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INASISTENCIAS INJUSTIFICADASINASISTENCIA DEL PROCESADOCONDUCTA PROCESALDERECHO CONTRAVENCIONALCONVERSION DE PENASARRESTO CONTRAVENCIONALINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la pena incumplida por la de arresto en la cárcel de contraventores y no hizo lugar al planteo de prescripción de la sanción. La Defensa solicitó en dos oportunidades que previo a resolver la conversión de la sanción en arresto, y toda vez que esa conversión posee carácter excepcional, se fije una audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a los fines de que el contraventor pudiera brindar las explicaciones pertinentes, a las cuales el referido no asistió ni se comunicó para justificar esas inasistencias. En virtud de ello y de forma posterior, la "A quo" sustituyó la pena incumplida por un día de arresto en la cárcel de contraventores, y destacó que desde que se revocó la condicionalidad de la pena esa sede realizó un despliegue procesal que importó un irrestricto respeto de la utilización del poder punitivo como "última ratio" y la prisionalización como último recurso; concluyó con que el condenado se alejó del proceso pese a tener pleno conocimiento de su existencia, lo que daba a ese alejamiento el carácter de malicioso. Coincidimos con la Magistrada en cuanto que el contraventor demostró un desinterés en la realización del trabajo comunitario que le fuera impuesto, en tanto tuvo la posibilidad de llevarlo a cabo, o bien, de justificar de algún modo ese incumplimiento y no lo hizo. Así las cosas, consideramos que estamos aquí ante una situación excepcional -en los términos del artículo 24 del Código Contravencional- que justifica la conversión de la sanción en un día de arresto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40136. Autos: Rossi, Cristian Andrés Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIA DEL PROCESADOPUBLICACION DE EDICTOSDERECHO DE DEFENSAPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDECLARACION DE REBELDIACITACION DE LAS PARTESORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía y ordenar la inmediata captura del encartado. En autos, la Defensa destacó que la decisión tomada de decretar la rebeldía del imputado, sin correr vista previamente a la Defensoría, afectó la garantía del derecho de defensa configurando la ausencia de contradictorio como pilar fundamental del sistema penal acusatorio, según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, de acuerdo a las constancias que surgen de autos, el encausado tenía un efectivo conocimiento de la existencia de la causa, oportunidad en la que se le informó que debía comparecer el día 26 de diciembre y luego cada quince días, bajo apercibimiento de ley. Sin embargo, el imputado no se presentó aquel día, tampoco lo hizo con posterioridad y nunca acreditó, ni su Defensa, alguna justificación de sus inasistencias. En este sentido, se citó al imputado mediante edictos a través del Boletín Oficial de la Ciudad, por lo que, superada tal instancia la decisión cuestionada resultó ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33036. Autos: S., D. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 15-08-2017.

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INASISTENCIAS INJUSTIFICADASINASISTENCIA DEL PROCESADOCONDUCTA PROCESALPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del encausado. En efecto, conforme las disposiciones del artículo 158 del Código Procesal Penal se debe demostrar que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso previo a declarar la rebeldía. El imputado en estos autos tenía un efectivo conocimiento de la existencia de la causa y de la requisitoria de la Fiscalía y aún así no compareció. Fue notificado en la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal de la averiguación de su paradero y el comparendo ordenado a su respecto en el marco de este proceso; en dicha oportunidad, en presencia de su letrada, se le informó que debía comparecer a la Fiscalía bajo apercibimiento de ley. No puede alegarse que el encausado desconociera la existencia del proceso y su deber de presentarse ante la Fiscalía interviniente, y por ello la solución que propicia el Defensor de requerir su convocatoria a través del Boletín Oficial no resulta procedente. Ello así, atento que el imputado no se presentó a la convocatoria señalada, que tampoco lo con hizo posterioridad y nunca acreditó, justificación de sus inasistencias la resolución cuestionada resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32143. Autos: E., F. C. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 11-05-2017.

