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RECHAZO DEL AVENIMIENTODOMICILIO INEXISTENTEDOMICILIO LEGALFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEIMPROCEDENCIAAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONALCITACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento (conf. art. 279 CPP). El Juez, para fundar su decisión, explicó que el imputado no había comparecido a la audiencia de conocimiento personal (la notificación cursada al domicilio que denunció al suscribir el acuerdo arrojó que aquel no vive allí), cuya celebración es un presupuesto necesario para que el convenio sometido a consideración pueda prosperar. De tal modo, desestimó la pretensión y dispuso que se fije fecha de debate oral y público. La Defensa en su recurso de apelación, denunció que la resolución se apartó de la ley aplicable, pues tuvo por desistido el acuerdo de avenimiento pese a que el encartado no había sido notificado personalmente de la audiencia a la que había sido convocado. Consideró que no podía válidamente concluirse que el encartado hubiera retirado su conformidad con la salida alternativa de resolución del conflicto. Destacó que la ley procesal (art. 279 CPP) solo faculta al juez a rechazar el convenio cuando considera que la conformidad del imputado no fue voluntaria, lo que solo puede establecerse una vez realizada la audiencia de conocimiento personal. En efecto, el rechazo del avenimiento debe ser revocado, pues se apartó del procedimiento aplicable en tanto el imputado se encuentra a derecho -no ha sido requerida ni decretada su rebeldía-, su incomparecencia a la audiencia de conocimiento personal no permite presumir que haya retirado la conformidad que anticipó con la salida alternativa propuesta. Antes bien, subsiste el deber del juez de indagar fehacientemente sobre la conciencia y voluntariedad del acuerdo, lo que solo puede hacerse en el marco de una entrevista personal con el encartado, porque así lo estatuye expresamente el artículo 279 Código Procesal Penal CABA. Es cierto que no puede dejarse al arbitrio del acusado la posibilidad de avanzar en la sustanciación del caso, desde que ello redundaría en una lesión al debido proceso, que ampara a todas las partes en juicio (conf. Fallos: 268:266; 314:685; 321:2990, entre muchos otros). Sin embargo, el deber de impedir la paralización del proceso debe armonizarse con la necesidad de evitar el eventual perjuicio que la aplicación literal del artículo 279, primer párrafo, Código Procesal Penal CABA podría irrogar al imputado. A tal fin, cuando el avenimiento se presenta en la etapa de debate y la audiencia de conocimiento personal no puede celebrarse, basta con fijar fecha de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60443. Autos: L., N. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DOMICILIO INEXISTENTEPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALLEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPROCEDENCIATIPO CONTRAVENCIONALATIPICIDADVIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa. En efecto, no es posible violar una clausura que pesa sobre un domicilio inexistente. En ese sentido, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones el domicilio informado en el requerimiento de elevación a juicio es un domicilio inexistente, dado que no existe dicha chapa catastral. Por lo tanto se ha reprochado no sólo una conducta atípica sino una acción imposible. Asimismo, cabe destacar que el artículo 73 del Código Contravencional (artículo 74 cfr. Texto Consolidado Ley N° 5.666) sanciona a “Quien viola una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa…”. Dicha clausura debe cumplir con las exigencias previstas para su dictado para ser adecuadamente reputada como tal. Ello así, una clausura propiamente dictada servirá requisito ineludible del tipo contravencional para entender adecuadamente subsumida una conducta como violatoria del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35357. Autos: GONZÁLEZ, FLORENTINO y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-04-2018.

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REINCORPORACION DEL AGENTEDOMICILIO INEXISTENTEMEDIDAS CAUTELARESDERECHO DE DEFENSACESANTIADOMICILIO CONSTITUIDOEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADONULIDAD DE LA NOTIFICACIONPROCEDENCIACEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenar a la Agencia Gubernamental de Control que, dentro de los cinco (5) días de notificada la presente, deberá reincorporar al actor en el cargo que revistaba con anterioridad al dictado de su cesantía. En efecto, el actor adujo que la cédula que lo emplazaba a presentar descargo por las inasistencias injustificadas que se le imputaban había sido dirigida a su domicilio anterior, en la calle Núñez 2274, Piso 4º, Dpto “B” de esta Ciudad, y que, ante la ausencia de respuesta, el oficial notificador la había fijado en la puerta. Ello así, de las constancias acompañadas no surgiría, en principio, que el actor hubiese tenido como domicilio registrado el sito en Núñez 2274, Piso 4º, Dpto. “8”, al que fue dirigida –con carácter de constituido– la cédula que lo emplazaba a presentar descargo y la que le hizo saber que se había dispuesto su cesantía. Adviértase que en esta última notificación el oficial consignó que se trataba de un “edificio 4 pisos A-B puerta de vidrio c/ 2 entradas de garaje – no responde a llamado – se fija cédula en puerta”, lo que indicaría la inexistencia del “departamento 8” que se asentó en el anverso de la pieza. No escapa a este Tribunal que el actor ha reconocido en su escrito de inicio haber tenido domicilio en Núñez 2274, Piso 4º, “B”. Sin embargo, nótese que el departamento señalado en la demanda difiere del asentado en las cédulas –4º “8”–. Ello así, puede presumirse –con el alcance acotado de esta etapa cautelar– que el actor no habría sido debidamente notificado de la actuación que lo instaba a ejercer su derecho de defensa, por lo que se encuentra verificada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33520. Autos: Barrio Guillermo Alberto Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-09-2017.

