DECLARACIONES CONTRADICTORIAS – PORTACION DE ARMAS (PENAL) – ELEMENTOS DE PRUEBA – DECLARACION TESTIMONIAL – IN DUBIO PRO REO – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PRUEBA INSUFICIENTE – BENEFICIO DE LA DUDA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ARMAS DE GUERRA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió absolver al encausado por el delito de portación de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 4° párr., CP) y hacer cesar las medidas restrictivas dispuestas respecto del nombrado. Para así decidir, la Magistrada de grado señaló que no contaba con el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia condenatoria, considerando que durante la audiencia de debate se generaron dudas y contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo, que impiden alcanzar la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria. El Fiscal en su agravio consideró que la prueba producida en la audiencia de debate resultaba suficiente para obtener certeza y así determinar la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho por el que se lo acusó. No obstante, lo cierto es que la acreditación de estas circunstancias, por sí sola, no alcanza para tener por configurado el hecho que la Fiscalía ha considerado constitutivo de delito. Justamente, lo que la Defensa discute en este caso es cómo se produjo el hallazgo y posterior secuestro de dichas armas de fuego, en un contexto donde el acusado ha negado su vinculación con las mismas. En definitiva, la única manera de tener por acreditados los acontecimientos, tal y como fueran descriptos por el Fiscal, así como la participación del acusado en ellos y su responsabilidad criminal, es considerando la prueba producida en la audiencia de debate; y es allí donde se advierten las mismas dudas que fueran expuestas por el “A quo” al dictar sentencia, dudas que –contrariamente a lo afirmado por la Fiscalía-, no resultan intrascendentes, porque en definitiva remiten al modo en que fue hallado el armamento que da fundamento a la imputación. Por último, es menester destacar que la duda generada a partir de la prueba producida en el debate, no deriva de “no creer” lo que declararon los preventores que participaron del procedimiento, como ha sostenido el Fiscal de Cámara, sino más bien, de que la información que han suministrado no puede ser considerada como un elemento de juicio consistente, en tanto lo que afirman es contradictorio, y por ende, no puede reconstruirse a partir de ellas, como han acontecido los hechos. De este modo, resulta de aplicación el principio “in dubio pro reo”, que no sólo se encuentra consagrado en nuestra legislación local (art. 2 del CPPCABA), sino además en el "corpus iuris" internacional (art. 8.2 CADH), el cual cuenta con jerarquía constitucional en nuestro país en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54184. Autos: T., J. A. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 01-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACIONES CONTRADICTORIAS – PORTACION DE ARMAS (PENAL) – ELEMENTOS DE PRUEBA – DECLARACION TESTIMONIAL – IN DUBIO PRO REO – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PRUEBA INSUFICIENTE – BENEFICIO DE LA DUDA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISA DEL AUTOMOTOR – ARMAS DE GUERRA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió absolver al encausado por el delito de portación de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 4° párr., CP) y hacer cesar las medidas restrictivas dispuestas respecto del nombrado. Para así decidir, la Magistrada de grado señaló que no contaba con el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia condenatoria, considerando que durante la audiencia de debate se generaron dudas y contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo, que impiden alcanzar la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria. El Fiscal en su agravio consideró que la prueba producida en la audiencia de debate resultaba suficiente para obtener certeza y así determinar la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho por el que se lo acusó. Ahora bien, corresponde mencionar que en el debate, los preventores declararon que el día del hecho, habían recibido una alerta por detonaciones en el sector en el cual se mencionaba la participación de un vehículo blanco; eso motivó que recorrieran la zona y avistaran el rodado estacionado en un playón. No obstante, debe señalarse que no fue acreditado en el debate la existencia de dicho alerta al 911 ni el sumario policial vinculado a la supuesta detonación o hallazgo de municiones. Por otra parte, en cuanto a las armas secuestradas, la controversia refiere a si el vehículo donde fueron halladas se encontraba abierto o cerrado al momento de ser secuestrado por el personal preventor y de ser avistadas las