RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS – OBLIGACIONES DE RESULTADO – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO MORAL – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – BUENA FE – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – PERDIDA DE CONFIANZA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en relación a la procedencia y el quantum del daño moral concedido a los fines de que los integrantes de la cadena de comercialización implicados indemnicen al actor por la incómoda y frustrante situación que tuvo que atravesar para hacer efectivos sus derechos como consumidor al adquirir un producto defectuoso. Cuando un consumidor adquiere un producto en el marco de una relación de consumo, deposita en los integrantes de la cadena de comercialización una confianza fundada en la información brindada, la buena fe comercial y el cumplimiento de los deberes legales, en especial el de garantía. En este sentido, el ordenamiento no solo protege los bienes y la persona del consumidor, sino también sus intereses económicos y su derecho a confiar razonablemente en que el producto adquirido funcionará conforme lo publicitado y lo pactado. La frustración del uso del producto recién adquirido, sumada a la falta de devolución del dinero abonado y la ausencia de una solución adecuada, vulnera este entramado de confianza y expectativa legítima.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60706. Autos: Gioiosa, Christian Hernán Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS – OBLIGACIONES DE RESULTADO – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO MORAL – BUENA FE – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – PERDIDA DE CONFIANZA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en relación a la procedencia y el quantum del daño moral concedido a los fines de que los integrantes de la cadena de comercialización implicados indemnicen al actor por la incómoda y frustrante situación que tuvo que atravesar para hacer efectivos sus derechos como consumidor al adquirir un producto defectuoso. En efecto, las constancias de la causa, el padecimiento espiritual alegado por el accionante, como así también, las aflicciones derivadas de la privación de un producto recién adquirido, la pérdida de tiempo, el cansancio y el impacto anímico de los engorrosos trámites que se vio obligado a realizar debido a la falta de respuesta adecuada a los reclamos sucesivos que tuvo instar y, las molestias de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de las demandadas, que tenían a su cargo el deber de garantía y asistencia; considero que asiste razón al juez de grado en lo que respecta a la procedencia del daño moral. Por otra parte, respecto al monto otorgado, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del daño espiritual producido, considero ajustada la suma otorgada en la primera instancia (art. 10 CPJRC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60706. Autos: Gioiosa, Christian Hernán Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS – OBLIGACIONES DE RESULTADO – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – INTERPRETACION DE LA NORMA – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta en concepto de daño punitivo por el Juez de grado. Ello así, teniendo en especial consideración la conducta desplegada por las demandadas, la total desaprensión hacia los derechos del consumidor, la falta al deber de información y trato digno, el incumplimiento de los deberes de garantía y asistencia que condujo obligatoriamente al actor a un largo camino con el objeto del reconocimiento de su derecho y, a los fines de enaltecer la finalidad preventiva y disuasiva del daño punitivo, con el objeto de que la condena surta el efecto deseado de desarraigar este tipo de conductas lesivas (arts. 4 y 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60706. Autos: Gioiosa, Christian Hernán Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS – OBLIGACIONES DE RESULTADO – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – SERVICIO TECNICO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DEBER DE INFORMACION – RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde rechazar los agravios planteados en relación al daño punitivo en tanto la empresa fabricante se agravió por cuanto consideró que: “obró conforme las recomendaciones del servicio técnico, el alcance de su garantía que no contempla daño estético y las circunstancias puntuales del caso que la llevaron a rechazar el mismo. No obstante, no rebatió las especiales consideraciones expuestas en la sentencia, relativas a que se desentendió los reiterados reclamos del actor, la dilación en el tiempo sin solución y el destrato que importa para un cliente que a) se lo obliga a quedarse con un aparato inútil habiendo percibido su precio, b) se decide no atender la situación planteada, generando la obligación del consumidor de acudir en primer orden a la instancia prejudicial para obtener el reconocimiento de sus derechos vulnerados, y no lográndolo allí compelerlo a iniciar las presentes actuaciones ante la justicia. Tampoco rebatió que no existió desinterés de su parte en contestar al consumidor ni que su actitud constituyó un aprovechamiento de la situación de inferioridad estructural de los consumidores.