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IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRESCRIPCION DE LA ACCIONDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIODERECHO DE DEFENSAALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSADMISIBILIDAD DE LA ACCIONOBJETO PROCESALHABILITACION DE INSTANCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEFENSA DE FONDOACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En cuanto a lo alegado por el Gobierno demandado con relación a que la actora debió haber planteado la defensa de prescripción en sede administrativa, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, huelga recordar que el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- hace referencia al principio de congruencia y establece que la acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa. En esta dirección, se nota que la cuestión relativa a la prescripción de la deuda no habría sido planteada en el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa. Sin embargo, se entiende que ello en modo alguno empece a la postulación de la defensa en el marco del proceso judicial, ni a su tratamiento en esta sede, puesto que la prescripción constituye una defensa regulada por el derecho de fondo, que puede ser invocada en todos los casos (conforme artículo 2536 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-) y la aquí demandada ha tenido la oportunidad de controvertirla, con lo cual su derecho defensa ha quedado debidamente satisfecho. Resulta evidente que la congruencia que exige el artículo 6º del CCAyT apunta a la identidad en la plataforma fáctica de los hechos controvertidos en sede administrativa y judicial, aspecto que se puede tener por totalmente cumplido en el caso, a juzgar por la simple circunstancia de que los actos administrativos cuestionados en esta sede judicial son los mismos que motivaron el agotamiento de la instancia administrativa por el contribuyente. En este contexto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EFECTO DECLARATIVOIMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONPRESCRIPCION DE IMPUESTOSEJERCICIO FISCALDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIODETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILPROCEDENCIAPRESCRIPCION QUINQUENALDECLARACION JURADA IMPOSITIVAINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En efecto, cabe mencionar que la declaración jurada anual del ISIB para entidades de seguros y reaseguros correspondiente al período fiscal 2011 vencía el 30/11/2011 y la del período fiscal 2012 el 30/11/2012, esto es, a los 5 meses posteriores al cierre de su ejercicio comercial (conforme artículo 203 inciso 4° Código Fiscal, artículo 38 Ley Nº 20.091 y artículo 8.1.1, apartado “A”, inciso “c”, de la Resolución Nº 38708/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación). A su vez, en virtud de lo previsto en los artículos 3956 y 4027 inciso 3º del Código Civil, el plazo quinquenal de prescripción de los períodos correspondientes al ejercicio fiscal 2012 comenzó a correr el 30/11/2012 y finalizaba el 30/11/2017. Por otro lado, se advierte que, con anterioridad a esa última fecha, el fisco notificó a los actores, el día 05/10/2017, la resolución determinativa de oficio, motivo por el cual aquí debe computarse la suspensión del plazo por el término de 1 año estipulada en el artículo 3986 del Código Civil, de lo que se colige que la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a este período ocurrió el 30/11/2018. Sin embargo, tal como se resolvió en la sentencia recurrida, la presente acción se interpuso el 30/08/2021 y la ejecución fiscal fue iniciada por el Gobierno local el 29/12/2021, lo que da cuenta que el término en cuestión se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la ocurrencia de tales eventos. Idéntica solución cabe aplicar respecto del período más antiguo (es decir, el del ejercicio fiscal 2011), dado que su plazo comenzó a correr y finalizó con anterioridad al del año 2012. En otro orden de ideas, no escapa a nuestro conocimiento que, como lo señala la demandada en su recurso, el acto de determinación de oficio fue dictado una vez entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-. Sin embargo, tal argumento no cambia la conclusión a la que aquí se arriba, en tanto el carácter declarativo que ostenta en esta materia el acto de determinación de oficio no resulta constitutivo, valga la redundancia, de una nueva obligación, de lo que se colige que ninguna incidencia tiene en el cómputo del curso de la prescripción aquí examinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOIRRETROACTIVIDAD DE LA LEYCOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONLEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSAPLICACION TEMPORAL DE LA LEYDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. La demandada recurrente sostuvo que las obligaciones tributarias en cuestión no se encontrabas prescriptas. Afirmó que el precedente “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) de la Corte Suprema de Justicia no resulta aplicable, en tanto el curso de la prescripción no había transcurrido en su totalidad bajo la vigencia del antiguo Código Civil -CC- y el acto de determinación de oficio había sido dictado una vez entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- Ahora bien, corresponde advertir que el plazo de prescripción se encontraba en curso cuando entró en vigor el nuevo CCyCN (01/08/2015). Ello así ya que se encuentran en discusión obligaciones tributarias concernientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012; el inicio del procedimiento de determinación de oficio se produjo el 13/12/2016; la resolución determinativa se dictó el 28/09/2017, notificada a los actores el 05/10/2017; y la decisión final de la Administración, al desestimar el recurso jerárquico interpuesto por los actores, aconteció el 08/07/2021. Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de irretroactividad de las normas, la prescripción debe regirse por la ley vigente al momento en que dicho plazo comenzó a correr (artículo 7º CCyCN). En este contexto, cabe referir que “…en el artículo 2537 se consagró una ‘regla’ en su primer párrafo, una ‘excepción’ en su segundo párrafo, primera parte y una ‘contra excepción’ en su segundo párrafo, “in fine” (…) Sintéticamente la ‘regla’ consiste en que los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley que estaba vigente al momento del inicio de su cómputo. La ‘excepción’ implica que si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN (01/08/15) (…) La ‘contraexcepción’ establece que si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte indicada precedentemente (para el caso, 01/08/17), aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma” (esta Sala: “Aisen, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA s/ empleo público – diferencias salariales” Exp. 9574/2017-0). De lo expuesto se colige, entonces, que, por no configurarse el supuesto de “excepción” al que alude el artículo 2537 del CCyCN, resultan aplicables al “sub examine” las normas relativas a la prescripción liberatoria previstas en el CC y la interpretación que de estas ha realizado la Corte Suprema de Justicia. Ello es así porque, de aplicarse las pautas incorporadas en el nuevo régimen civil para su cómputo –artículo 2532, 2560 y, en virtud de lo allí normado, disposiciones relativas a la prescripción previstas en el Código Fiscal- el plazo de prescripción culminaría con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVAALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSADMISIBILIDAD DE LA ACCIONOBJETO PROCESALHABILITACION DE INSTANCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIAACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAPRECLUSIONREQUISITOSETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referido a que la defensa de prescripción deducida por la parte actora resultaba improponible por no haber sido planteada en sede administrativa, En efecto, no debe soslayarse la vinculación existente entre el principio de congruencia regulado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- y los recaudos procesales de admisibilidad de la acción contencioso administrativa en cuanto a la habilitación de la instancia judicial previstos en los artículos 3 y 276 del aquel cuerpo normativo. Nótese que una interpretación armónica de las artículos involucradas muestra que la regla según la cual la pretensión judicial “… debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa” se encuentra estrechamente vinculada con el control preliminar que realiza el Poder Judicial de oficio o a pedido de la parte demandada (en la oportunidad prevista en la normativa aplicable) a fin de determinar si concurren los requisitos de admisibilidad de la acción; en particular, y en lo que aquí interesa, verificar si se encuentra cumplido el agotamiento de la instancia administrativa (artículos 3, 6 y 276 del CCAyT). En esa línea, habiendo sido habilitada la instancia judicial en los presentes obrados sobre la totalidad de las pretensiones deducidas por la parte actora, sin que el demandado hubiera interpuesto oportunamente la excepción