pistolas. En este sentido, el rodado fue secuestrado porque, según los gendarmes, una vez detenido el encausado, pudieron advertir que en su interior había armas de fuego, a pesar de que el auto estaba perfectamente cerrado y ya era de noche; en definitiva, esto motivó el secuestro y traslado del automotor a la base. Aquí surge otra de las contradicciones medulares, vinculada a si las armas eran visibles a simple vista, o de si era necesario utilizar algún instrumento lumínico para observarlas (los hechos ocurrieron en horas de la noche según expone el Fiscal en su requerimiento de juicio). En consecuencia, cabe concluir que existen serias dudas sobre el momento en que fueron encontradas las armas –pues al menos de la prueba producida, parece que fueron halladas antes de la apertura del rodado donde se encontraban, lo cual resulta materialmente imposible-, y sobre si las mismas estaban dentro del vehículo desde momentos previos al inicio del procedimiento, en tanto sólo abonan dicha hipótesis los dichos de los preventores que fueron contradictorios entre sí sobre cómo pudieron visualizarlas y en qué momento fueron identificadas. En este punto, la acusación tenía a su cargo la obligación de despejar las mismas mediante la prueba, y ello no ha ocurrido en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54184. Autos: T., J. A. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 01-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APREMIOS ILEGALES – EXAMEN MEDICO – DECLARACIONES CONTRADICTORIAS – IN DUBIO PRO REO – PRUEBA DE TESTIGOS – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – PRUEBA INSUFICIENTE – PSICOLOGOS – CAMARA GESELL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso absolver a la imputada del delito tipificado como apremios ilegales (artículo 144 bis inciso 3º). La Fiscalía se agravió por entender que hubo una errónea valoración de la prueba. Señaló que la decisión atacada era arbitraria pues se limitó al mero análisis de forma segmentada de los elementos de prueba producidos durante el debate. Refirió que era posible contabilizar tres testigos directos del hecho imputado que vieron por sí mismos como la encartada golpeaba a la víctima con su mano abierta en su rostro, siendo concordantes sobre este punto. Agregó que se contaba con los dichos de la Licenciada en psicología, quien había manifestado que el niño no mintió sobre la agresión padecida en ocasión de su detención el día de los hechos (cámara Gesell) sin embargo, tal conclusión había sido desechada en la decisión que se recurre. Ahora bien, de la prueba testimonial producida, se vislumbran dos versiones contrapuestas, sin que a criterio de este Tribunal se haya logrado efectivamente demostrar que el hecho sucedió tal como acusó el Fiscal. En efecto, de las señaladas declaraciones no se puede aseverar si el niño se encontraba o no esposado, si los policías que intervinieron estaban o no uniformados y con placa de identificación, si la imputada le pegó al niño o no. Tampoco, se logra vislumbrar con claridad quienes habrían estado presentes al momento del presunto hecho, debido a que la situación se dio en un contexto de dinamismo constante modificándose la escena de los hechos en todo momento. Por otro lado y sin perjuicio del informe elaborado por la Psicóloga , sí se advierten varias contradicciones y discrepancias en el relato del menor. En este sentido, es preciso destacar tales como que: al móvil se subieron todos sus amigos y luego, refirió que al móvil se subió solo uno. Respecto de la cachetada, indicó que nadie vio cuando le pegó, luego sostuvo que lo vio uno de sus amigos y tres mujeres (una colorada, una rubia y una morocha). Y por último, refirió que no sabía leer pero que la chica que le pegó se apellida M. y que tenía un cartel en su pecho con su nombre, para luego indicar que como no sabe leer, fue un amigo suyo quien se lo dijo. Por otro lado, consideramos que se observan ciertas afirmaciones que podrían ser fabuladoras, tales como que la imputada. “le da de fumar a los chicos que están ahí” y que en el centro le “dan con picanas”. Sumado a ello, respecto de la fecha en que el hecho sucedió, el niño manifestó que hacía calor y que era enero, cuando en verdad, fue en junio y hacía frío. Asimismo, del informe médico legal llevado a cabo ese día, surge que el menor no presentaba lesiones traumáticas visibles de piel y mucosas de data reciente” concordantes con el hecho denunciado. Por las razones expuestas y toda vez que dentro de los límites que impone la falta de inmediación el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable que implica que, por imperio del principio "in dubio pro reo", la decisión de la Sra. Juez de grado debe ser confirmada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52463. Autos: M., I. I. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DEL HECHO – INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL – DELITO DE DAÑO – AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA – DECLARACIONES CONTRADICTORIAS – DECLARACION DE TESTIGOS – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – AUTOR MATERIAL – TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión preventiva solicitada por el Fiscal. En efecto, comparto la decisión del Magistrado, toda vez que no hay elementos de convicción para considerar que el acusado es el autor de los hechos ventilados en esta causa. El Fiscal acusó al encartado por el hecho consistente en que habría arrojado hacia la autopista varias piedras las cuales habrían impactado sobre tres automóviles, provocandoles diferentes daños, y calificó las conductas como constitutivas del delito de daños previsto en el artículo 183 del Código Penal, las cuales concurrirían materialmente entre sí conforme lo prevé el artículo 55 del mismo ordenamiento. Ahora bien, corresponde decir que no hay evidencias concluyentes que conecten al acusado con el hecho pesquisado y, a diferencia de lo sostenido por el Magistrado de grado, estas dudas sobre el modo en cómo se desarrollaron los hechos podrían haberse visto subsanadas si el Fiscal hubiera convocado a los testigos y presuntos damnificados a la audiencia donde se discutió la pertinencia de la prisión preventiva. Sin embargo, la Fiscalía se conformó con los dichos recibidos en sede policial y con comunicaciones telefónicas con dos de los presuntos damnificados. Ante este escenario, es decir, que no se recabó prueba testimonial durante la audiencia, no puede hacerse lugar a la petición de la vindicta pública. Sin embargo, aunque consideráramos legítima la introducción de la evidencia por lectura, tampoco podríamos llegar a una tesitura positiva sobre la autoría del imputado con relación al hecho ventilado en la causa, puesto que las declaraciones difieren entre sí, ya que uno de los testigos dijo que la persona que había arrojado la piedra tenía buzo marrón, mientras que otro testigo señaló que el buzo era verde y el tercero nada dijo sobre esto, sino que se limitó a decir que tenía ojos claros. En otras palabras, no hay indicios contundentes que permitan sindicar al encausado como autor del hecho. A lo expuesto, hay que sumarle que la detención se produjo más de una hora después de que se materializara el hecho y sobre la base de los testimonios dispares señalados anteriormente, motivo por el cual no hay indicios que puedan tener por válida la petición Fiscal. Es decir que, ningún elemento es contundente como para considerar que el acusado es el autor del hecho ventilado en autos. En virtud de lo expuesto no resulta necesario ingresar al análisis de los riesgos procesales señalados por el Ministerio Público Fiscal, aunque, corresponde advertir que resulta complejo colegir como una persona de escasos o nulos recursos económicos como el encartado podría eludir o entorpecer el accionar de la justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44584. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.
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MOBBING – DECLARACIONES CONTRADICTORIAS – VALORACION DE LA PRUEBA – DAÑOS Y PERJUICIOS – EMPLEO PUBLICO – RECHAZO DE LA DEMANDA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – PRUEBA TESTIMONIAL – FECHA DEL HECHO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado. La actora cuestiona la valoración de las declaraciones testimoniales efectuadas por la Jueza de grado para concluir en la falta de certeza sobre los hechos relativos al acoso laboral narrado en la demanda. Sin embargo, de la declaración testimonial de una de las enfermeras ofrecidas como testigo se advierte que incurre en una palmaria contradicción al declarar por hechos ocurridos entre el 2001 y el 2004 cuando afirma haber trabajado con la actora con anterioridad a 1990. Se coincide con la Magistrada en tanto afirma que “más allá de las evidentes contradicciones en las que incurre la testigo al describir las situaciones de discriminación que señala, circunscribe su relato a los años 89 y 90, manifestando que luego de ello abandonó el Servicio de oftalmología que compartía con la reclamante. Si bien la actora reproduce en su recurso el testimonio de la citada enfermera, no controvierte ni mínimamente el criterio adoptado en la sentencia de grado. Ello así, el referido testimonio no es viable "per se" para tener por probados los hechos dañosos y los extremos invocados en la demanda lo que coincide con otras pruebas arrimadas a la causa que impiden tener por acreditados los episodios de maltrato, persecución y discriminación narrados por la actora en su demanda y en el recurso en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43538. Autos: V., A. P. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2021.
