METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – REPARACION INTEGRAL – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la reparación integral del daño. La Defensa solicitó la extinción de la acción penal contra el imputado por aplicación del instituto de reparación del daño (artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación). La Jueza resolvió no hacer lugar a la solicitud en virtud de la oposición Fiscal, que consideró que el pedido fue presentado fuera de la oportunidad prevista para las salidas alternativas. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el temperamento es arbitrario pues omite ejercer un adecuado control jurisdiccional respecto de la oposición fiscal y señaló que fundar la negativa en que el pedido había sido formulado con posterioridad al requerimiento de juicio no encontraba apoyo en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal. Si bien el instituto previsto en el artículo 59, inciso 6, del Código Penal resulta operativo en el ámbito local, ello no implica que su procedencia deba examinarse al margen del sistema procesal en el que pretende hacerse valer. La propia norma remite a las leyes procesales correspondientes, de modo que su articulación debe armonizarse con las reglas que, en esta jurisdicción, disciplinan las vías alternativas de solución del conflicto. Así, del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que las vías alternativas de solución del conflicto deben ser promovidas dentro de un tramo procesal determinado, esto es, durante la investigación preparatoria y hasta la formulación del requerimiento de juicio. Una vez superado ese momento, el proceso ingresa en una etapa distinta, orientada a la realización del debate y la pretensión acusatoria ya se encuentra formalmente consolidada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62653. Autos: Villarroel Gomez, Enrique Abraham Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – REPARACION INTEGRAL – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – OPOSICION DEL FISCAL – PRESENTACION EXTEMPORANEA – DERECHO PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la reparación integral del daño. La Defensa solicitó la extinción de la acción penal contra el imputado por aplicación del instituto de reparación del daño (artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación). La Jueza resolvió no hacer lugar a la solicitud en virtud de la oposición Fiscal, que consideró fundada. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el temperamento es arbitrario pues omite ejercer un adecuado control jurisdiccional respecto de la oposición fiscal y señaló que fundar la negativa en que el pedido había sido formulado con posterioridad al requerimiento de juicio no encontraba apoyo en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal. Ahora bien, corresponde destacar que la solicitud de la Defensa resultó extemporánea. No modifica esta conclusión que el artículo 59, inciso 6 del Código Penal no establezca expresamente una oportunidad temporal para su ejercicio. La propia norma remite a las leyes procesales correspondientes, de modo que su aplicación debe armonizarse con el régimen local. De lo contrario, se vaciaría de contenido la regulación procesal de las vías alternativas y se habilitaría su promoción en cualquier etapa del proceso, incluso cuando el caso ya se encuentra próximo a ser debatido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62653. Autos: Villarroel Gomez, Enrique Abraham Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – REPARACION INTEGRAL – DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA – RECURSO DE APELACION – IMPROCEDENCIA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible. Se imputa a la encartada el delito previsto en el artículo 173, inciso 8º del Código Penal, en orden al hecho consistente en haber defraudado a la Agencia Gubernamental de Control (AGC) y a la Dirección General de Habilitación de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad de Buenos (DGHOyC) por haber presentado un documento falso, con los datos y con el membrete de la firma EDESUR, relativo al corte de servicios de energía eléctrica de una propiedad con el objeto de engañar a las autoridades de ese organismo y, mediante ese ardid, conseguir que se le otorgue el correspondiente permiso de demolición a fin de poder comenzar con trabajos de construcción en ese inmueble. En el marco de la investigación preparatoria la Defensa solicitó que se aplique la salida alternativa prevista en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal. En concreto, ofreció abonar la suma de un millón de pesos al hospital Garrahan. A su turno la Fiscalía, prestó conformidad, y sometieron el convenio a consideración del Juzgado y solicitaron que, oportunamente, se dicte el sobreseimiento del encartado. La Jueza, para fundar su decisión señaló que el acusado habría defraudado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -a través de la AGC y la DGHOyC-, sin que se hubiera especificado el daño patrimonial concreto sufrido por esa entidad. Agregó que la aplicación del instituto previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal exige la conformidad de la víctima como requisito ineludible de procedencia, en tanto es ella quien debe acreditar que el perjuicio ha quedado efectivamente reparado. Sin embargo, en el caso bajo examen la parte