de previo y especial pronunciamiento consagrada en el artículo 284, inciso 1º, del CCAyT referente a la inadmisibilidad de la instancia, resulta improcedente a esta altura del proceso abordar el agravio del recurrente pues, asignarle autonomía al planteo acerca de la vulneración del principio de congruencia importaría privar de efectos a la verificación de los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción judicial ya formulada en las presentes actuaciones; hallándose precluida la etapa procesal pertinente para cuestionar el temperamento adoptado por el “a quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONLEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSAPLICACION TEMPORAL DE LA LEYDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que las obligaciones tributarias ajustadas no se encontraban prescriptas, y que la controversia debía resolverse según las pautas fijadas en el Código Fiscal -CF- y no en régimen civilista. Ahora bien, resulta prudente recordar que la autonomía de los distintos órdenes de gobierno del federalismo argentino deberá resguardarse, siempre y cuando ello no se derive en un desmedro de los derechos del contribuyente, lo que aquí sucedería si se aplicaran de manera inmediata ciertos artículos del código de fondo -2532, 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y, por su conducto, disposiciones del CF-, prescindiendo, injustificadamente, de la solución que ofrece al caso lo normado en el artículo 2537 del CCyCN, llamado a resolver conflictos temporales entre toda norma. Desde ese punto de vista, he de tener presente el equilibrio que debe imperar en materia tributaria, en tanto es obligación de todo habitante contribuir al sostenimiento del Estado. Sin perjuicio de ello, la extensión del plazo de prescripción que conlleva, en el caso, la aplicación inmediata de una nueva norma a la situación en curso me lleva a concluir que no resulta aquí posible, en función de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 2532, 2537 y 2560 del CCyCN -y lo allí normado respecto a las disposiciones del Código Fiscal-. Ello, sin que importe un conflicto con el reconocimiento de la autonomía local para determinar y exigir el pago de las obligaciones adeudadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOSISTEMA FEDERALLEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYPRESCRIPCION QUINQUENALAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que las obligaciones tributarias ajustadas no se encontraban prescriptas, y que la controversia debía resolverse según las pautas fijadas en el Código Fiscal -CF- y no en régimen civilista. Vale recordar que nuestro Estado federal establece, reconoce y garantiza la autonomía provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Corte Suprema de Justicia recientemente ha confirmado la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en el caso “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia”, N° 325/2021/CS1, del 27/12/2024, al plantear “…que la ‘armonía y respeto recíproco’ entre los estados (…) sea extensivo a la ciudad, [como] participante activo del federalismo argentino” (Fallos: 347:2286). Similar tesitura postuló el Tribunal Superior de Justicia en: “Fleetmar S.A. y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Fleetmar SA s/ ejecución fiscal’”, Exp. Nº 38074/2017-1, 08/11/2023 y, “GCBA c/ Pupi Luis María s/ ejecución fiscal”, Exp. Nº 25882/2021-0, 15/11/2023. No se deja de reconocer el valor que dichos precedentes entrañan y la importancia de su observancia por parte de los jueces de inferiores instancias. No obstante, las circunstancias particulares del caso conducen a la aplicación del régimen previsto en el Código Civil -CC-. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que los tribunales inferiores pueden apartarse de la jurisprudencia de los tribunales superiores siempre que se aporten nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por éstos (conf. Fallos 307:1094). De considerarse acreditada alguna de estas circunstancias, será posible afirmar que existen en el caso elementos que permiten concluir que no corresponde la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, y, consecuentemente, de las disposiciones del CF, sin que ello importe un conflicto con los precedentes citados. La aplicación inmediata a la presente causa de las pautas del nuevo ordenamiento civil y comercial y del código fiscal local daría lugar, en la práctica, a plazos de prescripción de mayor extensión; circunstancia ésta vedada por la solución que ofrece a supuestos como el de autos el artículo 2537 