir, por ese conducto, referencias a la deuda distintas de los vicios o defectos referidos a lo puramente externo del certificado (art. 453, inc. 6°, del CCAyT). Sin embargo, en casos excepcionales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda. Ello está condicionado a que dicha circunstancia surja manifiesta en la causa y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio. Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (conf. Fallos: 312:178). En suma, aun cuando un título de deuda sea formalmente hábil por reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos, en la medida en que allí se encuentre reflejada una deuda que sea manifiestamente inexistente o inexigible, excepcionalmente, la defensa debe ser atendida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63283. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DECLARACION JURADA – INTIMACION – INHABILIDAD DE TITULO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – INEXISTENCIA DE DEUDA – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PAGO A CUENTA – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia dictada en la instancia de grado y, por tanto, rechazar la presente ejecución fiscal iniciada a fin de reclamar a la demandada el pago a cuenta de los períodos señalados en la constancia de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por no haber presentado en tiempo y forma las declaraciones juradas pertinentes o abonado el tributo a pesar de encontrarse inscripta en él. En relación al agravio en torno a la excepción de inhabilidad de título, debe tenerse en cuenta que, al oponer excepciones, la parte demandada argumentó que el título ejecutivo resultaba inhábil debido a que no había recibido intimación alguna a presentar las declaraciones juradas aquí reclamadas, que presentó las declaraciones juradas correspondientes a los períodos reclamados con anterioridad a la notificación de la intimación de pago, y que los anticipos que correspondía ingresar se encontraban abonados. Es necesario poner de resalto que, a través de la presentación de las declaraciones juradas e ingreso del tributo declarado -acreditado en la causa-, se ha verificado el cumplimiento formal y sustancial por parte de la parte demandada de la obligación que como contribuyente inscripto en ingresos brutos le cabía. A su vez, no surge de las constancias de la causa que dichas presentaciones hubieran sido impugnadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante el procedimiento previsto en el Código Fiscal. Así las cosas, a la luz de la jurisprudencia y de la prueba documental acompañada a la causa y de las normas transcriptas, se desprende que no se encuentran reunidos los presupuestos legalmente establecidos para requerir judicialmente el pago a cuenta del gravamen. Ello, claro está, sin perjuicio de las facultades que tiene la Administración General de Ingresos Públicos de verificar las declaraciones juradas y todo elemento para establecer la situación de los contribuyentes o responsables y determinar, fiscalizar y recaudar los tributos, y/o aplicar las sanciones que correspondieren por el cumplimiento irregular de deberes formales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63283. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DECLARACION JURADA – INTIMACION – INHABILIDAD DE TITULO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – NOTIFICACION – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – DOMICILIO FISCAL – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PAGO A CUENTA – SALDOS A FAVOR – NOTIFICACION ELECTRONICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal iniciada a fin de reclamarle el pago a cuenta de los períodos señalados en la constancia de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por no haber presentado en tiempo y forma las declaraciones juradas pertinentes o abonado el tributo a pesar de encontrarse en él, inscripta. En relación al análisis del agravio de la parte demandada respecto a la ausencia de notificación, cabe señalar que la sentencia consideró que de las constancias del expediente se advertía que la parte demandada fue adecuadamente intimada en el domicilio fiscal, conforme la Resolución vigente a ese momento, N°405/AGIP/2016, que implementó el domicilio fiscal electrónico y dispuso que producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen (conf. art. 3). Ello no fue debidamente rebatido por la parte demandada que simplemente desconoció la notificación y alegó otra norma que no estaba vigente. De este modo, no demostró que la sentencia se hubiera apartado de la normativa aplicable al caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63283. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DECLARACION JURADA – INTIMACION – INHABILIDAD DE TITULO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – INEXISTENCIA DE DEUDA – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PAGO A CUENTA – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal iniciada a fin de reclamarle el pago a cuenta de los períodos señalados en la constancia de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por no haber presentado en tiempo y forma las declaraciones juradas pertinentes o abonado el tributo a pesar de encontrarse en él, inscripta. En relación al análisis del agravio de la parte demandada respecto a la ausencia de presentación de las declaraciones juradas, en función de lo previsto por el artículo 195 del Código Fiscal, (t.o. 2019), y tal como indicó la sentencia, la parte demandada no acreditó la aceptación de la Administración General de Ingresos Públicos de las declaraciones juradas del contribuyente con una constancia suscripta por un funcionario competente, a fin de que se proceda la conclusión de la ejecución fiscal por determinar, conforme las declaraciones juradas presentadas en esta instancia judicial. Es por ello que, dado que se comprobó que el procedimiento administrativo fue conforme a derecho y que no se reúnen los recaudos necesarios exigidos por el artículo 195 del Código Fiscal para enderezar o concluir la presente ejecución fiscal, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63283. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – PRESCRIPCION – TRIBUTOS – NORMATIVA VIGENTE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia en cuanto declaró prescripta la acción de cobro de las posiciones reclamadas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mandar llevar adelante la ejecución fiscal, con más sus intereses. Toda vez que la demanda de ejecución fiscal fue interpuesta el 11 de octubre de 2024, no corresponde la aplicación de las pautas introducidas por la Ley N° 27799 al Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto el plazo de prescripción no se pudo haber "consumado" durante su vigencia (conf. doct. de la CSJN en “Volkswagen”). Por lo tanto, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para los períodos reclamados no se cumplió durante la vigencia del Código Civil (Ley 340), no resulta aplicable al caso la doctrina sentada en el precedente “Volkswagen”. En consecuencia, corresponde aplicar las normas del Código Fiscal de la Ciudad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Fiscal (t.o. 2024), el cómputo de la prescripción de la deuda reclamada comenzó a correr el 1° de enero de 2019 y, en virtud de la suspensión por un año establecida por la Ley N°6195, culminó el 1º de enero de 2025, por lo que, al 11 de octubre de 2024, fecha en que se promovió el presente proceso, no habían transcurrido los cinco años que establece el artículo 75.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63045. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENTIVOS – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCESO EJECUTIVO – INEXISTENCIA DE DEUDA – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – EXENCIONES TRIBUTARIAS – EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO – EXCEPCIONES – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – PAGO A CUENTA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado que declaró la inhabilidad del título ejecutivo y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal entablada contra la empresa demandada por el cobro de la suma estimada en la constancia de deuda, en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos (“ISIB”) por los períodos allí indicados. En efecto, el régimen de pago a cuenta previsto en el artículo 198 del Código Fiscal (t.o. 2017) constituye una herramienta excepcional que habilita a la Administración a requerir el ingreso del tributo ante la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte del contribuyente. En tal sentido, no puede desconocerse que, al momento de promover la presente ejecución, se encontraban "prima facie" reunidos los presupuestos normativos que habilitaban el inicio de la vía ejecutiva. Sin embargo, el análisis de la cuestión no puede agotarse en la verificación de tales extremos formales, en la medida en que la admisibilidad de la ejecución fiscal no puede conducir a la percepción de una deuda inexistente, aun dentro del acotado marco cognoscitivo propio de este tipo de procesos. En efecto, cabe destacar que de la prueba documental acompañada por la ejecutada al momento de oponer excepciones surge que desde el año 2016 la demandada se encontraba inscripta en el Registro de Empresas Tecnológicas, lo que implicaba resultar beneficiaria de los incentivos fiscales previstos en la Ley N° 2972 —modificada por Ley N° 5234—. En particular, y en lo que al caso de autos interesa, cabe destacar que el artículo 9° de la citada normativa eximía a la ejecutada del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de las actividades promovidas durante los períodos aquí reclamados (cfr. Disposición N°2017-75-DGDECO). En tales condiciones, no se advierten razones para apartarse de la aplicación de la mentada exención ni para desconocer su operatividad en el caso, máxime cuando la actora no ha controvertido dicha situación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.