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VIOLENCIA DOMESTICA – CARACTERISTICAS DEL HECHO – LESIONES LEVES – DECLARACIONES CONTRADICTORIAS – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – MEDIDAS CAUTELARES – AMENAZAS – TIPO PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – TESTIGOS – VALORACION DEL JUEZ – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso la prisión preventiva del imputado. La Defensa cuestionó que se haya tenido por acreditado el hecho que se imputa como ocurrido desde al menos el día 9 de noviembre de 2020, a las 7 horas, oportunidad en la cual el nombrado mantuvo privada de la libertad a la víctima, en el interior de su domicilio, hasta las 18 horas, aproximadamente, del 13 de noviembre de 2020, ello en tanto la hermana del acusado declaró que el día 11 de ese mes y año aquél concurrió con la denunciante a su casa libremente. Agregó que, del mismo modo, el cuñado había dado cuenta de ello respecto del día 12 de noviembre. Precisó que, entonces, no podía configurarse el delito de privación ilegítima de libertad en esas fechas pues no podrá ser víctima quien se mueve libremente, aunque esté condicionada por falsas promesas o engaños. No obstante, si bien es cierto que en la audiencia de prisión preventiva declararon la hermana y el cuñado del imputado, quienes refirieron haber visto a la denunciante en dos oportunidades y no notar nada raro, lo expuesto por aquéllos no desmiente necesariamente la hipótesis acusatoria vinculada al delito de privación ilegítima de la libertad como pretende la Defensa, pues no resulta ilógico pensar que la víctima no dijera nada a los familiares del acusado por temor, y tampoco puede inferirse de ello que durante ese lapso gozara efectivamente de libertad ambulatoria pues se encontraba con el encausado, que la había amenazado. De todas maneras, aun en la hipótesis de la Defensa que sostuvo que no podía entenderse por acreditado el delito de privación ilegítima de la libertad lo cierto es que, en la presente, se atribuye al acusado también el de lesiones leves agravadas las que fueron constatadas y el de amenazas coactivas. De modo que, incluso en ese supuesto, la materialidad de los hechos que configurarían esos tipos penales se encuentra corroborada y ello resulta suficiente en caso de verificarse, a su vez, la existencia de riesgos procesales para el dictado de la medida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42901. Autos: B., R. M. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – DECLARACIONES CONTRADICTORIAS – FIGURA AGRAVADA – VALORACION DE LA PRUEBA – IN DUBIO PRO REO – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PRUEBA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – BENEFICIO DE LA DUDA – QUEMADURAS – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el beneficio de la duda, en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por la relación de pareja y por mediar violencia de género. La Fiscalía criticó que el Magistrado de grado considerara que la declaración de la denunciante, en el marco del debate —en la que sostuvo que fue ella misma quien se roció con alcohol y se prendió fuego, auto provocándose las lesiones en su brazo izquierdo— fue coherente y conteste con el resto de la prueba producida en ese acto. Destacó que la incorrecta interpretación del A-Quo radica en que otorgó relevancia a los dichos de los profesionales, pero no para interpretar la declaración de la víctima, desde el primer momento y de forma global, sino sólo con el objeto de valerse de ellos para encontrar una explicación a sus dichos, en torno a que se había auto lesionado por celos y para proteger al imputado de su adicción a las drogas. Concluyó, entonces, que era claro que la denunciante había mentido al momento de declarar en el debate, que los hechos no sucedieron como los relató en esa oportunidad, sino como los narró en su primera denuncia ante la comisaría, el mismo día de los hechos, y agregó que ello tiene una explicación científica, que fue debidamente expuesta en el debate por cinco testigos diferentes, profesionales calificados en materia de violencia de género. Puesto a resolver, consideramos que asiste razón al Juez de grado en cuanto a que, en virtud de las probanzas recolectadas, no es posible afirmar, con la certeza que requiere esta etapa del proceso, que haya sido el aquí imputado, quien, de forma dolosa o imprudente, prendió fuego a la denunciante, tras arrojarle alcohol en su brazo. Así, si bien las declaraciones de los testigos mencionados por la Fiscalía en su recurso, y de la misma denunciante, en el marco del debate, sirven para afirmar que estamos frente a una relación conflictiva y a un caso de violencia contra la mujer –lo cual también fue reconocido y destacado por el Judicante–, ello no resulta suficiente para fundar una sentencia condenatoria. A mayor abundamiento, no puede soslayarse que ya al día siguiente del hecho –en el marco de su declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica–, la presunta víctima relativizó lo que había dicho en la comisaría, en cuanto a la responsabilidad del imputado en el hecho investigado, e hizo hincapié en que no recordaba si éste había intentado quemarla, o si se había tratado de un accidente. Es en razón de ello que consideramos que asiste razón al A-Quo, en relación a que la prueba incorporada al debate no ha logrado alcanzar el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso en orden a la autoría del hecho atribuido al imputado. Ello, en atención a las distintas versiones que ha ido dando la denunciante a lo largo del proceso hasta finalizar, el día del juicio, con una que desincriminaba absolutamente al imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41432. Autos: H., G. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – DECLARACIONES CONTRADICTORIAS – FIGURA AGRAVADA – VALORACION DE LA PRUEBA – IN DUBIO PRO REO – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PRUEBA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – BENEFICIO DE LA DUDA – TESTIGO UNICO – QUEMADURAS – DECLARACION DE LA VICTIMA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el beneficio de la duda, en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por la relación de pareja y por mediar violencia de género. La Fiscalía criticó que el Magistrado de grado considerara que la declaración de la denunciante, en el marco del debate —en la que sostuvo que fue ella misma quien se roció con alcohol y se prendió fuego, auto provocándose las lesiones en su brazo izquierdo— fue coherente y conteste con el resto de la prueba producida en ese acto. Destacó que la incorrecta interpretación del A-Quo radica en que otorgó relevancia a los dichos de los profesionales, pero no para interpretar la declaración de la víctima, desde el primer momento y de forma global, sino sólo con el objeto de valerse de ellos para encontrar una explicación a sus dichos, en torno a que se había auto lesionado por celos y para proteger al imputado de su adicción a las drogas. Concluyó, entonces, que era claro que la denunciante había mentido al momento de declarar en el debate, que los hechos no sucedieron como los relató en esa oportunidad, sino como los narró en su primera denuncia ante la comisaría, el mismo día de los hechos, y agregó que ello tiene una explicación científica, que fue debidamente expuesta en el debate por cinco testigos diferentes, profesionales calificados en materia de violencia de género. Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que la única testigo presencial del hecho fue la propia denunciante, quien, al brindar su declaración durante el debate oral, rectificó su testimonio inicial y refirió que había sido ella misma quien se había tirado alcohol y había, luego, prendido fuego su brazo izquierdo. Así, frente a las preguntas de la Fiscal, relativas al cambio en su testimonio, y a por qué en un primer término había responsabilizado al imputado, respondió que había hecho la denuncia por celos, y que su único fin era que el acusado fuera internado, y rehabilitado de su adicción a las drogas. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia de la Ciudad ha establecido, en hechos de violencia doméstica, que la prueba de las circunstancias denunciadas por la víctima no es una tarea simple, en la medida en que son sucesos que, normalmente, transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que solo se encuentran presentes la víctima y el agresor, y ha derivado de ello que “en este tipo de supuestos, los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, especialmente, reviste fundamental entidad el relato de la ofendida que tiene que ser recibido con las debidas garantías, para posibilitar su contradicción por el sujeto ofensor que es llevado a juicio”. Destacó también que el testimonio debe ser considerado creíble, coherente, verosímil y persistente (TSJ, Newbery Greve, Guillermo Eduardo”, causa nro. 8796/12, rta. el 11/9/2013). De este modo, no podemos más que coincidir con el Juez de grado, en cuanto a que la existencia de una relación conflictiva y de violencia de género entre el imputado y la aquí denunciante no implica, "per se", que el hecho que aquí se investiga se haya desarrollado del modo en que lo plantea la Fiscalía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41432. Autos: H., G. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – DECLARACIONES CONTRADICTORIAS – FIGURA AGRAVADA – VALORACION DE LA PRUEBA – IN DUBIO PRO REO – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PRUEBA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – BENEFICIO DE LA DUDA – TESTIGO UNICO – QUEMADURAS – DECLARACION DE LA VICTIMA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el beneficio de la duda, en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por la relación de pareja y por mediar violencia de género. La Fiscalía criticó que el Magistrado de grado considerara que la declaración de la denunciante, en el marco del debate —en la que sostuvo que fue ella misma quien se roció con alcohol y se prendió fuego, auto provocándose las lesiones en su brazo izquierdo— fue coherente y conteste con el resto de la prueba producida en ese acto. Destacó que la incorrecta interpretación del A-Quo radica en que otorgó relevancia a los dichos de los profesionales, pero no para interpretar la declaración de la víctima, desde el primer momento y de forma global, sino sólo con el objeto de valerse de ellos para encontrar una explicación a sus dichos, en torno a que se había auto lesionado por celos y para proteger al imputado de su adicción a las drogas. Concluyó, entonces, que era claro que la denunciante había mentido al momento de declarar en el debate, que