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60706. Autos: Gioiosa, Christian Hernán Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – MEDIDAS CAUTELARES – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE – SANCIONES PROCESALES – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la atipicidad en orden al delito de desobediencia, por haber incumplido el encartado la medida restrictiva consistente en someterse al control electrónico de una tobillera. El Magistrado al fundar su decisión manifestó que existe un régimen específico que permite agravar las condiciones de libertad del imputado, en tanto, si el imputado incumple, la Fiscalía puede pedir agravamiento de las condiciones. Sin embargo, no existe una sanción específicamente prevista ante el incumplimiento de la medida restrictiva que conduzca al desplazamiento del tipo penal contenido en el artículo 239 del Código Penal por aplicación del principio de subsidiariedad. En efecto, aun cuando el incumplimiento de una medida restrictiva pueda tener como consecuencia, en su caso, eventual e hipotéticamente, el dictado de la prisión preventiva, lo cierto es que a partir de una situación excepcional -pues la regla es la libertad durante el proceso-, no se puede generalizar que dicha medida extrema sea una sanción específicamente prevista para el incumplimiento de una orden, en este caso, legítimamente emanada del Fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60335. Autos: H. R., M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 05-09-2025.
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MEDIDAS RESTRICTIVAS – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE – APERCIBIMIENTO – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la atipicidad en orden al delito de desobediencia, por haber incumplido el encartado la medida restrictiva consistente en someterse al control electrónico de una tobillera. El Magistrado al fundar su decisión manifestó que existe un régimen específico que permite agravar las condiciones de libertad del imputado, en tanto, si el imputado incumple la Fiscalía puede pedir agravamiento de las condiciones. Ahora bien, corresponde subrayar que cuando el imputado fue intimado del hecho y se le impusieron las medidas de rigor en este caso, se le hizo saber puntualmente que el incumplimiento de las medidas podría ocasionar que se solicite su prisión preventiva como también incurrir en la comisión del delito de desobediencia a la autoridad, es decir que incluso en ese momento procesal ya se le advirtió la posibilidad de incurrir en ese delito, ello más allá de la evaluación o revaluación de los riesgos procesales que, en su caso, pudieran verificarse en autos. En tales condiciones y en definitiva, el incumplimiento de la medida restrictiva reseñada o, en otras palabras, la sustracción del imputado al mecanismo de control allí impuesto, resulta legalmente subsumible en el artículo 239 del Código Penal, al verificarse, ello con el grado de provisionalidad propio de esta etapa, los elementos típicos de dicha norma, ante la inobservancia por parte del encartado de una orden legalmente impuesta por el Fiscal, como funcionario público en ejercicio de sus funciones, tendiente a proteger los intereses de quienes resultarían víctimas en el conflicto subyacente en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60335. Autos: H. R., M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 05-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – CARGA DE LA PRUEBA – DAÑOS Y PERJUICIOS – JUEGOS DE AZAR – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CASINOS – RELACION DE CONSUMO – LUDOPATIA – REGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSION – AUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGO – PROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra la demandada -casino- por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a las salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. La empresa recurrente se agravia al sostener que el Magistrado de grado había exacerbado las obligaciones a su cargo a punto tal de considerar que las había incumplido, aun cuando había acreditado en autos haber llevado a cabo todas las medidas que estaban a su alcance para proteger al consumidor. Sostuvo que era el actor quien debió haber demostrado en autos los extremos sobre los que fundó su pretensión. Ahora bien, la demandada no controvirtió el deber de cuidado que le cabía en su condición de proveedor respecto del aquí actor, sino que, más bien todo lo contrario, aseguró haber llevado a cabo los controles que tenía a su alcance para cumplir con la solicitud realizada por aquel en los términos del programa de autoexclusión. En ese contexto, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe señalar que de las constancias obrantes en autos se desprende que el demandado no acompañó