SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

MODIFICACION DE TARIFASAUMENTO DE TARIFASMEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOREGIMEN JURIDICOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIASUBTERRANEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios. La Ley N° 4.472 regula en su título VI lo relativo a las tarifas del servicio del subte, las que conforme lo dispuesto por el artículo 24 deben ser justas y razonables. El artículo 25 define la “tarifa técnica” como aquella establecida por la autoridad de aplicación que refleja los costos de la explotación del servicio del subte, y entiende por “tarifa al usuario” la que efectivamente paga el usuario, excluido el beneficiario de la tarifa de interés social. La ley no brinda detalles sobre cómo debe calcularse la tarifa técnica y, si bien dispone que comprende los gastos de explotación, nada dice específicamente sobre qué rubros deben o no estar incluidos, por lo que con la provisoriedad de esta etapa cautelar y con los elementos obrantes en autos no puede considerarse el cálculo efectuado por las demandadas como manifiestamente erróneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36926. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DE TARIFASAUMENTO DE TARIFASMEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOREGIMEN JURIDICOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIASUBTERRANEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios. La Ley N° 4.472 regula en su título VI lo relativo a las tarifas del servicio del subte, las que conforme lo dispuesto por el artículo 24 deben ser justas y razonables. El artículo 25 define la “tarifa técnica” como aquella establecida por la autoridad de aplicación que refleja los costos de la explotación del servicio del subte, y entiende por “tarifa al usuario” la que efectivamente paga el usuario, excluido el beneficiario de la tarifa de interés social. Específicamente, cabe señalar que ante este Tribunal tramitó el expediente “Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado s/ incidente de apelación” (expte. A9112-2016/1, sentencia del 25/10/2016), en el que se debatían cuestiones sustancialmente análogas a las presentes. En dichos autos se impugnaba, con fundamento en el informe efectuado por la Auditoría General de la Ciudad, la Resolución N° 2780/SBASE/2016, que había fijado un cuadro tarifario para el servicio del subte. Principalmente se cuestionaba la inclusión de los gastos de mantenimiento y de depreciación de material rodante en la tarifa técnica. Allí esta Sala, por mayoría, con remisión al dictamen fiscal, sostuvo que la fijación de la tarifa era una cuestión eminentemente técnica y compleja que excedía el acotado marco cautelar y que los actores no habían explicado cuál sería el grado de incidencia real que los ajustes propuestos podían proyectar sobre el cuadro tarifario al usuario. A la vez que, en virtud de la presunción de legitimidad del accionar de la Administración, pesaba sobre los litigantes argumentar y probar todo lo necesario para desvirtuar tal presunción. Todas conclusiones aplicables al presente caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36926. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DE TARIFASAUMENTO DE TARIFASMEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOREGIMEN JURIDICOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIAPRESUNCION DE LEGITIMIDADSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios. En efecto, en el caso a estudio los actores no han logrado desvirtuar la presunción de legitimidad de la resolución impugnada. Recuérdese que no se encuentra controvertida la potestad de la autoridad de aplicación para fijar la tarifa técnica ni el procedimiento usado para su formación, ni se solicitó la nulidad de la resolución. La Ley N° 4.472 regula en su título VI lo relativo a las tarifas del servicio del subte, las que conforme lo dispuesto por el artículo 24 deben ser justas y razonables. El artículo 25 define la “tarifa técnica” como aquella establecida por la autoridad de aplicación que refleja los costos de la explotación del servicio del subte, y entiende por “tarifa al usuario” la que efectivamente paga el usuario, excluido el beneficiario de la tarifa de interés social. El procedimiento seguido a fin de elaborar la tarifa técnica no aparece como manifiestamente arbitrario ni contrario a la normativa que lo regula. En este sentido, el derecho invocado no aparece verosímil, toda vez que no ha podido demostrar la ilegalidad manifiesta del acto administrativo cuya suspensión se pretende, lo que lleva a revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36926. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DE TARIFASAUMENTO DE TARIFASMEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOREGIMEN JURIDICOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIAPRESUNCION DE LEGITIMIDADSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios. Quien impugna las tarifas carga con la prueba de su ilegitimidad. No basta con un conjunto de opiniones poco fundadas; tampoco con la reedición de cuestiones planteadas y desechadas en demandas anteriores. Tampoco es suficiente aventurar hipótesis con ligereza. Sin subestimar la posibilidad judicial de declarar la invalidez de las tarifas debido a la violación del debido proceso, no corresponde dejar sin efecto las resoluciones que aprueban un cuadro tarifario sobre la base de meras tachas al método empleado por la autoridad competente. La decisión no entra en sospecha por el hecho de que sea impugnada. Los actos administrativos regulatorios llevan consigo una presunción de legitimidad. Y pesa sobre quien los impugna la carga de demostrar que son inválidos. Es importante resaltar que ante este Tribunal tramitó el expediente “Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado s/ incidente de apelación” (Expte. A9112-2016/1, sentencia del 25/10/16), en el que se debatían cuestiones análogas a las presentes. En dichos autos se impugnaba con fundamento en el informe, efectuado por la Auditoría General de la Ciudad, la Resolución N° 2780/SBASE/16, que había fijado un cuadro tarifario para el servicio del subte. En el caso se cuestionaba la inclusión de los gastos de mantenimiento y de depreciación de material rodante en la tarifa técnica. En esa oportunidad el dictamen fiscal, al que remitió la mayoría del Tribunal, sostuvo que la fijación de la tarifa era una cuestión eminentemente técnica y compleja que excedía el acotado marco cautelar y que los actores no habían explicado cuál era el grado de incidencia real que los ajustes propuestos proyectaban sobre el cuadro tarifario al usuario y que, en virtud de la presunción de legitimidad de los actos de la Administración, pesaba sobre los litigantes argumentar y probar la ilegitimidad de las decisiones atacadas. Tales conclusiones resultan aplicables al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36926. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DE TARIFASAUMENTO DE TARIFASMEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOREGIMEN JURIDICOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIAPRESUNCION DE LEGITIMIDADSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios. Las críticas de la Jueza de grado sobre el carácter “suntuoso” de algunos rubros, así como las críticas a los gastos de seguridad, energía o costos laborales no pasan de meras insinuaciones. Suministrar un servicio de calidad adecuada, en condiciones de eficiencia, que permita establecer precios asequibles y generar incentivos a los usuarios, sin descuidar la sostenibilidad económica, financiera y ambiental del servicio, involucra una miríada de hechos no sólo sujetos a ciencias exactas. En el caso, las afirmaciones de los actores que han participado desde el inicio del proceso o de quienes se han sumado al reclamo de autos no resultan suficientes para concluir que las decisiones cuestionadas se aparten de manera ostensible de la reglamentación vigente. Por último, no hay elementos suficientes para sostener que una posible diferencia en el cálculo de la tarifa técnica implique "per se" una disminución de la tarifa al usuario ni, menos aún, un congelamiento de las tarifas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36926. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DE TARIFASAUMENTO DE TARIFASIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOAMPARO COLECTIVOSERVICIOS PUBLICOSDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAACCION DE AMPAROTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSLEGITIMACION ACTIVADERECHOS DEL CONSUMIDORSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación procesal del actor opuesto por la demandada. En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad. En cuanto a dicho planteo, el actor, en su condición de vecino de la Ciudad, se encuentra legitimado para ocurrir ante los tribunales locales como usuario actual o potencial del servicio de transporte de subterráneos, ante la concreta posibilidad de verse afectado por una decisión vinculada con la readecuación de las tarifas del aludido servicio público que se considera ilegítima y susceptible de generar una lesión a sus derechos constitucionales (ver en similar sentido sentencia de esa Sala III en la causa “Vera, Gustavo Javier y otros c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. s/ amparo”, expediente N° A9704-2014/0, del 5/05/2016). Se alega que se encuentran en juego en esta ocasión el derecho constitucional a contar con información adecuada, oportuna y veraz que le asiste a todos los usuarios, así como el derecho a que las tarifas que se apliquen al servicio SUBTE sean “justas y razonables” (cf. artículo 42, CN, artículos 14, segunda parte y 46, CCABA, art. 24, Ley N° 4.472 y criterio delineado tempranamente luego de la reforma constitucional del año 1994 por la CNACAF, Sala IV, "in re": “Fernández, Raúl c/ PEN”, sentencia del 5/8/1997, LL 1997-E, 535 y en la causa “Youssefian, Martín c/ Secretaría de Comunicaciones”, sentencia del 23/6/1998, LL 1998-D,712).