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INASISTENCIA DEL PROCESADOIMPUTADOPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION DE REBELDIACITACION DE LAS PARTESORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión que declara la rebeldía del imputado y libra orden de captura al respecto. En efecto, consideramos que corresponde declarar inadmisible el remedio procesal intentado. Ello, en razón de que por un lado no es un auto expresamente declarado apelable y, por el otro, es nuestro criterio que el remedio procesal que cuestiona tanto la declaración de rebeldía y ordena su captura, como su denegatoria, carece de capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable requerido en el artículo 279 del Código Procesal Penal, para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30757. Autos: A. Q., J. C. Sala: De Feria Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-01-2017.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINASISTENCIA DEL PROCESADOPRESUNCION DE INOCENCIADERECHO PENALAUDIENCIAPRISION PREVENTIVAPRIVACION DE LA LIBERTADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREGIMEN DE VISITASDERECHO DE COMUNICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, en forma prematura, rechazó la solicitud de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba del encausado. En efecto, el imputado (encontrándose detenido preventivamente a disposición de otro fuero) no compareció a la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal debido a que el mismo día de la audiencia era día de visitas en el penal en el que encuentra alojado. Ello surge del acta obrante agregada por el personal del Servicio Penitenciario y de la comunicación que el encausado mantuvo con su Defensa, ocasión en la que solicitó ser citado nuevamente fuera de los días de visitas a fin de no restringirse el contacto con sus allegados, ratificando así su voluntad de someterse al instituto en cuestión. Sin perjuicio de ello, el "A quo" consideró que la inasistencia a la audiencia, conforme el planteo del Fiscal, era suficiente para denegarle la aplicación del instituto en cuestión. La Ley N° 24.660 de Ejecución de la pena privativa de la libertad dispone en su artículo 158 que “el interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados…”. Ello así y atento que es por demás posible atender a lo solicitado por el imputado y fijar una nueva fecha de audiencia fuera de los días de visita sin que se genere ningún perjuicio ni dilación indebida en el proceso y resguardando los derechos y garantías del encausado, corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30432. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2016.

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INASISTENCIA DEL PROCESADODECLARACION DE REBELDIANOTIFICACION PERSONALCITACION DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía del encausado. En efecto, habiendo sido notificado personalmente de su citación a comparecer, ante la inasistencia injustificada del imputado, resulta sobre abundante citarlo por edictos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30283. Autos: A., J. E. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-10-2016.

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INASISTENCIA DEL PROCESADOCOMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICAAUDIENCIAPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION DE REBELDIAREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

No es razonable justificar la revocatoria de la suspensión del juicio a prueba por el hecho que imputado, debidamente notificado, no se apersonó en los estrados del Tribunal. No es esa la solución ajustada a derecho, sino, a todo evento, la prevista en el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previo agotamiento de las medidas tendientes a dar con el paradero del nombrado o lograr su comparecencia por la fuerza pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28889. Autos: Z., C. R. J. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 27-05-2016.

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CONDUCTA DE LAS PARTESINASISTENCIA DEL PROCESADOCONDUCTA PROCESALREGLAS DE CONDUCTAAUDIENCIADERECHO CONTRAVENCIONALINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado por el incumplimiento de las instrucciones especiales impuestas como pautas de conducta. En efecto, el imputado cumplió con dos de las cuatro pautas de conducta impuestas. Pese a haberse otorgado sucesivas prórrogas, no se acreditó el cumplimiento de las instrucciones especiales dispuestas. Si bien el imputado se presentó en la Secretaría de Ejecución y retiró dos oficios, uno dirigido al responsable del Hogar de Ancianos donde debía realizar la donación de insumos y otro al Director de la Asociación Civil donde debía realizar un curso, en este último, por un error material se consignó el nombre de otro imputado en la copia del oficio. La Defensa solicitó una nueva prórroga. Adujo que su pupilo había dado cumplimiento a la donación, pero que había extraviado los comprobantes y que ello podía subsanarse mediante un oficio al hogar donde se había efectuado para que lo informe. En cuanto al curso, dijo que su defendido en varias oportunidades concurrió al domicilio donde deben realizarse el mismo y le manifestaron que por el momento no había establecido ni fijado ninguno correspondiente a la supuesta infracción imputada (presunta violación de clausura). Dispuesta la audiencia prevista en el articulo 311 del Código Procesal Penal, el imputado pidió su postergación y, finalmente al celebrarse, no concurrió a la misma por lo que la Juez dictó la resolución cuestionada. Ello así, la actitud displicente del imputado, valorando incluso su incomparecencia a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal evidencia la falta de voluntad del encausado para cumplir con el compromiso asumido, lo que justifica la revocación del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26744. Autos: N.N Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-08-2015.