los hechos no sucedieron como los relató en esa oportunidad, sino como los narró en su primera denuncia ante la comisaría, el mismo día de los hechos, y agregó que ello tiene una explicación científica, que fue debidamente expuesta en el debate por cinco testigos diferentes, profesionales calificados en materia de violencia de género. Puesto a resolver, considero que asiste razón al Juez de primera instancia en punto a la duda razonable respecto de la autoría del hecho investigado en autos. Ello por cuanto, la única testigo del suceso ocurrido, declaró en el debate haberse auto infligido la lesión producida en su brazo izquierdo, rectificando de esta manera sus versiones anteriores brindadas originalmente en sede policial —donde le atribuyó el dominio del hecho en manera dolosa al aquí imputado— y luego ante la Oficina de Violencia Doméstica —donde manifestó que si bien el denunciado le habría arrojado alcohol, no recordaba el modo en que se habría causado la quemadura en el brazo—. No hay una primera versión dada bajo juramento de ley, luego rectificada. La denuncia policial no se recibió bajo juramento de decir verdad. Aunque el personal policial le informó sus derechos como víctima y testigo y le preguntó por las generales de la ley, omitió tomarle juramento. Además, reiteradamente durante la instrucción, la denunciante intentó rectificar su denuncia e informó a la Fiscalía que el imputado —a quien se detuvo cautelarmente durante la instrucción— no había sido quien la había quemado. Pero en lugar de haber tomado en consideración los dichos de la víctima se presionó a la denunciante hasta hacerla llorar durante el juicio sin lograr que imputara lo sucedido al acusado. En este sentido y a mayor abundamiento, interrogada por la Defensa si con anterioridad a la audiencia de debate había concurrido personalmente a la Fiscalía, la denunciante respondió que habló en varias oportunidades con el psicólogo a quien ella le manifestó que no podían condenar a alguien por algo que no había hecho, solicitando en cada visita que ayuden al aquí imputado, reiterando que pretendía su internación y no que fuera preso, luego de lo cual concluyó su testimonio llorando mientras manifestaba que nadie la escuchó en la Fiscalía ni en la Oficina de Asistencia a la Víctima respecto de su voluntad de ayudar al denunciado con un tratamiento médico. En conclusión, considero que la valoración de la prueba desde una perspectiva de género, cuando lleva a tener por acreditado lo que no se constató que ocurrió, abandona la racionalidad que debe presidir la imposición de una condena. Por tanto, corresponde absolver por duda al imputado, por aplicación del principio procesal "in dubio pro reo".
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41432. Autos: H., G. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-03-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DECLARACIONES CONTRADICTORIAS – VALORACION DE LA PRUEBA – AMENAZAS – DECLARACION DE TESTIGOS – FALTA DE FUNDAMENTACION – NULIDAD PROCESAL – PRUEBA – PROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación. La Defensa ha cuestionado la razonabilidad del requerimiento de elevación a juicio alegando que se imputan lesiones en el rostro que no se advierten en el informe médico legal, en el que sólo se mencionan escoriaciones entre la zona de la clavícula hasta el pecho. La Fiscalía no ha cuestionado esta afirmación ni ha dado ninguna razón para considerar irrelevante esta incongruencia entre lo que se afirma que ocurrió (“agarrarla con una de sus manos de la boca fuertemente, para evitar que la nombrada gritase y rasguñando de ese modo sus cachetes,..”) y el informe médico que no constató rasguño ni lesión alguna en el rostro de la presunta víctima. Tampoco consideró necesario que este tribunal tuviese a la vista dicho informe, ni ningún otro elemento de prueba directo. La Defensa, además, afirmó también que se contradecía lo declarado por la denunciante y lo afirmado por su madre. En tanto la primera alegó haber recibido un golpe de puño y rasguños en el rostro, mientras que su madre habría declarado que le habría sido propinada una patada por el imputado. Es decir, tampoco ha explicado la Fiscalía la razón de esta contradicción, ni porqué sería irrelevante que quien se ofrece como testigo para avalar los dichos de la denunciante, pese a que es su madre, por lo que la comprenden las generales de la ley, en realidad, no corrobora su versión de lo sucedido sino que da una versión distinta. Pero, lo que es más grave, tampoco ha afirmado que sea inexacta la alegación de la Defensa o que no se corresponda con las constancias obtenidas. En efecto, si estas alegaciones de la Defensa fueran infundadas correspondía a la Fiscalía alegarlo ante este Tribunal y acreditar la verosimilitud de la prueba en la que funda su requerimiento. No habiendo ello ocurrido no es posible considerar el requerimiento de elevación a juicio aquí cuestionado una derivación razonada de elementos probatorios que han sido controvertidos por la Defensa, sin que se refuten sus razones y sin que se aporten, siquiera, dichos elementos, para que hablen por sí mismos. Por ello, entiendo que se debe hacer lugar a este planteo de la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40681. Autos: G., R. F. y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2019.