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30157. Autos: Del Gaiso Juan Facundo Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DE TARIFASAUMENTO DE TARIFASMEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSDERECHO DE DEFENSATRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOTRASLADOSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”. En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad. En este contexto, el litigio remite al supuesto contemplado en el artículo 14 de la Ley de Amparo y, por lo tanto, se imponía correr un traslado a la autoridad pública demandada por un plazo máximo de dos (2) días antes de dictar la cautelar y ello no se cumplió. Ello así, la providencia se exhibe improcedente e infundada. El caso remite a la consideración de la normal prestación de un servicio público y la ley no deja al arbitrio del magistrado interviniente la decisión de correr o no el traslado de mención. Además, su fundamentación es tan sólo aparente, pues no se precisaron impedimentos concretos para suspender —eventualmente— los efectos de la Resolución impugnada una vez que ella entrara en vigencia y ante el estrechísimo lapso necesario para cumplir con el traslado de ley. En todo caso, debió valorarse si esa breve demora podía generar un impacto irreparable o de muy difícil reparación ulterior para los usuarios del SUBTE, asunto que no fue abordado en la decisión. Esta injustificada desviación en el curso del proceso previsto por la ley y el posterior dictado de la medida cautelar "inaudita parte", en el presente caso, ha generado una violación del derecho de defensa en juicio que asiste a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30157. Autos: Del Gaiso Juan Facundo Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DE TARIFASAUMENTO DE TARIFASMEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”. En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, los actores postulan que la tarifa técnica del servicio fijada a través de la resolución en la suma de $ 13,37 sería incorrecta, porque para su cálculo se habrían tenido en cuenta conceptos que no correspondería computar (gastos de mantenimiento y depreciación de material rodante e infraestructura), sobre la base de una cantidad de “pasajeros pagantes” inferior a la que cabría considerar (se tomaron 250 millones del año 2014 cuando habría que aplicar la cantidad de 271.735.924, publicada en Internet por la CNRT para el año 2015). Este alegado error de la empresa al fijar la tarifa técnica del servicio llevaría a concluir que la tarifa al usuario aprobada por la Resolución impugnada también es irrazonable e ilegítima. En consecuencia, debería suspenderse el apuntado cuadro tarifario aprobado por la Resolución hasta tanto la autoridad de aplicación dicte una nueva decisión que subsane los errores que presentaría la tarifa técnica fijada, corrección que entonces obligaría a aprobar un nuevo cuadro tarifario para los usuarios. En este marco, la cuestión propuesta remite a la evaluación de una materia eminentemente técnica y compleja que excede el acotado ámbito cautelar propio de una acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30157. Autos: Del Gaiso Juan Facundo Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DE TARIFASAUMENTO DE TARIFASMEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIASUBTERRANEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”. En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, la actora no ha realizado esfuerzo alguno para explicar ciertos aspectos elementales del tema propuesto que resultaría indispensable esclarecer, para evaluar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados al momento de requerir la cautelar. En efecto, si bien en la demanda se mencionan las supuestas distorsiones que presentaría el cálculo de la tarifa técnica aprobada por la empresa de subterráneos y se postula la necesidad de su modificación, no se explica cuál sería el grado de incidencia real que dichos ajustes podrían proyectar sobre las distintas tarifas previstas en el cuadro tarifario aprobado. De las afirmaciones contenidas en el escrito de inicio sólo cabe presumir que la tarifa técnica del servicio, correctamente calculada, debería ser algo más baja que aquella fijada en $ 13,37. Ocurre que, a continuación, no se precisa cuál sería el hipotético valor —aunque sea aproximado— de esa nueva tarifa técnica que debería establecerse, para luego avanzar en la consideración de la eventual necesidad de modificar la tarifa al usuario como derivación automática de aquella corrección, en virtud del derecho a contar con tarifas “justas y razonables”. A causa de estas imprecisiones resulta imposible comprender, en esta etapa cautelar y con las constancias arrimadas hasta el momento, por qué motivo la rebaja de la tarifa técnica que se pretende lograr con este litigio debería provocar, ineludiblemente, una rebaja en las distintas tarifas previstas para que paguen los usuarios del SUBTE que fueron oportunamente aprobadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30157. Autos: Del Gaiso Juan Facundo Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DE TARIFASAUMENTO DE TARIFASRESOLUCION INAUDITA PARTEMEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSDERECHO DE DEFENSADEBIDO PROCESO ADJETIVOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIASUBTERRANEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”. En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, la sentencia cautelar dictada en autos, al tiempo que suspende el nuevo cuadro tarifario aprobado por la empresa de Subterraneos mediante la resolución impugnada, ordena a la citada