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INTIMACION DEL HECHOINASISTENCIA DEL PROCESADOAUDIENCIA ANTE EL FISCALRESTITUCION DEL INMUEBLEMEDIDAS CAUTELARESALLANAMIENTOUSURPACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el allanamiento del inmueble para el desalojo de sus ocupantes y ordenó la restitución del bien. La Defensa sostuvo que era menester oír en forma previa a los imputados afectados por la medida a fin de oponer sus respectivos derechos a la tenencia del sitio –art. 18 C.N y ccdtes. de los pactos internacionales- En relación a ello, y más allá de las manifestaciones efectuadas por el recurrente, lo cirto es que luego de diversas diligencias efectuadas se conminó a los ocupantes a comparecer a la fiscalía a fin de declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y en tal acto, facultarlos a ofrecer las probanzas que hicieran a su derecho. Sin embargo este acto procesal no pudo llevarse a cabo por la propia inasistencia de los interesados, por lo que de este modo tal circunstancia no puede ahora ser invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26391. Autos: NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 02-07-2015.

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INASISTENCIA DEL PROCESADOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAUDIENCIADERECHO DE DEFENSADERECHO A SER OIDOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba dictada respecto del encartado. En efecto, el derecho a ser oído del encartado ha sido debidamente garantizado en el caso puesto que se corrieron sucesivas vistas a la Defensa Oficial, habilitándose la oportunidad de expresar los argumentos a favor de la concesión de sucesivas prórrogas para el acatamiento de las pautas de conducta impuestas, así como de explicar los motivos por los cuales no fueron cumplidas. Sin perjuicio de ello, la "a quo" decidió brindarle la posibilidad al acusado de cumplir con las reglas impuestas, a través del otorgamiento de dos prórrogas, y de ofrecer explicaciones a través de dos audiencias. Aun así, el contraventor no sólo incumplió las obligaciones impuestas sino que no compareció a la celebración de la tercera audiencia, pese al esfuerzo realizado por su defensa tendiente a dar con él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25955. Autos: SANGUINEZ CARDENAS, Jhon Jahiro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINASISTENCIA DEL PROCESADODERECHO PENALREGLAS DE CONDUCTAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba En efecto, la Defensa solicitó un cambio del lugar de cumplimiento de las tareas comunitarias, siendo asignado otro por la Magistrada de grado. No obstante ello, la imputada recién concurrió a retirar el oficio más de dos meses después que se le concediera la "probation". Ello así, y habiéndose vencido el plazo establecido para la suspensión del proceso a prueba, el equipo de control de reglas de conducta de la Oficina de Control de la Suspensión del Proceso a prueba informó que a las semanas que la imputada retiro el oficio, personal de la oficina se comunicó con el encargado del Hogar, quien dio cuenta que solo recibió un llamado de la encartada pero nunca se presentó a cumplir las tareas. Así las cosas, si bien es cierto que con posterioridad cursó un embarazo de riesgo por el que tuvo que guardar reposo, de las constancias obrantes en la presente surge que la encartada a pesar de haber acordado la suspensión del proceso a prueba y haberse comprometido a cumplir las tareas de utilidad pública, no las ha realizado siquiera parcialmente. Es así, que transcurrido más de dos años desde la concesión del beneficio la imputada no ha llevado a cabo ni siquiera parcialmente las tareas acordadas. Por tanto, el solo hecho que retirara el oficio para realizarlas, en dos oportunidades, no permiten tener por configurada su voluntad de cumplimiento pues tal como señalamos no ha llevado a cabo ni siquiera parcialmente las tareas acordadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24367. Autos: Dispagna, Paula Ayelen Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-10-2014.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINASISTENCIA DEL PROCESADODERECHO PENALREGLAS DE CONDUCTAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba por incumplimiento de las reglas de conducta. En efecto, el imputado se comprometió a someterse al cuidado del patronato, sin embargo no solo no concurrió a las citaciones efectuadas por dicha dependencia, sino que ni siquiera se pudo entablar con el acusado una comunicación telefónica. Asimismo, y en cuanto a los trabajos de utilidad pública, de las constancias obrantes en la presente se desprende que desde que se le presentó el oficio en el comedor que, en un principio, fue asignado para llevar a cabo la regla de conducta en cuestión, no ha dado cumplimiento en forma alguna a ellos. Ello así, es dable afirmar que el motivo que le impidió llevar a cabo los trabajos, o cualquier otro, pudo haber sido sometido a discusión y expuesto por el mismo imputado en el marco de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad claramente hábil para ser oído personalmente por la Magistrada y para expresar la causa que impulsó su incumplimiento, y sin embargo estas oportunidades han sido desechadas por el encartado quien no asistió a ninguna de las audiencias fijadas ni justificó su inasistencia. Por tanto, coincidimos con la "A-quo" en cuanto afirmó que el imputado no se presentó a fin de ejercer sus derechos, aun encontrándose debidamente notificado, ni la Defensa logró, a través de las presentaciones efectuadas, justificar su accionar a quien no le ha faltado ocasión para explicar lo relacionado con el presunto incumplimiento o justificar su inasistencia a las citaciones del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 23551. Autos: Ceballos, Jonathan Jorge Rafael Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-08-2014.