del CCyCN. La solución a la que se arriba -aplicable durante la etapa de transición abierta luego de la entrada en vigor del CCyCN- se encuentra en sintonía con el espíritu del CCyCN en relación a la reducción de los plazos de prescripción y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) respecto al establecimiento de un plazo más corto para los créditos de devengamiento periódico, en el entendimiento de que dicha abreviación “…tiende a evitar que la desidia del acreedor ocasione al deudor trastornos en su economía…" (Fallos: 313:1366)”. En el mismo orden de ideas, se ha dicho que “…el plazo de cinco años establecido por [el CC] resulta suficientemente extenso como para descartar cualquier hipótesis de entorpecimiento a la normal percepción de sus recursos por parte de la repartición fiscal provincial en el caso de que actúe con razonable diligencia” (Fallos: 326:3899 y 332:616). Finalmente, vale recordar que el Dr. Casás señaló que “…[s]e advierte una tendencia generalizada dentro de los ordenamientos tributarios contemporáneos más avanzados a reducir los plazos de prescripción. Se logra así aminorar la conflictividad, mejorar la relación fisco-contribuyente y consolidar la seguridad jurídica…” (Tribunal Superior de Justicia, “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fisc.”), Exp. nº 2192/03, del 17/11/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONPRESCRIPCION DE IMPUESTOSDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILPRESCRIPCION QUINQUENALINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, con relación a la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, determinar que la acción del fisco para exigir el cobro del anticipo 11/2012 no se encuentra prescripta, mientras que la correspondiente al anticipo 10/2011 si lo está. Vale destacar que ante planteos de prescripción de la acción del fisco para determinar y/o exigir (en función de la normativa que resulte aplicable) el cobro de tributos, pueden verificarse las siguientes situaciones: 1) Que se trate de períodos fiscales cuyo consumo jurídico se configure durante la vigencia del Código Civil -CC-; resultando aplicable, según la solución dada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Volkswagen” (fallos 342:1903), aquella regulación. 2) Que involucre períodos fiscales en los que el plazo de prescripción se halle en curso al momento de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-; supuesto comprometido en las presentes actuaciones. 3) Que implique períodos fiscales exigibles durante el CCyCN (luego del 01/08/2015); en los que el cómputo de la prescripción debe regirse por el Código Fiscal -CF- (conforme fallo “Volkswagen” y artículo 2532 del CCyCN). Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia aun no se ha expedido sobre supuestos análogos al presente. Bajo tales pautas, se debe tratar el agravio traído por el demandado ante esta instancia. Para empezar, los anticipos 10 del 2011 y 11 del 2012 vencieron el 15/11/2011 y el 14/12/2012, respectivamente; momento a partir del cual se tornaron exigibles y comenzó a correr el curso de la prescripción (conf. art. 3956 del CC). Ello así, el plazo de prescripción aplicable a los anticipos aludidos se encontraba en curso al momento de la entrada en vigencia del CCyCN (del 01/08/2015), sin que se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión y/o interrupción previstas en el CC. Nótese que, a la fecha antes mencionada, habían transcurrido: (i) con relación al anticipo 10 del 2011, 3 años, 8 meses y 17 días; y, (ii) respecto al anticipo 11 del 2012, 2 años, 7 meses y 18 días. A partir de allí, ya bajo la regulación dada por el legislador local, el 05/10/2017 se produjo la notificación de la Resolución mediante la que se intimó al contribuyente al pago del gravamen determinado por el fisco; evento que suspendió por 1 año el curso de la prescripción (conf. art. 89, inciso 3°, del CF; t.o. 2017). Ahora bien, a la fecha de aquel suceso, en lo concerniente al anticipo 10 del 2011, ya habían transcurrido 5 años, 10 meses y 21 días, por lo que la acción del fisco para exigir su cobro se encuentra prescripta. En cambio, en lo atinente al restante anticipo (11 del 2012), pasaron a dicho momento 4 años, 9 meses y 22 días, por lo que se suspendió el curso del instituto en juego. En ese marco, frente a los remedios administrativos deducidos por el contribuyente (recurso de reconsideración y jerárquico), la causal de suspensión antes verificada se “prolonga” por 180 días después de la notificación del rechazo del recurso jerárquico (ocurrida el 19/07/2021; conf. art. 89, inciso 3°, del CF); es decir, el lapso de suspensión aplicable se extendió hasta el 15/01/2022. Durante la vigencia del intervalo de suspensión aludido, el actor inició la presente acción impugnatoria en la que planteó que la acción del fisco se encontraba prescripta (del 30/08/2021) y, a su vez, el fisco inició la ejecución fiscal contra el contribuyente a fin de reclamar el cobro de los tributos en debate (del 29/12/21); suceso, este último, que interrumpió el curso de la prescripción (conf. art. 91, inciso 3°, del CF). Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio en análisis. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ROBOSINIESTROCOMPAÑIA DE SEGUROSVALORACION DE LA PRUEBACONTRATO DE SEGURODAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALPRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRENOVACION DEL CONTRATOREBELDIAPRUEBA DOCUMENTALPOLIZAFECHA DEL HECHORELACION DE CONSUMOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la compañía de seguros demandada por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual -contrato de seguro-. De la documental acompañada -ofrecida solo por el actor dada la rebeldía de la demandada-, surge que era titular de un motovehículo. A su vez, obra una denuncia de siniestro realizada el 03/09/2022, ante una empresa que no es la demandada, en la cual se consignó que entre el día 29-09-2022 y el 30-09-2022, autores desconocidos le habrían sustraido la motocicleta. Dichos hechos resultan contestes con los relatados en la denuncia penal. Por otro lado, es posible observar un documento titulado “aceptación de ofrecimiento” emitido por la empresa demandada, de fecha 10/01/2023. Dicho ofrecimiento ascendía, a ese momento, a la suma de $205.000 y se correspondía con la denuncia de siniestro N°1664, relativo a la póliza N°200270, que aseguraba el motovehículo. Finalmente, luce agregado el “frente de póliza” N°212691 que aseguraba el rodado en cuestión, cuyo titular también era el actor, que si bien poseía vigencia desde las 12 horas del 02/10/2022 hasta las 12 horas del 02/02/2023, esto es, un período posterior a la fecha de acaecimiento del robo denunciado por el actor, también se aprecia que se trataba de una renovación de la póliza N°200270, que coincide, con la consignada en el cuerpo del documento titulado “aceptación de ofrecimiento” previamente aludido. No escapa al conocimiento del Tribunal que, como lo señaló el Sr. Juez de grado, el “frente de póliza” N°212691, que aseguraba el rodado en cuestión, tenía una fecha de vigencia posterior a la ocurrencia del siniestro denunciado. Sin embargo, del examen de la documental aportada también se advierte que esa póliza se trataba, en rigor, de una renovación de la anterior, la N°200270. Esta última es, precisamente, la que la demandada consignó en el cuerpo del documento que contenía el ofrecimiento indemnizatorio realizado al actor por el robo total de su motovehículo. A su vez, si bien es cierto que el actor denunció el siniestro ante otra firma, no menos exacto es que en aquel último documento titulado “aceptación de ofrecimiento”, que sí emana de la compañía de seguros aquí demandada, se consigna expresamente que la suma de $205.000 puesta a consideración de su contraria, se vinculaba con el pago de una indemnización total y definitiva por el robo del rodado en cuestión, asegurado bajo póliza N°200270. De aquello es posible colegir, entonces, que la denuncia del siniestro ha llegado a conocimiento de la demandada y que esta última, tras evaluar el evento en cuestión según coberturas y sumas aseguradas vigentes al tiempo de su ocurrencia, ofreció una indemnización total y definitiva, la que fue aceptada por el actor con fecha 10/01/2023, pero nunca abonada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59660. Autos: Lima Maximiliano Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ROBOSINIESTROCOMPAÑIA DE SEGUROSFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADVALORACION DE LA PRUEBACONTRATO DE SEGURODAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALPRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRENOVACION DEL CONTRATOREBELDIAPRUEBA DOCUMENTALPOLIZAFECHA DEL HECHORELACION DE CONSUMOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la compañía de seguros demandada por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual -contrato de seguro-. De la documental acompañada -ofrecida solo por el actor dada la rebeldía de la demandada-, surge que era titular de un motovehículo. A su vez, obra una denuncia de siniestro realizada el 03/09/2022, ante una empresa que no es