un solo elemento probatorio tendiente a demostrar que efectivamente tomó las medidas necesarias para identificar a los excluidos, para garantizar la seguridad de los clientes y para evitar actividades delictivas que, como es sabido, suelen intentarse en las casas de juego. Es más, su total negligencia a la hora de adoptar mecanismos adecuados para colaborar con la implementación efectiva del programa de autoexclusión se evidencia con claridad a través de los gastos en los que incurrió el actor en su establecimiento durante el transcurso de más de 2 años. Nótese, en esa inteligencia, que de la documental acompañada en autos por el consumidor se colige que habría ingresado en las Salas de Juego del codemandado en numerosas oportunidades durante el periodo comprendido entre octubre de 2017 y diciembre de 2019; y lo que es peor, que habría realizado más de 60 operaciones con su tarjeta de crédito, en las cuales, vale destacar, el proveedor se encontraba obligado a “… verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta (…) que se le present[aba]” (conf. art. 37 inciso b de la Ley Nº 25.065).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DE RESULTADO – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – JUEGOS DE AZAR – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CASINOS – OBLIGACIONES DE MEDIOS – RELACION DE CONSUMO – LUDOPATIA – REGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSION – AUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGO – PROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra la demandada -casino- por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a las salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. La empresa recurrente se agravia al sostener que el Magistrado de grado había exacerbado las obligaciones a su cargo a punto tal de considerar que las había incumplido, aun cuando había acreditado en autos haber llevado a cabo todas las medidas que estaban a su alcance para proteger al consumidor. Sostuvo que era el actor quien debió haber demostrado en autos los extremos sobre los que fundó su pretensión. Ahora bien, de las constancias obrantes en autos se desprende que el demandado no acompañó un solo elemento probatorio tendiente a demostrar que efectivamente tomó las medidas necesarias para identificar a los excluidos, para garantizar la seguridad de los clientes y para evitar actividades delictivas que, como es sabido, suelen intentarse en las casas de juego. Entiéndase bien, no se equivoca el recurrente en cuanto sostiene que el programa de autoexclusión al que adhirió el actor no comprendía una obligación de resultado por la cual debiese, sin más, responder por los perjuicios que le ocasionó su ingreso a las Salas de Juego pese a encontrarse autoexcluido. Mas ello de modo alguno implica que pudiese desentenderse completamente de arbitrar los medios necesarios para respetar el espíritu en virtud del cual aquel fue implementado, es decir, proporcionar a los consumidores vulnerables -con diagnóstico, o no, de ludopatía- de herramientas preventivas y protectoras tendientes a contribuir con la disminución de los riesgos inherentes a la actividad que desarrolla. La total inobservancia de sistemas de control por parte del proveedor se tradujo en un riesgo grave para la salud del consumidor y vació de contenido al programa, convirtiéndolo en una ficción que en la realidad de los hechos careció de total eficacia para cumplir con aquellos fines para los que fue ideado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESUMEN DE CUENTAS – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – CARGA DE LA PRUEBA – TARJETA DE CREDITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – JUEGOS DE AZAR – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MATERIAL – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CASINOS – RELACION DE CONSUMO – LUDOPATIA – REGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSION – AUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGO – PROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra la demandada -casino- por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a las salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión, la condenó a abonar una indemnización de $1.280.000 en concepto de daño material. En su recurso el actor sostuvo que el “a quo” había errado “…al hacer el recorte de [sus] consumos (…) en el período comprendido entre el 14/05/2014 (firma autoexclusión) y el 22/06/2019, fecha que (…) atribuy[ó] como de levantamiento de autoexclusión al integrar las cláusulas del formulario”. Criticó que el Magistrado de grado le hubiese otorgado validez al levantamiento de autoexclusión pese a las graves irregularidades que él mismo había indicado en la sentencia apelada, cuando debió haber declarada su nulidad. Máxime cuando las constancias de autos daban cuenta de que su enfermedad persistía para ese entonces. Al respecto, independientemente del acierto o error del “a quo” al momento de integrar el acta de levantamiento -cuya decisión fue impugnada por el actor únicamente a los fines