AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – AMPARO POR MORA – CUESTION ABSTRACTA – DENUNCIA – PLAZOS PROCESALES – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – INICIO DE LAS ACTUACIONES – IMPULSO DE OFICIO – PLAZOS PARA RESOLVER
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de diez (10) días, dicte un acto que resuelva las cuestiones planteadas en el expediente administrativo iniciado a raíz de la denuncia presentada ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. El actor, el actor denunció de manera virtual a una empresa por el deficiente servicio técnico brindado, engaños, falta de entrega de factura y malos tratos que recibiera de parte del local comercial. Narró que luego de casi seis meses sin ninguna información ni resolución respecto del reclamo efectuado y que solicitó un pronto despacho, el cual fue recibido por el organismo de Defensa al Consumidor sin que existiera respuesta al momento de la interposición de la presente demanda. Luego, se presentó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, acompaño copia del expediente administrativo iniciado a raíz de la denuncia del consumidor, sostuvo que no existió la mora alegada por el actor y solicitó que se declarase abstracta la cuestión. Así fue que el Juzgado de grado resolvió declarar abstracta la presente acción de amparo por mora e impuso las costas a la demandada. En su recurso, el actor cuestionó la decisión de declarar abstracta la acción, insistiendo en que la mora de la Administración se encontraba claramente configurada. En efecto, a pesar de que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor avanzó en el trámite administrativo luego de la interposición de la acción, resulta menester destacar que esa circunstancia no satisface el reclamo del actor, pues el lapso transcurrido evidencia la existencia y continuidad de mora de la Administración en resolver. Adviértase que los plazos previstos en la Ley Nº757 se encuentran vencidos (artículos 7 y 14, entre otros). Es decir que, la demora inicial en atender el reclamo planteado es un hecho con consecuencias significativas, que no pueden ser inadvertidas. Ello así, es evidente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha incurrido en mora al no responder al reclamo del demandante, situación que persistía al momento de la presentación de la demanda. Por ende, resulta razonable reconocer el derecho del demandante a obtener una respuesta pronta por parte de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor respecto a su denuncia. En este orden de ideas, toda vez que no se ha acreditado que la Administración se haya expedido en relación con el reclamo del actor, sin que pueda tenerse por satisfecho dicho extremo mediante el dictado de una providencia de trámite en el expediente administrativo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56379. Autos: Heredia, Sebastián Ezequiel Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION – MORA DE LA ADMINISTRACION – IMPOSICION DE COSTAS – CUESTION ABSTRACTA – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – OBJETO DEL PROCESO – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el objeto del presente proceso de amparo e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello en el marco de una acción de amparo por mora inciada por la actora con el objeto de que el GCBA se expidiera sobre la petición que realizó en el marco del expediente administrativo. La parte demandada (GCBA) se agravió por considerar que “… la decisión judicial que impone las costas a esta parte resulta ser arbitraria por un apartamiento infundado del principio de responsabilidad plasmado en la sustancia de la normativa legal que rige la materias (art. 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAYT-)”. Asimismo, agregó que “…no puede soslayarse que la ´gratuidad´ del proceso amparista local (art. 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA-) constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad”. Ahora bien, teniendo en cuenta que el propósito de esta acción consistió en obtener el dictado de una orden judicial de pronto despacho dirigida a la Administración para que adopte una decisión frente a una petición concreta del administrado, existe una obligación de ésta de resolver. Por lo tanto corresponde determinar si el GCBA incurrió en mora en el trámite del reclamo impetrado. Al respecto, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge que el GCBA dio satisfacción al objeto procesal una vez que fue puesto en conocimiento del inicio de las presentes actuaciones. Así, es razonable considerar que las costas fueron correctamente impuestas. Ello, toda vez que el GCBA se expidió como consecuencia del inicio de la causa, habiendo transcurrido un plazo largo desde que la actora inició su reclamo en la Administración, lo cual determina que la conducta de la demandada la obligó a acudir a la justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50172. Autos: Barbatelli, Martin Hernan Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 14-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION – MORA DE LA ADMINISTRACION – IMPOSICION DE COSTAS – CUESTION ABSTRACTA – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – OBJETO DEL PROCESO – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el objeto del presente proceso de amparo e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello en el marco de una acción de amparo por mora inciada por la actora con el objeto de que el GCBA se expidiera sobre la petición que realizó en el marco del expediente administrativo. La parte demandada (GCBA) se agravió por considerar que “… la decisión judicial que impone las costas a esta parte resulta ser arbitraria por un apartamiento infundado del principio de responsabilidad plasmado en la sustancia de la normativa legal que rige la materias (art. 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAYT-)”. Asimismo, agregó que “…no puede soslayarse que la ´gratuidad´ del proceso amparista local (art. 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA-) constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad”. Ahora bien, atento que el propósito de esta acción consiste en el dictado de una orden judicial de pronto despacho dirigida a la Administración para que se expida frente a una petición concreta del administrado, partiendo de la base que existe una obligación de ésta de resolver, corresponde determinar si el GCBA incurrió en mora en el trámite del reclamo impetrado. Al respecto, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge que el amparista inició el expediente administrativo y que el GCBA se expidió y evacuó la consulta de la actora después de la fecha de inicio de la presente acción y del traslado de la demanda. En consecuencia, el plazo transcurrido desde la solicitud del interesado hasta que la Administración se expidió y evacuó la consulta, determina que la conducta de la demandada lo obligó a acudir a la justicia, por lo que puede considerarse de manera razonable, que las costas fueron impuestas correctamente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50172. Autos: Barbatelli, Martin Hernan Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 14-12-2022.