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INCENTIVOS – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – PROCESO EJECUTIVO – INEXISTENCIA DE DEUDA – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO – EXCEPCIONES – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – PAGO A CUENTA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado que declaró la inhabilidad del título ejecutivo y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal entablada contra la empresa demandada por el cobro de la suma estimada en la constancia de deuda, en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos (“ISIB”) por los períodos allí indicados. Si bien la exención impositiva concedida a la demandada (conf. artículo 9 de la Ley N° 2972 —modificada por Ley N° 5234-), no relevaba a la ejecutada del cumplimiento de sus deberes formales —en particular, la presentación de las declaraciones juradas—, y aun cuando en autos se encuentra acreditado que incurrió en su incumplimiento, lo cierto es que tales circunstancias no pueden erigirse en fuente de una obligación tributaria inexistente ni justificar, por sí solas, la percepción del gravamen. En efecto, admitir la prosecución de la ejecución en tales condiciones implicaría convalidar —bajo el amparo de un rigor formal— el cobro de una obligación que, a la luz del régimen jurídico aplicable, nunca debió haber existido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENTIVOS – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – PROCESO EJECUTIVO – INEXISTENCIA DE DEUDA – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – COSTAS – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – PAGO A CUENTA – EXENCION DE COSTAS
En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas a la parte demandada dispuesta en la instancia de grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, segundo párrafo, del CCAyT. En efecto, las particularidades del caso permiten concluir que la actora pudo razonablemente considerarse con derecho a iniciar la presente acción, en atención al incumplimiento de los deberes formales por parte de la demandada. Al respecto, nótese que la ejecutada presentó las declaraciones juradas con posterioridad al inicio de la ejecución y luego de haber sido intimada a su pago, así como también de haber opuesto las excepciones correspondientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENTIVOS – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – PROCESO EJECUTIVO – INEXISTENCIA DE DEUDA – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – PAGO A CUENTA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del GCBA, rechazar la excepción invocada por la parte demandada y mandar a llevar adelante la ejecución iniciada contra la demandada por el cobro de la suma indicada en la constancia de deuda en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos (“ISIB”) por los períodos allí indicados . En efecto, la excepción basada en la inexistencia de la deuda no puede prosperar porque no resulta manifiesta y, por otra parte, las formas extrínsecas del título no han sido cuestionadas. Al respecto, el artículo 266 del Código Fiscal -t.o. 2024-, recepta la obligación de los contribuyentes de “…presentar la declaración jurada aun cuando no registren ingresos por la actividad gravada ni exista saldo a ingresar…”. Asimismo, el artículo 251, dispone que “…[c]uando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) aceptare las reclamaciones del contribuyente y esté regularizada su situación por el nuevo monto determinado –si lo hubiere- bastará al respecto la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para enderezar o concluir la ejecución fiscal o administrativa según corresponda.” Por lo tanto, la norma es clara en cuanto al deber de presentación -que en el caso no fue cumplida en plazo- y, además, la mera presentación posterior de una Declaración Jurada con saldo cero no denota tampoco inexistencia manifiesta de deuda, puesto que no consta que la AGIP haya emitido constancia aceptando la regularización de su situación en los términos del artículo 251 del Código Fiscal citado. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – PARALIZACION DE OBRA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y HABITAT SUSTENTABLE – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – IMPUESTOS – FALTA DE PAGO – DETERMINACION DE IMPUESTOS – EFECTO SUSPENSIVO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO TRIBUTARIO – DEUDA IMPOSITIVA – PELIGRO EN LA DEMORA – INTERES PUBLICO – RECURSOS ADMINISTRATIVOS – PARALIZACION DEL EXPEDIENTE – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO JERARQUICO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar el rechazo de la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin de suspender los efectos de la sanción dispuesta por la demandada (GCBA), en las actuaciones administrativas. La parte actora sostiene que la interposición de su recurso jerárquico tendría efectos suspensivos sobre la guarda del expediente ordenada por la Administración como consecuencia de la falta de pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable. Al respecto, el Código Fiscal (t.o. 2023) prevé que el recurso jerárquico tiene efecto suspensivo sobre la intimación de pago (art. 151). Sin embargo, dicha previsión no autoriza, sin más, a extender ese efecto al archivo del expediente dispuesto como consecuencia del incumplimiento del pago del tributo en el plazo previsto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62445. Autos: Jardines de la Facultad S.A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – PARALIZACION DE