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ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLEGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAGUA POTABLEDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia inició una acción de amparo por el corte en el suministro de agua en una villa de emergencia, provisión que tenía a su cargo la demandada -GCBA-. La acción es formalmente procedente porque se configura una situación de daño “inminente” como consecuencia de las conductas estatales que ponen en riesgo derechos fundamentales, esto es, el derecho a la vida, a la salud, al desarrollo integral y digno de los seres humanos, entre otros). Es decir que existe un riesgo y una omisión parcial del servicio exigido judicialmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que garantice el suministro de agua potable a la villa de emergencia hasta tanto se encuentre en condiciones de ofrecer otra alternativa que asegure la normal prestación del servicio de agua-, ya que la propia demandada expresamente informó que no puede dar una “respuesta adecuada” de los requerimientos, es decir, el objeto principal de estos autos (conf. art. 14 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5820. Autos: Asociación Civil por la Igualdad La Justicia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLEGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAGUA POTABLEALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, es procedente la acción de amparo interpuesta por la Asociación por la Igualdad y la Justicia por medio de la cual se pretendió que se garantice el suministro de agua en una villa de emergencia , provisión que tenía a su cargo la demandada -GCBA-. Los amparistas gozan del derecho constitucional a la provisión de agua potable en forma suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y elementales para un desarrollo integral y pleno de su vida, en términos de dignidad y autonomía personal (art. 19 de la CN). Como surge de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -arts.10, 17, 27, inc. 7º, y 31-, no puede obviarse que la Ciudad tiene la obligación de suministrar el acceso y garantizar el goce del agua potable respecto de los amparistas. El derecho al agua es un derecho humano fundamental cuyo respeto por parte de los poderes del Estado no puede ser obviado, ya sea por acción o por omisión, toda vez que se constituye como parte esencial de los derechos más elementales de las personas como ser el derecho a la vida, a la autonomía y a la dignidad humana, derechos que irradian sus efectos respecto de otros derechos de suma trascendencia para el ser humano, como ser, el derecho a la salud, al bienestar, al trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5820. Autos: Asociación Civil por la Igualdad La Justicia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLEAGUA POTABLEALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO A LA SALUDDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESOBJETONORMAS OPERATIVAS

El derecho al agua es un derecho operativo en tanto debe ser cumplido por los obligados sin dilaciones y sin necesidad de fijar previamente reglamentaciones que determinen la forma en que debe ser gozado. Si bien es cierto que el acceso al agua requiere de una política estatal en la materia que establezca y construya sistemas de suministro, no por ello, mientras tales políticas son definidas y las obras son implementadas, el servicio puede ser relegado u obviado. Por el contrario, debe ser brindado por medios alternativos dado que el agua es esencial para la vida. Su carácter operativo también encuentra sustento en la íntima vinculación que une el derecho al agua con el derecho a la salud y ello permite agregar que “…la salud, en los modernos procesos constitucionales, …adquiere el carácter de derecho subjetivo para los "ciudadanos sociales" en las sociedades pluralistas y democráticas, al mismo tiempo que impone deberes positivos a cargo de la autoridad pública, no sólo en la asistencia sanitaria frente a la enfermedad sino muy particularmente en el plano de la adopción de medidas positivas que favorecen un mayor bienestar y calidad de vida de los ciudadanos, a través de medidas no sólo de atención de la salud sino de real y efectiva tutela del derecho a la atención sanitaria aunado a políticas de promoción de los más altos niveles de salud y calidad de vida alcanzables” (cf. Hooft, Pedro Federico, “Derechos individuales vs. derechos colectivos en salud: ética y justicia”, LL, 2004-C, 1320).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5820. Autos: Asociación Civil por la Igualdad La Justicia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLEAGUA POTABLEALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO A LA VIDADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho al goce y suministro del agua potable –en tanto elemento esencial para la vida- es un deber de las autoridades públicas que supone un nivel mínimo de efectiva vigencia. En algunos casos es necesario adoptar medidas positivas, cuando el grado de satisfacción del derecho se encuentre en niveles que no alcancen los estándares mínimos exigibles. De esta forma, cuando un individuo o grupo no puede acceder al disfrute de un derecho fundamental como es el acceso al agua potable, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas pertinentes para proveer, al menos en un estadio básico, la satisfacción de esa necesidad vital. Este deber tiene vigencia aún en períodos excepcionales de crisis o emergencias, en especial cuando se trate de grupos en situación de extrema precariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5820. Autos: Asociación Civil por la Igualdad La Justicia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLEZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAGUA POTABLEDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIAPROCEDENCIA

En el caso, no puede sostenerse que la sentencia dictada por el Señor Juez aquo que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, por medio de la cual se pretendía que se garantice el suministro de agua en una villa de emergencia, provisión que tenía a su cargo la demandada -GCBA-, haya violado la zona de reserva de los otros poderes del Estado. Simplemente, se limitó a establecer de manera clara la forma en que el Ejecutivo debe cumplir con sus deberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5820. Autos: Asociación Civil por la Igualdad La Justicia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLEGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAGUA POTABLEDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARODERECHOS SOCIALESADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Señor Juez aquo que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia,por medio de la cual se pretendió que se garantice el suministro de agua en una villa de emergencia , provisión que tenía a su cargo la demandada -GCBA-. La resolución apelada por la demandada, que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el suministro de agua potable en una villa hasta tanto se encuentre en condiciones de ofrecer otra alternativa que asegure la normal prestación del servicio de agua, respeta el principio de no regresividad, en cuanto no permite que se retrotraiga el goce del derecho al agua que mínimamente tuvieron oportunidad de disfrutar los habitantes de la villa y evita la configuración de un retroceso social de los afectados en su calidad de vida. Debe quedar en claro, entonces, que la decisión de grado –que será confirmada por esta Alzada- no impone un mejoramiento en la prestación del servicio de agua potable respecto de los habitantes de esta Ciudad afectados por la carencia o escasez de agua potable, y, por ende, no significó la adopción de medidas evolutivas de perfeccionamiento en el goce del derecho -principio de progresividad-. Por el contrario, implicó el reconocimiento mínimo que del derecho al agua puede hacerse, respetando, además, el principio de no regresividad que veda a las autoridades públicas la posibilidad de adoptar medidas que reduzcan el nivel de los derechos sociales de que goza la población, más aún si se encuentran en situaciones de extrema precariedad y exclusión social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5820. Autos: Asociación Civil por la Igualdad La Justicia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLEGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAGUA POTABLEALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROADMISIBILIDAD DE LA ACCIONDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Señor Juez aquo que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, por medio de la cual se pretendió que se garantice el suministro de agua en una villa de emergencia, provisión que tenía a su cargo la demandada -GCBA-. Se observa que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tomó la decisión de proveer agua potable a una villa. Esta determinación impone a la demandada la obligación consecuente de que dicho suministro reúna los estándares adecuados para el desarrollo integral de la vida humana (es decir, regular, suficiente, higiénica, etc.). Así las cosas, ante la decisión asumida por la accionada –en forma previa a la promoción de esta demanda– de proveer de agua potable a la población que reside en una villa, se encuentra obligada, en virtud de la doctrina de los actos propios, a continuar prestando el señalado servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5820. Autos: Asociación Civil por la Igualdad La Justicia Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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