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TITULO EJECUTIVOESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCUESTION ABSTRACTAHECHO IMPONIBLEBOLETA DE DEUDATRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIOPROCEDENCIAACCION EJECUTIVAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar abstracta la cuestión sometida a tratamiento en la presente acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora (por la pretensión fiscal vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar Órdenes de Compra). El Gobierno recurrente se agravió por cuanto entiende que no se encuentran reunidos en autos los requisitos establecidos en el artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para la procedencia de la acción declarativa intentada. De las constancias de la causa surge que el Gobierno demandado acompañó constancia de haber decidido, con anterioridad a contestar demanda, dar inicio al procedimiento de determinación de oficio de la deuda tributaria verificada en el curso de inspección en el IS, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 364 y 142 del Código Fiscal (t.o. 2023). En ese marco, el hecho de que el Fisco local hubiese decidido dar inicio al procedimiento determinativo de oficio vinculado a las órdenes de compra que son objeto de este pleito, pone fin a la incertidumbre lesiva de los derechos invocada por la parte actora, con relación a la posibilidad de que aquel librase boleta de deuda por el impuesto no ingresado con carácter de título ejecutivo sin iniciar aquel procedimiento, en uso de las facultades que se prevén en el artículo 363, primer párrafo, del Código Fiscal -t.o. 2022, de similar redacción a anteriores y posteriores-. En virtud de ello, la falta de certeza alegada por la actora en este caso no produce un perjuicio o lesión actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACUESTION ABSTRACTAHECHO IMPONIBLEBOLETA DE DEUDATRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIOPROCEDENCIAACCION EJECUTIVAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar abstracta la cuestión sometida a tratamiento en la presente acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora (por la pretensión fiscal vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar Órdenes de Compra). El Gobierno recurrente se agravió por cuanto entiende que no se encuentran reunidos en autos los requisitos establecidos en el artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para la procedencia de la acción declarativa intentada. De las constancias de la causa surge que el Gobierno demandado acompañó constancia de haber decidido, con anterioridad a contestar demanda, dar inicio al procedimiento de determinación de oficio de la deuda tributaria verificada en el curso de inspección en el IS, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 364 y 142 del Código Fiscal (t.o. 2023). Ahora bien, cabe señalar que, al haberse dado inicio al procedimiento de determinación de oficio, la contribuyente se encuentra en condiciones de ejercer su derecho de defensa articulando los recursos que el ordenamiento fiscal local prevé, los cuales, cabe recordar, poseen efectos suspensivos de la intimación de pago. En virtud de ello, la falta de certeza alegada por la actora en este caso no produce un perjuicio o lesión actual. En efecto, merece destacarse que la Corte Suprema de Justicia receptó, “mutatis mutandis”, la postura que aquí se adopta, en tanto resolvió que, una vez dictada la resolución mediante la cual el organismo competente rechazó formalmente el pedido de pensión solicitado por la actora, se disipaba la duda sobre la cual esta había sustentado la procedencia de la acción declarativa intentada. Tal como allí se dijo, “…resulta claro que a partir de ese momento ya no se encuentran reunidos los recaudos que exige el ordenamiento procesal para el ejercicio de esta acción declarativa, por cuanto cesó la situación de incertidumbre sobre la existencia, alcances o modalidades de la relación jurídica que llevó a la actora a iniciar la demanda y, de este modo, se tornó inoficioso un pronunciamiento al respecto. (…) En este sentido, se advierte que la notificación del acto denegatorio -aun cuando se trata de un hecho sobreviniente a la interposición de la demanda- vino a modificar lo atinente a la vía idónea para satisfacer la pretensión pues, desde aquella oportunidad, la actora se encontraba habilitada a impugnarlo por los medios y en los plazos legales previstos (ley 19.549) a fin de obtener su revisión y, eventualmente, el otorgamiento de la pensión graciable solicitada” (“Ostapezuk, Olga c/ Ministerio de Justicia y DDHH- ENA s/ acción meramente declarativa de derecho”, Expte. FCB 46896/2018/1/RH1, sentencia del 2/09/2025).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMEDIDAS CAUTELARESCUESTION ABSTRACTAHECHO IMPONIBLEINTERPRETACION DE LA LEYBOLETA DE DEUDATRIBUTOSIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAPROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIOHABILITACION DE INSTANCIAACCION EJECUTIVAORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar órdenes de compras. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la presente acción habría devenido abstracta por cuanto se inició el procedimiento determinativo de oficio de la deuda tributaria en cuestión. Conforme surge de autos, la actora, después de haber sido notificada de la liquidación e intimación de pago bajo apercibimiento de emitir la boleta de deuda para instar el cobro ejecutivo del impuesto, inició la presente acción meramente declarativa y obtuvo una medida cautelar a fin de que el demandado se abstenga de iniciar el juicio de apremio. Durante el trámite de la presente acción -luego de notificado del progreso de la medida cautelar y una vez que quedó firme la habilitación de la instancia-, el Gobierno demandado ordenó dar inicio al procedimiento determinativo de oficio Es decir, el Fisco instó, en simultáneo, los dos mecanismos previstos en la normativa fiscal para perseguir el cobro de la obligación tributaria comprometida (artículo 363 del Código Fiscal, t. o. 2022). Sin embargo, el artículo aludido no contempla tal posibilidad, ni puede admitírsela como una alternativa razonablemente derivada del esquema de recaudación previsto para el IS. Desde esa perspectiva, el hecho sobreviniente denunciado por el Gobierno (inicio del procedimiento determinativo) no tiene el efecto que pretende atribuirle el demandado (perdida de actualidad del pleito) en la medida que el Fisco encadenó los dos caminos previstos en el régimen legal para perseguir el cobro del IS, sin cumplir correctamente -en ninguno- el trámite previsto en el Código Fiscal. Ello, por cuanto ni inició, en su momento, la ejecución fiscal ni determinó de oficio la deuda involucrada (artículos 143 y 539 del Código Fiscal, t.o. 2002). En ese marco, el Gobierno local consintió la habilitación de la instancia en las presentes actuaciones y, frente al modo en que superpuso las potestades contempladas en el artículo 363 del Código Fiscal. T. o. 2022, la intervención del poder judicial quedó circunscripta a establecer la gravabilidad de las órdenes de servicio en debate. A ese respecto, vale destacar, el Fisco, al liquidar el impuesto e instar su pago bajo apercibimiento de apremio, ya se había expedido en su sede, temperamento que ratificó al considerar necesario iniciar un procedimiento de determinación del impuesto omitido. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAUTOSUFICIENCIAPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESALCANCESOBLIGACIONES TRIBUTARIASHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIARELACION JURIDICAORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar órdenes de compras. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que se comparte, a partir del encuadre dado por el artículo 9 inciso b), apartado 2) de la Ley Nº 23.548 -Ley de Coparticipación Federal-y los artículos 297, 298 y 300 del Código Fiscal (t. o. 2022), para que un instrumento se encuentre alcanzado por el IS el acto jurídico debe hallarse documentado de modo tal que, con esa sola pieza, el acreedor pueda compeler al deudor a ejecutar la prestación debida. Así las cosas, los argumentos vertidos por el Gobierno no alcanzan para controvertir lo decidido por el Tribunal de grado en cuanto consideró que las órdenes de compra gravadas con el IS no cumplirían con el recaudo de instrumentalidad. Ello así, toda vez que, a la luz de la normativa citada, no sería posible considerar que las órdenes de compra resultan ser documentos autosuficientes como para ser considerados instrumentos gravables en los términos de la ley (ver voto de la Dra. Schafrik en los autos “Petrocor SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, Sala I, Expte. N° 35624/2016-0, sentencia del 26/02/2019). En efecto, como sostiene la Corte Suprema de Justicia, si los documentos de que se trata no satisfacen los requisitos para ser sometidos al pago del impuesto de sellos, ya sea porque no han sido suscriptos en prueba de conformidad o porque no se han reproducido sus enunciaciones o elementos esenciales en otra comunicación de respuesta, la pretensión fiscal entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 9, acápite II del inciso b de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos -Ley Nº 23.548-, en tanto exige que el instrumento gravado revista los caracteres de un título jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento (CSJN, Fallos : 327: 1051, 1083 y 1108; 329:2231; 330:2617 y 331:2685). En esta dirección, nótese que, tal como apunta la sentenciante, las órdenes de compra concernidas en autos “…no transcriben la oferta, ni reproducen de alguna manera los elementos esenciales de aquella de consuno con lo dispuesto en la normativa local. (…) muchas de ellas no poseen fecha y lugar de entrega de los productos, efectúan remisiones a los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y/o Particulares, en otras consignan respecto al Plazo y Lugar de Entrega según Pliego…”, todo lo cual impide considerar cumplido el requisito de la instrumentalidad por su falta de autonomía. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAUTOSUFICIENCIAPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESALCANCESOBLIGACIONES TRIBUTARIASHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIARELACION JURIDICAORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar órdenes de compras. El Gobierno recurrente se agravia a considerar que las órdenes de compra en debate reunirían los caracteres exigidos por la normativa aplicable a fin de ser gravadas por el IS. Ahora bien, nótese que los instrumentos comprometidos, según la normativa aplicable (artículo 9 inciso b), apartado 2) de la Ley Nº 23.548 -Ley de Coparticipación Federal-y artículos 297, 298 y 300 del Código Fiscal, t. o. 2022) y las pautas dadas por la jurisprudencia sentada en la materia, contienen diversas deficientes que impiden dar por configurado el hecho imponible del IS; las que pueden agruparse del siguiente modo: i) contienen remisiones o reproducciones del Pliego aplicable (en cuanto a la forma de pago o plazo de entrega, entre otras cuestiones); ii) presentan espacios sin completar en lo atinente al lugar de entrega (en otras, solo se indicó “entregar a la brevedad”), plazo de entrega y precio o bien descripciones de productos incompletas; iii) carecen de las condiciones de pago, por lo que se las debe integrar -necesariamente- con el Pliego o el acto administrativo de adjudicación; y, iv) no se encuentran suscriptos por ambas partes en prueba de conformidad. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAUTOSUFICIENCIAPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESALCANCESOBLIGACIONES TRIBUTARIASHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIARELACION JURIDICAORDEN DE COMPRAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar órdenes de compras. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que se comparte, a partir del encuadre dado por el artículo 9 inciso b), apartado 2) de la Ley Nº 23.548 -Ley de Coparticipación Federal-y los artículos 297, 298 y 300 del Código Fiscal (t. o. 2022), para que un instrumento se encuentre alcanzado por el IS el acto jurídico debe hallarse documentado de modo tal que, con esa sola pieza, el acreedor pueda compeler al deudor a ejecutar la prestación debida. Así las cosas, los argumentos vertidos por el Gobierno no alcanzan para controvertir lo decidido por el Tribunal de grado en cuanto consideró que las órdenes de compra gravadas con el IS no cumplirían con el recaudo de instrumentalidad. Ello así, toda vez que, a la luz de la normativa citada, no sería posible considerar que las órdenes de compra resultan ser documentos autosuficientes como para ser considerados instrumentos gravables en los términos de la ley (ver voto de la Dra. Schafrik en los autos “Petrocor SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, Sala I, Expte. N° 35624/2016-0, sentencia del 26/02/2019). En el mismo orden de ideas, el Tribunal Superior de Justicia explica que “…como complemento de las órdenes de compra, necesariamente debe recurrirse al pliego de bases y condiciones para construir un “conjunto instrumental” que acredite la existencia del “instrumento”, lo cual demuestra la falta de verificación del hecho imponible del impuesto de sellos; es decir, la ausencia de un “único instrumento” que permita ser gravado con ese tributo. Justamente, las instancias anteriores consideraron que las órdenes no constituían instrumentos autosuficientes debido a que debía recurrirse a una sumatoria de elementos, circunstancia que revelaba la ausencia de un instrumento único que resultara gravable por el referido impuesto…” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos s/ otras demandas contra autoridad administrativa” Expte N° QTS 17894/2020-0, sentencia del 15/06/22). Nótese que, tal como apunta la sentenciante, las órdenes de compra “…no transcriben la oferta, ni reproducen de alguna manera los elementos esenciales de aquella de consuno con lo dispuesto en la normativa local. (…) muchas de ellas no poseen fecha y lugar de entrega de los productos, efectúan remisiones a los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y/o Particulares, en otras consignan respecto al Plazo y Lugar de Entrega según Pliego…”, todo lo cual impide considerar cumplido el requisito de la instrumentalidad por su falta de autonomía. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZAESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPUESTOSLICITACION PUBLICADERECHO TRIBUTARIOOBLIGACIONES TRIBUTARIASCOPARTICIPACION DE IMPUESTOSPRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVASENTENCIA ARBITRARIACOPARTICIPACION FEDERALORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inciso 2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal (t.o. 2022) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En relación al agravio intentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, referido a la falta de fundamentación de la sentencia, cabe señalar que más allá de su mención genérica, no logra demostrar que exista una arbitrariedad en la resolución. En efecto, de los considerandos de la sentencia se desprende que ella se detuvo a hacer mérito de las órdenes de compra acompañadas en la demanda, como así también, de las constancias probatorias adjuntadas en el expediente y, a partir de allí fundamentó su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZAPROVEEDOR DEL ESTADOESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPUESTOSLICITACION PUBLICADERECHO TRIBUTARIOOBLIGACIONES TRIBUTARIASCOPARTICIPACION DE IMPUESTOSPRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVACOPARTICIPACION FEDERALORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inciso 2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal (t.o. 2022) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, respecto de la procedencia de la vía, la sentencia indicó sus requisitos y analizó el caso señalando que la pretensión de la actora no implica una indagación meramente especulativa, sino que responde a un “caso”, en tanto existe una afectación específica, frente a la pretensión del fisco local de gravar con el IS las órdenes de compra emitidas en favor de la actora por diversos organismos nacionales. Tal afirmación no fue rebatida por el GCBA que se limita a señalar que no se comprobó merma alguna en el capital ni en qué consistiría la afectación en tanto existieron otras órdenes de compra por las que voluntariamente abonó el IS.