la demandada, en la cual se consignó que entre el día 29-09-2022 y el 30-09-2022, autores desconocidos le habrían sustraido la motocicleta. Dichos hechos resultan contestes con los relatados en la denuncia penal. Por otro lado, es posible observar un documento titulado “aceptación de ofrecimiento” emitido por la empresa demandada, de fecha 10/01/2023. Dicho ofrecimiento ascendía, a ese momento, a la suma de $205.000 y se correspondía con la denuncia de siniestro N°1664, relativo a la póliza N°200270, que aseguraba el motovehículo. Finalmente, luce agregado el “frente de póliza” N°212691 que aseguraba el rodado en cuestión, cuyo titular también era el actor, que si bien poseía vigencia desde las 12 horas del 02/10/2022 hasta las 12 horas del 02/02/2023, esto es, un período posterior a la fecha de acaecimiento del robo denunciado por el actor, también se aprecia que se trataba de una renovación de la póliza N°200270, que coincide, con la consignada en el cuerpo del documento titulado “aceptación de ofrecimiento” previamente aludido. Se observa que no se ha incorporado en autos la póliza vigente al momento de los hechos aquí ventilados y que ello, en el entendimiento del “a quo”, impediría determinar los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las partes en el marco de la relación contractual invocada, así como conocer los eventos y montos asegurados. Sin embargo, esa circunstancia en modo alguno incide en la postura que aquí se adopta, en tanto una valoración probatoria efectuada conforme a las pautas que rigen los casos en los que media incontestación de la demanda -como en el caso-, me permite extraer una serie de conclusiones dirimentes para atribuir responsabilidad a la aquí demandada: (i) que el actor era titular registral del motovehículo; (ii) que dicho vehículo fue robado entre las 17:30 horas del 29/09/2022 y las 7:30 horas del 30/09/2022 por sujetos desconocidos; (iii) que, en el momento del robo, la motocicleta estaba asegurada con la firma demandada bajo una póliza; (iv) que las condiciones contractuales de dicha póliza cubrían el riesgo aquí examinado, dado que fue la propia aseguradora quien, anoticiada de su ocurrencia, realizó un ofrecimiento indemnizatorio al asegurado; y (v) que, tras la aceptación de dicho ofrecimiento por parte del actor el 10/01/2023, la demandada incumplió lo acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59660. Autos: Lima Maximiliano Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ROBOSINIESTROCOMPAÑIA DE SEGUROSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVALORACION DE LA PRUEBACONTRATO DE SEGURODAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONPRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORREBELDIAPRUEBA DOCUMENTALRELACION DE CONSUMOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la compañía de seguros demandada por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual -contrato de seguro-, y otorgarle a su favor una indemnización en concepto de daño emergente por la suma de $205.000. Cabe recordar que el actor solicitó en concepto de daño emergente el valor de la moto robada e indicó que, si bien el precio de mercado surgiría del peritaje que había solicitado para su tasación, estimaba prudente fijar su valor, a ese momento, en no menos de $350.000. Ahora bien, pretender que la aseguradora se haga cargo del pago de una indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato, carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil, pues la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente contractual, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro (Fallos: 344:2002). Es por ello que la compensación a cargo de la aseguradora no puede estar dada por la medida del daño sufrido por el actor, sino por las obligaciones que la aseguradora asumió al contratar la cobertura o por aquello exigido por la ley (Fallos: 341:648). Bajo tales premisas he de señalar que, si bien la valoración probatoria permite tener por acreditado un incumplimiento contractual por el cual la aseguradora debe responder, lo cierto es que el hecho de que el actor hubiese omitido acompañar la póliza vigente a la fecha del robo impide conocer, a ciencia cierta, a cuánto ascendía, en ese momento, la suma asegurada del vehículo siniestrado. Por tal razón, el “quantum” del presente rubro se determinará en función de los términos que surgen del documento titulado “aceptación de ofrecimiento”. Ello así, en tanto es válido presumir que la suma allí ofrecida por la aseguradora, que fue aceptada en aquel momento por el actor, y que finalmente la