damnificada es una entidad estatal, lo que torna de difícil cuantificación la lesión eventualmente ocasionada. Finalmente señaló que la entrega de un millón de pesos a un nosocomio no aparece como una vía idónea para satisfacer la pretensión restaurativa. La Defensa apeló; en su agravio consideró que la decisión de la Jueza fue meramente formalista y afirmó que la intención de acudir al instituto fue solucionar el conflicto a través de una vía alternativa. Destacó que a partir de la hipótesis fiscal sobre la posible comisión de un delito patrimonial (art. 173, inc. 8, CP), se ofreció una suma de dinero en concepto de reparación del daño; y que, en tanto la calificación legal escogida por el Ministerio Público Fiscal era la defraudación, en el caso se verificaría necesariamente un perjuicio patrimonial susceptible de ser reparado. Señaló además que no existía controversia entre las partes, dado que el Ministerio Público Fiscal había prestado conformidad con la salida alternativa propuesta. Por último, alegó que el conflicto había perdido actualidad, pues la AGC autorizó la demolición de la vivienda aludida luego de la presentación del documento, lo que ya se concretó. En definitiva, solicitó que se revocara la decisión y se hiciera lugar a la aplicación del instituto pretendido en los términos propuestos. Ahora bien, la impugnación se agota en tres afirmaciones: la disconformidad con el auto, la descripción de las gestiones para arribar a una solución alternativa mediante la reparación integral del daño y una reflexión sobre el impacto de lo decidido en la teoría del caso sostenida por el Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, ninguna de esas consideraciones constituye un intento genuino por refutar los fundamentos en los que se asentó el auto apelado: que no se identificó ni cuantificó razonablemente daño patrimonial alguno; que la lesión presuntamente ocasionada habría recaído sobre un ente estatal cuya conformidad no fue siquiera recabada; y que la donación de un millón de pesos al Hospital Garrahan no aparece como una vía idónea para enmendar el perjuicio invocado. Así las cosas, la impugnación traída a examen tan sólo expresa su descontento sobre el resolutorio recurrido, pero carece de una crítica concreta y razonada sobre los fundamentos adoptados por la "A quo" que demuestren su ilegalidad o arbitrariedad. Consecuentemente, la apelación debe ser rechazada por resultar formalmente inadmisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62223. Autos: Fernandez, Sandra Carmen Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 01-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES INTERNACIONALES – DERECHOS DE LA VICTIMA – MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – ARBITRARIEDAD – DERECHO PENAL – IMPROCEDENCIA – IGUALDAD DE LAS PARTES – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución de grado, en el tramo que dispuso la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura de la CABA para iniciar un proceso paralelo de mediación (conf. art. 217 CPP, art. 28 Ley 26.485). El presente fue originalmente suspendido en orden a la presunta infracción a los artículos 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 1º y 11 del Código Penal en un contexto de violencia de género. En la audiencia de control, el Fiscal manifestó que el probado había incumplido la regla que le imponía mantener un trato cordial y respetuoso en todo lo relacionado con los hijos menores de edad que tienen en común y como consecuencia de ello, solicitó que se prohibiera al acusado mantener cualquier clase de contacto con la denunciante y se le ordenara canalizar las cuestiones relacionadas con los menores a través de un tercero. El Juzgado dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y disponer la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura, para que en un proceso paralelo de mediación entre el nombrado y la madre de su hijo, se busque una mejora del vínculo de cara a las obligaciones en común propias del ejercicio de la patria potestad. Contra lo resuelto, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de reposición cuyo rechazo dio lugar a la apelación. Ahora bien, el auto apelado resulta arbitrario, ello por cuanto el objeto litigioso del caso se refiere a una imputación enmarcada en las previsiones de la Ley Nº 26.485 y la mediación no puede prosperar toda vez que dicha norma, en su artículo 28 "in fine" prohíbe expresamente la aplicación de esa vía alternativa. Si bien no puede desconocerse que existen distintas interpretaciones acerca del alcance de esa prohibición normativa, lo cierto es que la posición que aquí se sostiene no se sustenta exclusivamente en una exégesis literal de la ley -por cierto, el primer método de interpretación al que deben acudir los tribunales (conf. Fallos: 345:533, entre otros) -, sino que se funda también en las obligaciones asumidas por el Estado en materia de violencia de género y en las particularidades que esta clase de conflictos evidencian. En efecto, una instancia de mediación presupone que quienes participan se encuentran en un pie de igualdad para poder negociar y acordar las condiciones bajo las cuales se dará por concluido el conflicto, lo que no sucede en casos de esta naturaleza en vista de la limitada autonomía de las mujeres que atraviesan estas problemáticas, circunstancia que pone de manifiesto