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AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MORA DE LA ADMINISTRACION – IMPOSICION DE COSTAS – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el objeto del presente proceso de amparo e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello en el marco de una acción de amparo por mora inciada por la actora con el objeto de que el GCBA se expidiera sobre la petición que realizó en el marco del expediente administrativo. La parte demandada (GCBA) se agravió por considerar que “… la decisión judicial que impone las costas a esta parte resulta ser arbitraria por un apartamiento infundado del principio de responsabilidad plasmado en la sustancia de la normativa legal que rige la materias (art. 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAYT-)”. Asimismo, agregó que “…no puede soslayarse que la ´gratuidad´ del proceso amparista local (art. 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA-) constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad”. Al respecto, toda vez que el art. 14 de la CCABA dispone que, salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas, lo requerido por el GCBA respecto que las costas sean impuestas en el orden causado no puede prosperar, dado que en el caso la parte actora no ha incurrido en temeridad ni malicia. En tal sentido, corresponde rechazar los agravios del GCBA relativos a que corresponde imponer las costas por su orden. Despejado ello cabe señalar que en el caso no recayó un pronunciamiento sobre la cuestión y que si bien la Ley N° 2.145 no establece otras disposiciones sobre costas, resulta necesario acudir supletoriamente al CCAyT(conforme arts. 26 de la Ley N° 2.145). Así, cabe adelantar que no se da ninguno de los supuestos que la norma prevé para que el GCBA se exima de costas. En efecto, en el caso, se ha declarado abstracto el proceso y, al ser ello así, técnicamente, no hay una parte vencida en los términos del artículo 62 del CCAyT (Fallos: 344:1137, 329:1853 y 1898, entre otros). No obstante, el Juez de grado al decidir consideró que “…se verifica que la accionante se vio en la necesidad de promover la presente acción a fin de hacer efectivos sus derechos y, por dicho motivo, corresponde que el GCBA soporte los gastos causídicos (cfr. art. 62, párrafo 1°, del CCAyT).” En tal contexto, el GCBA, debe cargar en el caso con las costas del proceso. Y, debe hacerlo, porque de las constancias del expediente surge que el GCBA dictó el acto administrativo excediendo los términos señalados al efecto por el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (LPACABA). De esta manera, surge manifiesto que el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo -en sede administrativa- fue dictado con posterioridad a la fecha de la efectiva apertura del proceso judicial. Por tanto, toda vez que el GCBA dio motivo a la promoción de la acción, le corresponde cargar con las costas del proceso (Fallos 307:2061 y 317:188)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50172. Autos: Barbatelli, Martin Hernan Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-12-2022.
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AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – SILENCIO DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar al amparo por mora de la Administración y, consecuentemente, ordenar a la autoridad administrativa que, dentro del plazo de diez días hábiles administrativos, dicte resolución en el expediente radicado en esa sede. Ello así por cuanto, desde la fecha de presentación del pedido de transferencia de la habilitación del comercio efectuada por la empresa hasta la interposición de la demanda, transcurrió holgadamente el plazo de sesenta días hábiles administrativos establecido por los artículos 10 y 22 inciso d) apartado 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y del artículo 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que la Administración resuelva su pedido. En efecto, surge del expediente que, en la respuesta a la petición articulada por la actora, la Administración se limitó a señalar la existencia de trámites internos pero no dictó un acto tendiente a resolver en concreto el reclamo efectuado por el particular.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9868. Autos: SHELL C.A.P.S.A Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 11-06-2009.
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AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION – COSTAS – ACTO ADMINISTRATIVO – COSTAS AL DEMANDADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto impuso las costas a la demandada en una acción de amparo. Si bien la nueva Ley de Amparo local Nº 2145 no prevé ninguna disposición en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regula el Código Contencioso Administrativo y Tributario, a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 de la referida ley. El artículo 62 del citado Código prevé que es la parte vencida en el juicio quien debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Este Tribunal tiene dicho que el concepto de “vencido” no soluciona todos los casos que pueden suscitarse en el marco del proceso judicial. Ello así puesto que hay supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, puede no resultar ajustado a derecho. De las constancias de la causa surge que, si bien la demandada -al contestar el traslado de la acción- negó, tanto que la actora contara con el derecho a ser designada tal como lo había requerido al iniciar las actuaciones, como que su parte hubiera incurrido en mora alguna, lo cierto es que se agregó el acto administrativo mediante el cual designó a la actora, de modo coincidente con el objeto de autos. Teniendo en cuenta que la apelante se ha limitado a disentir sobre la posibilidad misma de aplicarle las costas al declararse abstracta la acción, pero sin controvertir lo sostenido por la magistrada de grado en el sentido de que atento que la Resolución administrativa solicitada fue dictada con posterioridad a la fecha en que la actora promovió la demanda por mora en su expedición, ésta se vio obligada a accionar en reclamo de su derecho; corresponde concluir que las costas le han sido bien impuestas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9668. Autos: ANDIAZABAL CECILIA ANDREA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2009.
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