demandada nunca abonó, se correspondería con la suma asegurada prevista en la póliza; o, al menos, no la excedería, que es, en definitiva, lo que debe evitarse al momento de cuantificar el presente rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59660. Autos: Lima Maximiliano Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ROBOSINIESTROPRIVACION DE USOCOMPAÑIA DE SEGUROSVALORACION DE LA PRUEBACONTRATO DE SEGURODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPOLIZARELACION DE CONSUMOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la compañía de seguros demandada por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual -contrato de seguro-, y otorgarle a su favor una indemnización en concepto de privación de uso por la suma de $50.000. En lo atinente a la privación de uso, esta Sala tiene dicho que el ítem resarcitorio bajo análisis implica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 97 del “rito”, debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad (“Prieto, Nilda María contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica), Expte. 26973/2007-0, del 8/10/2020). En materia de seguros, es preciso señalar que, acaecida la sustracción de un vehículo asegurado, la aseguradora morosa en el cumplimiento de su obligación debe indemnizar la privación de uso del automotor, no pudiendo ampararse en cláusula alguna del contrato de eximición de responsabilidad, ya que ello sólo sería posible cuando ha cumplido en término con su obligación de resarcir el siniestro, pero no cuando ha incurrido en mora, como ocurre en el caso. En esa inteligencia, cuando la aseguradora se niega al pago de la indemnización, demostrada la inexactitud de su posición, debe responder por las consecuencias de su incumplimiento, siendo procedente la indemnización por privación de uso, ya que con ello no se pretende cubrir algo no amparado contractualmente, sino las consecuencias de tal incumplimiento (CNCom, Sala D, “P. G. N. c/ Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ ordinario”, Expte. N°14509/2021, sentencia del 12/09/2024). Trasladando aquellos postulados al caso de autos, se estima prudente fijar una indemnización por este rubro en la suma de $50.000, cuantificada a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59660. Autos: Lima Maximiliano Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ROBOSINIESTROPRIVACION DE USOCOMPAÑIA DE SEGUROSCONTRATO DE SEGURODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORCUANTIFICACION DEL DAÑORELACION DE CONSUMOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la compañía de seguros demandada por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual -contrato de seguro-, y otorgarle a su favor una indemnización en concepto de privación de uso por la suma de $50.000. Admitida la procedencia del presente rubro, el perjuicio derivado de la privación de uso del rodado se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un vehículo seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (CNCiv, Sala A, “Baiardi, Pedro D. y otro c/ Gómez Quiroga, Juan M. y otros”, L. 100.102, 2/08/99, voto del Dr. HUGO MOLTENI, LL 13/04/00). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos Trasladando estos postulados al caso de autos, se estima prudente fijar una indemnización por este rubro en la suma de $50.000, cuantificada a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59660. Autos: Lima Maximiliano Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ROBOSINIESTROCOMPAÑIA DE SEGUROSCONTRATO DE SEGURODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALDEFENSA DEL CONSUMIDORCUANTIFICACION DEL DAÑORELACION DE CONSUMOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la compañía de seguros demandada por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual -contrato de seguro-, y otorgarle a su favor una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $500.000. En efecto, ceñido este rubro a un ámbito específico independiente de cualquier resarcimiento de índole patrimonial, la indemnización debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual. Para justificar su procedencia, el actor indicó: “[e]sta discusión me ha generado estrés y una gran angustia, no soy una persona de fortuna, trabajo desde que tengo 15 años y no me sobra el dinero. Nunca nadie me regaló nada, lo que tengo me lo gané con mi trabajo y mi esfuerzo. Creo que alguien que contrata un servicio es para sentirse tranquilo, por el contrario, esto me provocó una gran ansiedad y malestar físico/sentimental que afectó a toda mi familia”. En el contexto que