el acierto de la cláusula legal en cuestión. Según autorizada doctrina en la materia, algunas “prácticas judiciales no alcanzan a concebir el fenómeno de la violencia de género en su real dimensión, desconocen que la relación de violencia se funda en un patrón de conducta abusiva que no es posible modificar con una simple declaración de intenciones y tampoco reparan en que, por lo general, existe un desequilibrio de poder entre las partes en perjuicio de la mujer que está en desventaja para negociar. En virtud de esta relación desigual no debería sometérselas a un procedimiento que exige negociar en un plano de igualdad para buscar consensos. En efecto, ¿cuáles son las posibilidades de que una víctima de violencia, agredida por su pareja o ex-pareja, de quien depende económica o emocionalmente, pueda tomar decisiones autónomas y llegar a un acuerdo beneficioso?” (conf. Maffia, Diana y Rossi, Felicitas, “La mediación penal en casos de violencia de género: una mirada desde el derecho internacional de los derechos humanos”, en Revista La Trama, N° 51, noviembre 2016, disponible en https://revistalatrama.com.ar/contenidos/larevista_articulo.php?id=344&ed=51[consultado el 26/12/2023]). En tal sentido, las autoras advierten que propiciar esta salida alternativa implicaría perpetuar el paradigma patriarcal que sostiene que “el fin del de la intervención penal en casos de violencia es restablecer la ‘armonía familiar’ antes que proteger los derechos lesionados de las víctimas” (ibídem), lo que supone apartarse de la obligación estatal de castigar los actos de violencia contra la mujer (conf. art. 7 de la Convención de Belem do Pará). Eso es precisamente lo que parece suceder en el caso, en el que se pretende fundar la necesidad de someter a la denunciante a iniciar una instancia de mediación con la finalidad de “resolver el conflicto familiar” y “construir puentes que permitan lograr una mayor relación y un mejor vínculo”, sin reparar que en el caso la imputación está enmarcada en las previsiones de la Ley Nº 26.485 que, como se indicó, prohíbe expresamente la aplicación de esa vía alternativa. Además, el fuero civil se encuentra abordando las cuestiones vinculadas a la responsabilidad parental respecto de los hijos en común, lo que podría provocar el dictado de resoluciones contradictorias. Más aún, la damnificada se encontraría obligada a participar no sólo de dos procesos judiciales por el mismo asunto, sino también a mantener un diálogo con el presunto agresor, lo que puede inferirse como una revictimización de la mujer que padece violencia de género. Así las cosas, resulta improcedente la intervención de la oficina de mediación del Consejo de la Magistratura de la CABA dispuesta por el juez y, en consecuencia, corresponde revocar el auto apelado en ese tramo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62144. Autos: L., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – MUERTE DE LA VICTIMA – FINALIDAD DE LA PENA – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – ESTRAGO CULPOSO – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada, en cuanto suspendió el proceso a prueba respecto del imputado. La Querella entendió que la extensión y la gravedad de los daños presuntamente causados por el delito (estrago doloso mediante derrumbe seguido de muerte) tornaban necesario que el caso fuese resuelto en juicio. Sin embargo, en cuanto a que la "probation" no logra los mismos fines que una condena por ausencia de un pronunciamiento definitivo sobre la ocurrencia de los hechos, se pasa por alto que la salida escogida es perfectamente capaz de alcanzar el objetivo resocializador. En efecto, tanto en una eventual condena condicional como en una suspensión del proceso a prueba, el incuso es sometido a ciertas reglas de conducta estipuladas en el artículo 27 bis del Código Penal, siempre motivadas en las circunstancias del caso y en tanto resulten adecuadas para la prevención de nuevos delitos. La diferencia en uno u otro caso es que la suspensión evita los efectos perjudiciales para la víctima y para el acusado que generan la realización del juicio y el dictado de una sentencia. De tal modo puede concluirse que, amén de formular genéricas alegaciones sustentadas en la gravedad del evento y en la especial participación de la acusada, el recurrente no logra demostrar cuáles son los mayores beneficios que una condena tendría por sobre la salida escogida y por ello, su oposición no puede considerarse fundada en el derecho aplicable en función de las constancias del caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61499. Autos: M. S., N. E. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – FALTA DE LEGITIMACION – JUICIO POR JURADOS – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – MUERTE DE LA VICTIMA – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – ESTRAGO CULPOSO – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde desestimar la denunciada violación a las formas del proceso interpuesto por la Querella, asentada en que todos los acusados deben ser juzgados por un jurado popular y que, por tanto, ese cuerpo de ciudadanos es el que debe decidir si corresponde suspenderse el proceso a prueba y, en consecuencia, confirmar la "probation" dictada por la Jueza de grado. En efecto, con prescindencia del modelo de enjuiciamiento que corresponda imprimirle al caso, el recurrente pierde de vista que la "A quo" rechazó las oposiciones formuladas y otorgó la suspensión del proceso a prueba con anterioridad a que se fije la audiencia de "voir dire" (art. 3, Ley 6.451), extremo que habilita la procedencia de las salidas alternativas estipuladas en la ley adjetiva antes de la selección de los miembros del jurado. Frente a tal panorama, es claro que la Jueza se encontraba facultada para decidir sobre el asunto y que, por tanto, la crítica carece de sustento normativo. Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que el recurrente no tiene la potestad de acusar por el delito que habilitaría esta modalidad de juicio (estrago doloso seguido de muerte –art. 186, inc. 5º, CP–), dado que el resultado de esa figura no lo damnifica particularmente y, entonces, excede los límites de su intervención como querellante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61499. Autos: M. S., N. E. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – REPARACION INTEGRAL – OPOSICION DEL FISCAL – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – MEDIACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de esa parte de la aplicación del instituto de la reparación integral del perjuicio previsto en el art. 59, inc. 6 del Código Penal. La Defensa, al responder la vista conferida ante el requerimiento de juicio de juicio formulado por el Fiscal propuso, como primera medida, recurrir al mecanismo previsto en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal, con el fin de resolver el conflicto de manera alternativa. Solicitó a la Jueza que instruyera al Fiscal a recabar la voluntad del damnificado. A su turno, el acusador público se opuso, por entender que la falta de regulación procesal expresa de la “reparación integral del perjuicio” tornaba inaplicable el institutito en el ámbito local. Para fundamentar su decisión, la "A quo" expresó que la oposición Fiscal a la aplicación del instituto, dejaba sin margen al Juzgado para imponerlo. Ahora bien, mas allá de lo invocado en la impugnación, en el "sub lite" no se discute la aplicación y efectos de del instituto de la reparación integral del perjuicio, ni los alcances de la oposición fiscal al mismo. Es que como causal de extinción de la acción, la reparación integral del perjuicio solo puede esgrimirse en el proceso por vía de excepción (conforme el artículo 208, inc. “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). De tal suerte, quien la alega debe probar ante el juez la configuración del hecho extintivo. No basta, por tanto, la mera invocación de la voluntad de reparar el perjuicio sufrido por la víctima, sino que debe demostrarse que eso efectivamente ocurrió. Desde esta perspectiva, cuando la Defensa compareció ante el Juez y solicitó que se inquiriera al damnificado sobre su voluntad de aceptar una reparación del perjuicio, no estaba promoviendo un incidente de extinción de la acción. En cambio, estaba solicitando que se abriera una instancia de mediación que podía eventualmente conducir a ese resultado. Así pues, la rectitud del auto apelado debe ser evaluada a la luz de las formas prescriptas para ese particular instituto y las facultades que se le confieren al respecto al Ministerio Público Fiscal (art. 217 CPP). En ese orden de ideas, el texto legal es categórico en cuanto a los requisitos esenciales de procedencia de la mediación penal. En primer lugar, solo puede promoverse durante la etapa de investigación penal preparatoria (art. 217 CPP), lo que significa que la formulación del requerimiento de juicio la torna improcedente (conf. art. 219 CPP), tal como lo ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia CABA (TSJ) in re “Visciglia” (expte. nro 8.253/11, rto. 08/12/2012). En segundo término, el instituto solo es admisible a propuesta de la vindicta pública (conf. art. 217, inc. 2, CPP). De tal suerte, y según lo ha interpretado el TSJ in re “Del Tronco” (expte. nro. 6.784/09, rto. 27/10/2010), la oposición fiscal tiene carácter vinculante. Esta doctrina, por cierto, ha sido reiterada por la integración actual del tribunal (in re “L., V. A.”, expte. nro. 15.808/18, rto. 13/11/2019), sosteniendo además que el juez, bajo pretexto de ejercer un control de razonabilidad, no podía sustituir la voluntad del acusador público (conf. TSJ, in re “Ullua”, expte. nro. 28.620/2019-2, rto. 24/11/2021). Bajo estos parámetros, cuando el auto impugnado sostiene que el método alternativo de solución de conflicto pretendido por la Defensa era improcedente ante “la negativa formulada por la Fiscalía” se ajusta a los designios del artículo 217 del Código Procesal Penal CABA. En consecuencia, en tanto la violación de formas del proceso que denuncia la apelante no se corrobora en las constancias del caso, la impugnación bajo examen debe ser desestimada sin más.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61470. Autos: Ruiz, Carlos Alejandro Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-12-2025.
