COBRO DE RETROACTIVO – RETENCION DE APORTES PREVISIONALES – DEUDA PREVISIONAL – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – LIQUIDACION – CARACTER REMUNERATORIO – APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION – AGENTES DE RETENCION – REMUNERACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación. Los agravios de la actora radican en el modo en que la demandada habría aplicado los descuentos de ley, esto es, respecto de los 5 años anteriores a la demanda de autos, y sobre todos los rubros percibidos, computando meses en los cuales no se desprendería reconocimiento alguno por diferencias salariales en estos obrados, lo que habría arrojado saldos negativos que no constituyen una consecuencia lógica de la sentencia definitiva. Asiste razón la Sra. Jueza “a quo” en cuanto a que, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el salario. En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por los aportes pertinentes; caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno demandado incumpliera sus obligaciones legales atento su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, Ley N° 24.241). Ahora bien, lo que se encuentra en discusión aquí no es “…la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito…” (TSJCABA, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo publico [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N°9122/12, del 22/10/13), sino que, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el Gobierno demandado se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de la parte actora. En ese sentido, resulta razonable que tales sumas deban apartarse de la liquidación de la sentencia de fondo, toda vez que allí tampoco se le ha reconocido un derecho a la actora sobre ese aspecto. A mayor abundamiento, y en resguardo de los derechos de la parte actora, vale recordar que en el mencionado fallo del Tribunal Superior de Justicia, se remarco que “[…] el destinatario legal del tributo en lo que respecta a los aportes propiamente dichos es el trabajador (…) en razón de las remuneraciones percibidas y los beneficios que mediante el sostenimiento del régimen se garantizan al trabajador”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43776. Autos: Outon Fabiana Silvana Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGO DE LA DEUDA – COBRO DE RETROACTIVO – RETENCION DE APORTES PREVISIONALES – DEUDA PREVISIONAL – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – LIQUIDACION – CARACTER REMUNERATORIO – APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – OBJETO DEL PROCESO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION – AGENTES DE RETENCION – REMUNERACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación. Los agravios de la actora radican en el modo en que la demandada habría aplicado los descuentos de ley, esto es, respecto de los 5 años anteriores a la demanda de autos, y sobre todos los rubros percibidos, computando meses en los cuales no se desprendería reconocimiento alguno por diferencias salariales en estos obrados, lo que habría arrojado saldos negativos que no constituyen una consecuencia lógica de la sentencia definitiva. Resulta oportuno destacar que declarar remunerativo un suplemento tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para los actores y en concepto de contribuciones para la demandada. Siendo ello así, mientras la actora deberá responder por los aportes, el Gobierno demandado deberá hacer lo propio sólo respecto de las contribuciones. Ahora bien, en virtud del principio de congruencia (conf. art. 27 inc. 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario) y de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo publico [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N° 9122/12, del 22/10/13 en cuanto a la competencia de este fuero, las referidas consecuencias no pueden ir mas allá del objeto de la “litis”, constituido -en este caso- por las diferencias salariales reclamadas. En este entendimiento, si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, la base de cálculo no puede ser algo diferente de los créditos reconocidos en la sentencia por los rubros salariales mal liquidados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43776. Autos: Outon Fabiana Silvana Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COBRO DE RETROACTIVO – FALLO PLENARIO – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – INTERESES MORATORIOS – INTERESES – SUBSIDIO ESTATAL – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – POLITICAS SOCIALES – DEMANDA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado estableciendo que a las sumas debidas reconocidas en primera instancia se les agregará, desde que hayan sido devengadas y hasta su efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) –conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0” del 31/05/20013. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, en términos generales, los intereses consisten en “la compensación dada al acreedor por la privación del pago de algo a que él tiene derecho” (v. Rezzónico, Luis María, “Estudio de las Obligaciones en Nuestro Derecho Civil”, Vol. 1, Ed. Depalma, novena edición, 1964, p. 446). Ahora bien, corresponde añadir que, en contextos inflacionarios como el argentino, los intereses cumplen, además, otra función más básica, que es la de preservar el valor del crédito adeudado y evitar que éste se licúe con el paso del tiempo. Con tal marco de referencia, debe concluirse que, puesto que ha quedado firme la sentencia de grado en cuanto reconoció el derecho del actor a recibir el subsidio previsto en el artículo 1° de la Ley N° 1075 con retroactividad a la fecha de solicitud de inscripción al Registro de Ex Combatientes de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, no caben dudas de que éste tiene derecho al cobro de los intereses moratorios correspondientes. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31868. Autos: Benítez Claudio Javier Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 19-04-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COBRO DE RETROACTIVO – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – INTERESES MORATORIOS – DEBERES DEL JUEZ – SUBSIDIO ESTATAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – POLITICAS SOCIALES – DEMANDA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado estableciendo que a las sumas debidas reconocidas en primera instancia se les agregará, desde que hayan sido devengadas y hasta su efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) –conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0” del 31/05/20013. Ahora bien, lo que corresponde determinar en esta instancia es si, a pesar de que el actor no ha solicitado expresamente el cobro de tales intereses en su escrito de demanda, los jueces deben adicionarlos al monto de la condena en estas actuaciones o si ello resulta impedido por el principio de congruencia y, en consecuencia, el actor debería iniciar otro proceso para perseguir su cobro. En mi opinión, la adición de los intereses moratorios al monto de la condena no va en detrimento del principio de congruencia. Así lo pienso porque, si bien es verdad que la demanda debe contener “la petición en términos claros y positivos” (v. art. 269 del CCAyT) y los jueces deben fallar “de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio” (v. arts. 145 y 147 CCAyT), la aplicación de dicho principio no puede derivar en un excesivo rigor formal que, en definitiva, limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia o la desnaturalice. En otras palabras, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (v. De Los Santos, Mabel Alicia, “La Flexibilización de la Congruencia”, en “Cuestiones Procesales Modernas”, Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89). En este marco, considerando que (i) el actor tenía derecho al cobro del subsidio en cuestión, (ii) el pago no fue realizado en la oportunidad debida, (iii) dicho subsidio es de naturaleza alimentaria, (iv) si los intereses moratorios no fueran adicionados al monto de la condena, el valor que efectivamente percibiría el actor resultaría licuado respecto del valor que efectivamente se le adeuda y, en consecuencia, quedaría desnaturalizado el derecho de carácter alimentario que le asiste y (v) el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se opuso expresamente a la pretensión de la actora de cobrar tales intereses, puesto que no contestó el traslado de la expresión de agravios; corresponde interpretar que la pretensión del cobro de los intereses moratorios adeudados era inescindible de la pretensión del cobro del subsidio previsto en el artículo 1° de la Ley N° 1075 y, en consecuencia, deben ser adicionados al monto de la condena. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31868. Autos: Benítez Claudio Javier Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 19-04-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COBRO DE RETROACTIVO – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – SUBSIDIO ESTATAL – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo en lo atinente al pago retroactivo de los montos adeudados como consecuencia de la suspensión del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39.287 -Subsidio para Ex Combatientes de Malvinas-. Conforme el artículo 43 de la Constitución de la Nación Argentina, y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para no acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por ello, la petición consistente en que se le abonen al amparista las sumas correspondientes a los períodos anteriores no aparece como susceptible de ser abordada a través de la presente vía. En esa línea, el reclamo hacia el pasado excede el marco de esta acción, por lo que deberá articularse por los mecanismos administrativos y/o judiciales que estime pertinentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31742. Autos: MERMELSTEIN JORGE RICARDO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COBRO DE RETROACTIVO – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – SUBSIDIO ESTATAL – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo en lo atinente al pago retroactivo de los montos adeudados como consecuencia de la suspensión del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39.287 -Subsidio para Ex Combatientes de Malvinas-. Es que, sobre este punto, resulta indiscutible la naturaleza indemnizatoria del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39.827 (conf. Alterini, Atilio A. – Ameal, Oscar J. – López Cabana, Roberto M., Derecho de las obligaciones. Civiles y comerciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, § 360 ter y § 472, pp. 151 y 202), donde se detallan diversos mecanismos alternativos de la responsabilidad civil y, puntualmente, aquellos supuestos en que el Estado asume, ante circunstancias excepcionales, el resarcimiento de daños a través de instrumentos legales como el del caso (v. esta Sala "in re" “Rizzelli, Rubén Omar c/ GCBA s/ amparo”, expte. A68966-2013/0, del 08/10/15). A partir de ello, entonces, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley N° 2.145, que veda expresamente la posibilidad de reclamar daños y perjuicios a través de este tipo de procesos (v. esta Sala "in re" “Cabrera, Carlos Luis c/ GCBA s/ amparo”, expte. EXP 36897/0, del 03/10/13), corresponde confirmar la sentencia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31742. Autos: MERMELSTEIN JORGE RICARDO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COBRO DE RETROACTIVO – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – SUBSIDIO ESTATAL – PROCEDENCIA – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo en lo atinente al pago