precede, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, los dolores y padecimientos que el actor ha debido soportar a raíz del incumplimiento denunciado justifican reconocer una indemnización por el presente rubro. Es que, no es posible soslayar que fue el actor quien confió en la aseguradora al contratar una póliza de seguro que cubra el robo acaecido, confianza esta que, a la postre, se vio defraudada por el temperamento injustificado adoptado por la demandada al negarse a cumplir, en tiempo y forma, con el pago del ofrecimiento que ella misma había sometido a consideración de su contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59660. Autos: Lima Maximiliano Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ROBOSINIESTROCOMPAÑIA DE SEGUROSENRIQUECIMIENTO SIN CAUSACONTRATO DE SEGURODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILINFLACIONCUANTIFICACION DEL DAÑORELACION DE CONSUMOPERJUICIO ECONOMICOMOTOCICLETAINSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la compañía de seguros demandada por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual -contrato de seguro-, y otorgarle a su favor una indemnización en concepto de daño punitivo de un total de 10 canastas básicas total para el hogar 3 que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina -INDEC-. En efecto, la actitud de la demandada se revela como particularmente desaprensiva por un doble orden de razones. En primer lugar, porque su incumplimiento generó un grave perjuicio económico al consumidor, al eludir el pago de la indemnización acordada en virtud del contrato de seguro, cuyo propósito esencial es, precisamente, cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (artículo 1 Ley Nº 17.418). Este proceder no solo frustra la finalidad propia del contrato de seguro, que no es otra que proteger el patrimonio del asegurado ante la ocurrencia de un siniestro conforme los alcances estipulados en la póliza, sino que deja a este último en una situación de desamparo económico injustificado. En segundo lugar, y como consecuencia directa de lo anterior, la aseguradora obtuvo un beneficio patrimonial indebido al retener en su poder un capital que, una vez fenecidos los plazos legales para efectivizar el pago (artículo 49 Ley Nº 17.418), de ningún modo le correspondía. Dicha retención le permitió disponer de esos fondos líquidos con la consecuente posibilidad de invertirlos financieramente y obtener, así, significativos rendimientos, especialmente en un contexto de elevada inflación como el que atraviesa nuestro país. Se ha dicho, al respecto, que este tipo de actitudes por parte de las aseguradoras conlleva evidentes beneficios, dada la postergación en el tiempo del efectivo pago de los siniestros, que es correlativo del detrimento patrimonial del asegurado. Esta conducta, a su vez, debe estimarse como especulativa cuando ocurra en períodos de inusual y abrumadora inestabilidad económica -como el que transcurrimos en estos días-, lo que repercute en una notoria pérdida del poder adquisitivo (CNCom., Sala E; "López, Juan Manuel y otro c/ Paraná Sociedad Anónima de Seguros SA s/ Sumarísimo", del 29/6/23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59660. Autos: Lima Maximiliano Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPAÑIA DE SEGUROSCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSEGUROSCONTRATO DE SEGUROCOMPETENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora y confirmar la decisión recurrida en virtud de la cual se declaró la competencia del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1, apartado e), del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo, para entender en la causa iniciada contra la compañía aseguradora de la moto de propiedad del actor por los daños y perjuicios derivados de su robo. En efecto, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalìa de Cámara, a cuyos argumentos corresponde remitirse, toda vez que la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda, que en el caso de autos el actor inició un reclamo solicitando el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento contractual, en el marco de una relación de consumo –caracterizada como el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor– luce palmaria entonces, la aplicación de la Ley Nº 24.240 y por tanto, la competencia de este fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo local (en adelante, CATyRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59528. Autos: Villalba Andrade, Ángel Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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