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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – VISTA AL FISCAL – REGLAS DE CONDUCTA – CARACTER NO VINCULANTE – PROCEDENCIA – SOLUCION DE CONFLICTOS – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso la suspensión del juicio a prueba y ordenar al Juzgado de primera instancia que corra una nueva vista a la Fiscalía poniéndola en conocimiento de la postura de la Querella respecto a las reglas de conducta, para que se expida al respecto y, luego de correr vista a la Defensa, dicte una nueva resolución. La Jueza de grado hizo lugar al acuerdo entre la Fiscalía y la Defensa y, en consecuencia, dispuso la suspensión del juicio a prueba La Querella apeló la decisión del “a quo”. Se agravió en cuanto a que el Juez de grado haya considerado la suspensión una forma adecuada de intentar resolver el conflicto en cuestión, argumentando que lo acordado entre la Fiscalía y la Defensa está lejos de solucionar el problema o de demostrar al menos una sincera voluntad de superarlo. Además, sostuvo que la reputación de los Querellantes sigue mancillada, mientras la Imputada quedará liberada del proceso y, por lo tanto, habilitada para retomar el hostigamiento. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados si la Imputada hostigó a los Querellantes a través de mensajes que publicó en redes sociales. Si bien adhiero al voto de la mayoría, en este caso disiento con la solución propuesta, porque considero que aun entendiendo que la opinión de las víctimas no resulta vinculante, sí debió ser valorada por la Fiscalía al decidir las reglas de conducta a acordar con la Defensa; máxime en un caso donde el otorgamiento de una suspensión del juicio a prueba implicará, eventualmente, la extinción de la acción contravencional, y sin embargo, se mantendrán las publicaciones en redes sociales cuya producción la Fiscalía ha considerado “prima facie” constitutivas de una contravención. Cabe recordar que, luego de que la Fiscalía enviara a la Judicatura el acuerdo de suspensión del proceso a prueba alcanzado con la Defensa, se corrió vista a la Querella para que se expida al respecto. En aquella oportunidad, dicha parte expresó que las pautas acordadas no alcanzaban para dar solución al conflicto, y solicitó “que la Imputada, además de comprometerse a que las publicaciones sean retiradas, haga una manifestación en este expediente en la que deje en claro que nada de lo que allí aparece o aparecía es cierto. De esta presentación de la Querella no se corrió vista a la Fiscalía para que, en su caso, evaluara dicha propuesta y mantuviera o readecuara las reglas de conducta. Desde este prisma, pareciera razonable que, al menos antes de concederse este beneficio, la Fiscalía tome conocimiento de la postura de la Querella, y evalúe si corresponde imponer alguna otra regla de conducta tendiente a que cesen los efectos del presunto hecho contravencional atribuido. Es que, aun cuando formalmente se cumpla con los requisitos de procedencia de la suspensión del juicio a prueba, resulta contrario al espíritu del instituto que el perjuicio derivado de la conducta calificada provisoriamente como delito o contravención se mantenga sin solución alguna, una vez finalizada la causa. No debemos soslayar en este punto que la suspensión del juicio a prueba resulta ser un medio alternativo de resolución de conflictos (del voto en disidencia parcial de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60944. Autos: C., L., C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – SISTEMA ACUSATORIO – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPULSO DE PARTE – ACTUACION DE OFICIO – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, anular la decisión apelada y devolver el caso al juzgado de grado interviniente a fin de que se sustancie la audiencia de suspensión del proceso a prueba que le fue solicitada. El juzgado de primera instancia omitió fijar la audiencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y le corrió una vista a la Defensa para que evalúe la aplicación de un mecanismo alternativo menos lesivo, de carácter restaurativo y/o reparatorio. Contra lo decidido, la vindicta pública dedujo recurso de apelación. Ahora bien, es preciso recordar que el artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consagra a favor de los habitantes de la Ciudad la garantía del “sistema acusatorio”. En el caso, existió un pronunciamiento mediante el cual el "A quo" no solo omitió la fijación de una audiencia que fue expresamente solicitada por la vindicta pública, sino que además promovió de oficio la aplicación de un mecanismo alternativo, de carácter restaurativo y/o reparatorio, que no había sido formalmente promovido por las partes. Por lo tanto, la resolución impugnada se ha extralimitado de las reglas del principio acusatorio, pues su decisión, al no haber sido a instancia de parte, ha incurrido "per se" en un exceso de jurisdicción manifiesto que resiente el debido proceso, estrechamente vinculado con la garantía de imparcialidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60662. Autos: P., C., L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – SISTEMA ACUSATORIO – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPULSO DE PARTE – ACTUACION DE OFICIO – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, anular la decisión apelada y devolver el caso al juzgado de grado interviniente a fin de que se sustancie la audiencia de suspensión del proceso a prueba que le fue solicitada. El juzgado de primera instancia omitió fijar la audiencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y le corrió una vista a la Defensa para que evalué la aplicación de un mecanismo alternativo menos lesivo, de carácter restaurativo y/o reparatorio. Contra lo decidido, la vindicta pública dedujo recurso de apelación. Ahora bien, es claro que en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento, conforme el artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria. Sin embargo, como ocurre con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia el judicante está vinculado por la ley, que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir, pero no puede resolver sobre aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. Esto último es, precisamente, lo que ocurrió en el "sub judice".