OBRA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y HABITAT SUSTENTABLE – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – IMPUESTOS – FALTA DE PAGO – DETERMINACION DE IMPUESTOS – EFECTO SUSPENSIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO TRIBUTARIO – DEUDA IMPOSITIVA – RECURSOS ADMINISTRATIVOS – PARALIZACION DEL EXPEDIENTE – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO JERARQUICO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar el rechazo de la medida cautelar solicitada a fin de suspender los efectos de la sanción dispuesta por la demandada (GCBA), en las actuaciones administrativas, de "guarda temporal por falta de pago del permiso de obra civil", ante la falta de pago del tributo denominado "Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable" creado por Ley N° 6062. En efecto, el artículo 142 del Código Fiscal, ubicado dentro del Título I, Capítulo XVIII denominado "Procedimiento Tributario" en donde se prevén normas que regulan “Los procedimientos relativos a la determinación de oficio de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Impuesto de Sellos y a la instrucción de los sumarios respecto de los ilícitos tributarios vinculados con todos los gravámenes regulados por este Código” .. Sin embargo, el procedimiento en donde la actora interpuso el recurso jerárquico contra el acto administrativo que rechazó la petición de rectificación del error de cálculo de la Boleta que liquida el tributo, no encuadra en ninguno de los enunciados en el artículo 142 citado. De esta forma, el archivo o “guarda temporal” del expediente cuestionado encuentra sustento en lo previsto en el apartado VI del Anexo I de la Resolución N°218/SSGU/2022- que aprueba el procedimiento de determinación y recaudación del tributo cuestionado-, sin que se advierta, "prima facie", que el efecto suspensivo invocado por la actora alcance a dicha consecuencia procedimental.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62445. Autos: Jardines de la Facultad S.A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARALIZACION DE OBRA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y HABITAT SUSTENTABLE – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – AMBITO DE APLICACION – NATURALEZA JURIDICA – IMPUESTOS – FALTA DE PAGO – DETERMINACION DE IMPUESTOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO TRIBUTARIO – DEUDA IMPOSITIVA – PARALIZACION DEL EXPEDIENTE – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar el rechazo de la medida cautelar solicitada a fin de suspender los efectos de la sanción dispuesta por la demandada (GCBA), en las actuaciones administrativas, de "guarda temporal por falta de pago del permiso de obra civil", ante la falta de pago del tributo denominado "Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable" creado por Ley N° 6062. En efecto, no se verifican, desde el limitado análisis propio de esta instancia, los elementos típicos de una sanción administrativa, sino la operatividad de una regla de funcionamiento del procedimiento que condiciona su prosecución al cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente y que fue aprobada por una resolución que tiene carácter reglamentario del procedimiento de determinación y recaudación del Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable regulado en los artículos 500 a 504 del Código Fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62445. Autos: Jardines de la Facultad S.A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARALIZACION DE OBRA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y HABITAT SUSTENTABLE – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – AMBITO DE APLICACION – NATURALEZA JURIDICA – IMPUESTOS – FALTA DE PAGO – DETERMINACION DE IMPUESTOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO TRIBUTARIO – DEUDA IMPOSITIVA – PARALIZACION DEL EXPEDIENTE – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar el rechazo de la medida cautelar solicitada a fin de suspender los efectos de la sanción dispuesta por la demandada (GCBA), en las actuaciones administrativas, de "guarda temporal por falta de pago del permiso de obra civil", ante la falta de pago del tributo denominado "Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable" creado por Ley N° 6062. La parte actora en su recurso explicó que con la medida cautelar busca que se le permita ejercer las acciones tendientes a continuar el trámite administrativo para la solicitud de final de obra con aprobación de planos de construcción para luego vender la unidad construida. Sin embargo, aun cuando se suspendiera cautelarmente la aplicación del apartado VI de la Resolución Nº218/2022, la actora encontraría otro obstáculo normativo para obtener el registro de la documentación conforme a obra. En efecto, el artículo 504 del Código Fiscal (t.o. 2023) condiciona dicha decisión de la Administración al pago de la totalidad del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable. Como consecuencia de lo anterior, la concesión de la medida cautelar, que se encuentra enfocada únicamente en la Resolución Nº218/2022, no resultaría suficiente para lograr las condiciones necesarias que le permitan a la actora vender la unidad