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MUERTE DEL PACIENTEPERICIA MEDICAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBACARACTER NO VINCULANTECAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSDICTAMEN PERICIALHISTORIA CLINICANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAPROCEDENCIASANA CRITICAPRUEBA DOCUMENTALPRUEBA TESTIMONIALSERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Cuestiona que el Juez se hubiera apartado, en algunos extremos, de las conclusiones periciales. Sin embargo, es principio pacífico que el dictamen técnico es un elemento más de convicción, no de aceptación obligatoria. En ejercicio de la sana crítica racional, el juez puede -y debe- ponderar el conjunto probatorio, especialmente cuando existen contradicciones, vacíos documentales o inconsistencias fácticas relevantes. Como se señaló expresamente en la sentencia de grado, la pericia médica es una colaboración técnica, que no suple el juicio crítico del magistrado ni impone una conclusión automática. Aquí no existió un arbitrario apartamiento, sino una valoración razonada integrando testimonios, documentación, historia clínica, informes periciales y el contenido de la causa penal. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALZADASMOTOCICLISTABACHESPERICIA MEDICAVIA PUBLICAPRUEBA PERICIALACCIDENTE DE TRANSITOINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDAÑO ESTETICOPRUEBAIMPROCEDENCIAINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a uno de ellos la suma de $2.000.0000, en concepto de incapacidad sobreviniente. El Gobierno demandado se agravió por entender que se verificaría un supuesto de doble indemnización. Por su parte, el coactor consideró insuficiente la suma otorgada. Vale recordar que conforme el informe médico, el coactor sufrió un impacto frontal que resultó en la fractura de algunas piezas dentales y una laceración en el labio superior. Asimismo, se aclaró que la sintomatología dolorosa experimentada está directamente relacionada con la lesión traumática sufrida en la articulación temporomandibular, por lo cual se aconsejó tratamiento ortodóncico. Ahora bien, en el pronunciamiento impugnado, al cuantificarse el presente rubro a favor del coaccionante, se describió el peritaje médico y se individualizaron las distintas secuelas; indicándose expresamente que no correspondía englobar en esta partida compensatoria los padecimientos estéticos pretendidos por el demandante (cicatriz en el labio superior). Por otro lado, las críticas genéricas del coactor no logran mostrar por qué la suma reconocida en la instancia de grado a valores actuales a la fecha de aquel pronunciamiento, en virtud de los porcentajes de invalidez que dan cuenta los peritajes (3,6% T. V. y T. O. -3% a la disfunción de la articulación temporomandibular y 0,6% a la pieza dental-) y las demás pautas de valoración, resultaría insuficiente a fin de reparar los perjuicios en juego. En el contexto descripto, no se verifica el supuesto de duplicación invocado por el Gobierno ni el accionante logró mostrar que, en función de los elementos rendidos en autos, el importe otorgado resulte exiguo. En consecuencia, no cabe más que desestimar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALZADASMOTOCICLISTABACHESPERICIA MEDICAVIA PUBLICAPRUEBA PERICIALACCIDENTE DE TRANSITOINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALPRUEBAINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a uno de ellos la suma de $3.000.0000, en concepto de incapacidad sobreviniente. El coactor en su recurso consideró insuficiente la suma otorgada. Vale recordar que, conforme el informe médico, el coactor sufrió por el impacto politraumatismos con múltiples excoriaciones, fractura de tercio proximal de peroné sin desplazamiento de pierna izquierda, y traumatismo directo de rodilla izquierda; requiriendo un tratamiento médico inmovilizador por 6 semanas y, posteriormente, rehabilitación con fisiokinesioterapia por 6 meses. Ahora bien, las críticas genéricas del coactor no logran mostrar por qué la suma reconocida en la instancia de grado a valores actuales a la fecha de aquel pronunciamiento, en virtud de los porcentajes de invalidez que dan cuenta los peritajes (1,56% T. V. y T. O.), y las demás pautas de valoración, resultarían insuficientes a fin de reparar los perjuicios en juego. En el contexto descripto, el coaccionante no logró mostrar que, en función de los elementos rendidos en autos, el importe otorgado resulte exiguo. En consecuencia, no cabe más que desestimar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