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60662. Autos: P., C., L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – SISTEMA ACUSATORIO – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPULSO DE PARTE – ACTUACION DE OFICIO – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, anular la decisión apelada y devolver el caso al juzgado de grado interviniente a fin de que se sustancie la audiencia de suspensión del proceso a prueba que le fue solicitada. En el presente, acierta el impugnante cuando afirma que al omitir el tratamiento de la suspensión del proceso a prueba que había sido instada por ambas partes y decretar oficiosamente la búsqueda de otra solución alternativa para el caso, la decisión del "A quo" ha violado formas esenciales del proceso. En efecto, violó el principio constitucional de sistema acusatorio en su faz de separación de las funciones requirente y decisoria, pues enfrentado con una petición no controvertida de suspensión del proceso a prueba, el judicante decidió tomar el lugar de la defensa técnica y promover por sí una solución distinta a la que le fue peticionada. Por otro lado, agravió el debido proceso que como garantía constitucional ampara a todas las partes en juicio, incluso al Ministerio Público Fiscal desde que para sustanciar su decisión creó un procedimiento a su arbitrio, extraño a las reglas que controlaban la incidencia. Así las cosas, por haber afectado formas esenciales del proceso, el auto materia de impugnación debe ser anulado y el caso devuelto al juzgado de grado interviniente a fin de que se sustancie la audiencia de suspensión del proceso a prueba que le fue solicitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60662. Autos: P., C., L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-10-2025.
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DERECHOS DE LA VICTIMA – CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – REPARACION INTEGRAL – REVOCACION DE SENTENCIA – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – REPARACION DEL DAÑO – DERECHO PENAL – JUSTICIA RESTAURATIVA – DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ – REQUISITOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar improcedente la vía de extinción por reparación integral del daño y disponer que se escuche a la víctima en audiencia ante el Juez que interviene en la causa, previo a adoptar una decisión sobre la propuesta efectuada por la Defensa. Según se desprende de las constancias obrantes en el legajo, se le atribuye a los encausados haber intentado despojar a la víctima de la posesión del inmueble, oportunidad en la cual, aprovechando la ausencia de transeúntes y la oscuridad, utilizaron una barreta de aproximadamente un metro de largo, con la que forzaron la puerta de acceso a dicho inmueble para ingresar. Dicho comportamiento fue encuadrado típicamente por la Fiscalía en el delito de usurpación en grado de tentativa (arts. 181, inc. 1º y 42, CP). Los nombrados, a través de su Defensor Oficial, propusieron, como salida alternativa al juicio, la aplicación del instituto de la reparación integral del daño. No obstante, de los antecedentes del caso surge que esa propuesta no fue puesta en conocimiento de la presunta damnificada. En efecto, el Fiscal de la instancia anterior se opuso a la solicitud de la Defensa, entre otras razones, por considerar que, con anterioridad, la nombrada “manifestó que no era su deseo realizar una audiencia de mediación con los imputados en el marco del presente caso”. Esa tesitura fue sostenida por su par ante esta Alzada, en cuanto resaltó que en fecha anterior, personal de la Fiscalía de grado efectuó un informe en el que se plasmó la voluntad de la nombrada que, pese a referirse al instituto de la mediación propuesto en esa ocasión, explícitamente exteriorizó su deseo de que "… el trámite del caso continúe su curso habitual y se resuelva en una futura audiencia de juicio" Sin embargo, aun cuando el ordenamiento no establezca ninguna disposición expresa respecto a la exteriorización de voluntad por parte del sujeto pasivo, lo cierto es que la naturaleza restaurativa del instituto impone que su opinión deba ser recabada, previo a la adopción de una decisión. Esa indagación, por supuesto, debe ser actual y relativa al supuesto concreto. No puede presuponerse ni intentar reconstruir lo que opina la víctima, en función de lo que haya manifestado con anterioridad. En este sentido, cabe recordar que la reparación integral es un concepto del Derecho Civil en virtud del cual se restituye la situación del damnificado al estado anterior al hecho perjudicial por medio del pago en dinero o en especie. Es decir que una reparación de este tipo implica una indemnización como resultado del daño ocasionado. Y quien se encuentra en mejores condiciones de establecer de qué manera habrá de reputarse el daño como