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZAPROVEEDOR DEL ESTADOESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPUESTOSLICITACION PUBLICADERECHO TRIBUTARIOOBLIGACIONES TRIBUTARIASCOPARTICIPACION DE IMPUESTOSPRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVACOPARTICIPACION FEDERALORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inciso 2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal (t.o. 2022) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, tal como se desprende de las constancias administrativas acompañadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en el caso se cumplen los requisitos previstos por el artículo 279 del CCAyT para la procedencia de la acción, desde que existe un interés actual de la parte actora y no se trata de una cuestión meramente hipotética o conjetural. Asimismo, el GCBA tampoco ha rebatido que la situación de incertidumbre persiste en torno a la instrumentalidad de las órdenes de compra en cuestión, lo que constituye precisamente el núcleo de su agravio en esta instancia. Por lo demás, el hecho que la parte actora haya abonado otras órdenes de compra no obsta a su actual planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZAPROVEEDOR DEL ESTADOESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPUESTOSLICITACION PUBLICADERECHO TRIBUTARIOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONTRATOSOBLIGACIONES TRIBUTARIASCOPARTICIPACION DE IMPUESTOSPRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVACOPARTICIPACION FEDERALORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inciso 2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal -t.o. 2022- (CF) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, en relación a la gravabilidad del IS sobre las órdenes de compra, cabe señalar que si bien el GCBA sostuvo que son instrumentos autosuficientes de los que surge: el objeto de compra, el precio, el plazo de entrega y de pago y, por lo tanto, una vez notificada la orden resulta ser el instrumento del contrato sin que exista otro que lo formalice y que dicho contrato queda perfeccionado con la notificación de la orden de compra, siempre que el adjudicatario no la rechace dentro del plazo fijado, no logran rebatir las conclusiones efectuadas por la sentencia respecto a que las órdenes de compra no cumplen con los presupuestos previstos en el artículo 9, apartado 2 de la ley de Coparticipación Federal -a la que la Ciudad adhirió, conforme los términos de la Ley 23.548 y el artículo 298 del CF -t.o. 2022-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZAPROVEEDOR DEL ESTADOESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPUESTOSLICITACION PUBLICADERECHO TRIBUTARIOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONTRATOSOBLIGACIONES TRIBUTARIASCOPARTICIPACION DE IMPUESTOSPRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVACOPARTICIPACION FEDERALORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inc.2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal -t.o. 2022- (CF) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) resultan ser una reedición de las defensas opuestas al momento de contestar la demanda, pero no se dirigen a contradecir lo señalado en la sentencia respecto de que con su sola existencia las partes no pueden exigirse el cumplimiento del contrato que han perfeccionado y que, si existiese alguna discrepancia entre ellas, sería necesario a dicho efecto recurrir a otros documentos —distintos a las órdenes que se pretende gravar— tales como la propuesta de la actora y los pliegos de bases y condiciones, sin que resulten suficientes las órdenes de compra por su solo texto, tal como lo dispone el artículo 298 del CF. Por lo demás, las normas en la que la sentencia fundamenta su decisión no han sido cuestionadas por el GCBA que insiste en una interpretación contraria, pero sin justificar la razón por la cual dichas órdenes de compra serían “instrumentos” autosuficientes a la luz de la Ley Nº 23.548 y artículo 298 del CF -t.o. 2022-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZAPROVEEDOR DEL ESTADOESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPUESTOSLICITACION PUBLICADERECHO TRIBUTARIOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONTRATOSOBLIGACIONES TRIBUTARIASCOPARTICIPACION DE IMPUESTOSPRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVACOPARTICIPACION FEDERALJURISPRUDENCIA APLICABLEORDEN DE COMPRAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inc.2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal -t.o. 2022- (CF) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, más allá de cuestionar la sentencia, tampoco explica las razones por las cuales no serían aplicables al caso los precedentes jurisprudenciales allí reseñados, desde que las circunstancias de hecho resultan similares a las aquí expuestas, como así también, las defensas opuestas por el GCBA al respecto, las que a criterio del Tribunal Superior de Justicia no resultaban suficientes para rebatir la decisión de la Cámara que llegó a idéntica conclusión respecto a la no gravabilidad de las órdenes de compra (ver en especial en voto en mayoría del Dr. Lozano en Expte. N° QTS 17442/2019-0 “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Petrocor SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”del 