de obtener una indemnización mayor a la reconocida en la instancia de grado-, el agravio debe ser rechazado. Lo cierto es que los resúmenes de tarjetas de crédito acompañados por el demandante resultan insuficientes por sí solos para tener por acreditados los daños invocados en su escrito de demanda. Ello así, en tanto la ausencia total de otros elementos probatorios impide conocer el destino de las sumas extraídas, o bien, el resultado de las apuestas efectuadas. En virtud de lo expuesto, no cabe más que rechazar el planteo del actor y confirmar lo dispuesto sobre este punto por el Magistrado de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – JUEGOS DE AZAR – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CASINOS – RELACION DE CONSUMO – LUDOPATIA – REGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSION – AUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGO – PROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra la demandada -casino- por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a las salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión, la condenó a abonar una indemnización de $1.400.000 en concepto de daño moral. En su recurso el actor criticó por exiguo el monto reconocido por este rubro. Manifestó que el “a quo” había valorado de manera inadecuada las consecuencias disvaliosas que el accionar de las codemandadas generó en lo más profundo de su ser. Resulta útil señalar que mediante su escrito de demanda el actor únicamente refirió, que “…nadie más que [él] conoce su propio padecer ante las consecuencias de encontrarse ante estos eventos disvaliosos que le generaron la falta de autocontrol sobre su ludopatía” y, en tal contexto, estimó ajustada a derecho la suma $1.400.000 por el concepto reclamado. Por su parte, el Magistrado de la anterior instancia consideró adecuada la compensación pretendida. Es decir que, conforme se desprende de la reseña efectuada, el colega de grado analizó las alteraciones espirituales que pudo sufrir el actor a la luz de las probanzas que entendió acreditadas en autos y, en ese contexto, consideró que correspondía conceder la totalidad de la suma requerida. Pese a ello, el recurrente simplemente disintió con la conclusión arribada por aquel, sin especificar qué tipo de padecimiento alegó oportunamente y no fue objeto de debido tratamiento, o bien, qué circunstancia surgiría de la prueba producida en autos que no hubiere podido conocer al interponer la acción. En consecuencia, siendo que los argumentos expuestos por el actor resultan insuficientes para conmover la decisión adoptada, corresponde, sin más, rechazar el agravio bajo estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENFERMEDAD PREEXISTENTE – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – PERICIA MEDICA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – JUEGOS DE AZAR – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CASINOS – RELACION DE CONSUMO – LUDOPATIA – REGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSION – AUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGO – PROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra la demandada -casino- por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a las salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión, la condenó a abonar una indemnización de $1.400.000 en concepto de daño moral. En su recurso el actor criticó por exiguo el monto reconocido por este rubro. Manifestó que el Magistrado omitió considerar que el perito designado en autos había concluido en que el daño físico y mental provocado por su ingreso a las Salas de Juego representaba un 10% de incapacidad. Ahora bien, no puede dejar de señalarse respecto del porcentaje de incapacidad en el que el actor funda parte de su planteo, que el especialista fue claro en su dictamen en cuanto sostuvo que tal “…padecimiento (…) e[ra] anterior al inicio de los presentes actuados, y [que] los hechos que [las] originaron (…) no ha[bían] incrementado dicho padecimiento…”, motivo por el cual, a la postre, el Magistrado de grado rechazó su pretensión indemnizatoria en tal concepto. En consecuencia, siendo que los argumentos expuestos por el actor resultan insuficientes para conmover la decisión, corresponde, sin más, rechazar el agravio bajo estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – MULTA (CIVIL) – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – JUEGOS DE AZAR – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – MODIFICACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – CASINOS – RELACION DE CONSUMO – LUDOPATIA – REGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSION – AUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGO – PROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo, solicitada por el actor en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada contra la empresa demandada (casino) por permitir su ingreso a las salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. En efecto, no puede dejar de señalarse que el programa de autoexclusión al que se suscribió el actor en el