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CALZADASMOTOCICLISTABACHESPERICIA MEDICAVIA PUBLICAGASTOS DE TRASLADOGASTOS DE FARMACIAPRUEBA PERICIALACCIDENTE DE TRANSITORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBAPROCEDENCIAPRESUNCIONESINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarles en concepto de gastos de traslados y de farmacia la suma de $120.000 ($90.000 para uno de los coactores, y $30.000 para el otro). El Gobierno demandado se limitó a señalar que no existen comprobantes que den cuenta de las erogaciones comprometidas, mientras que los actores se agraviaron al considerar que la suma otorgada resulta insuficiente. Ahora bien, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, del 30/03/2012). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, del 19/08/2014). A su vez, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños perjuicios”, del 21/10/2008). Dicho lo anterior, surge de las probanzas de autos que, producto del accidente en debate, ambos actores requirieron intervenciones médicas, medicamentos, controles periódicos y tratamiento de rehabilitación. Por lo tanto, vale inferir que debieron incurrir en gastos que se hallan abarcados por la presunción que rige la compensación de erogaciones como las que aquí se pretenden, en función de los daños y perjuicios demostrados en las presentes actuaciones y la atención médica concreta que implicó el tratamiento de las secuelas del accidente (lesiones, operación, tiempo de convalecencia, traslado a controles médicos, medicamentos, entre otros). En consecuencia, en virtud de las presunciones que rigen en la materia y su compatibilidad con el peritaje médico rendido en autos, sin que obren en la causa otras probanzas que acrediten las mayores erogaciones denunciadas por los actores, corresponde desestimar los genéricos planteos traídos por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

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REINTEGROPERICIA MEDICAINTERVENCION QUIRURGICAPRESTACIONES MEDICASOBRAS SOCIALESPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCOBRO DE PESOSDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIARAZONES DE URGENCIAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con la finalidad de obtener el reintegro del dinero que tuvo que abonar por una cirugía de revisión protésica de cadera. El 21/11/16 la actora solicitó a la demandada la autorización de la cirugía, indicándole ésta última que debía continuar las gestiones con la Sociedad Gerenciadora para pacientes del interior del país. El 06/12/16 la Gerenciadora remitió a la ObSBA la autorización para que se efectuara la cirugía. El 10/12/16 se realizó la operación en un Clínica de la localidad de Tres Arroyos, provincia de Buenos Aires. El 24/05/17 ObSBA denegó la solicitud de reintegro de los gastos efectuados por la actora. Las razones esgrimidas por ObSBA para denegar el pedido fueron tres: a) la falta de trámite de la autorización por los canales administrativos pertinentes; b) la realización de la práctica con un prestador no contratado por la ObSBA; y c) la ausencia de urgencia médica en el caso. Ahora bien, carece de asidero la afirmación vertida para justificar el rechazo del reintegro fundada en que se habrían soslayado los canales administrativos para conseguir la autorización de las prestaciones médicas requeridas por la actora. Ello así por cuanto surge de las actuaciones obrantes en autos que la actora realizó los trámites respectivos. Por su parte, resulta objetable que la demandada alegue que estuvo involucrado un prestador que no fue directamente contratado por la ObSBA. En efecto, ObSBA encargó la atención de sus afiliados de buena parte del interior del país a la Sociedad Gerenciadora, la que, a su vez, contaba con un convenio con la Federación de Clínicas, Sanatorios, Hospitales y Otros Establecimientos de la Provincia de Buenos -FECLIBA-. Finalmente, y con relación a la ausencia de urgencia médica, los perito médicos intervinientes fueron contestes en calificar a la luxación de cadera -que la actora experimentó en dos episodios consecutivos previos a la intervención quirúrgica- como una “lesión ortopédica grave y potencialmente debilitante”, que se presenta con dolor intenso y pérdida de movilidad y requiere tratamiento inmediato para reubicar la cadera en su posición correcta, pues si no se trata de manera oportuna acarrea el riesgo de complicaciones. Puntualizaron que, en medicina, a diferencia de la emergencia, que amenaza la vida del paciente, la urgencia debe ser atendida en el corto plazo, pues postergar la intervención favorece las complicaciones derivadas del cuadro, que es de por sí invalidante. Por tanto, estimaron que era reprochable la postergación administrativa de la intervención médica inmediata y adecuada para minimizar las complicaciones y asegurar la mejor recuperación posible. No dudaron en calificar a la intervención que requería la actora como una urgencia desde el punto de vista médico cuya dilación compromete la salud del paciente. Lo expuesto justifica el rechazo del recurso interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61985. Autos: P., M. E. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2026.