construida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62445. Autos: Jardines de la Facultad S.A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUESTO DE SELLOS – TITULO EJECUTIVO – ESTADO DE INCERTIDUMBRE – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CUESTION ABSTRACTA – HECHO IMPONIBLE – BOLETA DE DEUDA – TRIBUTOS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO – PROCEDENCIA – ACCION EJECUTIVA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – ORDEN DE COMPRA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar abstracta la cuestión sometida a tratamiento en la presente acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora (por la pretensión fiscal vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar Órdenes de Compra). El Gobierno recurrente se agravió por cuanto entiende que no se encuentran reunidos en autos los requisitos establecidos en el artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para la procedencia de la acción declarativa intentada. De las constancias de la causa surge que el Gobierno demandado acompañó constancia de haber decidido, con anterioridad a contestar demanda, dar inicio al procedimiento de determinación de oficio de la deuda tributaria verificada en el curso de inspección en el IS, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 364 y 142 del Código Fiscal (t.o. 2023). En ese marco, el hecho de que el Fisco local hubiese decidido dar inicio al procedimiento determinativo de oficio vinculado a las órdenes de compra que son objeto de este pleito, pone fin a la incertidumbre lesiva de los derechos invocada por la parte actora, con relación a la posibilidad de que aquel librase boleta de deuda por el impuesto no ingresado con carácter de título ejecutivo sin iniciar aquel procedimiento, en uso de las facultades que se prevén en el artículo 363, primer párrafo, del Código Fiscal -t.o. 2022, de similar redacción a anteriores y posteriores-. En virtud de ello, la falta de certeza alegada por la actora en este caso no produce un perjuicio o lesión actual.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUESTO DE SELLOS – TITULO EJECUTIVO – ESTADO DE INCERTIDUMBRE – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CUESTION ABSTRACTA – HECHO IMPONIBLE – BOLETA DE DEUDA – TRIBUTOS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO – PROCEDENCIA – ACCION EJECUTIVA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – ORDEN DE COMPRA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar abstracta la cuestión sometida a tratamiento en la presente acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora (por la pretensión fiscal vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar Órdenes de Compra). El Gobierno recurrente se agravió por cuanto entiende que no se encuentran reunidos en autos los requisitos establecidos en el artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para la procedencia de la acción declarativa intentada. De las constancias de la causa surge que el Gobierno demandado acompañó constancia de haber decidido, con anterioridad a contestar demanda, dar inicio al procedimiento de determinación de oficio de la deuda tributaria verificada en el curso de inspección en el IS, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 364 y 142 del Código Fiscal (t.o. 2023). Ahora bien, cabe señalar que, al haberse dado inicio al procedimiento de determinación de oficio, la contribuyente se encuentra en condiciones de ejercer su derecho de defensa articulando los recursos que el ordenamiento fiscal local prevé, los cuales, cabe recordar, poseen efectos suspensivos de la intimación de pago. En virtud de ello, la falta de certeza alegada por la actora en este caso no produce un perjuicio o lesión actual. En efecto, merece destacarse que la Corte Suprema de Justicia receptó, “mutatis mutandis”, la postura que aquí se adopta, en tanto resolvió que, una vez dictada la resolución mediante la cual el organismo competente rechazó formalmente el pedido de pensión solicitado por la actora, se disipaba la duda sobre la cual esta había sustentado la procedencia de la acción declarativa intentada. Tal como allí se dijo, “…resulta claro que a partir de ese momento ya no se encuentran reunidos los recaudos que exige el ordenamiento procesal para el ejercicio de esta acción declarativa, por cuanto cesó la situación de incertidumbre sobre la existencia, alcances o modalidades de la relación jurídica que llevó a la actora a iniciar la demanda y, de este modo, se tornó inoficioso un pronunciamiento al respecto. (…) En este sentido, se advierte que la notificación del acto denegatorio -aun cuando se trata de un hecho sobreviniente a la interposición de la demanda- vino a modificar lo atinente a la vía idónea para satisfacer la pretensión pues, desde aquella oportunidad, la actora se encontraba habilitada a impugnarlo por los medios y en los plazos legales previstos (ley 19.549) a fin de obtener su revisión y, eventualmente, el otorgamiento de la pensión graciable solicitada” (“Ostapezuk, Olga c/ Ministerio de Justicia y DDHH- ENA s/ acción meramente declarativa de derecho”, Expte. FCB 46896/2018/1/RH1, sentencia del 2/09/2025).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