autoridad de aplicación corregir las supuestas falencias del cálculo de la tarifa técnica dispuesta por otra Resolución. En estos términos, la Juez de grado no sólo ha dictado un pronunciamiento impreciso al sujetar la vigencia de la medida cautelar suspensiva a la corrección de aspectos técnicos de la tarifa que no se han detallado de manera adecuada en su resolución, sino que lo decidido se identifica, al menos parcialmente, con una sentencia estimatoria del fondo de la pretensión de los actores dictada "inaudita parte", toda vez que la mencionada orden de corregir las supuestas falencias de la tarifa técnica no posee carácter provisional. Tales circunstancias vulneran, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la demandada. Es oportuno puntualizar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha señalado —en cuanto a las resoluciones que no estipulan con precisión la conducta que se ordena— que: “las consecuencias (…) no son menores. En primer término desde un punto de vista conceptual, ellas no se condicen con los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Pero además, en la práctica están destinadas a generar un importante menoscabo en las reglas que gobiernan los procesos, especialmente en relación con el derecho de defensa. Ello así, por cuanto se difiere a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del contenido efectivo del mandato que no viene explicitado por el pronunciamiento de cuya ejecución se trata, en un marco que no admite un debate pleno e incluso podría generar la imposición de sanciones conminatorias por un aparente incumplimiento que el condenado no estuvo en condiciones reales de evitar porque nunca se especificó en qué consistía el deber o conducta incumplido” ["in re": “Selzer, Ernesto O. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expediente N° 3961/05, sentencia del 2/12/2005].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30157. Autos: Del Gaiso Juan Facundo Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DE TARIFASAUMENTO DE TARIFASAUDIENCIA PUBLICAMEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIASUBTERRANEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”. En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, los incumplimientos imputados a la empresa de subterráneos no resultan patentes y el tema requiere de un examen sobre cuestiones técnicas bastante más profundo que el que autoriza el limitado ámbito cautelar para, eventualmente, definir si se presenta un caso de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la fijación de las tarifas que habilite su control por parte del Poder Judicial mediante la vía del amparo elegida. En estas condiciones, la solicitada actuación cautelar implicaría avanzar en una decisión con muy pocos elementos, sin realizar ninguna clase de valoración acerca de su eventual incidencia en el financiamiento del servicio del SUBTE cuya normal prestación posee indudable interés público. No se encuentra discutido en autos que el cuadro tarifario suspendido con carácter precautorio por la Jueza de grado fue dictado por la autoridad competente con observancia del procedimiento participativo previo previsto por la ley —que incluyó la celebración de la audiencia pública—. Desde esta perspectiva, en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de convicción aportados hasta el momento, la suspensión cautelar —por el tiempo que tramite el presente juicio— de las distintas tarifas que deberían pagar los usuarios del SUBTE que fueron aprobadas por la Resolución y la orden de adecuar la tarifa técnica del servicio se exhiben injustificadas. Cabe recordar que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados y constituyan derivación del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa, exigencia que procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia (cf. CSJN, doctrina de Fallos: 323:24687; 324:556 y 325:2817, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30157. Autos: Del Gaiso Juan Facundo Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DE TARIFASAUMENTO DE TARIFASIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOAMPARO COLECTIVOSERVICIOS PUBLICOSDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAACCION DE AMPAROTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSLEGITIMACION ACTIVADERECHOS DEL CONSUMIDORSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que la presente acción deberá tramitar como un amparo colectivo. En efecto, la impugnación iniciada por los actores contra la resolución administrativa que dispuso la tarifa técnica del servicio de subterráneos sin convocar previamente a una audiencia pública, está dirigida a proteger derechos de incidencia colectiva referentes a intereses indivIduales homogéneos. Con relación a la legitimación de los actores, la acción se enmarca en lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con el cual está legitimado para interponer la acción “cualquier habitante" cuando se encuentran afectados, entre otros, los derechos “del usuario o del consumidor”. Dado que no se encuentra controvertida la condición de habitantes que revisten los actores y, por lo demás, en atención a la naturaleza misma del servicio de transporte público, todos los habitantes son