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PERICIA MEDICADISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSARMASPRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDADRELACION DE CAUSALIDADPRUEBAPROCEDENCIAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPROTESTA CALLEJERAPRUEBA TESTIMONIALPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPRUEBA DE INFORMESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal policial en el marco de una manifestación pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En su recurso el Gobierno demandado cuestiona la atribución de responsabilidad. Aduce que no es un hecho controvertido que el actor se encontraba cerca de un grupo de manifestantes que comenzaron los disturbios arrojando piedras a la policía. Afirma que, por tal razón, no puede descartase que la lesión haya sido provocada por una de esas piedras. Ahora bien, con respecto a la relación causalidad entre la actividad estatal y el daño cuya reparación se persigue, es preciso destacar que de la prueba obrante en la causa surge que la lesión fue provocada por una cápsula o “cartucho” de gas lacrimógeno lanzada por agentes de la Policía de la Ciudad. En efecto, ello se desprende de las declaraciones testimoniales, del informe remitido por el Hospital Público a donde fue trasladado el actor para su atención, y del dictamen de los peritos médicos intervinientes en autos. Si bien el Gobierno demandado sostiene que la lesión pudo haberse producido por una piedra arrojada por los manifestantes, no hay pruebas que apoyen esa aseveración. Tampoco podría derivarse de los dichos del accionante, como pretende el demandado. Es cierto que el actor -en el escrito de demanda- afirmó que un grupo de manifestantes lanzó objetos contra las vallas, pero también lo es que dijo que se trataba de no más de 10 o 15 personas y que él estaba situado a más de cincuenta metros de esos incidentes. Lo expuesto conduce a rechazar los agravios del Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICADISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALPRUEBA PERICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONARMASDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALDAÑO ESTETICOPRUEBAFALTA DE PRUEBAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSCUANTIFICACION DEL DAÑOARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de lesiones físicas y consecuencias incapacitantes por la suma de $80.000. El Gobierno local entiende que el monto es excesivo. El accionante, por su parte, considera que ese monto es insuficiente para resarcir el daño estético sufrido. La Jueza de grado otorgó esa suma en concepto de indemnización por “Lesiones Físicas y Consecuencias Incapacitantes”, considerando, con fundamento en el dictamen pericial, que la lesión en el rostro del actor no le había dejado secuelas orgánicas o funcionales incapacitantes y que solamente le había quedado una cicatriz menor a cinco centímetros -concretamente de 3 x 0.2 cm-, por la cual podía determinarse una incapacidad del 1%. No obstante, la misma Magistrada incluyó expresamente las repercusiones espirituales del menoscabo estético en el reconocimiento y cuantificación del daño moral. Ahora bien, el accionante no rebate concretamente el porcentaje de incapacidad determinado ni la decisión de incluir las consecuencias emocionales del perjuicio estético en el daño moral. Y si bien menciona que aquel perjuicio es susceptible de ocasionarle efectos desfavorables en el plano laboral, lo hace vagamente, sin indicar con precisión cuáles serían esas desventajas ni por qué razón las tendría, especialmente considerando el tamaño de la cicatriz y, sobre todo, que no ha invocado ni -menos aún- acreditado que realizara alguna actividad laboral para la cual la imagen resultase fundamental. Sin duda no lo es el trabajo como albañil y pintor cuentapropista que dijo desempeñar en el escrito de demanda. Por lo demás, teniendo en cuenta la edad del actor al momento de los hechos (28 años), su ocupación (pintor y albañil cuentapropista) y el grado de incapacidad sobreviniente (1%), estimo que el monto indemnizatorio otorgado por este rubro, considerado a valores