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CERTIFICADO MEDICOREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINASISTENCIA DEL PROCESADODERECHO PENALREGLAS DE CONDUCTAIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINASISTENCIA JUSTIFICADA POR EMBARAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba. En efecto, y contrariamente a lo expuesto por la Magistrada de grado consideramos que si bien la imputada no concurrió a las audiencias fijadas en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ha presentado un certificado médico que da cuenta que cursa un embarazo de alto riesgo, y se ha comunicado telefónicamente a fin de hacer saber su imposibilidad de comparecer. Ello así, y si bien tal como refirió la Judicante, la imputada no adjuntó constancias que den cuenta de los motivos alegados que le habrían impedido concurrir a la última audiencia fijada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal local, no es posible desconocer que acreditó el embarazo que cursaba y en forma previa a la realización de las audiencias hizo saber los motivos que le impedían concurrir a dichos actos. Así, y tal como hemos afirmado, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la probation, el artículo 311 del Código Procesal Penal local otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa, a lo que no es posible considerar que haya renunciado la imputada por el solo hecho de no concurrir cuando en cada oportunidad ha manifestado cuáles son las circunstancias que se lo impedirían y que concuerdan con el certificado médico aportado oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22767. Autos: Dispagna, Paula Ayelen Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-05-2014.

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SOLICITUD DE AUDIENCIAINASISTENCIA DEL PROCESADOREGLAS DE CONDUCTARESOLUCION DENEGATORIADERECHO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, el juez ante la incomparecencia del imputado a una audiencia designada a efectos de prestar conformidad al acuerdo de suspensión de juicio a prueba, resolvió tener a éste último por desistido, apartándose de la letra del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional. El artículo 45 del Código Contravencional señala expresamente los únicos supuestos en los cuales el Magistrado tiene facultad de no aprobar el acuerdo suscripto entre las partes: “cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza”. De ello se sigue que la actividad del Magistrado se limita a un control de legalidad del acuerdo de suspensión del proceso a prueba mediante su aprobación o no, en su caso. No obstante lo expuesto, nada impide celebrar las audiencias que se estimen pertinentes, ya sea que se trate de conciliación, de conocimiento personal del encausado o a los efectos de intentar acercar a las partes, mas resulta improcedente de hacerlo a los efectos de que el imputado “preste conformidad” sobre el acuerdo al cual ya han arribado las partes y que ha sido consentido tanto por el mismo imputado como por el Sr. Fiscal. A su vez, resulta un contrasentido que los argumentos vertidos por el “a quo” para no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba se refieran básicamente al incumplimiento “a priori” por parte del incuso de una de las pautas de conductas a las que se ha obligado, esto es, cumplir con las citaciones que le curse el Fiscal o el Juzgado, cuando en realidad todavia dicho acuerdo no ha sido homologado por él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5030. Autos: SCARPA, Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-12-2006.

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