reparado es la propia víctima, su voluntad no debe ser reemplazada por la opinión del Fiscal o del Juez. Así, más allá del análisis que el Juez pueda hacer sobre el ofrecimiento de la reparación integral, jamás puede obviar lo que aquella opina. Por lo tanto, para que la salida alternativa sea viable, resulta imprescindible contar con su conformidad, lo que no se ha propiciado en el caso. En efecto, el derecho que asiste a las partes de resolver el conflicto por medios alternativos (cuyo tratamiento y aplicación propugna nuestro régimen procesal penal en los arts. 98, inc. 4º y 217) implica -en términos de justicia restaurativa- su participación activa en el conflicto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60289. Autos: M., M. B. y otros Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 05-09-2025.
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MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – DURACION DEL PROCESO – RECHAZO DEL RECURSO – PROCESO PENAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DEMORA EN EL PROCESO – VENCIMIENTO DEL PLAZO – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción planteada por la defensa oficial del imputado. La Defensa considera que el plazo de vencimiento de la investigación penal preparatoria habría operado, teniendo en cuenta que desde la intimación del hecho hasta la presentación del requerimiento de juicio habrían transcurrido ciento catorce (114) días hábiles. Ahora bien, más allá del transcurso del plazo previsto en el artículo 111, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede afirmarse que la duración que ha tenido la investigación preparatoria haya provocado una afectación relevante al derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable. No sólo porque el tiempo transcurrido entre el vencimiento de ese término y la formulación del requerimiento de juicio no resultó exagerado, sino además porque la extensión de la pesquisa obedeció, fundamentalmente, a los intentos desplegados por la Fiscalía para que las partes involucradas en el conflicto subyacente pudieran resolverlo a través de una salida alternativa al juicio oral. Es evidente que las demoras en que se haya incurrido para alcanzar una solución que, si bien está dirigida a satisfacer los intereses del imputado y de las presuntas víctimas, redunda en un claro beneficio para el primero, no pueden ser luego invocadas por éste para cuestionar la duración del proceso y pretender una solución conclusiva y definitiva como es el archivo del caso. Entonces, no habiéndose verificado una extensión irrazonable en la duración del proceso y teniendo en cuenta que el transcurso del plazo previsto en el artículo 111 inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires encuentra explicación, fundamentalmente, en la apertura de una instancia de mediación que ha requerido de sucesivas audiencias entre las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58715. Autos: Ceferino, Héctor Rubén Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 03-04-2025.
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VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – FIGURA AGRAVADA – OPOSICION DEL FISCAL – FACULTADES DEL FISCAL – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el ofrecimiento de reparación integral del daño. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género (art. 92 en función de los arts. 80 -incs. 1 y 11- y 89 del CP). El Magistrado sostuvo que si bien se había verificado la aceptación de la víctima al ofrecimiento realizado -en concreto, la suma de $180.000 y la realización de dos cursos vinculados al conflicto de género-, lo cierto es que el Fiscal se opuso a la aplicación del instituto al entender que existían razones de interés público que exigían el enjuiciamiento del encausado apuntando en particular la gravedad del delito de acuerdo a las circunstancias del caso, la naturaleza de los daños infligidos a la víctima, los precedentes de violencia, la probabilidad de que los episodios se reiteren y los antecedentes del imputado partir de informes que lo vinculan con la violencia de género. Sobre esa base, consideró que la oposición Fiscal se halló debidamente fundada, impidiendo así la procedencia del método alternativo de resolución del proceso. Por tal motivo, resolvió rechazar el ofrecimiento efectuado. La Defensa en su agravio realizó un análisis del artículo 59 iniso 6 del Código Penal y señaló que su entendimiento acerca de que aquel exigía el consentimiento del Ministerio Público Fiscal, supone contrariar normas constitucionales básicas tales como el principio de legalidad puesto que supedita la reparación integral del daño a requisitos no contemplados por la ley, a la vez que lo equipara a la mediación penal y/o a la suspensión del juicio a prueba. Sostuvo que, en el caso que nos ocupa, el legislador nacional no solo no estableció ninguna restricción para que el imputado pueda ofrecer la reparación integral del daño y la víctima pueda aceptarla. Sin embargo, entiendo que el pedido realizado por la Defensa fue correctamente rechazado por el Tribunal. En efecto, corresponde señalar que la Ley N° 27.147 introdujo en el artículo 59 del Código Penal nuevas cláusulas de extinción de la acción penal, entre las cuales se incluye la reparación integral del perjuicio. Dicha causal de extinción no prescribe en forma específica las