históricos, resulta apropiado. En consecuencia, en este aspecto deben rechazarse los recursos de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICADISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALPRUEBA PERICIALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONARMASMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALPRUEBAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPROTESTA CALLEJERAPRUEBA TESTIMONIALPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSCUANTIFICACION DEL DAÑOARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $200.000. Tanto el actor como el demandado se agravian del monto indemnizatorio otorgado por daño moral. El primero lo estima insuficiente; el segundo, carente de respaldo probatorio. Ahora bien, la índole de lesión física sufrida -herida sangrante en la nariz- y la secuela estética permanente que le dejó -cicatriz de 3 x 0.2 cm-, sumado a la edad del actor el momento de los hechos (28 años) y el contexto en el que tuvo lugar la lesión -uso excesivo la fuerza policial-, son indicios suficientes para presumir la existencia de padecimientos en el plano espiritual. Además, en parte esos padecimientos surgen de las declaraciones testimoniales. En cuanto al monto de la reparación por este rubro, debe tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación, y que por tratarse de un daño exta-patrimonial no resulta fácil de determinar, lo que hace que la fijación de su importe queda librada a la prudencia del juez. En virtud de lo expuesto, considero que el monto otorgado por la Jueza de grado, estimado a valores históricos, resulta apropiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICADISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSARMASRELACION DE CAUSALIDADEXIMENTES DE RESPONSABILIDADPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASINVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBAPROTESTA CALLEJERAPRUEBA TESTIMONIALPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPRUEBA DE INFORMESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal policial en el marco de una manifestación pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En su recurso el Gobierno demandado cuestiona la atribución de responsabilidad. Sostiene que no se puede descartar que el actor fuera alcanzado por un piedrazo proveniente de los manifestantes. Asiste razón al apelante en relación a que no hay ninguna prueba que acredite de forma directa que el golpe que recibió el actor en su rostro provino de una cápsula de gas lacrimógeno y no de una piedra. Sin embargo, la plataforma fáctica que sustenta el reclamo incoado por el actor impide exigir una prueba directa de la circunstancia alegada. Exigir tal estándar probatorio equivaldría imponer al actor la carga irrazonable de haber filmado el momento exacto del accidente, o bien, de haber adoptado medidas probatorias extraordinarias, como la localización del objeto causante del daño en los momentos posteriores al impacto cuando se encontraba herido. La prueba sobre cómo ocurrió el hecho y, especialmente, la identificación del objeto que impactó al actor, debe establecerse a través de medios probatorios que, analizados en conjunto, permitan alcanzar una conclusión lógica y razonable sobre el suceso que se busca demostrar. Así, la totalidad de la prueba producida (declaraciones testimoniales, informativa del Hospital Público a donde fue trasladado el actor para su atención, informe de los médicos forenses intervinientes) permite tener por cierto que el impacto fue causado por una cápsula de gas lacrimógeno. Contrario a lo que afirma el apelante, la Jueza de primera instancia no invirtió la carga de la prueba: en la sentencia se analizaron las evidencias presentadas por el actor y se determinó que las afirmaciones del demandado no estaban probadas. Si bien el Gobierno demandado alega que el impacto pudo ser causado por una piedra arrojada por un manifestante, no presentó prueba alguna para sustentar esta hipótesis. Debió haber aportado elementos probatorios que refutaran los hechos si consideraba que el accidente no ocurrió como se describió en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2026.

