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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y reconoció la suma de $5.000.- en concepto de daño moral por el perjuicio que le produjo la demolición, ilegal a su entender, de la galería comercial donde estaba ubicado un local de su propiedad que fuera concedido por la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a título gratuito. Cabe señalar, que la Sentenciante de grado, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, basó su condena en que el desalojo, dada su prematura realización, fue ilegítimo porque se realizó días antes de la debida publicación en el Boletín Oficial. Ello así, en cuanto a la existencia del daño, caben las siguientes aclaraciones. Por daño moral se entiende “la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA, 16-2-99, Expte. 57.531, “Sffaeir, L. C/Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Salud y Acción Social- s/demanda contencioso administrativa). Por ello, para determinar su existencia el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91). En ese sentido, corresponde considerar las características del hecho dañoso, su duración, las circunstancias personales de la víctima. En el caso, cabe destacar que nos encontramos ante una persona con una incapacidad laboral total que fue privada de su fuente de ingresos sin previo aviso y en forma ilegítima. Por ello entiendo, al igual que la Magistrada de grado, que el hecho señalado debió generar una perturbación en la esfera íntima de actor. Por lo expuesto, y toda vez que el principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es, en definitiva, la propia práctica judicial y, en el caso, no se advierte que la "a quo" se haya apartado de ella, corresponde confirmar la indemnización establecida por ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36580. Autos: S. D. H. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, considero que el hecho de que una persona haya sido atacada por otra que le provocó lesiones dentro de un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no encuadra en el supuesto de uso general de los bienes públicos por parte de los particulares que surge de la propiedad común de los mismos (conf. Esteban Centanaro, Qué es el comodato, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 126), sino que se trata de una relación contractual atípica y gratuita. Asimismo, surge de las declaraciones testimoniales, que el ingreso al parque Polideportivo no es libre sino que quien desea utilizar las instalaciones del mismo, desarrollar una actividad deportiva o asistir a un evento de los que allí se organizan, debe atravesar el control de vigilancia ubicado en la única puerta de acceso. Por su parte, la accionada se atribuye el carácter de explotadora del predio, lo cual sumado a lo anterior pone en cabeza de ella el deber de seguridad en favor de quienes ingresan al parque en la confianza de que aquélla ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos, máxime si al mentado polideportivo concurren familias. En consecuencia, se trata de un contrato innominado entre quien ofrece un espacio para el esparcimiento, la recreación y las prácticas deportivas, por una parte, y quienes asisten al mismo pagando un “bono de contribución voluntaria” a modo de “boleto de ingreso”, por la otra, entre cuyas cláusulas implícitas por razón de su misma naturaleza, debe considerarse comprendida la que atañe a la seguridad personal de los concurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9423. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 14-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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Conforme surge de los artículos 1138 y 1139 del Código Civil, los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales y también gratuitos u onerosos. Ello así, y sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán en el presente, nada impide calificar a la atención brindada por los hospitales públicos como contrato unilateral y gratuito. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 146. Autos: R. N. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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