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NOTIFICACION DE SENTENCIADOMICILIO INEXISTENTECONSTITUCION DE DOMICILIOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALSENTENCIA CONDENATORIADOMICILIO REALNOTIFICACION AL CONDENADOAVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada al condenado a un domicilio por él no constituido y el decreto que ordenó ejecutar una condena que no se encuentra firme. En efecto, la sentencia no le ha sido notificada al condenado ni siquiera por cédula a un domicilio constituido, dado que, no constituyó en estos autos domicilio alguno y se había verificado que era inexistente un domicilio real anteriormente informado el cual, no obstante, fue considerado su domicilio real en la sentencia que lo condeno. De allí que resulta prematuro declarar su rebeldía debiendo, en primer lugar, determinarse su actual paradero para proceder a notificarle la sentencia recaída en su contra, en la que, se le atribuye un domicilio real cuya inexistencia se había ya constatado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28833. Autos: AV. PUEYRREDON 170/180, PESTO 3 Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2016.

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DOMICILIO INEXISTENTENOTIFICACIONNOTIFICACION DEFECTUOSADERECHO DE DEFENSADOMICILIO CONSTITUIDOFACULTADES DEL JUEZREVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSFALTASDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCEDULA DE NOTIFICACIONINSCRIPCION CATASTRALPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara firme la resolución de sede administrativa y desistida su solicitud de juzgamiento toda vez que la Defensa y el imputado no se presentaron a la audiencia de juicio, a fin de garantizar el derecho de defensa y la garantía de revisión judicial. En efecto, las pruebas fotográficas adjuntadas y el cartel reglamentario con la denominación social dan cuenta de la existencia de chapa catastral en el domicilio constituido por el infractor, situación que hace presumir que hubo un error al momento de diligenciar la cédula de notificación devuelta sin notificar, informando que la chapa catastral correspondiente al domicilio constituido no existía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12402. Autos: AMORES PERROS S.A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-06-2010.

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DOMICILIO INEXISTENTEPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOSSOBRESEIMIENTOSECUESTRO DE BIENESIMPROCEDENCIADOMICILIO FALSO

En el caso, el Defensor Oficial solicita se disponga la devolución de los efectos secuestrados a la encartada luego de ser sobreseída, y que se notifique dicha resolución a ella fin de que pueda decidir acerca del destino de los mismos o su abandono. Sin embargo, la imputada al momento del labrado del acta contravencional brindó un domicilio inexistente, razón por la cual no ha podido ser hallada. De ello, se desprende que lo requerido por el impugnante en cuanto solicita se libre la citación de su asistida a dicho domicilio, devendría inútil, carente de sentido y dilatorio puesto que puede afirmarse a priori que dicha notificación no podrá llevarse a cabo A partir de ello, y teniendo en cuenta que la imputada no fue habida, resulta de aplicación la Ley Nº 20785 que prevé en su artículo 3º establece que “Tratándose de bienes físicos, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derecho sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no compareciere a recibirlos se procederá de la siguiente manera … transcurridos seis (6) meses desde el día del secuestro se dispondrá su venta …”. A su turno, el artículo 4 de la norma en cuestión permite que, una vez transcurrido el plazo mencionado, se proceda a la destrucción de los bienes cuando de acuerdo a su naturaleza no correspondiere su venta ni entrega. Ello no implica en forma alguna que se aplique una sanción a una persona que fue sobreseída, sino solo que se resuelva respecto del destino de los bienes secuestrados, cuando la persona a quien deben ser devueltos no fue habida por haber brindado ella misma un domicilio falso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5967. Autos: BENITO TAYPE, Nelly Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-0007.

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