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DECLARACIONES CONTRADICTORIAS – VALORACION DE LA PRUEBA – TIPO PENAL – PRUEBA – ATIPICIDAD – ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE – DECLARACION DEL IMPUTADO – RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se le atribuye al encartado —en lo que aquí respecta— el haber embestido contra una agente de prevención a pesar de haberle dado la voz de alto, hecho circunscripto en el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal. Por su parte, la Defensa se agravia y sostiene su planteo en base al desconocimiento por parte de su asistido de la condición de funcionaria policial de la agente, y a que el accionar de su asistido se debió a la reacción a una conducta previa de la preventora. Sin embargo, de los elementos probatorios con que se ha contado en este punto a lo largo de la audiencia de juicio, es indispensable destacar que el único testigo externo al conflicto haya aseverado que la preventora avisó que era policía. También es de destacar su coincidencia con el testimonio de la preventora, y lo plausible que resulta la versión de ambos en comparación con la hipótesis de la Defensa, esto es, que en su intervención la agente renunció a todos los recursos de actuación que le daba ser personal policial, para intervenir tal como si fuera un ciudadano cualquiera. A estas circunstancias, se suma el hecho de que en su declaración, el propio imputado haya manifestado que no le hubiera pegado de haber sabido que era policía, y también que el golpe fue sin querer. Ambas afirmaciones aparentan contradicción; la primera de ellas indica que hubo una decisión de agredir en la que tuvo peso el desconocimiento de una particular condición, la segunda atribuye esa agresión a un error más bien ejecutivo. Por lo tanto, concurre otro factor negativo en cuanto a la valoración de la credibilidad de su relato. Dicho esto, considero que la Jueza de grado ha acertado al considerar probado el conocimiento del encartado acerca de la condición de policía de la agente actuante, y con ello, el conocimiento efectivo acerca de los elementos del tipo objetivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40005. Autos: S., A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-09-2019.
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DECLARACIONES CONTRADICTORIAS – VALORACION DE LA PRUEBA – ELEMENTO SUBJETIVO – AMENAZAS – DECLARACION DE TESTIGOS – TIPO PENAL – PRUEBA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – BENEFICIO DE LA DUDA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. En efecto, conforme se desprende del legajo, el Fiscal de grado le imputó al encartado —en lo que aquí respecta— el delito de amenazas simples, en orden a la frase que habría dirigido a su ex pareja “mañana salgo y la voy a volver a c… a palos”. Por su parte, la Defensa sostuvo que aun teniendo por ciertos los extremos de hecho, las amenazas habrían sido proferidas en un contexto de ofuscación que daba por tierra con la posibilidad de que efectivamente sean susceptibles de amedrentar. Ahora bien, de acuerdo a la declaración de la agente de prevención actuante el día de los hechos, el imputado le habría dicho a su ex pareja que "cuando saliese a las horas, la iba a volver a lastimar”. Es decir, de las pruebas obrantes en autos surge una duda respecto del delito imputado (art. 149 bis CP) ante la falta de concordancia entre la declaración de la denunciante y lo afirmado por la testigo y por la ausencia del elemento psicológico requerido en el tipo penal. Sobre esto último, cabe resaltar lo expuesto por la jurisprudencia, donde se ha afirmado reiteradamente que no son típicas las amenazas proferidas irreflexivamente al calor de un altercado verbal, en un arrebato de ira, de ofuscación o de nerviosismo, que no tienen idoneidad para amedrentar (D'alessio, Divito “Código Penal”, pag. 343 en el que cita: La ley, 1983-A, 569 (36.259-S)- BCNCyC, 982-IV-146 – CNCrim.yCorrec., Sala II, “Reynoso, M.A.” rta. 1982/08/10; en igual sentido: LaLey, 1994-C, 495-CNCrim.yCorrec., Sala IV “Victorero, C”, rta. 1993/06/28; La Ley, 2001-D, 286,- CNCrimyCorrec. Sala V, “P.,E.” rta. 2000/11/30; entre muchas otras). En consecuencia, no encuentro acreditados los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo penal que haga posible confirmar la condena impuesta al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40005. Autos: S., A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-09-2019.