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PERICIA MEDICADISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALPRUEBA PERICIALOBJETO DE LA DEMANDAINCAPACIDAD SOBREVINIENTELUCRO CESANTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONARMASDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPROTESTA CALLEJERAPRUEBA TESTIMONIALPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSDEMANDACUANTIFICACION DEL DAÑOPRETENSIONARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una manifestación pública, rechazar la indemnización pretendida en concepto de lesiones física y consecuencias incapacitantes. En efecto, como aduce el demandado, no se desprende de la pericia médica cuáles serían las dificultades que el actor padecería a raíz de la incapacidad estimada en un 1%. Es decir, no surge de la prueba producida de qué manera la presencia de una cicatriz en su cara lo perjudica para desarrollar sus actividades diarias o laborales, por lo que no se logra vislumbrar de qué manera esa cicatriz causa un perjuicio económico que justifique ser resarcido bajo este rubro. Por el contrario, de las conclusiones médicas se desprende que el actor no presenta signos físicos de ser portador de una insuficiencia nasal de origen traumático, que no sufrió daño ni alteraciones visuales relacionadas al evento y que tampoco presenta secuelas orgánicas ni funcionales. El propio actor reconoció que no presentaba, por dicha lesión, una incapacidad sobreviniente de carácter permanente. Si bien en esta instancia señala que debe ser indemnizado por “incapacidad transitoria”, en la demanda reclamó por incapacidad física permanente, pretendiendo en esta instancia modificar su pretensión inicial. Como se ha señalado en la sentencia de grado, el resarcimiento de una lesión estética queda subsumido en la indemnización por incapacidad sobreviniente, en tanto sea relevante para el plano laboral o social, o en el daño moral si el defecto generado por la lesión altera el espíritu o los sentimientos. Así las cosas, si el actor consideró que dicha lesión transitoria generó en su persona consecuencias disvaliosas de índole patrimonial, debió peticionar expresamente el resarcimiento y acreditar los daños sufridos. Si bien en su demanda refirió a una merma en su actividad laboral a raíz del accidente, sus dichos no aparecen probados y tampoco ha cuantificado adecuadamente dicho perjuicio. La declaración testimonial de autos no resulta precisa ni consistente y tampoco ha sido corroborada por otro medio probatorio, por lo que luce insuficiente para sustentar una indemnización por lucro cesante. En virtud de lo expuesto, corresponde revocar el monto otorgado por el rubro en análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPRUEBA PERICIALMALA PRAXISFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADHISTORIA CLINICARESPONSABILIDAD MEDICAPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIACONSULTOR TECNICOSANA CRITICAOBLIGACIONES DE MEDIOSNEXO CAUSALPERITO DE PARTECONSENTIMIENTO INFORMADOCUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde recovar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad médica iniciada por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente. Las actoras concurrieron al servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Público, para colocarse implantes anticonceptivos. Como continuaron con dolor y molestias asistieron al control ginecológico y les recetaron antibiótico. Luego tuvieron que retirarles los implantes y se envió el material a cultivo, detectándose la presencia de bacterias. Transcurridos 2 meses y medio, se llevó a cabo la cirugía plástica de la reparación de la herida por colgajo cutáneo. Las demandadas sostuvieron que la infección sufrida era un efecto adverso del tipo de procedimiento, que, como todo acto médico, no está exento de tales resultados. Expresaron que las pacientes habían sido informadas de tales efectos adversos, y que eso constaba en las historias clínicas, así como su consentimiento al procedimiento. Merece destacarse que en casos de responsabilidad médica la historia clínica y el peritaje médico especializado resultan elementos determinantes para resolver la suerte del litigio. Precisamente, el nudo de la controversia que aquí se examina discurre en la interpretación y análisis que en la sentencia de grado se hizo de los informes periciales presentados por la Dirección de Medicina Forense. Al respecto, resulta oportuno recordar lo dispuesto en el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y el sentido que ha dado la Corte Suprema de Justicia a la actividad forense: “dado que el Cuerpo Médico Forense es uno de los auxiliares de la justicia que prevé el art. 52 del decreto – ley 1285/58 y cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados cuando circunstancias particulares del caso así lo hagan