retroactivo de los montos adeudados como consecuencia de la suspensión del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39.287 -Subsidio para Ex Combatientes de Malvinas-. Tal como lo sostuve en oportunidad de pronunciarme como vocal de la Sala I de esta Cámara en autos “Comisso, Jorge Ricardo c/ GCBA s/ amparo”, expte. A69579-2013/0, sentencia del 22/03/16, entiendo que la pretensión de cobro retroactivo del subsidio en el marco de una acción de amparo es procedente si es consecuencia directa de la resolución de fondo adoptada en la causa y, además, no exige un despliegue probatorio que desnaturalice la rapidez de esta acción procesal. Es que si bien en el artículo 3º de la Ley de Amparo se dispone que no será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo, ésta debe ser interpretada a la luz del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que reconoce al amparo como garantía procesal con alcance rápido y expedito (conf. Sala I en “Santesso Adriana c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. EXP 24.799/0, sentencia del 30/05/08).(Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31742. Autos: MERMELSTEIN JORGE RICARDO Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COBRO DE RETROACTIVO – VIAS DE HECHO – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – ACCION DE AMPARO – SUBSIDIO ESTATAL – ACCION DE LESIVIDAD – PROCEDENCIA – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo en lo atinente al pago retroactivo de los montos adeudados como consecuencia de la suspensión del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39.287 -Subsidio para Ex Combatientes de Malvinas-. En efecto, en el presente caso, la reanudación inmediata del pago del subsidio es consecuencia directa de declarar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en una vía de hecho. Pero también lo es la obligación de la demandada de abonar los subsidios devengados y no cobrados pues el derecho al cobro del subsidio se incorporó al patrimonio del trabajador cuando la demandada comenzó a ejecutar las disposiciones de la Ordenanza N° 39.827. El desconocimiento posterior de ese derecho –materializado en la suspensión del pago del subsidio– sólo es legítimo si el Estado triunfa en el juicio de lesividad que debe promover para tal fin. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31742. Autos: MERMELSTEIN JORGE RICARDO Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COBRO DE RETROACTIVO – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, no hacer lugar al pago de los montos adeudados en virtud de la suspensión del subsidio contemplado en la Ordenanza N° 39.827, para ex combatiente de Malvinas. En efecto, no es idónea la vía del amparo para reclamar el pago retroactivo de los subsidios devengados. Al respecto, el pago retroactivo perseguido, cabe señalar que, como regla, mediante la vía procesal escogida por el actor “no pueden tener andamiento las pretensiones de cobro, pues lo contrario significaría desvirtuar la acción de amparo” que, por tanto, no podría ser utilizada cuando la “pretensión es la de hacer efectivo un crédito en dinero” (Fallos 312:532 y Augusto Morello, Carlos Vallefín, “El Amparo” cuarta edición, Librería Editorial Platense, pág. 233).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28403. Autos: COMISSO JOSE RICARDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COBRO DE RETROACTIVO – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda interpuesta solicitando se abonen los montos adeudados en virtud de la suspensión del pago al actor del subsidio contemplado en la Ordenanza N° 39.827, para ex combatiente de Malvinas. Es idónea la vía del amparo para reclamar el pago retroactivo del subsidio, si es consecuencia directa de la resolución de fondo adoptada en la causa y, además, no exige un despliegue probatorio que desnaturalice la rapidez de esta acción procesal. Es que si bien en el artículo 3º de la Ley de Amparo se dispone que “No será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo”, ésta debe ser interpretada a la luz del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que reconoce al amparo como garantía procesal con alcance rápido y expedito (conf. esta Sala, “Santesso Adriana c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. Nº EXP24.799/0, sentencia del 30/05/08). En el presente caso, la reanudación inmediata del pago del subsidio es consecuencia directa de declarar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en una vía de hecho. Pero también lo es la obligación de la demandada de abonar los subsidios devengados y no cobrados pues el derecho al cobro del subsidio se incorporó al patrimonio del trabajador cuando la demandada comenzó a ejecutar las disposiciones de la Ordenanza N° 39.827. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28403. Autos: COMISSO JOSE RICARDO Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COBRO DE RETROACTIVO – REVALUO INMOBILIARIO – INMUEBLES – ALCANCES – DOLO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – TRIBUTOS – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – OMISION DE INFORMAR
De conformidad con los artículos 238 y 241 del Código Fiscal (t.o. 2005), el dolo se presume cuando el contribuyente no ha informado a la Administración las modificaciones efectuadas en el inmueble. En otras palabras, la omisión de denunciar las ampliaciones o refacciones a la Dirección General de Rentas nos permite presumir -salvo prueba en contrario- el dolo del contribuyente y, en consecuencia, perseguir el cobro retroactivo de las diferencias que se detecten entre la realidad constructiva de un inmueble y su empadronamiento inmobiliario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28144. Autos: BATTILANA RUBEN DARIO Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-02-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