01/03/2023 y el citado en la sentencia, Expte. N° QTS 17894/2020-0 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos AGIP s/ otras demandas contra autoridad administrativa”, sentencia del 15/06/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZAPROVEEDOR DEL ESTADOESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPUESTOSLICITACION PUBLICADERECHO TRIBUTARIOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONTRATOSOBLIGACIONES TRIBUTARIASHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSPRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAACTOS JURIDICOSCOPARTICIPACION FEDERALORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inc.2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal -t.o. 2022- (CF) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, las órdenes de compra respecto de las cuales se pretendió aplicar el impuesto de sellos no configuran un instrumento gravado en los términos exigidos por la normativa vigente, ya que no documentan por sí mismas un acto jurídico. Estas órdenes se limitan a ejecutar o materializar relaciones jurídicas preexistentes, actuando como meros actos de ejecución. Por lo tanto, carecen de la autosuficiencia y completitud documental necesarias para configurar un hecho imponible según el artículo 9 inciso 2 de la Ley de Coparticipación Federal Nº 23.548 y el artículo 298 del CF -t.o. 2022-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTAPAGO A CUENTA DEL IMPUESTODETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOEJECUCION FISCALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESTRIBUTOSPAGO DE TRIBUTOSINTERPRETACION RESTRICTIVAPRESUNCIONES

En materia tributaria, y respecto del procedimiento de pago a cuenta, regulado en la normativa fiscal local, se ha sostenido que encuentra su fuente en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 11.683, vigente en el ámbito federal, que contiene una disposición de alcances similares (conforme Sala I en “GCBA c/ Blockbuster Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, EJF 16159/0, del 26/12/06 y “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 90395/0 del 07/07/16 y esta Sala en “GCBA c/ Aldear Foods S.A. s/ Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 1108932/0, del 05/08/14, entre otros). Al respecto, útil es señalar que el fundamento de la norma mencionada se encuentra “…por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continúa inscripto sin haber declarado su cese, y por otro, en el “periculum in mora” que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada” (GARCÍA MULLIN, R., “Las presunciones en derecho tributario”, D.F., XXXVIII-498. Citado en NAVARRINE, SUSANA C. Y ASOREY, RUBÉN, “Presunciones y ficciones en el derecho tributario”, 3ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122). Sin embargo, la Corte de Suprema de Justicia consideró que “…la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (Fallos: 298:626, 316:2764 y 333:1268). En este último precedente, la Corte Suprema de Justicia contempló, para dejar sin efecto la sentencia apelada, que “[e]n el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar”. En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido que “…dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio, sobre base cierta o presunta)…” (“GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ej. fisc.”, EJF 165.236/0, del 12/12/03 y “GCBA c/ Aldear Foods S.A. s/ ej. fisc.”, EJF 1108932/0, del 05/08/14). En la misma senda, la Sala I entendió que “…el régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica, y es de interpretación restrictiva” (“GCBA c/ Soluciones Documentales S.A. s/ ejecución fiscal”, EJF 527488/0, del 30/03/07 y “Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 90395/0 del 07/07/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60160. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMPLAZAMIENTO DEL FISCOFALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAINTIMACIONPRESENTACION EXTEMPORANEAPAGO A CUENTA DEL IMPUESTOEXCEPCIONES PREVIASEJECUCION FISCALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSPAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOSTRIBUTOSINTERPRETACION RESTRICTIVAPROCEDENCIAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOVENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada ejecutada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal iniciada con la finalidad de perseguir el cobro del el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. El Gobierno recurrente señaló que como había vencido el plazo de 15 días para cumplir con la intimación administrativa previa, sin que la contribuyente hubiese presentado declaraciones juradas y pagado el tributo resultante, el fisco quedó plenamente facultado para hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019). Ahora bien, atento el carácter excepcional del procedimiento de pago a cuenta establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019), y que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarse del inicio de la ejecución fiscal, la demandada había presentado las declaraciones juradas por los períodos reclamados y que, de las constancias de autos, no surge que el Gobierno actor las hubiera impugnado, no corresponde hacer lugar al agravio en examen. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60160. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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