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AVENIMIENTO – IMPUTACION DEL HECHO – DECLARACIONES CONTRADICTORIAS – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes, rechazar el acuerdo y disponer la continuación del proceso. En efecto, no pueden soslayarse las circunstancias del avenimiento y las condiciones personales del imputado respetando la vigencia y el mantenimiento de la libre voluntad de la persona, pues en definitiva, es en ella donde reposa la dignidad humana. En el presente proceso, tras resultar detenido y permanecer en ese estado hasta la segunda intimación de los hechos realizada por el Fiscal, el encausado de 52 años de edad, quien refiere no sabe leer ni escribir, técnicamente asistido por el Defensor Oficial recurrente, realizó un acuerdo con la Fiscal, sobre el hecho que se le atribuye, la calificación legal que se propuso y la pena solicitada en consecuencia. En la primera intimación de los hechos -que se había practicado el primer día hábil después de su detención- el encausado negó los hechos endilgados y brindó declaración de descargo oportunidad en la cual reconoció su adicción a los estupefacientes y acordó haber tenido en su poder las sustancias incautadas. Sin embargo de la lectura de las pruebas de autos existen serias contradicciones sobre el modo y el lugar donde se encontraron los estupefacientes ya que el encausado indica que se encontraba consumiendo con otras personas mientras que el personal policial sostuvo que lo observó realizando maniobras de intercambio. El hecho, así reconocido, fue calificado por la Fiscal como constitutivo del primer párrafo del artículo 14 de la Ley Nº 23.737 que prevé de uno a seis años de prisión, y multa, para “quien tuviere en su poder estupefacientes”, descartándose entonces la figura penal prevista en el segundo párrafo de esa misma ley que, si bien prevé penas de un mes a dos años de prisión, cuando “por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal” fue declarada inconstitucional por el máximo Tribunal Federal para el caso en que se pronunció, aunque fijando criterios generales para su extensión en situaciones análogas (“Arriola, Sebastián y otros”, causa n° 9080; A. 891. XLIV, rta. el 25/8/2009). La condena a dos años de prisión de efectivo cumplimiento más multa se apoya el hecho de que el encausado tuviera en su poder envoltorios con sustancias estupefacientes, sin embargo los fundamentos de la sentencia soslayan las pruebas de autos donde existen serias contradicciones referidas al hallazgo de los estupefacientes que el encausado reconoció estar consumiendo al momento de ser detenido para identificación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39795. Autos: R. G., M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 27-08-2019.
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DECLARACIONES CONTRADICTORIAS – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – PRODUCCION DE LA PRUEBA – DECLARACION DE TESTIGOS – VIDEOFILMACION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – ETAPA DE JUICIO – DECLARACION DEL IMPUTADO – FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación criminal respecto de uno de los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal). La Defensa ha centrado su planteo únicamente en lo que surge de la filmación de la cámara de seguridad instalada en el ingreso del local donde se produjeron los hechos investigados, que captara los instantes previos a la detención de uno de los acusados y de la que surgiría que el nombrado no habría agredido a ningún funcionario policial. La Fiscalía postuló el rechazo destacando que la filmación en cuestión no habría captado todo lo ocurrido, sino una secuencia; argumento que recogió la Magistrada de grado al no reconocerle la entidad de concluyente a dicha filmación, para descartar anticipadamente la acusación hacia el nombrado. En efecto, la controversia así planteada transita senderos de hecho y prueba que precisamente es lo que el recurrente propone analizar en una etapa del proceso, que por su diseño normativo, no está prevista para ello. Ello así, la vocación del Fiscal por llevar el caso a juicio aparece razonable toda vez que se advierte que el requerimiento de juicio no sólo se fundamentó en distintos elementos de prueba, sino que también ponderó la versión exculpatoria ensayada por los imputados e incluso la existencia de la filmación en cuestión –cuya incorporación al debate solicitó la misma acusación-, por lo que, corresponde que sea en la audiencia de juicio donde se defina lo que realmente habría ocurrido y la preponderancia de una u otra de las versiones contrapuestas en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39243. Autos: Pareja Caro, Jorge Armando y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2019.
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DECLARACIONES CONTRADICTORIAS – NULIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION – IMPROCEDENCIA – ACTA DE SECUESTRO – DETENCION PARA IDENTIFICACION – ACTA DE DETENCION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado. La Defensa alegó que existiría una diferencia entre lo consignado en las actas de detención y de secuestro. En la primera consta que el acusado se tornó hostil, en la otra, que retrocedió sobre sus pasos como razones que justifican su detención por parte del personal policial. Sin embargo, si bien en el acta de detención consta que el imputado adoptó un comportamiento hostil, lo consignado en la otra no resulta contradictorio, sino más bien complementario. Retroceder sobre los pasos es una forma específica de un accionar hostil frente a la presencia policial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39106. Autos: Aibar Federico, Francisco Jesús Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.
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