condiciones esenciales de aplicación, debido a que, según el propio texto de la disposición legal de fondo, se integra con “lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. De este modo, si bien las causas de extinción de la acción, al estar contenidas en el Código Penal, operan en todo el país, es claro que no son absolutas, pues reservan a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la facultad de regular y limitar los alcances de los supuestos de admisibilidad. En la ciudad de Buenos Aires el instituto de la reparación integral del perjuicio no se encuentra expresamente reglamentado, lo que genera amplias y profundas controversias en orden a los supuestos en los que puede ser aplicado. Las pautas objetivas que delimitan el ámbito de aplicación de la conciliación y de la reparación integral del daño como causales de extinción de la acción penal se construyen, ante la ausencia de un marco procesal específico, a partir de la consideración global de la voluntad del legislador nacional al reformar el artículo 59 del Código Penal; de los principios rectores del Código Procesal Penal, como reglamentarios de la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires; y de los compromisos asumidos por el Estado argentino a través de tratados internacionales. La voluntad del legislador expresada en el Código Procesal Penal al momento de regular las vías alternativas no puede ser desatendida a la hora de interpretar los límites y alcances de la conciliación y la reparación integral del daño, porque ambos institutos son vías alternativas al juicio y a la pena; y la redacción actual del artículo 59, inciso 6°, del Código Penal remite expresamente a las disposiciones procesales que incluso existían antes de la incorporación de dicha norma. La mencionada disposición procesal que insta al Ministerio Público Fiscal (MPF) a la búsqueda de la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas (art. 98) comprende, sin lugar a duda, la instancia de mediación o composición entre imputado y ofendido (art. 217, 2, CPP), pero también aquellas incorporadas en el artículo 59, inciso 6, del Código Penal, lo que significa, por un lado, que la evaluación respecto de su aplicación es parte de las funciones del MPF, y, por otro, que la normativa habilita a dicho órgano constitucional a prescindir de la persecución penal cuando tales institutos resultan adecuados para restablecer la armonía entre los protagonistas del conflicto, con prescindencia de la realización del juicio y del dictado de la sentencia. En ese sentido, el ordenamiento establece de forma expresa que “cuando el Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto… formulará requerimiento de juicio” (art. 219, CPP), es decir que la norma declara que es atribución del MPF evaluar la conveniencia de propiciar mecanismos de solución alternativa o avanzar hacia el debate oral. Ello así, es una atribución de la fiscalía establecer si, frente al ofrecimiento de la defensa, se encuentra ante un caso en el que el interés público está particularmente comprometido y por ello no sea oportuno prestar su conformidad a los fines de la viabilidad de este tipo de mecanismos
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58564. Autos: F., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 20-03-2025.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REMISION DEL EXPEDIENTE – GARANTIA CONSTITUCIONAL – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – MEDIDAS URGENTES – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – CELERIDAD PROCESAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia dejar sin efecto la orden de remitir la causa sobre amparo habitacional al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe recordar que el amparo constituye una garantía constitucional otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, cuyo procedimiento está desprovisto de formalidades que afecten su operatividad (conf. esta Sala, "Cabrera, Carlos Luís c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)", Expte. Nº36897/0, del 03/10/2013.) Así las cosas, recuérdese que, en el presente caso, el derecho en juego se vincula con el acceso a una vivienda adecuada, accesible y permanente para la familia actora, teniendo principalmente en cuenta las necesidades particulares de la hija menor de la actora; esto es, una niña de 10 años, con certificado de discapacidad, que padece de encefalopatía epiléptica que se agrava con el paso del tiempo, requiriendo de supervisión y cuidados continuos dado que no puede mantenerse en pie ni moverse por sus propios medios, usa pañales, sonda nasogástrica para alimentarse y tiene dificultades para comunicarse a través del lenguaje. Por lo demás, la medida cautelar ya otorgada (cuyo cumplimiento aún se encuentra discutido), que asegura una solución habitacional transitoria, confirma la urgencia -al menos provisoriamente- de este caso y la vulnerabilidad del grupo familiar. Por lo tanto, más allá de lo que pudiera ocurrir ante una propuesta superadora por parte del Gobierno demandado en el marco de este expediente en el futuro, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y dejar sin efecto la providencia objetada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57265. Autos: L. P. A. Y. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 26-09-2024.
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