año 2014 experimentó importantes modificaciones en lo que hace al rol que le cabe a las Salas de Juego, estableciendo deberes más estrictos y mecanismos de control más eficientes para prevenir y/o evitar que aquellos consumidores vulnerables que optaron por adherirse pudiesen, tal como ocurrió en el caso de autos, ingresar y permanecer en los establecimientos sin control alguno. El nuevo régimen implementado por la autoridad de aplicación se encuentra dirigido, justamente, a evitar la reiteración de conductas como la verificada en el presente y, por tanto, desvanece el carácter preventivo y ejemplificador que la eventual multa tendría para el caso de autos. Así las cosas, no siendo necesario desalentar una conducta que, por las medidas adoptadas, no puede volver a repetirse, corresponde hacer lugar al planteo de la demandada sobre este punto y revocar la multa impuesta en concepto de daño punitivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CREDITOS UVA – FALTA DE FUNDAMENTACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CREDITO HIPOTECARIO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – IMPROCEDENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – CORONAVIRUS – PANDEMIA – EMERGENCIA ECONOMICA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SENTENCIA DEFINITIVA – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la entidad bancaria demandada, contra la sentencia que la condenó a reparar los daños materiales y morales sufridos por la accionante, y a abonarle la suma de $5.000.0000 en concepto de daño punitivo. El recurso de inconstitucionalidad fue articulado en tiempo y forma, contra una sentencia definitiva, pronunciada por el superior tribunal de la causa. Sin embargo, de los términos y fundamentos del recurso bajo examen no surge acreditada la existencia de un “caso constitucional” que amerite la intervención del superior. Es que, examinados en tal sentido los antecedentes del “sub lite”, de los términos de la sentencia recurrida resulta que, en lo sustancial, lo que fue objeto de tratamiento y decisión en ella quedó circunscripto a la interpretación de cuestiones de hecho y prueba y de las normas que las rigen, todas ellas de carácter infraconstitucional. En efecto, en el caso, los argumentos vertidos por la parte recurrente se dirigen a rebatir la interpretación que en el caso se efectuó de normas legales de naturaleza infraconstitucional, más precisamente y de acuerdo al tenor de las argumentaciones de la demandada, del artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240. Así, no se advierte, de los términos de la sentencia cuestionada, que se encontrasen controvertidas las garantías constitucionales mencionadas por el recurrente, dado que la solución alcanzada en la resolución que se cuestiona no fue sino producto del examen de las pruebas rendidas y los hechos invocados, sin directa vinculación con las normas de naturaleza constitucional alegadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55811. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 18-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CREDITOS UVA – FALTA DE FUNDAMENTACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CREDITO HIPOTECARIO – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – IMPROCEDENCIA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – EMERGENCIA ECONOMICA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – TERCERA INSTANCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la entidad bancaria demandada, contra la sentencia que la condenó a reparar los daños materiales y morales sufridos por la accionante, y a abonarle la suma de $5.000.0000 en concepto de daño punitivo. En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual la recurrente pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas). En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.). Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración`”, Expte. Nº 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros). Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55811. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 18-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – APLICACION RESTRICTIVA – CULPA (CIVIL) – CARACTER EXCEPCIONAL – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DOLO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – REQUISITOS – RELACION DE CONSUMO
Para que resulte procedente el daño punitivo, es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, Sala V, “in re” “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, expte. Nº3155/14, sentencia del 3/10/17). En esta línea, se ha dicho que esta multa civil “…tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (CNCom., Sala D, “in re” “Hernández Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino S.A.I.C. E I. y otro s/ Sumarísimo”, expte. Nº 27787/2017, sentencia del 3/3/20, y sus citas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55613. Autos: Manchego María Macarena Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-03-2024.
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