usuarios actuales o potenciales, no cabe exigir otros requisitos para justificar la legitimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28499. Autos: VERA GUSTAVO JAVIER Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 05-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DE TARIFASAUMENTO DE TARIFASAUDIENCIA PUBLICAMEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVODERECHOS DEL CONSUMIDORSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en la suspensión de la resolución administrativa que fijó la tarifa técnica del servicio de subterráneos sin convocar previamente a una audiencia pública. En efecto, los actores fundan su pretensión en la afirmación de que sería necesario celebrar una audiencia pública con carácter previo a la fijación de la tarifa técnica, además de la que debería celebrarse antes de establecer la tarifa a cargo del usuario. Sin embargo, se trata de una interpretación discutible, pues no surge en forma expresa de los textos legales que invocan. Así las cosas, concluyo que no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado en medida suficiente para acceder a la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28499. Autos: VERA GUSTAVO JAVIER Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 05-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DE TARIFASAUMENTO DE TARIFASIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOAUDIENCIA PUBLICASERVICIOS PUBLICOSACCION DE AMPAROTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSLEGITIMACION ACTIVADERECHOS DEL CONSUMIDORSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso que la impugnación iniciada por los actores contra la resolución administrativa que fijó la tarifa técnica del servicio de subterráneos sin convocar previamente a una audiencia pública, se regiría por las previsiones de la Ley de Amparo. La recurrente afirma que los actores carecen de legitimación al no haber probado su carácter de usuarios del servicio. Sin embargo, todo vecino de esta Ciudad tiene el carácter de usuario -al menos potencial- del servicio de subterráneos, y ello basta para considerar que los actores podrían verse afectados por una decisión atinente a la revisión de las tarifas, en el caso de que ella se adoptara con desconocimiento de los procedimientos legalmente impuestos. Al iniciar el presente proceso los actores alegaron su calidad de habitantes de la Ciudad, lo que resulta suficiente para considerarlos potenciales usuarios del servicio de subterráneos. En efecto, a los fines de tener por probada la calidad invocada, no resulta conducente en el caso y sería absurdo (por la modalidad de pago), exigir que se agregue a la causa un instrumento que acredite el uso del servicio. Basta con que los actores se encuentren domiciliados o realicen actividades en esta Ciudad para que puedan ser usuarios, aunque sea potenciales, del servicio de subterráneos. Ello les alcanza para demostrar su calidad de afectados, requerida en el artículo 43 de la Constitución Nacional y 14 de la local para promover una acción de amparo en los términos en que ha sido deducida, y también para reconocerles un interés suficientemente concreto, directo e inmediato, merecedor de tutela judicial (confr. doct. de Sala IV, Contencioso Administrativo Federal, 05/08/97, "Fernández, Raúl c. Poder Ejecutivo nacional" -La Ley, 1997-E, 535-). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28499. Autos: VERA GUSTAVO JAVIER Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DE TARIFASAUMENTO DE TARIFASAUDIENCIA PUBLICAMEDIDAS CAUTELARESSERVICIOS PUBLICOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVODERECHOS DEL CONSUMIDORSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en la suspensión de la resolución administrativa que fijó la tarifa técnica del servicio de subterráneos sin convocar previamente a una audiencia pública. Es claro que el procedimiento dirigido a la revisión de las tarifas involucra una propuesta del órgano competente y un debate en audiencia pública. Ello surge de manera indudable del texto de la Ley N° 4.472. Ahora bien, los actores sostienen que la audiencia pública debió ser previa a la fijación de la tarifa técnica. En este aspecto, el plural utilizado por el artículo 31 de la Ley N° 4.472 no resulta suficiente para sustentar la verosimilitud del derecho alegado. En efecto, el artículo establece la obligatoriedad de la audiencia pública como paso previo al aumento de las tarifas. Luego prevé que un aumento del 7% en los costos tenidos en cuenta para la tarifa técnica será razón para iniciar el procedimiento de revisión tarifaria. Se trata de un procedimiento de revisión tarifaria, en el que "prima facie" se establece la realización de una audiencia pública. Las normas reseñadas permiten admitir que la celebración de la audiencia pública es un paso previo al nuevo cuadro tarifario, y nada impide que en esa oportunidad –que de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 243/16 ha sido convocada por las autoridades competentes– los oradores expongan sus posiciones sobre los costos y su posible incidencia en el precio del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28499. Autos: VERA GUSTAVO JAVIER Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content