necesario (…), su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales” (Fallos 299:265). De allí que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar sus conclusiones (CNCom, Sala C, “Ferrín, Lía J. c. Buenos Aires Building Society S. A.”, Sentencia del 14/06/1991; CNCiv., Sala E, “Mancebo, Ana María c. Iapichino, Rita Luisa y otro s/ daños y perjuicios”, Sentencia del 12/07/2012). Por tales consideraciones, se concluye que las impugnaciones realizadas por el consultor técnico de parte respecto de los informes oficiales presentados, que merecieron adecuada contestación por parte de la Dirección de Medicina Forense, carecen del suficiente rigor técnico-científico que justifique apartarse de lo allí dictaminado. En efecto, no se ignora que las actoras sufrieron diversas afecciones físicas producto de la intervención clínica a la que se sometieron. Mas de las contundentes explicaciones brindadas por el cuerpo médico forense también se observa que la causa de aquellas secuelas no se relaciona con una negligencia o impericia en la labor médica llevada a cabo por los profesionales actuantes, sino con una multitud de posibles factores causales, de los cuales únicamente puede descartarse la labor de los galenos tratantes. En orden a las razones expuestas, no habiéndose acreditado la mala praxis alegada por el frente actor ni, menos aún, una falta de servicio imputable al Estado demandado, no cabe más que hacer lugar a los agravios aquí analizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61180. Autos: R. D. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICAPRUEBA PERICIALMALA PRAXISFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADHISTORIA CLINICARESPONSABILIDAD MEDICAPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIACONSULTOR TECNICOSANA CRITICAOBLIGACIONES DE MEDIOSNEXO CAUSALPERITO DE PARTECONSENTIMIENTO INFORMADOCUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde recovar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad médica iniciada por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente. Las actoras concurrieron al servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Público, para colocarse implantes anticonceptivos. Como continuaron con dolor y molestias asistieron al control ginecológico y les recetaron antibiótico. Luego tuvieron que retirarles los implantes y se envió el material a cultivo, detectándose la presencia de bacterias. Transcurridos 2 meses y medio, se llevó a cabo la cirugía plástica de la reparación de la herida por colgajo cutáneo. Las demandadas sostuvieron que la infección sufrida era un efecto adverso del tipo de procedimiento, que, como todo acto médico, no está exento de tales resultados. Expresaron que las pacientes habían sido informadas de tales efectos adversos, y que eso constaba en las historias clínicas, así como su consentimiento al procedimiento. Merece destacarse que en casos de responsabilidad médica la historia clínica y el peritaje médico especializado resultan elementos determinantes para resolver la suerte del litigio. Precisamente, el nudo de la controversia que aquí se examina discurre en la interpretación y análisis que en la sentencia de grado se hizo de los informes periciales presentados por la Dirección de Medicina Forense. Al respecto, esta Sala tiene dicho que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia (“in re” “Britez Margarita c/ GCBA s/ Daños y perjuicios”, Expte. 3902/0). En el caso, el peritaje médico en cuestión fue realizado por la Dirección de Medicina Forense local, considerando en el desarrollo de su labor los antecedentes médicos que surgían de las historias clínicas acompañadas en autos, como así también el examen físico practicado a las actoras. De allí que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar sus conclusiones (CNCom, Sala C, “Ferrín, Lía J. c. Buenos Aires Building Society S. A.”, Sentencia del 14/06/1991; CNCiv., Sala E, “Mancebo, Ana María c. Iapichino, Rita Luisa y otro s/ daños y perjuicios”, Sentencia del 12/07/2012). Por tales consideraciones, se concluye que las impugnaciones realizadas por el consultor técnico de parte respecto de los informes oficiales presentados, que merecieron adecuada contestación por parte de la Dirección de Medicina Forense, carecen del suficiente rigor técnico-científico que justifique apartarse de lo allí dictaminado. Es que, tal como se desarrolla en los informes médicos, la causa de las lesiones se debe a una excéresis quirúrgica de los implantes por la infección sufrida; y esta infección, justamente, puede haber sido causada por microorganismos del ambiente, por microorganismos que colonizan la piel, o unos distintos provenientes “…de dentro, de la flora intestinal, por ejemplo”. Sin embargo, todos esos “…factores son ajenos al accionar médico”. En orden a las razones expuestas, no habiéndose acreditado la mala praxis alegada por el frente actor ni, menos aún, una falta de servicio imputable al Estado demandado, no cabe más que hacer lugar a los agravios aquí analizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61180. Autos: R. D. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICAMEDICO DE GUARDIAPROFESIONALES DE LA SALUDDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTODICTAMEN PERICIALRELACION DE CAUSALIDADPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIARESPONSABILIDAD DEL MEDICOMEDICOSCUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el médico interviniente y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la atención por guardia que recibió el paciente -padre y pareja de las actoras- en una clínica de la demandada. De la lectura de la prueba tanto producida en el expediente judicial penal como en estos autos, se advierte que cronológicamente el padre y pareja de las actoras presentó el día 26/11/12 en la guardia del Hospital de la demandada, en donde se lo diagnosticó de “bronquitis aguda” y se le indicó tratamiento medicamentoso con antibióticos/mucolítico. Al día siguiente falleció en su domicilio por causa “congestión y edema pulmonar, cardiopatía isquémica, infarto agudo”. Sin embargo, no es posible avizorar la mecánica causal de daño entre la consulta médica y el fallecimiento. En efecto, en la causa penal acompañada, el cuerpo médico forense dictaminó concluyendo que “…las causales que provocaron el deceso no están vinculadas al diagnóstico emitido (…) En consecuencia, (…) la atención que le brindaron como consecuencia del padecimiento respiratorio, no revela falencias en el accionar médico que, en general, se ajustó a las normas vigentes del arte de curar”. En relación a la causa de muerte explicaron que se “hace referencia a un riego sanguíneo insuficiente, con daño tisular que conduce a la necrosis, en una parte del corazón y que es producido por la obstrucción de una arteria coronaria (…) constituye la razón más frecuente de “muerte súbita”. Posteriormente, agregaron que “el fallecimiento (…) no fue (…) consecuencia de un inapropiado y/o negligente tratamiento y/o atención (…) al momento de examinarlo en la guardia…”. De tales conclusiones médicas no es posible inferir que el deceso se haya producido por una mala atención médica. Ello por cuanto, ha quedado demostrado que el padre y pareja de las actoras sufría síntomas propios de patologías respiratorias, que se vinculaban directamente con el diagnóstico efectuado por el galeno de “bronquitis aguda” y el tratamiento prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60501. Autos: D. F. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICAMEDICO DE GUARDIAABSOLUCIONCAUSA PENALPROFESIONALES DE LA SALUDDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTODICTAMEN PERICIALRELACION DE CAUSALIDADPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIAPRUEBA TESTIMONIALRESPONSABILIDAD DEL MEDICOMEDICOSCUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el médico interviniente y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la atención por guardia que recibió el paciente -padre y pareja de las actoras- en una clínica de la demandada. De la lectura de la prueba tanto producida en el expediente judicial penal como en estos autos, se advierte que cronológicamente el padre y pareja de las actoras presentó el día 26/11/12 en la guardia del Hospital de la demandada, en donde se lo diagnosticó de “bronquitis aguda” y se le indicó tratamiento medicamentoso con antibióticos/mucolítico. Al día siguiente falleció en su domicilio por causa “congestión y edema pulmonar, cardiopatía isquémica, infarto agudo”. Sin embargo, no es posible avizorar la mecánica causal de daño entre la consulta médica y el fallecimiento. De las testimoniales realizadas en el marco de la causa penal, los diferentes compañeros de trabajo informaron que habían visto al padre y pareja de las actoras antes de que se retirara del trabajo para concurrir a la guardia porque “dijo que se sentía muy mal, que estaba con un resfrío muy fuerte y tenía un hormigueo en las manos”, “estaba todo dolorido, como quien padece un resfrío muy fuerte”, “que le dijo que le dolía el pecho y que él creía que eran mocos”, “como todo un dolor corporal, como de una gripe que le notó los labios pálidos, con ojeras, y se lo notaba enfermo”. A partir de estos testimonios, se consultó a los médicos del Cuerpo forense, quienes explicaron que “…son patologías muy específicas y propias de patologías respiratorias, pero no hay nada específico que indique que estaba cursando una patología de isquemia cardíaca, y más aún cuando el decaimiento es propio de quien está cursando un cuadro gripal agudo”. Tampoco debe ser soslayado las conclusiones alcanzadas por la Sra. Fiscal de Cámara, quien se desempeñó a instancias del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, funcionaria que solicitó la absolución del médico codemandado una vez que se concluyó la etapa probatoria. Ello por cuanto, consideró que “no hay nexo causal entre la atención de su defendido y la muerte del paciente, que falleció de muerte súbita…”, por lo que el Juez interviniente absolvió al imputado. Por todas estas circunstancias, corresponde eximir de responsabilidad al galeno codemandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60501. Autos: D. F. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SALUD MENTALINCORPORACION DE INFORMESPERICIA MEDICAOPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALINIMPUTABILIDADPERITOSIMPROCEDENCIAVALORACION DEL JUEZINFORME PERICIALCAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIOFUNDAMENTACION SUFICIENTECAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por cuanto dispuso declarar inimputable a la encausada, al momento de comisión del hecho del 17 de junio de 2024, calificado en el delito de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párrafo CP) por los motivos expuestos precedentemente, sobreseer a la nombrada y comunicar la presente resolución a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en relación a estos obrados (arts. 31 ss. y ctes. Código Civil y Comercial de la Nación, Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657) Para así disponer, la Magistrada de primera instancia explicó, previo a todo, que el presente caso debe ser abordado bajo los parámetros normativos que impone la Ley N° 26.657, en cuanto establece la especial protección de la salud mental de las personas, y conforme lo estipulado por los artículos 34, inciso 1 del Código Penal y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Fiscalía se agravió y enfatizó en que la Jueza de grado tomó una decisión que clausuró la investigación sin tomar en consideración que el peritaje llevado adelante por la Dirección de Medicina Forense resultaba sobreabundante, dado que ya había existido una pericia previa llevada adelante por peritos del Cuerpo de Investigaciones Judiciales -con la participación de una perito de la Defensa- en la que se había concluido que la imputada pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones. Agregó que entre ambas pericias se advirtieron posiciones contradictorias y que por ello la celebración de un juicio oral y público resultaba adecuado para determinar la culpabilidad de la encausada. Ahora bien, pese a que la Fiscalía cuente con un informe pericial psiquiátrico previo, inclusive más cercano a la fecha de los hechos, ello no permite aseverar que en este caso existen opiniones disímiles respecto de las afecciones de salud mental de la imputada y de su capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones, toda vez que el peritaje efectuado por la Dirección de Medicina Forense ha demostrado poseer mayor grado de profundidad y rigor científico y no fue controvertido de modo alguno siquiera por los peritos de parte de la vindicta pública. Así las cosas, si la Fiscalía consideraba que poseía una diferente versión sobre los padecimientos de salud mental de la nombrada, sus peritos podrían haber dejado constancia de su disconformidad con lo concluido por la Dirección de Medicina Forense y haber argumentado su posición. No obstante, tal como surge de la compulsa de este caso, y como puso de manifiesto la Defensa, ello no ocurrió. En efecto, de una lectura del informe mencionado se observa con claridad que las profesionales de la salud mental concluyeron que la psicopatología que presenta la encartada afectó su capacidad de comprensión de los actos y/o la de dirigir su conducta al momento del hecho imputado. Bajo estas directrices, y teniendo en cuenta las características del hecho imputado, entiendo que la resolución en pugna ha sido dictada acorde a la normativa vigente y de acuerdo a los elementos del presente caso. Por último, no puedo dejar de señalar que la propuesta del órgano acusador de que se debata sobre la capacidad de culpabilidad en juicio tampoco sería posible, ya que del informe de la Dirección de Medicina Forense también surge que la imputada no se encuentra en condiciones de poder afrontar un proceso penal en su contra dado que no cuenta con la capacidad necesaria para entender los actos del procedimiento y/o prestar declaración. Desde esta perspectiva, pretender la continuación del proceso hasta la celebración de una audiencia de juicio implicaría desconocer lo concluido por las profesionales del Cuerpo Médico Forense y peritos de parte, situación que no resultaría razonable teniendo en cuenta lo explicado ya anteriormente sobre la idoneidad de este informe.

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59635. Autos: G., C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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